Casacion nº CL-445-90 de Supreme Court (Honduras), 23 de Mayo de 1990

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaArtículos 738 y 739 del Código de Trabajo.

TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M.D.C., nueve de octubre de mil novecientos noventa. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación formalizado en este Tribunal el día cuatro de julio de mil novecientos noventa, por el Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., actuando en su carácter de Apoderado Legal de la Compañía” AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED,” por medio de su G. General C.G., mayor de edad, ingeniero en Minas de Nacionalidad Peruana, y con domicilio en el Mochito, Santa B., en relación a la Demanda Laboral que ante el Juzgado Tercero de Letras departamental de Santa B., promoviera norteamericana, y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, C.; contra la Compañía AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED; para que previos los trámites correspondientes se le reintegre a su trabajo.- El recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santa B. en fecha veinte de abril de mil novecientos noventa la cual confirma la proferida por el Tribunal de Primera Instancia. RESULTA: Que con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el señor G.D.G., de generales anteriormente indicadas, compareció ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa B., promoviendo demanda ordinaria laboral contra el señor C.G., como representante de la Compañía AMERICAN PACIF HONDURAS INCOPORATED, misma demanda que fundamentó en los hechos y consideraciones legales siguientes: LOS HECHOS.- PRIMERO: El 21 de octubre de 1987 fui contratado por la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Mediante contrato celebrado por escrito y por el término de tres años, para desempeñar el puesto de Director de Logística a sus ordenes y subordinación en la mina El Mochito, M.. de las Vegas, Depto, S.. B..- SEGUNDO: Fue convenido un sueldo de seis mil ochocientos lempiras mensuales como pago de mis servicios. Este sueldo se me depositaba en dólares nortemaricanos en una cuenta especial abierta para el propósito, en un Banco de los Estados Unidos de Norteamérica, La Empresa emisora de los cheques era la American Pacific Mining Company, Inc. TERCERO: El contrato celebrado entra la American Pacific Honduras Inc y mi persona dispone en su cláusula Quinta que las labores contratadas deben desempeñarse en la Mina El Mochito y también dispone en caso necesario prestará sus servicios donde y como le sea ordenado por el patrono o sus representantes autorizados.- CUARTO: En atención a lo dispuesto en la cláusula quinta precedentemente indicada y mediante nota de fecha dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la American Pacific Honduras Inc. Me trasladó a sus oficinas de Tucson, Estado de Arizona, E.U de A., como Director de Logística, con efectos a partir del siete (7) del mismo mes y año indicado.- QUINTO: Continúe laborando con la Empresa demandada y en el puesto a que fui trasladado hasta el día 28 de febrero de este año de 1989. A partir de esa fecha ya ni pude desempeñar mis servicios en virtud de que la propietaria del inmueble donde estaban ubicadas las oficinas de la entidad demandada, ordenó la desocupación de las mismas. La Empresa demandada no me remitió nota de cancelación de mi contrato de trabajo, como tampoco me pagó el último sueldo devengado por el mes de febrero de este año.- SEXTO: En virtud de no tener ninguna comunicación oficial por parte de la empresa demandada en relación al cumplimiento de mi contrato me trasladé a Honduras, a la brevedad, el dos (2) de marzo en curso, presentándome a las oficinas administrativas del trabajo de esta ciudad de Santa B. el día tres (3) de este mismo mes, a efecto de que se aclara mi situación es decir, o que se cancelara mi contrato y se me pagaran mis salarios o se me reintegrara a mi trabajo. El ocho (8) de este mismo mes de marzo la Autoridad Administrativa Laboral se constituyó en las instalaciones físicas de la American Pacific Honduras Inc. En el mineral el mochito y el director de relaciones industriales manifestó que cualquier respuesta sería dada a la mayor brevedad posible por intermedio de la Asesoría Legal de la Empresa en San Pedro Sula. Estuve esperando la respuesta personalmente o por medio de la Autoridad Administrativa laboral de esta ciudad la que no me fue ofrecida en la brevedad indicada, razón por la cual el dieciséis (16) del corriente mes de marzo comparecí de nuevo a la procuraduría Seccional del Trabajo de esta ciudad habiéndose destacado el veinte (20) de este mismo mes un inspector de Trabajo al Mineral El Mochito con el propósito concreto de pedir la reinstalación a mi puesto y en acta levantada ese mismo día el señor Director de Relaciones Industriales de la demanda dijo: Que no es prácticamente imposible poder pronunciarnos sobre el requerimiento formulado por el señor Inspector del Trabajo en el sentido de que el señor G. de la Empresa se encuentra ausente y ha sido imposible comunicarse telefónicamente con él porque se encuentra en vuelo hacia este país. Esta negativa equivale a un despido de hecho, por la falta de sometimiento a la ley y a mi contrato.