Casacion nº 1151-90 de Supreme Court (Honduras), 16 de Abril de 1991

PonenteNO APARECE
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.-Tegucigalpa, M.D.C. dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal el día siete de Enero de mil novecientos noventa y uno, por el Abogado DAGOBETO MEJIA PINEDA, mayor de edad, hondureño y de este vecindario, en su carácter de Apoderado sustituto del ESTADO DE HONDURAS; a través de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico por intermedio del señor Procurador General de la Republica Abogado LEONARDO MATUTE MURILLO, mayor de edad, casado, hondureño y de este vecindario, en relación a la demanda promovida por el A.J.R.C.F., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS ,para que previos los tramites legales correspondientes, se ordene al demandado el reintegro al cargo cancelado o en defecto se ordene la indemnización correspondiente mas los salarios caídos.-El recurso de Casación se interpone contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, pronunciada por la Corte de Apelaciones de esta sección Judicial en relación a la demanda de merito. RESULTA : Que con fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M.. El A.J.R.C.F. de generales conocidas, basando su demanda en los hechos y disposiciones legales siguientes: HECHOS: Mediante Acuerdo Ejecutivo Numero 20 del 4 de Enero de 1989,emitido por el señor P. de la Republica y refrendado por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico, fui nombrado en el puesto de ABOGADO, actividad 03 Clave 00016, Asesoria Legal en la Oficina del Secretario ,cargo que corresponde a desempeñar a partir del 10 de Enero de 1989,como lo acredito con la Constancia o Certificación del Acuerdo Numero 20 del 4 de Enero de 1989 que adjunto.-SEGUNDO: Durante el tiempo que desempeñe dicho cargo, lo hice con lealtad, honradez, eficiencia, y puntualidad, sin ser objeto de amonestación alguna, como puede acreditarse con mi expediente personal .-TERCERO: Con fecha 8 del presente mes y año, la Jefa de Personal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, me hizo entrega de la trascripción del Acuerdo Numero 207 del 28 de Febrero de 1990 emitido por el ciudadano presidente de la Republica y refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico; acuerdo mediante el se me cancela del cargo de ABOGADO que desempeñe en dicha Secretaria de Estado, por el termino de un año un mes con quince días ;adjunto trascripción de dicho acuerdo.-CUARTO: Es justo y necesario indicar que se me cancelo del cargo que desempeñaba en la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, sin seguir ningún procedimiento legal de legitima defensa; Por lo que la cancelación impugnada viola preceptos legales de orden publico, por lo que es procedente reclamar el reintegro al cargo de Abogado en la Asesoria Legal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.-QUINTO: Durante los tres últimos meses que labore en el cargo de Abogado en Asesoria Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico devengue mensualmente el salario de CUATRO MIL, TREINTA LEMPIRAS(Lps.4030.00) lo que se acreditara con la comunicación que deberá librarse a la jefatura de Personal a efecto informe de los sueldos devengados por el Demandante .-FUNDAMENTOS LEGALES.-Sirve de fundamento legales en dicha demanda, los Artículos 80,82,127,128,129,321,323 de la Constitución de la Republica 1,2,4,Reformado ,38 Reformado 48,52 Reformado y 71-A de la Ley de Servicio Civil ;Decreto N 150-88de fecha 14 de octubre de 1988 y Decreto N 235-89 de fecha 15 de Diciembre de 1989,mediante el cual el Congreso Nacional interpreto los alcances del articulo 4 de la Ley de Servicio Civil, 1, 5, 7, 12, 13, 24, 26, 28, 30, 33, 39, 46, 48, 49, 50, 55, 58, 60, 62, 67, 108, 109, 110, 111, 112, 134, y demás aplicables de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.-MEDIOS DE PRUEBA.-Para el hecho numero primero ,haré uso del medio de prueba documental :Acuerdo Numero 20 del 4 de Enero de 1989 del Poder Ejecutivo .-2.-Para el hecho numero dos, haré uso de Comunicación que deberá librarse por el respectivo Juzgado a la Jefatura de Personal pidiendo le envié el expediente personal del Abogado J.R.C. Figueroa.-Para el hecho numero tres, presentare la Certificación del Acuerdo numero 207 del 28 de Febrero de 1990.-4.-Para el hecho numero Cuatro ,pido se libre Comunicación a la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, solicitándole informe sobre si siguió procedimiento Legal alguna para el despido o cancelación impugnada.