Amparo nº AA306-398-401-08 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2009

PonenteROSALINDA CRUZ SEQUEIRA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice:“CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de agosto de dos mil nueve. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado S. M. O., a favor de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LORIMARES, S.A., con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la resolución proferida por el Consejo Nacional Agrario, en fecha uno de abril del año dos mil ocho, mediante la cual confirmó la Resolución definitiva número 97-2007, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, emitida por el Instituto Nacional Agrario, con relación a la solicitud de Expropiación y Adjudicación de tierras de naturaleza rural presentada por la Abogada M.A.N.G., en su condición de Apoderada Legal de la Empresa Asociativa Campesina de Producción “LA MORAZAN” del domicilio de El Progreso, Yoro.ANTECEDENTES 1) En fecha dieciséis de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, compareció ante la Oficina Regional Agraria dependiente del Instituto Nacional Agrario (INA), con sede en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la Abogada M. A. N.G., actuando en su condición de Apoderada de la Empresa Asociativa Campesina de Producción “LA MORAZAN”, solicitando la expropiación y adjudicación de tierras de naturaleza rural, ubicado en la aldea Quebrada de Yoro, de la ciudad de El Progreso, Departamento de Yoro. 2) En fecha veintitrés de agosto del año dos mil siete, el Instituto Nacional Agrario, mediante Resolución Definitiva número 97-2007, ordenó expropiar a la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LORIMARES S.A., el lote de terreno relacionado en el inciso que precede cuya extensión superficial es de sesenta manzanas con mil doscientas noventa y siete punto treinta y tres varas cuadradas (60 Mzs + 1,297.33 Vrs2) y determinó como justiprecio de las tierras expropiadas la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta Lempiras Con Noventa Centavos (L.151,330.90), por considerar que es atribución del Instituto Nacional Agrario, afectar los terrenos ociosos que 1 no cumplen con la función de la propiedad, independientemente de quien resulte ser el propietario del predio; citando como fundamento de su decisión entre otros, el artículo 135 literal b) de la Ley de Reforma Agraria. 3) En fecha uno de abril del año dos mil ocho, el Consejo Nacional Agrario, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución que se deja relacionada en el inciso que precede. 4) El recurrente Abogado S.M.O., compareció ante este Tribunal, en fecha trece de junio del año dos mil ocho, reclamando a favor de la Sociedad Mercantil denominada COMERCIAL LORIMARES S.A., afirmando que la resolución emitida por el Consejo Nacional Agrario, en fecha uno de abril del año dos mil ocho, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90, 103, 106, 186 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que la Ley de la Reforma Agraria establece que contra las resoluciones que adopte el Consejo Nacional Agrario, solamente cabrá el recurso de amparo, el que deberá interponerse ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su escrito de formalización del recurso denuncia la violación del Derecho de Defensa, del Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad Privada y la prohibición de abrir juicios fenecidos contenidos en los Artículos 82, 90, 103 y 186 de la Constitución de la República, la que se materializó con la emisión de la Resolución de fecha uno de abril de dos mil ocho emitida por el Consejo Nacional Agrario, en atención al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LORIMARES S.A.” del domicilio de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la Resolución definitiva No.97-2007 del veintitrés de agosto de dos mil siete dictada por el Instituto Nacional Agrario, que a su vez resuelve expropiar a la citada Sociedad Mercantil, un lote de terreno ubicado en la Aldea Quebrada Seca de Yoro, conocido como Río Chiquito, Municipio del Progreso, Departamento de Yoro. CONSIDERANDO: Que en cuanto al Derecho de Defensa el amparista alega básicamente que el Consejo Nacional Agrario no tomó en cuenta ni le dio ningún valor a los documentos que acreditan que el inmueble propiedad de su representada, es urbano e industrial y por tanto está fuera de la jurisdicción y aplicabilidad de la Reforma Agraria, truncándole con ello su defensa técnica 2 jurídica.CONSIDERANDO: Que el amparista en relación al derecho del debido proceso argumenta que la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LORIMARES, S.A.” no ha sido juzgada con las formalidades y derechos que establece la ley, pues el Consejo Nacional Agrario no observó formalidades ni mucho menos el Instituto Nacional Agrario, ya que eran incompetentes para conocer de la solicitud de expropiación que presentara la Empresa Asociativa Campesina “La Morazán”, por no corresponder a la legislación de Reforma Agraria el bien inmueble afectado, ya que ésta se aplica en tierras nacionales o rústicas de vocación agrícola y no en predios urbanos o zonas industriales como el caso del bien inmueble, propiedad de “COMERCIAL LORIMARES, S.A.”