Amparo nº AC300-352-562-10 de Supreme Court (Honduras), 8 de Junio de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 46 numeral 1) de la Ley Sobre Justicia Constitucional.

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de junio de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada J.W.B.E., a favor del señor R.A.P.R., mayor de edad, casado, hondureño, aduanero y del domicilio de San Pedro Sula, C., contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, que confirmó la resolución de fecha treinta de mayo del dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida; con relación a la solicitud de una partición forzada de una masa hereditaria interpuesta por el abogado W.A.L.J., en su condición de apoderado legal de las señoras BANEE CECILIA, G.N.Y. A. B. todas de apellidos PERALTA GONZALES del causante el señor R. A. P. M.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha quince de noviembre del año dos mil siete, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida, el abogado W.A.L.J., actuando en su condición de apoderado legal de las señoras BANEE CECILIA, G.N., ABAD BARINIA todas de apellidos P. G., interponiendo la solicitud de partición forzada de una masa hereditaria del causante el señor R.A.P.M., para que mediante acuerdo se nombre un juez partidor. 2) Que en fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, el Juzgado de Letras citado, admitió la solicitud referida, ordenando citar a la señora N.I.N. T. VIUDA DE PERALTA y a las partes, para una audiencia a llevarse a cabo en fecha veintidós de enero del dos mil ocho, para que se pongan de acuerdo en el nombramiento del Juez Partidor. En fecha uno de febrero del dos mil ocho, el abogado O.P.O. en su condición de apoderado legal del señor R.A.P. REYES se personó en dichas diligencias y promovió el incidente de nulidad absoluta de actuaciones desde el auto de admisión de la solicitud relacionado en el inciso que precede, siendo admitido en fecha once de febrero del dos mil ocho, teniendo por promovido el referido incidente, y dándole traslado a la parte contraria para que se pronunciara sobre el incidente planteado. En fecha veintiocho de abril del dos mil ocho se tuvo por contestado dicho incidente por parte del abogado W.A.L.J., y, habiendo hechos que probar, se abrió el juicio a pruebas, por el término de diez días comunes a las partes para proponer y evacuar. 3) Que en fecha treinta de mayo del año dos mil ocho, el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida decretó de oficio la nulidad absoluta de actuaciones a partir del auto de fecha once de febrero del mismo año. Asimismo señaló nueva audiencia para el diecinueve de junio del dos mil ocho con el fin de celebrar la audiencia de partición del bien correspondiente y para que las partes expusieran lo que estimaren pertinente; citando como fundamento de su resolución los artículos 779 y 780 del Código de Procedimientos Civiles; 9, 10 y 11 del Código Civil. 4) Que en fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, declaró sin lugar el recurso de apelación de hecho presentado por el abogado O.P.O., en su condición ya indicada y confirmó la resolución que se deja relacionada, al estimar que la partición de bienes no esta sujeta a incidentes por lo que el A-quo debió repelerlo de oficio, desde que se presentó el incidente de nulidad. Fundamenta su fallo la Corte en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimientos Civiles. 5) La recurrente abogada J.W.B.E., compareció ante esta Sala de lo Constitucional, en fecha diez de mayo del año dos mil diez, interponiendo amparo a favor del señor R. A.P. REYES contra la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis de marzo del dos mil diez dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, alegando que dicha sentencia, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90, 321 y 323 de la Constitución de la Republica. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO: Que se conoce en A. la resolución proferida en fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez, por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.O., en su condición pre indicada, y confirmó la resolución anulatoria que queda relacionada, al estimar que la partición de bienes no esta sujeta a incidentes como el procedimiento ordinario, por lo que el A-quo debió repelerlo de oficio, desde que se presentó el incidente de nulidad en mención. CONSIDERANDO: Que en el escrito de formalización de amparo, de fecha ocho de septiembre de dos mil diez, la abogada J.W.B.E., en su calidad de recurrente, invocó como infringidos por la resolución de alzada los artículos 90, 321 y 323 de la Constitución de la