Amparo nº 1254-92-126-130-93 de Supreme Court (Honduras), 23 de Noviembre de 1993

PonenteJORGE ADALBERTO VASQUEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres. VISTO: Para resolver el Recurso de Amparo interpuesto ante este Tribunal, el ocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, por el Licenciado PEDRO A. R.B., mayor de edad, soltero, hondureño y de este vecindario a favor de la señora ROSA MARIA FERRARI PAZ, mayor de edad, soltera, Secretaria, hondureña y de este domicilio, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en relación a la Demanda Ordinaria Laboral promovida por la señora ROSA MARIA FERRARI PAZ de generales ya mencionadas, contra la Empresa VIDRIERIA EUZKADI, por medio de su Gerente General S.R.A.B.R., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas y del mismo vecindario que los anteriores, demanda contraída a que en sentencia definitiva se le ordene a la demandada a reintegrar Trabajo en iguales o mejores condiciones en virtud de despido Directo Injusto, vacaciones, aguinaldo, bonificaciones y aumentos salariales que se produzcan durante la secuela del juicio, más a titulo de daños y perjuicios los Salarios dejados de Percibir.- Costas del Juicio.- Estima el recurrente que se han violado las garantías constitucionales contenidas en los artículos 64, 82, 90 y 315 de la Carta Magna. RESULTA: Que admitida que fue la demanda de amparo presentada, contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, como se pide, ordeno librar comunicación con las inserciones necesarias a la Corte de Apelaciones antes mencionada, para que dentro del termino de veinticuatro horas remita a este Tribunal los antecedentes del caso, o en su defecto informe; asimismo se libro comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., para que a la mayor brevedad posible remita el expediente que obra en su poder, siendo dicha comunicaciones debidamente cumplimentadas con el envío de las diligencia de mérito. RESULTA: Que con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, se le dio vista de los autos al recurrente por el termino de cuarenta y ocho horas, para que formalizara su petición por escrito formalización que hizo en fecha dieciocho de febrero del mismo mes y año, de la manera siguiente: ANTECEDENTES.- 1) Con fecha veinte de Abril de 1992, la trabajadora ROSA MARIA FERRARI PAZ, promovió demanda CONTRA LA Empresa VIDRIERIA EUZKADI, para el reintegro al trabajo ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial.- 2) Señalados en la demanda en los hechos y consideraciones siguientes argumentos y fundamentos de su petición, orientando a demostrar que la demanda estaba obligada a reintegrar a la demandante por haberla despedido de su puesto de trabajo sin invocarle justa causa de despido, ante la negativa del patrono de reintegrarla, obligo a la demandante a promover la presente demanda.- 2) Seguidos los tramites legales la demandada contesto la demandada en tiempo y forma negando la obligación reclamada e interponiendo contra la demanda la Excepción dilatoria de Falta de personalidad del Demandado.- 4) El Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, conociendo de la misma seguidos los tramites legales con fecha 31 de Agosto de 1992, dicto sentencia incidental declarando con lugar la excepción dilatoria de falta de Personalidad del demandado opuesta.- 5) Contra dicha sentencia se interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, seguidos los tramites legales en segunda instancia, la Corte de Apelaciones del trabajo en fecha 9 de Octubre de 1992, dicto sentencia confirmando la de primera instancia, sentencia la cual considero al margen de la ley y es contra la cual formalizo el presente recurso.- ACTO RECLAMADO: EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE Honorables Magistrados la Sentencia que dictara la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial con fecha 9 de Octubre de 1992, que confirma la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de letras del Trabajo de esta Sección Judicial el 31 de Agosto de 1992.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.- CONCEPTO DE LA VIOLACION: Considero violada las Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 82 que en su parte introductiva dice: “El derecho de defensa es inviolable.- Los Habitantes de la República, tienen libre acceso para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”.- Artículo 90 que en su parte introductiva dice: “Nadie puede ser Juzgado sino por Juez y Tribunal Competente con las formalidades derechos y garantías que la Ley establece2 127, 128 y 129, en relación con el Artículo 714 del Código del Trabajo.