- SEPTIMO: He permanecido todo el corriente mes de marzo en Honduras haciendo gestiones encaminadas a que se me reintegre al trabajo, sin suceso, siendo evidente el silencio de la demanda. En tal virtud no me ha quedado mas recurso que comparecer ante ud. Para que en aplicación del Código del Trabajo se ordene mi reinstalación y se cumpla por lo menos con los términos de mi contrato.- MEDIOS PROBATORIOS.- Para sustentar los derechos que me asisten en el juicio, haré valer los siguientes medios probatorios, a saber: Documentales, inspecciónales, testifícales, confecciónales, periciales, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones en todo cuanto me favorezca.- CUANTIA.-La cuantía de la presente demanda es indeterminada, pero en todo caso superior a doscientos lempiras.- DERECHO.- Sirven de base a la presente demanda los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 36, 37, 48, 110, 113, 690, 703, 704, 705, 706, 858 y demás aplicables del Código del Trabajo. RESULTA: Que con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el Licenciado E.D.C., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula departamento de C., actuando como apoderado legal de la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED, compareció ante el Juzgado antes dicho a contestar demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera el señor G.D.B., contestación que formuló de la siguiente manera: CONTESTACION A LOS CONCEPTOS DE LA DEMANDA.- AL NUMERAL PRIMERO: No se acepta y por tanto se rechaza su contenido por cuanto que el demandante se retiró de su puesto y el Centro de Trabajo en el mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho.- AL NUMERAL SEGUNDO: No se acepta y se rechaza su contenido en virtud de que el último sueldo que la empresa demandada canceló el señor B. fue el correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-AL NUMERAL TERCERO: También se rechaza su contenido y solicito que sea el demandante el condenado en costas por litigar con notoria falta de derecho.- CONTESTACION A LOS HECHOS.- AL NUMERAL PRIMERO: Se acepta parcialmente y durante el transcurso del juicio acreditaremos la veracidad de estos extremos con la presentación de los documentos pertinentes.- AL NUMERAL SEGUNDO: No se acepta y se rechaza su contenido por cuanto, que es falso lo expuesto aquí por el demandante.- AL NUMERAL TERCERO: No se acepta y rechaza absolutamente su contenido, por cuanto que el Artículo 43 del Código del Trabajo Vigente establece un procedimiento especial para que un contrato de trabajo tenga vigencia fuera de los límites territoriales de la República de Honduras y éste procedimiento a que aludimos no se llevó a cabo de mérito.- AL NUMERAL CUARTO: Se rechaza enfáticamente su contenido en base al postulado legal antes expuesto y por carecer de veracidad lo expuesto por el actor.- AL NUMERAL QUINTO: No se acepta y por tanto se rechaza su contenido, puesto que el demandante se retiró de la Empresa demandada con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, sin haber tenido noticias posteriores, de su paradero AL NUMERAL SEXTO: Lo único que se puede decir que nos consta es que el actor se presentó a las oficinas principales de la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED haciéndose acompañar de un inspector de trabajo los días 8 y 20 de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, exigiéndose en forma prepotente su reintegro a un puesto del cual se había retirado meses antes por su propia voluntad. La empresa demandada no despidió al demandante y no veo que la ley haga mención de que proceda un despido nueve meses después de un trabajador háyase retirado por su propia voluntad del puesto que desempeñaba.- AL NUMERAL SEPTIMO: No se acepta y por tanto se rechaza su contenido, por cuanto que la empresa demandada sólo tuvo noticias de este señor, en la fecha antes indicadas y por lo demás, sus pretensiones no tienen fundamento legal alguno.- HECHOS Y RAZONES EN QUE SE APOYA LA DEFENSA.- PRIMERO: Efectivamente la Empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORTED contrató los servicios del demandante en fecha 21 de octubre de mil novecientos ochenta y siete, como director de logística y devengando un salario de seis mil ochocientos lempiras mensuales (Lps, 6,800.00).