República, con base en las siguientes alegaciones: a) Que la sentencia recurrida violenta lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República porque contradice la garantía de la observación de las formalidades de ley. Ello en virtud de una incorrecta interpretación del artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el asunto planteado en virtud de omitir parte de dicho articulado la sentencia de merito, dado que las cuestiones incidentales deben admitirse cuando tengan relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan o con la validez del procedimiento. Siendo que la Corte de Apelaciones recurrida únicamente hace referencia a la cuestión adjetiva. Tal el caso de autos, en que la cuestión incidental propuesta se refiere a haber admitido el juez de primera instancia en la partición de la herencia a la cónyuge sobreviviente, sin haber ésta hecho acopio de los requisitos de ley. En el tercer considerando hablan inclusive del derecho sucesoral de cuarta conyugal, el cual en estricto derecho no existe y hace alusión a unas diligencias judiciales que con ese nombre hiciera la consorte del causante. Califica a estas diligencias como asignación forzosa, al tenor del artículo 1154 del Código Civil. El carácter no sucesoral de esta diligencia se encuentra inclusive reconocido mediante salvedad enunciada en la sentencia de merito. Disconforme con el fallo del A-quo, advierte que éste debió declarar de plano sin lugar dicha solicitud por impertinente, no obstante que la certificación de dicho fallo fue inscrita en el Libro Registro de Sentencias del Instituto de la Propiedad de La Ceiba, lo cual se hizo mediando ignorancia del señor R.. Es contra este acto que el abogado O. P. O. promueve “Incidente de Nulidad Absoluta de Actuaciones”, obteniéndose como resultado el auto de fecha treinta de mayo de dos mil ocho que viola el debido proceso, al impedirle hacer uso de los recursos legales en contra de la nulidad de oficio decretada. Tal nulidad de oficio, en concepto de la amparista, no corresponde al concepto moderno de nulidad, causándole enorme daño a la ley y a los intereses de los herederos. Según continua manifestando la recurrente la violación al debido proceso por parte de la Corte Ad quem es notoria, porque los incidentes proceden en toda clase de juicios incluso en los de partición. Refiere que el fallo impugnado adolece de toda clase incongruencias que oscurecen en lugar de esclarecer el caso de merito, fallando con antijuricidad un “derecho sucesoral a la cuarta conyugal”, aludiendo en este mismo pronunciamiento que dicha declaratoria no incumbe a la calidad de heredero. b) Los artículos 321 y 323 de la Constitución de la República se consideran por parte recurrente como lesionados por la actividad procesal que se conoce en amparo, porque ha quedado evidenciado por el fallo en mención que la Corte sentenciadora da por sentado que los incidentes no pueden afectar el fondo del asunto y por eso confirman el auto apelado. Lo cual es ajeno a la verdad, aun en el caso de partición de la herencia. Además se ha violado el procedimiento de la partición de la herencia, al estar permitiendo que participe en las diligencias, como coheredero, quien no tiene esa calidad. Esta actuación ha sido declarada de oficio violentando normas de carácter obligatorio, como es el derecho de defensa del heredero R. A. P. R., al permitir a una intrusa (Sic) como asignataria suya en derechos sucesorales de partición de una herencia. Al proceder de tal manera y reconocerle categoría de sentencia a un acto judicial sin contenido sucesoral alguno se ha violentado la garantía constitucional invocada, actos fuera de la ley que por tanto deben tenerse por nulos y acarrean responsabilidad; lo cual se aúna al agravio de haber sido decretada de oficio por la Corte de Apelaciones aludida. En definitiva, con ese actuar los integrantes de ésta Corte se creen superiores a la ley y actúan con el mayor despotismo. Reconoce el escrito de formalización que en el Tribunal referido se encuentra en apelación una sentencia definitiva dictada en la Demanda Ordinaria de Nulidad de una Sentencia de Declaratoria de Porción Conyugal, su Inscripción Registral y la Tradición de Bienes Inmuebles y Pago de Daños y Perjuicios promovida por el señor R.A.P. REYES en contra de la señora N. I. N. T. la cual declaró en primera instancia con lugar la demanda y ordenó cancelar las correspondientes inscripciones registrales de la sentencia impugnada y de la tradición de bienes inmuebles. Ignorar estas situaciones sólo conlleva a confirmar que la Corte recurrida ha actuado considerándose superior a la ley y no sujeta a ella. Por todo ello, procede que la honorable Corte Suprema de Justicia dicte sentencia otorgando el amparo del cual se ha hecho merito. CONSIDERANDO: El dictamen emitido por la Fiscalía Especial para la Defensa de la Constitución en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, a través de su agente de Tribunales, A. M. R. A.A., fue de la opinión que el presente amparo no debe otorgarse, en virtud de los siguientes argumentos, que resultan ilustrativos para la justicia constitucional en el caso concreto: 1. Que el proceso principal en conocimiento se origina como consecuencia de una demanda de Partición Forzosa de una M.H.; proceso que se encuentra sujeto a la tramitación y substanciación de los juicios especiales (Título XIII del Libro III del Código de Procedimientos Comunes) y no puede ser en su criterio interferido por el planteamiento de un incidente de nulidad. Manifiesta que con ello lo que se pretende es restarle fuerza ejecutoria a una sentencia firme que declaró previamente con lugar una porción conyugal. 2. La pretensión del recurrente, a obtener la declaratoria de nulidad de una sentencia definitiva firme es incompatible con un procedimiento especial, como ocurre en el presente caso; pues se trata de procedimientos autónomos sujetos a las reglas de procedimiento establecidas en los Libros II y III del Código de Procedimientos Comunes, por lo cual la inobservancia del derecho adjetivo aplicable provocaría violación al debido proceso. 3. Finalmente, que constituye un reconocimiento de lo anterior el hecho que la parte interesada haya presentado, de manera simultanea a su accionar inicial, una Demanda Ordinaria para que se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia de Declaratoria de Porción Conyugal; juicio en el cual ya recayó sentencia, la cual se encuentra actualmente ante la Corte de Apelaciones pendiente de fallo. De allí que cualquier acción análoga al amparo intentado no hace sino contribuir a dilatar manifiestamente el proceso. CONSIDERANDO: Que se impone analizar en sede constitucional los argumentos planteados por la amparista relativos a que se ha violentado el debido proceso y los principios constitucionales que enmarcan la responsabilidad y sujeción a la ley de los servidores públicos. En relación al primer punto de la acción de amparo interpuesta, se ha alegado por la garantista que la violación al debido proceso por parte de la Corte Ad quem deviene de confirmar una nulidad dictada en instancia desconociendo que los incidentes proceden en toda clase de juicios incluso en los de partición. Refiere que el fallo impugnado adolece de toda clase incongruencias que oscurecen en lugar de esclarecer el caso de merito, fallando indebidamente un “derecho sucesoral a la cuarta conyugal”, aludiendo en este mismo pronunciamiento que dicha declaratoria no incumbe a la calidad de heredero. El dictamen fiscal ha manifestado, por su parte, que la amparista ha procurado con la interposición del presente amparo, restarle fuerza ejecutoria a una sentencia firme que declaró previamente con lugar una porción conyugal. Asimismo, que la pretensión del recurrente a obtener la declaratoria de nulidad de una sentencia definitiva firme es incompatible con un procedimiento especial, pues se trata de procedimientos autónomos sujetos a las reglas de procedimiento establecidas en los Libros II y III del Código de Procedimientos Comunes; motivos por los cuales la petición de la garantista no estaría arreglada a derecho. Considera esta Sala Constitucional que con esta alegación lo que se pretende es una revisión a la interpretación judicial que un órgano jurisdiccional competente ha emitido de conformidad a ley y en un plazo razonable dentro de la instancia concernida, decisión la cual ha resultado adversa a los intereses del beneficiario del recurso, lo cual ha provocado su manifiesta inconformidad. Tal situación no constituye una violación en estricto sensu al debido proceso a la luz de la acción de amparo, pues no se violenta éste por el sólo hecho de no compartir la parte interesada el criterio jurisdiccional que ha dirimido la cuestión jurídica planteada, como lo manifestado numerosa y continuada jurisprudencia. Puede apreciarse a su vez, del estudio de los antecedentes que ambas partes han tenido expeditos los derechos de petición, audiencia, defensa, así como de recurrir del fallo proferido ante un juez superior. Asimismo, consta de autos que la parte beneficiaria del recurso ha litigado ante esa misma jurisdicción una “Demanda Ordinaria de Nulidad de una Sentencia de Declaratoria de Porción Conyugal, su Inscripción Registral y la Tradición de Bienes Inmuebles y Pago de Daños y Perjuicios” en contra de la señora N.I.N.T., la