Amparo nº AC170-304-11 de Supreme Court (Honduras), 26 de Octubre de 2011

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículo 49 y 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. Visto el recurso de amparo interpuesto por el Abogado REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ a favor del señor V.H.M., contra una resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE SANTA ROSA DE COPÁN, DEPARTAMENTO DE COPÁN, que resuelve un recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LETRAS SEGUNDO DEPARTAMENTAL DE GRACIAS, DEPARTAMENTO DE LEMPIRA; en relación a la solicitud de título supletorio promovido por el señor V.H.M., del terreno denominado “Monte El Común” ubicado en la Aldea de San Simón, jurisdicción del municipio de San Andrés, en el Departamento de Lempira. CONSIDERANDO: Que en providencia de fecha doce de abril de dos mil once, previo a resolver sobre la procedencia en la admisión de la acción de amparo de mérito, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que enmendara su recurso indicando con precisión la fecha exacta del acto reclamado para obtener la subsanación del presente recurso. CONSIDERANDO: Que la referida providencia, le fue notificada al recurrente en legal y debida forma en fecha tres de mayo de dos mil once, siendo las once de la mañana con diez minutos, mediante cédula de notificación fijada en la Secretaría de este Despacho; habiendo comenzado a correr el plazo concedido el día miércoles cuatro de mayo de dos mil once y venciendo el plazo concedido, la media noche del día viernes seis de mayo del año en curso, sin que el recurrente haya hecho uso del mismo. CONSIDERANDO: Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el artículo 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarará inadmisible la demanda de amparo que no hubiere sido corregida por el recurrente en el plazo señalado al efecto. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas, al haber caducado el plazo concedido al recurrente para enmendar su acción sin haber hecho uso del mismo éste, es procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley, declarar inadmisible el amparo de mérito. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta y 316 de la Constitución de la Republica; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 38, 39 y 40 del Código Civil; 4, 41, 44, 45, 46 parte final, 50 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el Abogado REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ a favor del señor V.H.M.; y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda en definitiva al archivo de las presentes diligencias.- NOTIFIQUESE. Firmas. O. F. C. B.. COORDINADOR. J.A.G.N.. G.E.B.P.. R.C.S.. J.F.R.G.. Firma y Sello. D. A. S. B.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, el treinta de noviembre de dos mil once, certificación de la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Civil con orden de ingreso en este Tribunal No. 170-P304=11. D. A.S. BUESO SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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