- SEGUNDO: En fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el demandante se retiró de la empresa demandada, sin dar explicación alguna a la Gerencia General.-TERCERO: No se volvieron a tener noticias de su paradero y fue hasta el día ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en que sorpresivamente el acto acompañado de un Inspector de Trabajo volvió a las oficinas principales de la empresa a exigir el reintegro a su antiguo trabajo.- CUARTO: A pesar de lo extraño y sorpresivo de la acción del demandante, la empresa no creyó oportuno dar parte a las autoridades respectivas, ya que en base a los hechos expuesto se colige que tal acción carecía de basamento legal alguno. No obstante, en fecha veinte de marzo se presentó nuevamente el actor en compañía de un Inspector de trabajo y volvió a exigir su reintegro- QUINTO: El artículo 43 del Código de Trabajo establece en forma precisa el procedimiento a seguir con el objeto que un contrato de trabajo tenga validez y vigencia fuera de los limites de la república de Honduras. En el caso de mérito no se siguió este procedimiento, por tanto las pretensiones del demandante en el supuesto caso que fueran ciertas, carecen de fundamento legal.- SEXTO: Luego de haber sido citada por este Juzgado la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORTED nos hemos visto obligándose a realizar una serie de investigaciones en relación a las actividades del demandante, luego de su retiro voluntario de su puesto y centro de trabajo y hemos establecido que el actor ha venido laborando bajo la continuada dependencia de una empresa norteamericana denominada AMERICAN PACIFIC SAOUTHWESRT INC. Cuyo domicilio es el Estado de Arizona, Estados Unidos de Norte América. Para acreditar este extremo que es esencial en el juicio, desde ahora solicitamos un período extraordinario de pruebas, pues es necesario para establecer la veracidad de los hechos dudosos que presentan en este juicio en los Estados Unidos de Norte América.- SEPTIMO: En base a los artículos 710 y 715 del Código del Trabajo, nos reservamos el derecho de proponer las excepciones y los incidentes de nulidad absoluta de actuaciones que tenemos a nuestro favor.- RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-Para acreditar los extremos en los cuales fundamento la presente contestación de demanda, haré uso de los siguientes Medios Probatorios, TESTIFICAL, DOCUMENTAL, INSPECCIONAL, CONFESIONAL, PERICIAL, COMUNICACIONES, PRESUNCIONAL LEGAL, INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y la INVESTIGACIÓN DE LA VERDAD REAL.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:_Fundo la presente contestación de demanda en los siguientes postulados de derecho: Artículos 82, 134, y 137 de la Constitución de la República; 1, 4, 5, 8, 18, 19, 20, 27, 43, 591 numeral 16), 710 y 715 y demás aplicables del Código de Trabajo. RESULTA: Que en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, el Juzgado Tercero de Letras departamental de Santa B., dicto sentencia la cual FALLA: DECLARANDO: Con lugar la demanda de Primera Instancia Laboral que para el cumplimiento de un Contrato Individual de Trabajo y con el propósito de que se le reponga en el puesto de Director de Logística, en el Mineral de El Mochito, M.icipio de Las Vegas, en este departamento, ha promovido el señor G.D.B., en contra de la empresa AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., por medio de su G. General el señor C.G., ambos de generales expresadas en autos.- EN CONSECUENCIA: CONDENA a la empresa demandada al cumplimiento del contrato existente con el señor G.D.B. el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete y por el término de tres años, que se vencerán el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa, y CONSECUENTEMENTE a que se le reponga en su puesto de Director de Logística en el Mineral de El Mochito, lo mismo que al pago de los salarios dejados de percibir desde el primero de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y hasta que se cumpla la reinstalación o en su caso, hasta el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa.- Además, en caso de negativa del patrono para cumplir con la presente sentencia, tiene el derecho de exigir su cumplimiento por la vía de apremio.- SIN COSTAS.- RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que el contrato individual de trabajo a que se refiere el CONSIDERANDO: Que antecede, contiene en su clausula QUINTA que las labores contratadas, deben desempeñarse en la mina de el Mochito, como de que, en caso necesario presentará sus servicios donde y como le sea ordenado por el Patrono o sus representantes autorizados, mismo que como se repite tiene duración de tres años y aparece suscrito por el G. General de la Empresa demandada, en aquel entonces.