cual fue declarada con lugar en primera instancia, encontrándose pendiente de fallo en la segunda instancia; sentencia que ordena cancelar las correspondientes inscripciones registrales de la sentencia impugnada y de la tradición de bienes inmuebles. Con ello se ratifica que lejos de ocasionarse desmedro al debido proceso de la parte actora, ésta ha tenido la amplitud necesaria para presentar cuantas acciones y recursos fueran menester alrededor de la cuestión jurídica controvertida. Consta asimismo que los alegatos formalizados en la presente acción de amparo no hacen sino repetirse con los ya formulados en las distintas diligencias judiciales a las cuales se ha hecho reiterada mención. Los caracteres procesales que definen esencialmente el derecho garantía del debido proceso han sido cumplidos en el presente caso; que se ha constatado, asimismo, que se ha sustentado el presente motivo de amparo mediante alegaciones de mera legalidad y que contraen la inadmisibilidad del recurso de amparo antes que la declaratoria de no haberse constatado la infracción de la garantía constitucional en el estudio de la causa. CONSIDERANDO: Que en relación al segundo punto de la acción de amparo interpuesta se alega la infracción porque la Corte sentenciadora da por sentado que los incidentes no pueden afectar el fondo del asunto y por eso confirman el auto apelado. Lo cual estima la recurrente como ajeno a la verdad, aun en el caso de partición de la herencia. Además al permitirse a alguien ajeno a la declaratoria de herencia que participe en diligencias de partición como coheredero, se ha violentado normas de carácter obligatorio, como es el derecho de defensa. Lo mismo se deduce de reconocerle categoría de sentencia a un acto judicial sin contenido sucesoral; actos que considera la recurrente como fuera de la ley que por tanto deben tenerse por nulos y acarrean responsabilidad, más aun al haberse decretado de oficio por la Corte de Apelaciones aludida. En definitiva, manifestando que los integrantes de la Corte recurrida se creen superiores a la ley y no sujetos a ella. Sin embargo, del examen del caso no se denota la existencia de la actividad arbitraria, o de abuso y/o exceso de poder, denunciada por la recurrente. Mucho menos se ha acreditado el trasfondo constitucional de la alegada violación. Al manifestar que se le ha reconocido: “… categoría de sentencia a un acto judicial sin contenido sucesoral”, lejos de constituir esto un agravio a la constitucionalidad, parece más bien confirmar la sujeción de los juzgadores a derecho. Lo contrario acaecería, en cambio, si éstos reservaran para su fuero interno el reconocimiento o no de la validez de las sentencias emitidas por cualquier jurisdicción, sobre todo si éstas fueron dictadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada. Por ende, tampoco resulta acreditada la acción de amparo intentada a este respecto, ocurriendo aquí la formalización de una acción de amparo constitucional con exclusivo sustento en alegaciones de carácter Infraconstitucional, lo cual redunda en la causal de sobreseimiento antes esgrimida. Sobre todo tomando en consideración que tales alegaciones se limitan a disputar las bases jurídicas que conformaron el criterio de la Corte Ad quem; actuación con la cual no se le pone fin a la controversia de fondo, encontrándose pendientes las acciones y recursos que las partes civilmente involucradas tuvieren a bien esgrimir en defensa de sus derechos. Por todo ello, no es de recibo que la resolución emitida en fecha veintiséis de marzo del año dos mil diez por la Corte Apelaciones Seccional de La Ceiba, Atlántida, resulte violatoria a los derechos y garantías constitucionales invocados por la recurrente; en virtud de lo cual, y por todo lo señalado en el iter de este fallo, se estima procedente sobreseer el amparo de mérito. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 59, 60, 80, 88, 90, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321, 323, 324, 325 y 326 de la Constitución de la República; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 46 numeral primero, 49, 54 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA: SOBRESEYENDO la Garantía Constitucional de A. de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M. R. G.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. O.F.C.B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. J.F.R.G.. JOSE TOMAS ARITA VALLE. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el cuatro de agosto de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 300-P352-P562=10. D. A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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