-5.-Pido se libre comunicación a la jefatura de personal de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, pidiéndole C. el sueldo devengado por el Abogado J.R.C.F., como Abogado en Asesoria Legal de dicha Secretaria .durante los tres últimos meses.- Además haré uso de los medios de prueba .documental, inspección personal del Sr. Juez, testifical, confesión, peritos y comunicaciones .-Cuantía de la Demanda se fija en la Cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS que se descomponen así: a. Tiempo laborado 1 año, 1 mes y 28 días, contados del 10 de Enero de 1989 al 8 de marzo de 1990 .-Indemnización por cesantía L.4,679.00.-B.- Preaviso un mes L.4030.00.-c.-Vacaciones :un mes Lps.4030.00Pago de Vacaciones 50 % Lps.2015 Articulo 71-A de la Ley de Servicio CIVIL.” RESULTA : Que en fecha diez de Julio de mil novecientos noventa, el Abogado L.M.M., de generales ya mencionadas ,en su carácter de Procurador General de la Republica de Honduras, compareció antes el Juzgado antes mencionado, contestando la demanda de que se ha hecho merito basándose en los hechos y disposiciones legales siguientes :”HECHOS: 1.-Los hechos primero y segundote la demanda se acepta por ser ciertos.2.-El hecho tercero de la demanda en el sentido de que si bien es cierto el acuerdo No 207 de fecha 28 de Febrero de 1990,contiene la cancelación del ciudadano J. R. C. F., también es cierto que el desempeñaba un puesto exclusivo dentro de la administración.-Cuando un funcionario desempeñaba un puesto excluido dentro de la administración.-Cuando un funcionario desempeña un puesto excluido no se le hace ni siquiera acción de personal para que ingrese al sistema de servicio civil.-veamos.-a)El Articulo 3 reformado de la Ley de Servicio Civil establece: Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los siguientes servidores públicos: a)A los Secretarios y S. de Estado y a sus empleados de confianza . b)..”.-El Artículo 5-del Reglamento de la Ley establece las frases y términos usados en el reglamento, entre ellos esta: SERVICIO EXCLUIDO es el conjunto de puestos a los que no se aplica el Régimen de Servicio Civil ,por estar taxativamente separados del sistema por el articulo 3 de la Ley .-c)El Articulo 21 del mismo ,Reglamento en el inciso 1)numeral e)establece que asimismo se consideran de confianza hasta un máximo de cinco empleados, designados por cada uno de los Secretarios de Estado, previo dictamen de la Dirección General.- Y el Articulo 25 del mismo Reglamento en su párrafo segundo dice: No obstante ,a estos puestos de confianza podrá cambiárseles en cualquier época sus deberes y responsabilidades ,por tanto cancelar sin mas tramites al titular del puesto y nombrar en su lugar al empleado que en los diversos momentos se considere oportuno.-El nuevo puesto así creado, conservara el mismo status de empleado de confianza.3.-La cancelación del demandante se hizo en base al articulo 77 de la Ley de Servicio Civil, el cual dice:”Cuando se crearen nuevos puestos o por si otros motivos aparecieren puesto en el Presupuesto General sin estar clasificados ,se procederá a clasificarlos o incorporarlos a los planes de clasificación de puestos y salarios .Se exceptúan los comprendidos en el Articulo 3 de la Ley y 21 del presente Reglamento .-4.-Las Reformas a la Ley de Servicio que contienen la interpretación del Articulo 4 en el Decreto 235- 89,establece la protección a los servidores públicos nombrados o ascendidos a puestos excluidos antes de la vigencia del Decreto No 150-88 y aquellos que fueron excluidos por el mismo ,pero que anteriormente estaban protegidos, pero en ningún momento tal reforma habla del integro del servidor nombrado en puesto excluido, sino solamente el pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho .FUNDAMENTOS DE DERECHO .-Fundo la presente contestación en los artículos 3,4 reformado de la Ley de Servicio Civil ;5,21,25,77 de su Reglamento; 1, 2, 24, 55, 58 de la Ley de lo Contencioso Administrativo .-MEDIOS DE PRUEBA .-Durante la secuela del presente juicio haré uso de los medios de prueba :a)Documental que se acreditara con el respectivo expediente personal del demandante b) Comunicación que deberá hacerse a la Dirección General de Servicio Civil para que informe el procedimiento que se siguió para nombrar al demandante, así como que el puesto que se ocupaba esta excluido y no tiene acción de personal para tal nombramiento LA CUANTIA DE LA DEMANDA:.-Se rechaza la cuantía de la demanda en virtud de que el demandado se despidió en base al Art.77 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil ,y su reintegro no es posible.-“ RESULTA: Que siguiendo el tramite respectivo, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M. con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa, dicto sentencia definitiva mediante la cual FALLA: ”PRIMERO: Declara procedente la acción, por ajustarse a derecho el acto impugnado.-SEGUNDO: Anula el acuerdo No 207 de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, en el cual se cancela al señor J.R.C.F.. TERCERO: Restituir o reintegrar al demandante en el cargo que ha venido desempeñando, restituyéndole su condición de empleado permanente en la Secretaria de hacienda y Crédito Publico. CUARTO: Condenar al Estado de Honduras al pago de: a) Los salarios caídos contados a partir de la fecha efectiva de cancelación hasta que quede firme la presente sentencia, hasta un máximo de seis meses MANDA: Que si dentro del termino legal no se interpone recurso alguno en contra de la presente sentencia quede firme la misma, librándose atenta comunicación con las inserciones del caso a la Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico a lo cual se adjunta el expediente administrativo del demandante ,el cual deberá ser desglosado de la presente demanda en la forma establecida por el articulo 86 del Código de Procedimientos Comunes ,a efecto de que proceda a la ejecución de la sentencia. SIN COSTAS.” RESULTA: Que el Juzgado antes mencionado, fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: “CONSIDERANDO: Que el demandante alega, que fue despedido ilegalmente por lo que pide que se le reintegre al cargo que desempeñaba en la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.-CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa se ha comprobado que el puesto que desempeñaba el señor R.C.F.,no es puesto excluido ,por lo que no se encuentra dentro de la lista que para los efectos lleva la Dirección General de Servicio Civil .-CONSIDERANDO: Que para determinar que un empleado es de confianza, el S. de cada ramo remitiera, a la Dirección General de Servicio Civil en el plazo de tres meses a partir de la vigencia del reglamento respectivo o de la creación de una nueva Secretaria de Estado la lista que contenga los nombres y puestos del personal excluido, justificando los motivos por el cual considera que peden ser empleados de confianza ,emitiendo el dictamen correspondiente la Dirección General de Servicio Civil. CONSIDERANDO: Que se encuentra probado en autos a folio treinta y cuatro vuelto que el cargo que desempeñaba el señor C.F., no se encontraba en la Lista de personal excluido y se aprobó que dicho puesto tampoco se encontraba clasificado.- CONSIDERANDO: Que la misma parte demandada en sus conclusiones alega que se trata de un puesto inexistente y que no se siguió en absoluto el procedimiento que ordena la Ley de Servicio Civil y que por lo consiguiente no existe ninguna acción de personal .-CONSIDERANDO: Que lo alegado por la parte demandada refrenda lo alegado por la parte demandante y que el hecho de que no se haya seguido el procedimiento para que dicho cargo se encontrara dentro del personal de confianza del Secretario de Hacienda y Crédito Publico, no por eso deja de ser cierto que el Estado de Honduras lo nombro mediante Acuerdo No 20 de fecha cuatro de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, sin seguir lo que establece la tantas veces mencionada Ley de Servicio Civil ,siendo responsabilidad del Estado el hecho de nombrar personal no siguiendo lo que para ello establece la legislación respectiva.-CONSIDERANDO: Que este Tribunal dicto auto para mejor proveer, en el sentido de constatar que el cargo de Abogado que desempeñaba el señor R.C.F. se encuentra vacante y dando cumplimiento a dicha providencia, se probo ,que dicho cargo se encuentra vacante. CONSIDERANDO: Que los defensores del Estado deben orientar a este, la forma en que deben actuar e indicarles los mecanismos que la Ley establece al efecto para que sus actos estén dentro de la legalidad, y que nuestro mismo Estado de Derecho exige para ello, evitando en esta forma que el Estado incurra en gastos procesales innecesarios y que por supuesto inciden en la ya deteriorada economía de nuestro país .-CONSIDERANDO: Que los Servidores del Estado no tienen mas facultades que las que expresamente le confiere la Ley y que todo acto que ejecuten fuera de la Ley es nulo e implica responsabilidad .-CONSIDERANDO: Que quienes infrinjan las disposiciones contenidas en el Capitulo Tercero” EJECUCION DE LA SENTENCIA” del Titulo Cuarto ”PROCEDIMIENTO” de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, serán sancionados conforme a lo estipulado en el articulo 349 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad Civil en que incurra por lo daños y perjuicios que causaren al interesado y en todo caso al infractor se le aplicara por este judicatura, una multa que no podrá ser menor de quinientos ni mayor de cinco mil lempiras, la que haré efectiva mediante el procedimiento de apremio.-CONSIDERANDO: Que todo servidor publico tiene derecho a la permanencia en su cargo y que si fuere removido del mismo sin causa justificada tendrá derecho a que se le reintegre o al pago de la indemnización respectiva .””Articulo 314,318, 324 y 327 de la Constitución de la Republica; 1,40 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1,4 reformado ,52 reformado de la Ley de Servicio Civil; 22,23,278,279,280,281,283,284 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 1, 7, 13, 14, 24, 26, 33, 79, 82, 86, 95, 97, 100, 101, 102, 111, 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1 y 8 de la Ley General de la Administración Publica; 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos y Oficio No SCSJ-3623-88 de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” RESULTA: Que en fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., dicto sentencia mediante la cual falla: ”Confirmando la sentencia apelada desestimando el recurso de Apelación interpuesto.- SIN COSTAS.-“ RESULTA: Que la Corte de Apelaciones antes mencionado fundo su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes:”CONSIDERANDO: Que la Ley de Servicio Civil regula la carrera y protege, en consecuencia, a todos los servidores públicos, excepto a los que se indican en el articulo 3 de esa misma Ley, ubicándose, entre estos los denominados “empleados de confianza” de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, que son los únicos que quedan para una determinación reglamentaria, ya que los otros tienen denominaciones especificas y entre ellos no se encuentra el puesto de “ABOGADO”;de modo que si este es un cargo excluido como alega el apelante, tendría que comprenderse necesariamente dentro de los calificados como “empleado de confianza ”.-CONSIDERANDO: Que el articulo 21,numero 2,del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, identifica con claridad los “empleados de confianza”, y entre estos el único supuesto aplicable al cargo “ABOGADO” es el contemplado en la letra e) es decir, que tendría que comprenderse dentro del “máximo de cinco empleados, designados por cada uno de los Secretarios de Estado, previo dictamen de la Dirección General”, pero resulta que para establecer con precisión cuales son estos, es necesarios tomar en cuenta lo que dice el articulo 22 del mismo reglamento, el cual preceptúa que para determinar estos “empleados de confianza” ,el Secretario de Estado de cada ramo remitiera a la Dirección General ,en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de este reglamento o de la creación de una nueva Secretaria de Estado, a lista que contenga los nombres y puestos del personal excluido, justificando los motivos por los cuales considera que pueden ser “empleados de confianza” en otras palabras ,no se pueden crear puestos ni empleados de confianza sino se dan estas circunstancias, Es mas, el articulo 25 del mismo reglamento manda que, “determinados los empleados de confianza de acuerdo con el procedimiento anterior, “en ningún tiempo los Secretarios de Estado podrán impugnar tal Status ,con el propósito de que otros empleados sean declarados de confianza”, con lo que se elimina la posibilidad de que un secretario de Estado pretenda quitarle el Status de confianza a uno de los que legalmente hayan sido declarados como tal, para atribuirle tal carácter a otro empleado.-CONSIDERANDO: Que no resulta probado en autos que el cargo de ABOGADOS que desempeñaba el señor J.R.C.F. estuviese excluido del Régimen del Servicio Civil, puesto que en ningún caso fue declarado si titular como “Empleado de Confianza” por la Dirección General de Servicio Civil ,que en todo caso ,solo puede hacer uso de esta potestad dentro del plazo y circunstancias que se determinan en el articulo 22 del Reglamento.