Título XX. Delitos contra el patrimonio
| Páginas | 197-213 |
| Autor | Alejandro Medina |
LIBRO II. PARTE ESPECIAL
197
TÍTULO XX
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
Hurto
Artículo 357.- Hurto simple. Quién con ánimo de lucro para
sí o para un tercero y sin consentimiento, se apodera de una
cosa mueble ajena cuyo valor exceda de cinco mil lempiras
(L5,000.00), debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6)
meses a dos (2) años.
Artículo 358.- Hurto de ganado o cosechas. Se comete el delito
de hurto de ganado, en los casos siguientes:
1) Ganado mayor con un valor superior a cinco mil lempi-
ras (L5,000.00), debe ser castigado con la pena de prisión
de dos (2) a cuatro (4) años; y,
2) Ganado menor con un valor superior a diez mil lempiras
(L10,000.00), debe ser castigado con la pena de prisión de
uno (1) a tres (3) años.
Si no excede de dicho valor, pero sí de cinco mil lempiras
(L5,000.00) debe ser castigado con la pena correspondiente al
delito de hurto.
Las penas descritas en los numerales anteriores, excepto en el
segundo párrafo del numeral 2), se aumentarán en un tercio
(1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado
mayor o menor.
CÓDIGO PENAL. República de Honduras
198
Comete el delito de hurto de cosechas quien con nes comer-
ciales, transporte, almacene, empaque, transforme o transera
productos de origen marino, terrestre o acuícolas, sin los docu-
mentos exigibles al caso y sin haber acreditado de otro modo la
autorización para realizar las operaciones anteriores, debe ser
sancionado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el valor de los productos trasportados sin el acompañamien-
to de los documentos señalados a los que se reere el párrafo
anterior, supera la cantidad de veinte mil lempiras (L20,000.00),
la pena debe ser de tres (3) a cuatro (4) años de prisión.
Artículo 359.- Hurto de posesión. El dueño de una cosa mueble
u otra persona con su consentimiento, que priva de ella a quien
la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del poseedor
o de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis
(6) meses a un (1) año si el valor de la cosa no excede de cinco
mil lempiras (L5,000.00) y si es superior se debe aumentar la
pena en un tercio (1/3).
CAPÍTULO II
Robo
Artículo 360.- Robo con fuerza. Quien con ánimo de lucro, se
apodera de cosa mueble ajena utilizando fuerza en las cosas, debe
ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
A los efectos de este precepto se entiende por fuerza en las co-
sas, el ejecutar el hecho con la concurrencia de alguna de las
circunstancias siguientes:
1) Con escalamiento;
2) Rompiendo pared, techo o suelo;
3) Fracturando puerta, ventana o armario;
4) Rompiendo mueble u objeto cerrado o con forzamiento
de cerraduras o descubrimiento de claves para sustraer
su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo;
5) Inutilizando sistemas especícos de alarma, guarda u
otros análogos; o,
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