. CONSIDERANDO: Que en referencia al Derecho a la Propiedad Privada, el recurrente manifiesta que a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LORIMARES, S.A.” se le violentó este derecho al aplicarle una legislación inadecuada, porque el predio expropiado no es susceptible de reforma agraria, sino que es urbano y declarado zona industrial. CONSIDERANDO: Que el actor de la acción de amparo señala que el Artículo 186 de la Constitución de la República, que prohíbe a cualquier poder o Autoridad abrir juicios fenecidos, fue ultrajado con la decisión de merito, debido a que el Instituto Nacional Agrario ya había conocido previo a la solicitud de expropiación presentada el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, una solicitud de adjudicación del predio objeto de la disputa la que fue declarada sin lugar por improcedente. CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo llevado en el Instituto Nacional Agrario(INA), contentivo de la solicitud de expropiación y adjudicación de una propiedad, registrado en dicha entidad bajo el No.22616, corre agregada a folio 63, constancia expedida por el Jefe del Departamento de Catastro Municipal de El Progreso, Yoro, en la que señala, que el bien inmueble objeto de disputa, ubicado en el sitio Río Chiquito, inscrito el dominio a favor de Inversiones Pirámide S.A., y que actualmente pertenece a “COMERCIAL LORIMARES, S.A.” está localizado en zona industrial, declarada así por el Congreso Nacional de la República según Decreto Legislativo No 79-96. Asimismo, a folio 199 figura constancia despachada por el Jefe del Departamento de Catastro de la Municipalidad de El Progreso, 3 Yoro, en la que se indica que el sitio Río Chiquito, Quebrada de Yoro, está dentro del radio urbano de la ciudad de El Progreso, el que fue aprobado en el año 1997 por Acuerdo Municipal; documentos que son públicos en razón de que son autorizados por empleados públicos competentes y en consecuencia conforme lo establece el Artículo 1499 del Código Civil, al no haber sido impugnados por el Apoderado de la Empresa Asociativa campesina “La Morazán”, hacen prueba aún contra terceros en cuanto a las declaraciones que contienen. CONSIDERANDO: Que el Artículo 350 de la Constitución de la República manda: “Los bienes expropiables para fines de reforma Agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentran adheridas a los mismos, y cuya separación pudiera menoscabar la unidad económica productiva” Por otra parte la Ley de la Reforma Agraria en el Artículo 7 establece que: “Para los efectos de esta Ley, se considerará como predio rústico o tierra rural, aquella que se encuentre fuera de los límites urbanos y sea susceptible de uso agrícola o ganadero”. Finalmente el Decreto Legislativo No. 76-96 del 30 de mayo de 1996 que reforma el Artículo 24 del Decreto Ley No. 356 del 9 de julio de 1976, que creó la zona libre de Puerto Cortés, establece que a las instalaciones y empresas ubicadas en el Municipio de El Progreso, Yoro, se les aplicará dicha Ley. CONSIDERANDO: Que se violentó el derecho de defensa y el debido proceso, cuando el órgano administrativo competente no tomó en cuenta e ignoró en su resolución definitiva, los medios de prueba que corren agregados al expediente, como ser entre otros, constancia expedida por Autoridad competente que señala que el predio objeto de controversia se encuentra ubicado en el radio urbano del Municipio de El Progreso, documento que acredita la existencia de una situación jurídica que por mandato constitucional excluye o impide que el bien objeto del conflicto se destine a los fines de la Ley de Reforma Agraria. Asimismo, se aprecia, que la resolución emitida por el Consejo Nacional Agrario carece de fundamentaciòn y motivación, no solo por no haber tomado en cuenta y valorado documentos públicos, sino también, porque no se pronunció sobre todos los puntos o argumentos expuestos por el recurrente y que debieron ser en todo caso aceptados o 4 rechazados expresamente.CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional Agrario al confirmar la Resolución definitiva No.97-2007 de fecha veintitrés de agosto de 2007 emitida por el Instituto Nacional Agrario que a su vez resuelve expropiar a la Sociedad “Comercial Lorimares S.A.” un lote de terreno ubicado en la Aldea Quebrada Seca de Yoro, Municipio de EL Progreso, Departamento de Yoro, agravia el derecho a la propiedad privada reconocido en la Constitución de la República, debido a que, sin estar comprendido el citado bien inmueble en las zonas de afectación para fines de reforma agraria, como consta en el expediente, se procede a su expropiación, ignorando el límite que preceptúa el Artículo 350 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que en el expediente administrativo de mérito, a folio 198 corre constancia suscrita por el Secretario Regional de la zona norte del Instituto Nacional Agrario, en la que hace constar, que en el expediente registrado bajo el No. 6033 de adjudicación, presentado por el grupo campesino “Morazán”, ubicado en la Aldea Quebrada de Yoro, Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro, se encuentra a folio 174, una garantía provisional de ocupación a favor de dicho grupo campesino, la cual quedó sin efecto legal, ya que mediante auto dictado el nueve de enero de mil novecientos noventa y siete se declaró sin lugar dicho expediente, ordenándose su archivo; documento que acredita que previo a la solicitud de expropiación presentada en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho existió expediente que versaba sobre el mismo asunto y objeto, en razón de lo cual, al conocerse de una nueva solicitud de afectación para reforma agraria se revisa un asunto que ya había sido sometido a conocimiento de Autoridad Administrativa, con lo que se violenta lo dispuesto en el Artículo 186 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que al constar en el expediente que se violentó el derecho de defensa, el debido proceso y el de la propiedad privada, por las razones antes expuestas, procede otorgar el recurso de amparo. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 18 de la 5 Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 80, 82, 90, 103, 106, 186, 321 y 350 de la Constitución de la República; 1º,78 atribución 5ª. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1499 del Código Civil; 7 de la Ley de Reforma Agraria y Decreto Legislativo No. 76-96; FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo de mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada CRUZ DE WILLIAMS.- NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. R. C. S.. COORDINADORA. J. F. R.G.. O. F. C. B.. J. A.G. N.. G. E. B. P.. Firma y Sello. D. A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL". Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el treinta de septiembre de dos mil nueve, certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Amparo Administrativo (Agrario)con orden de ingreso en este Tribunal No. 306-P398-P401=08 D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR