Amparo nº 57-278-279-92 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 1993

PonenteHUMBERTO RIVERA RAPALO
Fecha de Resolución14 de Enero de 1993
EmisorSupreme Court (Honduras)

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., catorce de enero de mil novecientos noventa y tres. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de amparo interpuesto ante este Tribunal el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos por el Licenciado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, casado, hondureño, y con domicilio en Tegucigalpa, a FAVOR del señor D.S.M.L., mayor de edad, soltero, perito M. y C.P., hondureño y de este vecindario; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de esta Sección Judicial de Tegucigalpa, de fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F. M., de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y uno; en relación a la demanda ordinaria Laboral de emplazamiento para la justificación de una causa de despido, interpuesta ante el Juzgado de Letras Segundo del Departamento de F.M. por el señor M.L., antes mencionado contra la CERVECERIA HONDUREÑA, S.A., por medio de su Gerente General Ingeniero FERNANDO PEÑA CABUS, mayor de edad, casado, y de este vecindario.- Estima el recurrente que se han violado las garantías contenidas en los Artículos, 82, 90, 129 de la Republica. RESULTA: Que este tribunal por auto de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, admitió la demanda de amparo presentada contra las actuaciones de la Corte de Apelaciones del Trabajo de esa Sección Judicial de Tegucigalpa, como se pide se ordeno librar atenta comunicación con las inserciones del caso a la Corte de Apelaciones antes mencionada para que dentro del termino de veinticuatro horas remita ante este Tribunal los antecedentes del caso, o en su defecto informara; así mismo librarse comunicación con las inserciones correspondientes al Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F. M., para que a la mayor brevedad posible remita el expediente que obra en su poder.-Siendo dichas comunicaciones debidamente cumplimentadas con la remisión de los expedientes que obran en su poder. RESULTA: que en fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, compareció ante este Tribunal el recurrente Lic. E. O. A. B., de generales conocidas formalizando su demanda de amparo expresando lo siguiente: ANTECEDENTES; 1.- En el Juzgado Segundo de Letras del trabajo de este Departamento de F.M. el señor D. M. L., promovió demanda ordinaria Laboral de emplazamiento para la Justificación de una causal de despido.- En caso contrario sea condenada la empresa para el reintegro por despido ilegal e injusto mas las costas del juicio, el día 19 de abril de 1991, contra la Cervecería Hondureña, S.A. por medio de su Gerente General Ingeniero F.P.C..- 2.- Se contesto la demanda en referencia en tiempo y forma el día 13 de mayo de 1991.- 3.- El señor D. M. L., ingreso a laborar en la Empresa Cervecería Hondureña, S.A. el 17 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Ayudante de Bodega de Refrescos, según contrato individual de trabajo que en esa fecha firmo, devengando un salario semanal de Lps.72.80 o sea Lps. 10.40 diarios. 4.- El día 13 de octubre de 1990, el señor D.M. lobo sufrió un accidente de trabajo en la Bodega de Lleno de Refrescos, debió a la explosión de una botella que le causo una herida en la rodilla izquierda, por lo que fue hospitalizado en le Hospital del Instituto Hondureña de Seguridad Social, debió a la gravedad de la lesión sufrida dándole una incapacidad por 43 días, y según recomendaciones medicas era de suma urgencia y necesario el tratamiento de fisioterapia.- 5.- Estando en tratamiento de fisioterapia, la empresa con fecha 31 de diciembre de 1990, despidió de su trabajo al señor D.M.L., en Franca violación a los derechos que la constitución de la Republica, el código del Trabajo y las demás Leyes de Previsión Social otorga a los trabajadores cuando estos por motivos ajenos a su voluntad o de fuerza mayor sufran accidentes de trabajo en el ejercicio de su labor, por lo que constituyen un despido ilegal e injusto, pues en ese momento era cuando mas necesitaba el señor M.L. del apoyo de la empresa para la continuación de su tratamiento medico y de fisioterapia por el accidente de trabajo sufrido. La falta de buena fe en la contratación de sus trabajadores, hace que la Cervecería Hondureña, S.A. incurra en franca violación a la Ley, al despedir al señor M. L. al momento de sufrir el accidente.-6.-EL Juzgado de letras Segundo del Trabajo, dicto sentencia definitiva el día miércoles 16 de octubre de 1991, declarando sin lugar la Demanda de M. interpuesta por el señor D. M. L. ,sin haber analizado y valorado las pruebas allegadas al juicio y practicadas en tiempo y forma, presentadas por las partes y habiendo llegado a manifestar que efectivamente los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden cabrearse en los casos en lo que así lo exija la naturaleza accidental o temporal de servicio de que se va a prestar o la de la obra que se va a ejecutar por una parte y por la otra establece que la demandada acredito que no despidio al trabajador D.M. L., lo que sucedió es que había firmado un contrato de trabajo por tiempo determinado el cual llego a su fín el día treinta y uno de diciembre de 1990, lo que da a la empresa la facultad de despido sin responsabilidad de su parte violando con ello la disposición establecida en el Artículo 47 del Código del Trabajo al considerar el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, en actividades que por su naturaleza son permanentes en la empresa, lo que demuestra de que tanto el seño Juez como la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa en ningún momento analizaron las pruebas allegadas al juicio en tiempo y forma y las que fueron evacuadas en su oprtunidad, en abierta violación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, disposiciones adjetivas de este cuerpo de leyes cuya observancia acarrea la nulidad absoluta de actuaciones.- ACTO RECLAMADO.- El acto reclamado lo constituye precisamente la sentencia que dicto la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de Tegucigalpa, el día martes 19 de noviembre de 1991 en la mencionada demanda.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO GARANTIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION.- Estimo que la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de Tegucigalpa, no ha juzgado el caso con las formalidades y las garantías que la ley establece, violando el principio de legitima defensa y de seguridad jurídica contenida en los artículos; 82, 90, 128 numeral 15 y 129 de la Constitución de la republica, los que en su parte introductiva dice: “Articulo 82.- El derecho de defensa se inviolable. Lo habitantes de la Republica tiene libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes”. Articulo 90.- “Nadie puede ser Juzgado sino por J. o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Articulo 128 Numeral 15.-“las leyes que rigen las relaciones entre Patronos y trabajadores son de orden publico, son nulos los actos estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversan las siguientes garantías”. Numeral 15.- “El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados ente patronos y trabajadores”.- Articulo 129.- “la Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias profesiones y las justas causas de separación.- Cuando el despido injustificado surta efectos y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente prevista; o a que se reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios”. En relación con los artículos 20, 21, 25,26, 27, 29, 30, 47, 49,52 párrafo 3º. 738 y 739 del Código del Trabajo.- LA VIOLACION PASO A EXPLICAR DE LA SIGUIENTE FORMA: EL señor D. M.L., ingreso a laborar en la Empresa CERVECERIA HONDUREÑA. S.A. el 17 de septiembre de 1990, desempeñando el cargo de Ayudante de Bodega de Refresco, según Contrato Individual de Trabajo que en esa fecha firmo, denegando un salario semanal de Lps. 72,80 o Lps. 10.40 diarios.- La empresa Cervecería Hondureña, S.A., en la celebración de dicho contrato actuó con malicia al hacer aparecer en el mismo que se trataba de un contrato temporal o eventual en labores que por su naturaleza son permanentes o continuas en la Empresa, sin embargo al revisar el mismo se establece sin mayor esfuerzo y se llega a la conclusión de que el trabajador D. M. lobo fue un trabajador permanente por la naturaleza de la labor que realizaba que también es permanente en la empresa.- Sin embargo al momento de ser despedido el señor M. L. continuo subsistiendo la causa que dio origen o la materia del trabajo para la pretension del servicio, por consiguiente por ministerio de la ley, se opera un cambio en el vinculo del Contrato que determina por tiempo fijo para la prestación de servicios y se convirtió a partir del vencimientos del plazo citado en contrato por tiempo indefinido con las consecuencias propias de su nueva categoría.- Tal como se pronunció este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 6 de octubre de 1977 conociendo en Recurso de Amparo interpuesto por el Licenciado R.D.R. a favor de la empresa ENVASE INDUSTRIALES HONDUREÑOS, S.A. contra sentencia definitiva dictada el 27 de abril de mismo año (1977) por la Corte de Apelaciones del trabajo de la Sección de san pedro sula en la Demanda laboral promovida por el Señor RENE ALBERTO RENDEROS, contra la empresa mencionada, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección de san P.S.; en sentencia de fecha 8 de mayo de 1989, conociendo en recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Cesar F.L., a favor de la señora H.L.B.V. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1989, dictada por la corte de Apelaciones de Trabajo de esa Sección Judicial de Tegucigalpa; en relación a la demanda promovida ante el Juzgado de Letras del trabajo de este Departamento de F.M., por H.M.V. o H.L.B.V., contra el SERVICIO AUTONOMO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA,), en sentencia de fecha 27 de marzo de 1990, conociendo en recurso de Amparo interpuesto por el suscrito a favor del señor J.N.M., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de esta Sección Judicial de Tegucigalpa, en relación a la demanda laboral promovida ante el Juzgado de Letras Segundo del trabajo de este departamento de F.M. por el señor J.N.M. contra la empresa CERVECERIA HONDUREÑA, S.A., en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, conociendo en Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado E.C.C. a favor de la Señora O. G. V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del trabajo de esta Sección Judicial de Tegucigalpa, de fecha 19 de Diciembre de 1986, en la demanda laboral que promovió ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de este departamento de F.M., la Señora O.G. de Valladares contra el CENTRO CRISTIANO DE RENOVACION CARISMATICA (CENACULO), en la sentencia de fecha 17 de febrero de 1988, conociendo en Recurso de casación formalizado por el Abogado R.V.D., en su condición de Apoderado Legal del señor R.D.R.R., en relación a la demanda laboral que ante el juzgado de Letras Primero Del Trabajo de este Departamento de F.M. promovió el señor R.D.R. contra el CENTRO DE DESARROLLO INDUSTRIAL (C.D.I.) LA VIOLACION CONSISTIO EN LO SIGUIENTE: AL desestimar la Corte de Apelaciones del trabajo de Tegucigalpa, las Pruebas aportadas las que fueron admitidas y practicadas en tiempo y forma con las formalidades legales que consistieron en: Documental Inspección Ocular de la señora Juez, asociada de su Secretario de Actuaciones, y en la que se probo que era un trabajador permanentes y demostró que la empresa actuó con malicia en la celebración de dicho contrato, al parecer el mismo como temporal o eventual en labores que son permanentes o continuas por la naturaleza misma de la actividades que realiza la empresa, tal como se expresa en el contrato individual de trabajo suscrito entre la cervecería Hondureña, S.A. y el señor D. M.L., que se encuentra agregado a los autos de la Primera pieza Para la prestación de servicios determinados y aun cuando en el mismo se fijo su duración, también lo es que tratándose de labores que pos su naturaleza son permanentes o continuas en la empresa, tal contratación debe considerarse por tiempo indefinido, pues al primer vencimiento pactado subsistía y subsiste aun la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación del servicio.- En conclusión Honorable Corte, la Violación consiste en que la empresa celebra contratos por tiempo limitado en actividades que por su naturaleza son permanentes. El articulo 47 del código del Trabajo dice: 47.- “ Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese termino de duración si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogos.- El tiempo de servicio se contara desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.- En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrase en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar”. De todos los considerándos de la sentencia recurrida, se desprende Honorable Corte que al confirmar la Corte de Apelaciones la sentencia dictada por la Juez de Letras Segundo del Trabajo, violento el articulo 738 del código del trabajo al no analizar las pruebas allegadas y practicadas con las formalidades legales y asimismo violento el articulo 39 del Código del trabajo de la libre formación de su convencionamiento.- Por lo tanto al violentarse los principios procesales, laborales el tribunal Ad-quem no juzgo conforme a derecho, violando los principios Constitucionales, También de la legalidad jurídica y legitima defensa, cuando hizo a un lado lo mandado por las normas procesales laborales indicadas; porque no analizo ninguna de las pruebas presentadas por las partes, entones como es que llega al libre convencimiento de que la sentencia definitiva que se conoce en apelación, se encuentra conforme a los lineamientos que franquean las leyes sobre la materia por lo que en estricto derecho procede su confirmatoria.- la disposición procesal contenida en el articulo 738 del Código del trabajo, es la que contiene el principio legal y universal del Derecho Procesal” Que la Pruebas allegadas en tiempo oportuno al proceso deben ser analizadas y valoradas precisamente al tiempo de decidirse sobre el fondo de la Cuestión o cuestiones debatidas en el Juicio” (Pág. 370 curso de derecho Procesal del Trabajo de M.S.. Continua expresando el citado procesalita, laborista Colombiano en su obra citada en la misma pagina “Persigue la Ley procesal que se analicen las pruebas practicadas en el Juicio, conexionándolas con el objeto de pleito y tomando en cuenta las disposiciones legales que regulen la forma como han de recibirse y la Asunción al juicio, y que se aplique el derecho a los hechos probados, en orden a determinar las consecuencias jurídicas que la ley S. le atribuye en cada hecho constitutivo del derecho invocado”. FUNDAMNETOS DE DERECHOS.