- CONSIDERANDO: Que según nota de fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC., trasladó al demandante BROWER a sus oficinas de TUCSON, ESTADO DE ARIZONA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, como Director de Logística, traslado efectivo el día siete de junio del año indicado, tal nota a criterio de este juzgado, conforme a lo indicado por la clausula QUINTA del aludido contrato; por otra parte, la misma aparece en el Idioma Inglés, con papel membretado de la Americana Pacific Honduras Inc. Sello de la misma Empresa y con la firma del señor JOY MERZ, como G. de la Empresa demandada, la cual aparece debidamente traducida, al idioma Español.- CONSIDERANDO: Que la responsabilidad de los actos atingentes al juicio recae sobre la Empresa demandada y no sobre la persona de su Representante, no habiendo sido la nota de traslado tachada de apócrifa o falsa y, por consiguiente conserva plena eficacia y validez en el juicio de mérito.- CONSIDERANDO: Que la empresa demandada por medio de su apoderado judicial y en la contestación de la demanda adujo que el actor ha venido laborando bajo la continuada dependencia de una empresa norteamericana denominada: AMERICAN PACIFIC SOUTHWEST INC circunstancia que no se demostró en el juicio, ni probó que el actor abandonó el trabajo por su propia voluntad, hecho este insustancial habida cuenta de que el mismo fue trasladado de acuerdo a su contrato de trabajo a partir del siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.- CONSIDERANDO: Que la American Pacific Honduras Inc, ha pesar de tener su personería jurídica, se ha demostrado que es subsidiaria y pertenece a la AMERICAN PACIFIC MINING COMPANY, de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte demandante, mismas que no fueron desvirtuadas por otras en contrato, como ser la certificación que obra a folios 31 y 32 de los autos en la que se establece que ésta última asumirá las operaciones que actualmente ejercita American Pacific Honduras Inc y la posición segunda asumida ante este Despacho por el señor C.G., en su condición de representante legal de la Empresa demandada, en la audiencia de representante legal de la Empresa demandada, en la audiencia de confesión solicitada al efecto (folios 62 y 63 ). CONSIDERANDO: Que siendo la American Pacific Honduras Inc., subsidiaria de la American Pacific Mining Company, es clara la pertenencia de la nota de traslado y consecuentemente todas las responsabilidad que se derivan de ese traslado, además, de que corren agregados a las diligencias comprobantes de que la empresa Emisora de los cheques en concepto de salario a favor del demandante era la American Pacific Mining Company.- CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditado lo expuesto en el numeral sexto del plan de la demanda, por lo que habiendo el Actor por medio de una serie de diligencias su reinstalación en virtud de que su contrato de trabajo todavía se encontraba el mismo le fue negado, equivaliendo a un despido de hecho sin estar comprendido dentro de lo que preceptúa nuestra legislación laboral para tales causas. CONSIDERANDO: Que la empresa demandada sostiene que el señor B. a partir del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho, abandonó voluntariamente su trabajo, pretendiendo probar tal extremo con declaraciones testifícales que a la fecha no le merecen total confianza a esta J., en razón de existir la ya mencionada nota de traslado, por lo que no hubieron suscitarse ambas cosas al mismo tiempo, más que cuando de conformidad a la apreciación sana y lógica de hecho, el traslado se efectuaba dentro de los límites establecidos en el contrato de trabajo.- CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la empresa demandada por medio de su apoderado manifiesta en la audiencia de alegatos que en el expediente no consta el momento mismo del despido hecho al demandante, también es cierto que según la naturaleza de los hechos se considera producido desde el momento en que no fue comunicado nada oficialmente por parte de la empresa en relación al cumplimiento del contrato de trabajo y ser requerida la misma con el propósito de efectuar la reinstalación y manifestar en varias ocasiones por intermedio del personal autorizado ser imposible pronunciarse sobre tal requerimiento.- CONSIDERANDO: Que el contrato de trabajo celebrado por la Americam Pacific Honduras Inc, el veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, tiene un duración de tres años, o sea que su vigencia es hasta el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa.- CONSIDERANDO: Que el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.- ARTICULOS: 1 Y 37 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 19, 20, 21, 25, 26, 110, 679, R.1.. 