- Estas disposiciones Constitucionales han sido violadas H.M. por parte de la Corte Sentenciadora al confirmar la sentencia de primera instancia contrariando lo que dispone la ley.- CONCEPTO DE SU VIOLACION: Las normas constitucionales invocadas con la disposición legal del Código del Trabajo relacionada han sido violadas por la Corte Sentenciadora al hacer caso omiso de los principios generales que informan el proceso laboral.- En el caso que nos ocupa H.M. la Corte Acusada procedió al margen de estos principios y permitió la violación de las Normas Constitucionales invocadas al no aplicar el contenido del artículo 714 del Código del Trabajo lo que se desprende de las apreciaciones siguientes: 1º.- La Corte Sentenciadora se remite a confirmar la sentencia sin apreciar los medios de prueba acreditados en juicio como ser el acta levantada en la Dirección General del Trabajo que se encuentra a folio 16 de los autos de primera instancia, acta en la cual el Apoderado legal de la demanda acredita su representación como Apoderado Legal de la VIDRIERIA AUZKADI.- En el medio de prueba inspección (ver folio 18) se acredito que la demanda en su papelería hay unos documentos a nombre de Euzkadi y otros como Euzkadi, comercio e industria.- Es del Público conocimiento que la demandada se da a conocer como VIDRIERIA EUZKADI, en sus establecimientos, nombre comercial y así es conocida por sus clientes a nivel nacional.- La Corte Sentenciadora no aplico el contexto del artículo 714 del Código del trabajo el cual en su parte conducente dice: ARTICULO 714.- EL DEMANDANTE NO ESTARA OBLIGADO A PRESENTAR CON LA DEMANDA LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA CONTRA LA CUAL VA DIRIGIDA NI DE LA CALIDAD DE SU REPRESENTANTE.- LE BASTARA CON DESIGNARLOS A MENOS QUE EN EL JUICIO SE DEBATA COMO CUESTION PRINCIPAL ESTE PUNTO.- De la lectura de la disposición antes citada se evidencia que la Corte Sentenciadora omitió su aplicación al caso de autos y al no tomar en cuenta los medios de prueba aportados a juicio procedió al margen de estos principios permitiendo la violación de las normas constitucionales invocadas al no aplicar el contenido del artículo 714 del Código del Trabajo.- Es entendido por la disposición constitucional en el artículo 90 que se protege el derecho de los habitantes de la República a ser Juzgado por Juez o Tribunal competente con las formalidades y garantías de la Ley por lo que al no aplicar la Corte sentenciadora al Artículo 714 del Código del Trabajo al Caso de Autos es evidente que a la demandante no se le ha Juzgado de conformidad con las garantías señaladas por la Ley, violentándole así la misma el Derecho de defensa y las garantías constitucionales invocadas.”. RESULTA: Que en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Corte Suprema de Justicia tuvo por formalizado en tiempo y forma la demanda de amparo por parte del Licenciado P.A.R.B., de generales ya mencionadas.- asimismo se le dio vista de los autos al Fiscal del Tribunal por el termino de cuarenta y ocho horas, para que emitiera su dictamen, quien al hacerlo lo hizo de la manera siguiente: 1.- Entre uno de los requisitos que la demandante debe reunir como presupuesto procesal esencial es el de iniciar con toda precisión el nombre del demandante y el del demandado, como también el de los representantes de esas partes.- 2.- Cuando el demandado es una persona jurídica la acción se encaminara contra la persona, representada por su gerente, administrador o en fin quien este autorizado para llevar esa representación en juicio.- No se debe caer en el error de demandar directamente al representante, es decir, siendo el demandado una persona jurídica.- 3.- Quien formula una demanda, en este caso laboral, debe cumplir con el requisito de demandar a la persona natural o jurídica correctamente, requisito este, que no cumplió el demandante.- En virtud de lo expuesto procedentemente, esta Fiscalía es de opinión que el Recurso de A. interpuesto por el recurrente debe DENEGARSE.”. RESULTA: Que de los antecedentes aparece que: 1º.- Que en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, del departamento de F. M., la señora R.M.F.P., de generales ya mencionadas interponiendo demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo por despido directo ilegal e injusto.- Salarios dejados de percibir, contra la Empresa VIDRIERIA EUZKADI, representada por su Gerente General señor R.A.B. REYES también de generales ya mencionadas.- Siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos. 2º.