- Fundo el presente escrito, en los artículos: 82, 90 129 numeral 15 y 128 de la Constitución de la Republica; 1, 40, 137 y 138 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales, 1 numeral 1), 5 numeral 3), 25 reformado, 28 y 29 de la ley de A. en relación con los artículos: 20, 21, 25, 26,27, 29, 30, 47, 49, 52 párrafo 3º. 738 y 739 del Código del trabajo. RESULTA: Que con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, compareció el fiscal del despacho emitiendo dictamen expresado lo siguiente: a) Analizada con detenimiento todo la documentaciones relativa al presente caso de autos, esta FISCALIA encuentra que el asunto primordial objeto de la presente litis se contrae a determinar si el trabajador demandante y la Empresa demandante y la Empresa demandada. Regían su relación laboral, mediante un contrato por tiempo definido o indefinido. b) También encuentra la fiscalia que en ningún momento del juicio el demandante acredito el despido legal e injusto alegado en su demanda, en cambio el demandado si acredita que no despide al trabajador porque existía un contrato de trabajo por tiempo determinado que finalizaba el 31 de diciembre de 1990 y que cubría de manera especifica vacantes por vacaciones e incapacidades de empleados permanentes de la empresa “CERVECERIA HONDUREÑA S.A.” C) Nuestro Código de Trabajo vigente claramente señala que el contrato de trabajo es por tiempo limitado cundo se especifica fecha para su terminación, basta leer su articulo 46 inciso b) para confirmarlo, no hay duda de que el presente caso trata de un contrato de trabajo legal y jurídicamente ubicado en los contratos de trabajo por tiempo limitado.- CH) Agréguese a lo anterior, que el demandante obvia en su escrito lo estipulado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre Empresas y Sindicato, el cual se obliga a la Empresa a cubrir las vacantes de los trabajadores permanentes, contratando personal por tiempo definido para realizar labores específicamente de los trabajadores permanentes, cuando estos tengan que vacar o retirarse temporalmente de sus labores por incapacidad por vacaciones Por tanto, en vista de las consideraciones legales que antecede esta Fiscalia es de opinión porque se DENIEGUE el Recurso de amparo interpuesto por el Licenciado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA. RESULTA: Que de los antecedentes aparece que: 1º.- Que con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, compareció ante el Juzgadode Letras Segundo del Trabajo del departamento de F.M. el señor D. M. L., demandando a la Cervecería Hondureña, S.A. Por medio de su Gerente General F.P.C. de generales antes mencionadas. 2º.- Que con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, compareció el A. J.V., mayor de edad, casado, y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la empresa CERVECERIA HONDUREÑA S.A. contestando la demanda que le fuera promovida a su representada. 3º.- Que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno el Juzgado instructor dicto la sentencia definitiva mediante la cual FALLA 1º.- Declarando sin lugar la demanda interpuesta por el trabajador D.M. L., en consecuencia absuelve a la Empresa CERVECERIA HONDUREÑA S.A. por medio de su Gerente General Ingeniero F.P.C. de toda responsabilidad con respecto a lo solicitado en la demanda; 2º.- Sin C. en virtud de que la parte demandante tuvo motivos racionales para litigar. 4º.- Que con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, compareció el Lic. E.O.A.B., de generales conocidas presentando escrito de apelación en contra la sentencia que se deja relacionada. 5º.- Que con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de Tegucigalpa, conociendo en Apelación dicto la sentencia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de este Departamento de F.M., de fecha 16 de Octubre de 1991, que corre a folios 48,49 y 50 de la primera pieza de autos.- Sin C..- 6º.- Que con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno, compareció ante el tribunal de Segunda Instancia pidiendo Reposición contra la sentencia que se deja relacionada; y dicho Tribunal lo dejo sin lugar por auto de fecha veintidós de noviembre del mismo año. CONSIDERANDO: Que el contrato individual de trabajo puede ser por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia. CONSIDERANDO: Que los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el contrato celebrado entre el demandante y la demandada, del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre del mismo año, tenia el carácter de interino ya que fue celebrado para cubrir las vacantes de T. I. M., por incapacidad y de Y.G., Juventino Espinal y G.C. por vacaciones, mantenido la misma condición durante todo el tiempo que duro la ausencia de cada uno, al final de la cual implico la terminación del contrato de interino, sin responsabilidad del patrono. CONSIDERANDO: que por las razones expuestas la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, contra la cual se recurre, no es violatoria de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que es procedente denegar el recurso de amparo de que se ha hecho merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y haciendo aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 8ª. De la Constitución de la Republica; 78 atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1º. 4º. 5º. Numeral 3º., 25 reformado, 28, 29 y 47 de la ley de Amparo, FALLA: DENENGADO el amparo de que se ha hecho merito, Y MANDA: Que, con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. R. el M. R.R..- NOTIFIQUESE.

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