-CONSIDERANDO: Que si el criterio para crear o calificar un “puesto excluido” fuese la simple mención en el Acuerdo de Nombramiento de que el puesto al cual se nombra el servidor esta excluido del Régimen del Servicio Civil, bastaría, en lo futuro, decirlo así, en los acuerdos de nombramientos para excluir a todos los cargos o puestos públicos de la protección de la Ley de Servicio Civil, lo que entra en franca oposición con le esencia misma del Estado de Derecho, el cual exige que todo acto debe emitirse en la forma prescrita en las Leyes.- CONSIDERANDO: Que tampoco se puede invocar como argumento valido para el despido, aquel de que el cargo no esta clasificado, puesto que esta no es una falta imputable al servidor, sino a la administración publica, y, por otro lado, solo pone al desnudo el desorden interno de la Secretaria de Estado autora del acto impugnado, la que deviene obligada a eliminar estas disfunciones mediante las pertinentes gestiones ante la Dirección General de Servicio Civil, es el órgano competente para clasificar los cargos.- CONSIDERANDO: Que no es procedente alegar en el caso de autos la nulidad o anulabilidad del nombramiento, ya que si este estaba viciado de nulidad absoluta, aquello que procedía era decretar la nulidad, previo el procedimiento respectivo en los términos indicados en la Ley de Procedimiento Administrativo, si, en cambio estaba viciado de nulidad relativa, lo pertinente era que se siguiera el procedimiento de lesividad de intereses en sede administrativa y posteriormente, solicitar al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo que declara su nulidad, como se establece en la Ley de esta Jurisdicción.- CONSIDERANDO: Que esta Corte estima que el J. ha apreciado correctamente la actuación de la Asesoria Legal de la Secretaria de Estado autora del acto impugnado, por cuanto debían asistir con mas calificación profesional a sus superiores para evitar juicios innecesarios que solo causan gastos al Estado.-CONSIDERANDO: Que es procedente confirmar la sentencia recurrida por estar dictada con arreglo. “Artículos 303,314y 318 de la Constitución de la Republica; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 7, 9, 28, 89, 108, 109 y 112 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 2, 3 y 52 de la Ley de Servicio Civil; y 21 numero 2, letra e) 22 y 25 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil.” RESULTA: Que con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa, compareció ante la Corte de Apelaciones antes mencionada, el Abogado D.M.P., de generales conocidas, actuando en su condición de Apoderado sustituto del ESTADO DE Honduras; anunciándole Recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia relacionada con fecha veintiocho de noviembre de 1990,siendo dichos autos remitidos a la Honorable Corte Suprema de Justicia con fecha siete de Diciembre de mil novecientos noventa para el tramite correspondiente.- RESULTA: Que con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y uno, compareció ante el Tribunal Supremo el Abogado D.M., accionando en su carácter antes mencionado, formalizando el Recurso de Casación por Infracción de Ley, que anunciara oportunamente ,expresando los siguientes motivos de Casación: “MOTIVO PRIMERO DE CASACION.-I.-LEY INFRINGIDA: Articulo 2 de la Ley de Servicio Civil, en relación con el articulo 3 Literal “a”,de la misma Ley; por interpretación errónea .-II.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El Articulo 2 de la Ley de Servicio Civil, preceptúa: El Régimen del Servicio Civil comprenderá a los servidores Públicos que laboran en la Secretaria de Estado cuyo ingreso AL SERVICIO SE HAYA EFECTUADO LLENANDO LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QIE ESTABLEZCA ESTA LEY Y SU REGLAMENTO”.-El articulo Numero 3 Literal “a” de la Ley de Servicio Civil preceptúa : “Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los siguientes servidores públicos: a) A los Secretarios y sub secretarios de Estado Y A SUS EMPLEADOS DE CONFIANZA”.-a)El Régimen del Servicio Civil comprende a los servidores públicos que laboran en las Secretarias de Estado, cuyo ingreso al servicio Civil se haya efectuado llenando las condiciones y requisitos que establece la Ley de Servicio Civil y sus reglamentos.(Art.2 de la Ley de Servicio).-La presente disposición es general, no obstante dejado cerrado el ingreso al régimen del Servicio Civil e, su articulo 3,inciso a) a determinados funcionarios y Empleados de dichas Secretarias de Estado, CONSIDERÁNDOLOS EMPLEADOS PUBLICOS EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL Y SUS REGLAMENTOS, POR ENDE NO SE LES APLICA ESAS DISPOCISIONES LEGALES POR CONSIDERARSE PERSONAL DE SU CONFIANZA ,SIENDO UNA LIBERALIDAD DEL FUNCIONARIOS TITULAR (MINISTRO O VICEMINISTRO)NOMBRAR Y CANCELAR SIN OBSERVANCIA DE PROCEDIMIENTO; BASTANDO LA EMISION DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO EJECUTIVO.