- Que en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos, el Abogado R.L.B., mayor de edad, casado y de este domicilio, compareció ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta Sección Judicial, en su condición de Apoderado Legal de la Empresa EUZKADI, COMERCIO E INDUSTRIA, S. A., contestando la demanda que le fuera promovida a su representada.- Asimismo interpuso Excepción dilatoria por Falta de Personalidad del Demandante, exponiendo lo siguiente: La demanda se encuentra dirigida contra la Empresa VIDRIERIA EUZKADI, cuando lo correcto si la pretensión era demandar a mi representada, era demandar a EUZKADI, COMERCIO E INDUSTRIA S.A., empresa totalmente distinta a la denominada en el planteamiento del escrito de la demanda de merito, razón por la cual opongo la Excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado, ya que la misma se presento en contra de la Empresa VIDRIERIA EUZKADI y mi representada tiene como denominación Social EUZKADI, COMERCIO E INDUSTRI S. A. 3º.- Que en fecha doce de junio de mil novecientos noventa y dos, en audiencia de conciliación el Licenciado P. A. B., apoderado demandante contesto la excepción dilatoria de por la falta de personalidad del demandado, expresando lo siguiente: Que se rechaza la excepción interpuesta por la demandada, en virtud de que conformidad con el artículo 714 del Código del Trabajo el demandante no esta obligado a probar la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida la demanda, bastara con designarla, además la empresa demandada, al efectuarse el reclamo antes el Ministerio del Trabajo el representante legal de la misma lo hizo en representación de la Empresa Vidriaría Euzkadiz sin berréese pronunciado sobre la personalidad de la misma.- y en la misma audiencia de conciliación el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de este departamento de F.M. resolvió Tener por contestada por partes del apoderado demandante la excepción Dilatoria de Falta de Personalidad del demandado, admitir los medios de prueba propuestos y evacuarlos en su oportunidad. 4º.- Que en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, el Juzgado de letras primero del Trabajo dicto sentencia mediante la cual fallo: 1º.- Declarando Con Lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad del demandado propuesta por el Abogado R.L.B. en su condición de apoderado de la Sociedad mercantil Euzkadi-Comercio e Industria S. A. (EUZKADI) contra la demanda laboral que promoviera la trabajadora R.M.F.P.; 2º.- sin Costas”. 5º.- Que en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos, compareció el licenciado P. A.R. B., de generales ya mencionadas y en su condición antes dicha interponiendo Recurso de reposición.- Apelación Subsidiaria, para ante la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial contra la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, y el Juzgado de letras primero del Trabajo en auto de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, declaro sin lugar la reposición, concediendo la apelación en el efecto suspensivo.- ordenando la remisión del expediente al Tribunal de alzada. 6º.- Que con fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial conociendo en apelación dicto sentencia, CONFIRMANDO la sentencia interlocutoria apelada de que se ha hecho mérito, dictada por el Juzgado Primero de letras del Trabajo de este departamento de F.M., con fecha 31 de agosto del año en curso, en la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Rosa María Ferrari Paz contra la Empresa” VIDRIERIA EUZKADI”, S.C..”. CONSIDERANDO: Que la exoneración de presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida la acción, no va hasta privar al demandado de su claro y legitimo derecho defensivo, de ahí que deja a salvo el derecho del demandado para controvertir en juicio lo relativo a la personería sustantiva y adjetiva de la persona jurídica demandada, en caso de que la acción se dirija contra una persona jurídica distinta de la obligada a responder por los derechos demandados. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas la sentencia interlocutoria de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, recurrida de A., no es violatoria de las garantías constitucionales invocadas. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del F., por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos, 303 y 319 Nº. 8 de la Constitución de la República; 1, 4, 5 numeral 3, 25 reformado, 29, 47 y 48 de la ley de Amparo, 78 Nº. 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 6 literal 12 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: DENEGANDO: El Recurso de Amparo de mérito y ordena la devolución de los antecedentes al lugar de su procedencia, con la certificación de estilo. R. elM.V.M..- NOTIFIQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR