Amparo nº AG427-629-630-02 de Supreme Court (Honduras), 2 de Febrero de 2004

PonenteSONIA MARLINA DUBON
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice:”CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, M.D.C., dos de Febrero del dos mil cuatro. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto ante este Supremo Tribunal en fecha veinticinco de Febrero del dos mil dos, por el Licenciado ROGER A.S.V., mayor de edad, soltero, hondureño y de este vecindario, quien actúa en su condición de Apoderado legal de los señores FILOMENA DEL CARMEN, ADAN, ADRIANA, ESPERANZA, VICTORIA DEL CARMEN, JACOB Y COSME, todos de apellidos C.L., mayores de edad, casados y vecinos del Municipio de San Matias, Departamento de El Paraíso, y en contra de la sentencia emitida por el Consejo Nacional Agrario en fecha cinco de Diciembre del dos mil uno, mediante la cual RESOLVIÓ: “1º) Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de que se ha hecho relación en el presente fallo; 2) CONFIRMAR la providencia emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario de fecha 28 de Junio del 2001; 3) Que al estar firme la presente Resolución se devuelvan los antecedentes a la oficina de su procedencia con la respectiva certificación para los efectos legales consiguientes”; en relación a la solicitud de Adjudicación en Dominio Pleno interpuesta en fecha treinta de Agosto de mil novecientos noventa y seis, ante el señor J.R. para la Zona Oriental del Instituto Nacional Agrario por el señor A. C. L., mayor de edad, soltero, Agricultor, hondureño y vecino de El Paraíso, solicitud que se contrae a pedir se le adjudique en dominio pleno un lote de naturaleza jurídica nacional, de aproximadamente 104.39 manzanas ubicado en el Caserío El Tule, Aldea El Guayacán, Municipio de San Matías, Departamento de El Paraíso . Estima el recurrente como violados los derechos contenidos en los artículos 1, 60, 61, 62,63, 64, 70 párrafo inicial, 80, 82, l03, 344, 347 y 348 de la Constitución de la República. RESULTA: Que en proveído de fecha dos de Abril del año en curso (2002), se ordenó dar vista de los autos al recurrente para que en el término de cuarenta y ocho horas procediera a formalizar por escrito su petición. RESULTA: Que en fecha veintiuno de Mayo del año en curso, se mandó que la Secretaría del Despacho informara, haciéndolo esta en fecha veintiuno de Mayo de la siguiente manera: “Que en el Recurso de Amparo de mérito, en fecha catorce de mayo del dos mil dos, se notificó al Licenciado R. A. S. V., de la providencia de fecha dos de Abril del dos mil dos, siendo las nueve de la mañana y dieciocho minutos, en la que se le concedía vista de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas para que procediera a formalizar su recurso por escrito, término . término que transcurrió sin que hiciera uso del mismo.” RESULTA: Que en fecha veintidós de Mayo del dos mil dos, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término de cuarenta y ocho horas concedido al recurrente para que formalizara su recurso, en consecuencia se ordenó dar vista de los autos al Fiscal del Despacho, para que en el término de cuarenta y ocho procediera a emitir su dictamen. RESULTA: Que en fecha veintiocho de Junio del dos mil dos, compareció ante este Supremo Tribunal el Abogado O.C., en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público, emitiendo su dictamen de la siguiente manera: “CONCLUSIÓN: El Ministerio Público, en atención a lo expuesto es de parecer que a pesar de no haberse rechazado de plano el presente recurso, en este momento procesal es procedente QUE SE SOBRESEAN las diligencias que lo contienen.”. CONSIDERANDO: Que este Supremo Tribunal conoce del recurso de Amparo interpuesto en fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos, por el Licenciado R.A.S.V., quien actúa en su condición de Apoderado legal de los señores FILOMENA DEL CARMEN, ADAN, ADRIANA, ESPERANZA, VICTORIA DEL CARMEN, JACOB Y COSME, todos de apellidos C. L., en contra de la sentencia emitida por el Consejo Nacional Agrario en fecha cinco de Diciembre del dos mil uno. CONSIDERANDO: Que el amparo es una institución procesal que tiene por objeto mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. CONSIDERANDO: Que del estudio de autos se desprende que el recurrente interpuso el presente recurso de amparo en fecha veinticinco de Febrero de dos mil dos y en auto de fecha dos de abril de dos mil dos, se ordenó dar vista al recurrente por el término de cuarenta y ocho horas para que formalizara su petición; dicho auto fue notificado a los catorce días del mes de mayo de dos mil dos, siendo las nueve de la mañana con dieciocho minutos; transcurrió el término concedido al amparista sin que hiciera uso del mismo, por lo que en providencia de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para la formalización del recurso interpuesto. CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 28 de la Ley de Amparo; es parte integrante del proceso de amparo, la formalización de la petición por escrito, como requisito previo a la obtención de la opinión del fiscal, quien para emitirla debe tener a la vista los antecedentes y la formalización del recurso, pues la formalización es el escrito donde el recurrente puntualiza y desarrolla el concepto de las violaciones que alega, de tal manera que el no hacerlo no solo implica un desinterés manifiesto sino la imposibilidad de conocer sobre el fondo del asunto con la consecuente cesación del procedimiento, lo cual nos lleva a una causal general de sobreseimiento, cual es el consentimiento del agraviado a la resolución recurrida, pues no formalizó, dentro del término legal establecido para tal efecto, el recurso anunciado contra la misma. CONSIDERANDO: Que según el artículo treinta y seis de la Ley de Amparo es improcedente el recurso, entre otros casos: “Contra los actos consentidos por el agraviado...Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de improcedencia.”. CONSIDERANDO: Que uno de los principios en materia constitucional lo constituye la contribución a la solución de los problemas que se suscitan dentro del estado de derecho, a efecto de mantenerlo y mejorarlo; por lo que en este caso, es procedente conciliar el interés público y el principio de celeridad, propios del recurso de amparo, con el de economía procesal, tendiente a combatir las dilaciones de los procesos constitucionales. CONSIDERANDO: Que por las razones legales expuestas es procedente sobreseer el amparo sujeto a nuestro conocimiento. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 28 y 36 de la Ley de Amparo; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, PROFIERE Y FALLA: SOBRESEYENDO LAS PRESENTES DILIGENCIAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada DUBÓN DE FLORES. NOTIFÍQUESE. R. O. N. D.. COORDINADOR. C.A.F.C.. S.M.D.V.. J.R.A.M.. C.A.G.M.. L.C.M.. SECRETARIA GENERAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de Febrero del dos mil cuatro. (Certificación de la sentencia de fecha dos de Febrero del dos mil cuatro, recaída en el Recurso de Amparo con orden de ingreso en este Tribunal Nos. 427-629-630-02). L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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