-El espíritu de la Ley de Servicio Civil es proteger al servidor publico que ha estado permanente y continuamente al servicio de la Administración Pública, haciendo de esta prestación de servicios la fuente primordial de sus medios de vida y ser promovidos a través del tiempo a posiciones de superior jerarquía lo que se denomina CARRERA ADMINISTRATIVA ,no así a determinados Empleados Públicos que por la naturaleza de sus funciones están dentro del contexto EXCLUIDOS QUE NO HACEN CARRERA ADMINISTRATIVA.-b)Considero errado el fallo contra el ESTADO ,por el simple hecho de no aparecer el señor R.C.F. en una lista de personal excluido (Personal de Confianza)que para tal efecto debe de llevar cada Secretaria de Estado contando con la aprobación del servicio Civil ,ya que la lista que únicamente se menciona en una disposición Reglamentaria (Art.22 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y no propiamente en la referida Ley de Servicio Civil y tomando en consideración que tal reglamentación es producto una disposición ya derogada conforme al Decreto No 150-88 de fecha 27 de Diciembre de 1988.(Articulo 3 de la Ley de Servicio Civil),resulta una aplicación indebida aquella disposición reglamentaria porque no obedece a un derecho Positivo Vigente, quedando tácitamente derogado el articulo 21 y subsiguiente aplicables al reglamento de la Ley de Servicio Civil, aprobado mediante acuerdo No 175 de fecha 18 de Febrero de 1976,en lo que se refiere al SERVICIO EXCLUIDO ,en base a las reformas hechas a la Ley de Servicio Civil específicamente el articulo 3 en fecha 27 de Diciembre de 1988.-c)No puede alegarse protección por la Ley de Servicio Civil para el señor R. C. F., por estas razones: En primer Lugar desde su nombramiento se le dio trato como empleado del servicio excluido ,habiendolo consentido tácitamente el demandante, ya que no acciono para que se le legalizara l supuesto Status que ahora pretende dentro del termino de Ley(Art.578(prescripción )de la Ley de Servicio Civil.-EN SEGUNDO LUGAR :Su cargo desempeñado ,al momento de ser nombrado ,no se encontraba clasificado ;no existiendo responsabilidad alguna del Estado porque su ingreso se efectuó sin las condiciones y requisitos establecidos únicamente para empleados INCLUIDOS ,o protegidos por la referida por la ley, porque precisamente se le dio el status de Empleado de Confianza , independientemente este o no en una lista tipificada en una disposición reglamentaria que como ya se explico anteriormente quedo derogado por las reformas antes mencionadas, prevaleciendo el espíritu de la Ley propiamente.-En tercer lugar :Las disposiciones de la Ley de Servicio Civil son de orden publico ;y conforme el articulo 6 del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia para accionar cuando nos afecta determinada situación. En este caso el reclamante disponía de dos meses para solicitar a la autoridad competente la legalización de su estatus. (PROCEDIMIENTO PARA NOMBRAMIENTO .CLASIFICACION Y ESTATUS EMPLEADO REGULAR.-SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: I.- LEY INFRINGIDA .Articulo 60 de la Ley de Servicio Civil, violación por falta de aplicación .CONCEPTO DE LA INFRACCION: EL articulo Numero Sesenta de la Ley de Servicio Civil, preceptúa: ARTICULO 60: TODO NOMBRAMIENTO QUE SE HICIERE EN CONTRAVENCION DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS SERA NULO Y NO CONCEDERA DERECHO ALGUNO A QUIEN LO HALLA OBTENIDO ,PERO LAS ACTUACIONES DE ESTOS SERVIDORES EJECUTADAS CON ARREGLO A DEERECHO EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS SERAN VALIDAS.-RENOVACION POR RAZONES DE ILEGITIMIDAD .-Este segundo motivo de Casaciones una consecuencia del primero ,que antecede.-Los Órganos Administrativos del Estado con competencia para ello, poseen la atribución de revocar ,por razones de ilegitimidad ,por los actos o contratos administrativos que no se han ajustado en su emanación o celebración ,a las normas que condicionan su validez y aparece en manifiesta contradicción con estas ,ejerciendo en tal forma un poder de policía o autotutela sobre esos actos y contratos ,para restablecer el orden jurídico violado.-Los vicios que afectan de nulidad a los actos y contratos administrativos, son los que se refieren a la competencia del órgano que los celebro ,a la capacidad del contratante ,al consentimiento prestado ,a la observancia de las formas o procedimientos prescritos por las normas que los rigen, a su objeto y a su causa .-Si cualquiera de los elementos indicados ,capacidad ,forma ,objeto y causa ,no han sido observados o cumplidos conforme a derecho, el Estado podrá revocar el acto o contrato ,o podrá pedir judicialmente su invalidez, según los casos, por razones de ilegitimidad ,es decir, su anulación.-Actos y contratos Nulos y Anulables. La revocación o anulación de los actos o contratos por razones de ilegitimidad, se rige por los mismo principios generales que reglan las nulidades en el derecho privado; actos nulos, de nulidad manifiesta, y actos anulables, cuya nulidad depende de un Juzgamiento previo; actos de nulidad absoluta, incorfirmables, y actos de nulidad relativa, que pueden confirmarse o ratificarse.-La revocación por razones de ilegitimidad se rige por los mismos principios generales que regulan las nulidades en el Código Civil en cuanto fueran aplicables ,no porque este sea el que determina el régimen de las nulidades de los actos o contratos administrativos ,sino porque se trata de principios que son comunes al derecho publico y al derecho privado.-No obstante, contra la regla dominante en derecho privado de que las nulidades deben ser expresas en materia de actos y contratos administrativos ,dichas nulidades pueden ser también virtuales por dominar en el Estado de derecho el principio de legalidad.-Repetimos que si el acto o contrato es nulo de nulidad manifiesta, no esta revestido de presunción alguna de legitimidad ,y la Administración puede dejarlo directa y unilateralmente sin efecto ,sin que ello signifique la ejecución de un acto jurisdiccional de competencia exclusiva del órgano que tiene atribuida esa función.-La Administración declara por un acto administrativo la existencia del vicio que afecta en forma manifiesta el acto o contrato ,y lo reitera del comercio jurídico por ese acto que tiene, como acto administrativo, la presunción de legitimidad y el privilegio de ejecutoriédad que le son inherentes .-En cambio, si el acto o contrato esta afectado de un vicio que debe investigarse y establecerse ,es evidente que hasta tanto ello no se determine y establezca ,tiene la presunción de legitimidad que acompaña a todos los actos de Administración Publica. No puede entonces ser retirado del comercio jurídico, aniquilado ,declarado sin validez alguna, sino es mediante un J. que exige la estricta observación de las normas que rigen el proceso civil ,demanda, contestación, prueba, sentencia, es decir , sino es mediante un acto jurisdiccional, para emitir el cual el cual la Administración Publica no tiene ya competencia alguna.-La nulidad manifiesta, por su naturaleza, surgirá de la simple confrontación del acto o contrato con las leyes que establecen la competencia del órgano que lo emite o del funcionario que lo suscribe, de las que regulan las formas que deben observarse y de las que prohíben su objeto. Aquí no hay nada que juzgar, que cidir que resolver, Únicamente hay que declarar la existencia de esa falta competencia, de forma o de violación de la Ley, como consecuencia de todo lo cual el acto se revoca por razones de ilegitimidad.-Se fundamenta esta Casación en el No 1 del Art.903 del Código de Procedimientos.” RESULTA: Que en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, se comunicaron los autos al Fiscal del Tribunal por el termino de diez días para que emitiera su dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso, pronunciándose dicho funcionario de la forma siguiente: “1)Aun cuando el Casacionista en los motivos primero y Segundo señala la Ley infringida, no expresa el párrafo del articulo 903 en que se haya comprendido; y siendo que el recurso de Casación es excepcionalmente rigorista ,esta Fiscalia DICTAMINA QUE NO HA LUGAR AL RECURSO.” RESULTA: Que en su oportunidad se cito a las partes, para resolver sobre la admisión del recurso de Casación de que se ha hecho merito. CONSIDERANDO: Que en el primer motivo el recurrente invoca la infracción por interpretación errónea del articulo 2 de la Ley de Servicio Civil, en relación con el articulo 3 literal “a” de la misma ley .Pero en este enunciado se advierte el defecto que no se precisa si el precepto que se considera infringido lo ha sido en forma completa o solamente en alguna de sus disposiciones ,ya que contiene regulaciones para tres diferentes supuestos :Las referentes a los servidores públicos de las Secretarias de Estado, las aplicables a los funcionarios y empleados de las municipalidades y de la Junta Nacional de Bienestar Social y las que corresponden a los servidores de los Poderes Legislativo y Judicial .De otro lado, al pretender explicar el concepto de la infracción, el censor ,no llega a demostrar ,ni mucho menos ,que el sentenciador haya interpretado erróneamente el precepto legal citado ,pues sus alegatos los contrae solo a querer demostrar que el denunciante ,R.C.F., tuvo la condición de empleado de confianza de la administración Publica ,para lo cual emplea argumentaciones propias de instancia como si la casación fuese una tercera, desnaturalizando así el motivo del recurso y quitándole la la claridad y precisión exigido por ley. Además en el cuerpo de lo que se considera el desarrollo del concepto de la infracción, el recurrente impugna por aplicación indebida las deposiciones en el Reglamento de la Ley de Servicio Civil en referencia al articulo 22, incurriendo en la falta de manejar en un mismo motivo dos formas de infracción de la Ley que debió sustentar en forma separada, tal como lo tiene establecido en forma reiterada la jurisprudencia de este supremo Tribunal y, finalmente para abundar mas en los defectos formales del recurso, el impetrante también menciona en este primer motivo infracciones ,sin indicar la forma en que lo fueron, de los artículos 57 de la Ley de Servicio Civil y 6 del Código Civil y, más aun sin que estos preceptos hayan sido invocados en el enunciado del motivo. CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se alega infracción, por violación o falta de aplicación, del artículo 60 de la Ley del Servicio Civil. Pero al entrar en el desarrollo del concepto de la infracción, el recurrente, nomás se conformó con formular explicaciones de carácter teórico o doctrinario acerca de los actos y contratos nulos y anulables, señalando: Los casos en que se configuran unos y los otros, la manera en que debe de proceder la administración para invalidar el acto viciado de nulidad absoluta, y como actuar cuando el mismo solo contiene defectos que entrañan nulidad absoluta, y como actuar cuando el mismo sólo contiene defectos que entrañan nulidad relativa; y, al empeñarse en este esfuerzo, olvidó su obligación principal, cual era la demostrar la falta de aplicación del presente que supone infringido con el consiguiente resultado de la desviación de La sentencia, y cuando a sus pronunciantes, que es, precisamente la consecuencia lógica de la violación de la Ley, Defectos todos que dejan viciado el motivo en cuanto a los requisitos ineludibles de la claridad y precisión exigidos por la Ley para su admisión. CONSIDERANDO: Que el recurso de casación esta concedido fundamentalmente en beneficio de la Ley y por eso son exigibles, sin excusa, determinados requisitos de solemnidad, cuya inobservancia torna imposible que pueda prosperar, tales son, por ejemplo, los de citar en cada motivo las dispocisiones legales que se supone infringidas, el concepto en que fueron, esto es, si por violación, por interpretación erronea o por apli8cación indebida; y, además, indicarse el párrafo del artículo 903 del Código de Procedimientos en que cada motivo queda comprendido; por eso es que la cita que hace el recurrente en el párrafo final del segundo motivo” Se fundamenta esta casación en el numeral 1 del artículo 903 del Código de Procedimientos entraña una falta a esa solemnidad apuntada y a que en el estudio del recurso, esta Suprema Corte, no puede suplir ni pasarla inadvertida. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas cabe declarar inadmisible el recurso. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal, POR UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 303, 319 atribución de la Constitución de la República; 1º. Y 80º. Número 1º. De la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 15 letra a) del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 916, 917, 918, 919 declaración 1ª. 920 declaración 1ª. Del Código de Procedimientos; FALLA: DECLARANDO NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación en sus dos motivos de que se ha hecho mérito.- CONDENA en costas alo recurrente y MANDA: Devolver los antecedentes al Tribunal de su procedencia con la certificación de estilo.- Redactó el Magistrado A.C..- notifíquese.

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