690, 703, 705, 738, 739 y 858 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183, 184, 186, 187, 188, 190 y 192 del código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones de Santa B., conociendo en apelación la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva condenatoria de que se conoce en apelación y de que se ha hecho mérito. RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que la sentencia definitiva condenatoria de que se conoce en apelación, se encuentra dictada conforme a derecho, por lo que es procedente so confirmación,. ARTICULOS: 303 Y 314 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 6, 17, 18, 196, 20, 21, 25, 26, 46 letra b) 47, 664, 665, 666 letra b), 672, 681 párrafo último, 699 párrafo último, 760, 766, y 858 del Código del Trabajo; 183 párrafo cuarto, 190 y 200 del Código de Procedimientos Civiles. RESULTA: Que en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa, el Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA, interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa, dictada por la Corte de Segunda Instancia, siendo concedido el mismo mediante auto de fecha veintiséis de abril de 1990, ordenando la inmediata remisión de los autos al Tribunal supremo. RESULTA: Que en sentencia de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de que se ha hecho mérito. RESULTA: Que en fecha cuarto de julio de mil novecientos noventa, compareció ante la Corte Suprema de Justicia el Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA, a formalizar el recurso de casación que anunciara oportunamente contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial y en relación a las diligencias de que se ha hecho mérito, expresándose el Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA de la manera que sigue: DESIGNACIÓN DE LAS PARTES: Son partes litigantes en este juicio: 1) El demandante G.D.B., mayor de edad, casado, de nacionalidad norteamericana, domiciliado temporalmente en San Pedro Sula, departamento de C. y con dirección en la 13 avenida, 22 “B” calle, casa N° 1056 de la colonia Prado Alto, representado por el Licenciado ARIO AYALA MARZI, mayor de edad, casado, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, inscrito en el colegio de Abogados de Honduras bajo el Número 1627, con dirección en la sexta avenida N. 0, N° 30 del Barrio Guamilito de San Pedro Sula. 2) como litigante demandada la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED, del domicilio de El Mochito, las Vegas Santa B., representado por su G. General señor C.G.A., mayor de edad, casado, ejecutivo de negocios, vecino del El Mochito, Las Vegas, Santa B. representada por su G. General señor C.G., A., mayor de edad, casado, ejecutivo de negocios, vecino de El Mochito, Las Vegas, Santa B. y como procurador el Licenciado JESUS ECHETO BELZARENA, de generales expresadas.- INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia que se impugna es la dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa B., el día veinte de abril de mil novecientos noventa, y que en su parte resolutiva dice libremente: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.C.F., y haciendo aplicación de los artículos 1° y 55 N° 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 303 y 314 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 46 letra b), 47, 664, 665, 666 letra b), 672, 681 párrafo último, 760, 766 y 858 del Código del Trabajo; 183 párrafo cuarto, 790 y 200 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva condenatoria de que se conoce en apelación y de que se ha hecho mérito.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- LA PARTE DEMANDANTE alegó: 1) El 21 de octubre de 1987 fue contratado por la AMERICAN PACIFIC HONDURAS Inc. Mediante contrato celebrado por escrito y por el término de tres (3) años, para desempeñar el puesto de director de logística a sus ordenes y subordinación en la Mina El Mochito, Las Vegas, Santa B.. 2) fue convenido un sueldo de seis mil ochocientos lempiras (L. 6,800.00) mensuales como pago de mis servicios. Este sueldo se me depositaba en dólares norteamericanos en una cuenta especial abierta para el propósito, en un saco de los Estados Unidos de Norte América. La empresa emisora de los cheques era la American Pacific, Mining Company, Inc. 3) El contrato celebrado entre la American Pacific Honduras Inc, y mi persona dispone en la cláusula quinta que las labores contratadas deben desempeñarse en la Mina El Mochito y también dispone: En caso necesario prestará sus servicios donde y como le sea ordenado por el patrono o sus representantes autorizados. 4) En atención a lo dispuesto en la cláusula Quinta precedente indicada y mediante nota de fecha dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la American Pacific Honduras Inc. me trasladó a su oficinas de Tucsón, Estado de Arizona, E. U. A, como Director de Logística, con efectos a partir del siete (7) del mismo mes y año indicado. 5) continúe laborando con la Empresa demandada y en el puesto a que fui trasladado hasta el día 28 de febrero de 1989. A partir de esa fecha ya no pude desempeñar en virtud de que la propietaria del Inmueble donde estaban ubicadas las oficinas de la entidad demandada, ordenó la desocupación de las mismas. La Empresa demandada no me remitió nota de cancelación de mi contrato de trabajo, como tampoco me pagó el último sueldo devengado por el mes de febrero de este año. 6) En virtud de no tener ninguna comunicación oficial por parte de la empresa demandada en relación al cumplimiento de mi contrato, me trasladé a Honduras a la brevedad, el dos (2) de marzo en curso, presentándome a las oficinas administrativa del trabajo de esta ciudad de Santa B. el día tres (3) de este mismo mes, a efecto de que se aclara mi situación es decir, o que se me cancelara mi contrato y se me pagaran mis salarios o se me reintegre a mi trabajo. El ocho (8) de ese mismo mes de marzo la autoridad administrativa laboral se constituyó en las instalaciones físicas de la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. en el Mineral El Mochito y el Director de Relaciones Industriales manifestó que cualquier respuesta sería dada a la mayor brevedad posible por intermedio de la Asesoría Legal de la Empresa en San Pedro Sula. Estuve esperando la respuesta personalmente o por medio de la Autoridad Administrativa Laboral de esta ciudad, la que no me fue ofrecida en la brevedad indicada, razón por la cual el dieciséis (16) del corriente mes de marzo compareció de nuevo a la Procuraduría Seccional del Trabajo de esta ciudad habiéndose destacado el veinte (20) de este mismo mes un Inspector de Trabajo al Mineral El Mochito con el propósito concreto de pedir la reinstalación a mi puesto y en acta levantada ese mismo día el señor Director de Relaciones Industriales de la demandada dijo: “Que no es prácticamente imposible poder pronunciarnos sobre el requerimiento formulado por el señor Inspector del Trabajo en el sentido de que el señor G. General de la Empresa se encuentra ausente y ha sido imposible poder comunicarse telefónicamente con él porque se encuentra en vuelo hacia este país. Esta negativa equivale a un despido de hecho, por la falta de sometimiento a la Ley y a mi contrato. 7) He permanecido todo el corriente mes de marzo en Honduras haciendo gestiones encaminadas a que se me reintegre al trabajo, sin sueldo, siendo evidente el silencio de la demandada. En tal virtud no me ha quedado más recurso que comparecer ante usted para que en aplicación del Código del Trabajo le ordene mi reinstalación y se cumpla por lo menos con los términos de mi contrato. LA PARTE DEMANDADA SOSTUVO EN LOS HECHOS: 1) Se acepta parcialmente y durante el transcurso del juicio acreditaremos la veracidad de estos extremos con la presentación de los documentos pertinentes. 2) No se acepta y se rechaza su contenido. Por cuanto que es falso lo expuesto aquí por el demandante. 3) No se acepta y se rechaza absolutamente su contenido, por cuanto que el artículo 43 del Código de Trabajo vigente establece un procedimiento especial para un contrato de trabajo tenga vigencia fuera de los límites territoriales de la República de Honduras y este procedimiento a que aludimos no se llevó a cabo en el caso de mérito. 4) Se rechaza enfáticamente su contenido en base al postulado legal antes expuestos y por carecer de veracidad expuesto por el actor. 5) No se acepta y por tanto se rechaza su contenido, puesto que el demandante se retiró de la empresa demandada con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, sin haber tenido noticias posteriores, de su paradero. 6) Lo único que se puede decir que nos consta es que el actor se presentó a las oficinas principales de la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED haciéndose acompañar de un Inspector de Trabajo los días 8 y 20 de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, exigiendo en forma prepotente su reintegro a un puesto del cual se había reiterado meses antes por su propia voluntad.- La empresa demandada no despidió al demandante y no veo que la ley haga mención de que proceda un reintegro nueve meses después que un trabajador se haya reiterado por su propia voluntad del puesto que desempeña. 7) No se acepta y por lo tanto se rechaza su contenido, por cuanto que la empresa demandada solo tuvo noticias de este señor en las fechas antes indicadas, y por lo demás, sus pretensiones no tienen fundamento legal alguno. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- En el cápite INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA señalé como sentencia impugnada la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa B. el día veinte de abril de mil novecientos noventa, cuya parte resolutiva fue transcrita literalmente y que en su parte conducente dice: FALLA: CONFIRMANDO la sentencia definitiva condenatoria de que se conoce en apelación y de que se ha hecho mérito. Con la presente demanda de casación se persigue la anulación total del fallo recurrido que es violatorio de la ley sustantiva nacional y, por consiguiente, casar la sentencia recurrida y luego obrando la Corte en función de instancia, en lugar del fallo anterior, pronuncia el que ha de sustituir la sentencia recurrida, absolviendo a la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED, en la forma siguiente: POR TANTO: La Honorable Corte Suprema de Justicia en nombre de la República de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los Artículos 1 y 80 atribución primera de la ley de organización y atribuciones de los Tribunales; 664, 666 letra c) 739 del Código del Trabajo, 336 del Código de Procedimientos, CASA LA SENTENCIA RECURRIDA, y, en consecuencia declara la demanda promovida en el Juzgado de Letras Tercero departamental de Santa B. por el señor G.D.B. de generales señaladas, contra la AMERICAN PACIFIC HONDURAS INCORPORATED, por intermedio de su G. General señor C.G., de generales también conocidas, y en tal virtud absuelve a la empresa demandada de toda responsabilidad en el presente juicio, con costas.- EXPRESION DE MOTIVOS DE CASACION.-PRIMER MOTIVO, violación indirecta, por error de derecho, del Código del Trabajo, como ley sustantiva de orden nacional, en sus disposiciones 738 y 739. Interpretación errónea, por error de derecho en la apreciación de la prueba ERROR DE DERECHO: Habrá lugar a error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto… La sentencia recurrida y que fuera dictada por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa B., que a su vez confirma la sentencia definitiva del Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa B., establece en el cuarto de los considerandos: Que la responsabilidad de los actos antigentes al juicio recae sobre la empresa demandada y no sobre la persona de su representación, no habiendo sido la nota de traslado tachada de apócrifa o falsa y por consiguiente conserva plena eficacia y validez en el juicio de mérito. (El subrayado es nuestro). La nota de traslado a que se refiere el juzgador es un documento que supuestamente envió la empresa demandada al señor G.D.B., y que obra a folio 30 de la primera pieza. Evidentemente se está ante un documento privado, que según el señor juez, conserva plena eficacia y validez, por no haber sido tachada de apócrifa o falsa. Ningún documento privado adquiere eficacia o validez por no ser tachado de apócrifo o falso, sino como establece de modo imperativo el primer párrafo del artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles que señala: Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento, a la presencia judicial por la parte a quien perjudiquen si lo solicitare la contraria. Para determinar la fuerza probatoria de los instrumentos privados, conviene distinguir si se pretende hacerlos vales contra los mismos que los firmaron o contra terceros. En tal caso de mérito el documento ha sido presentado como prueba esencial de la demanda y se ha considerado como el elemento fundamental de los considerandos para sustentar el fallo en contra de la demandada. Al respecto, el Artículo 1507 del Código Civil establece: El Instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos, prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se ha transferido las obligaciones y derechos de estos. Las disposiciones anteriores tienen íntima relación con el artículo 739 del Código del Trabajo que señala: El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas…. Sin embargo, cuando la ley exige determinada solemnidad ad-sustantiam actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En consecuencia Honorable Corte Suprema, si el documento privado no ha sido reconocido judicialmente, ni la parte actora, ha solicitado tal reconocimiento, el fallo dictado basándose fundamentalmente en que se ha dado por establecido basándose fundamentalmente en que se ha dado por establecido el hecho del traslado del actor con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta solemnidad que en este caso es el reconocimiento que debe hacer la parte a quien perjudique el documento, misma que fue omitida. Y consecuentemente el juzgador incurre en un derecho, que violenta jurídicas vigentes, No obstante todas estas consideraciones, la Corte sentenciadora solamente se concretó a confirmar lo resuelto por el J. de Primera Instancia, razón suficiente para que este Honorable Tribunal case la sentencia recurrida.- SEGUNDO MOTIVO: Violación indirecta, por error de hecho, del Código del Trabajo vigente, como ley sustantiva de orden nacional en su disposición 738. Error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por la parte demandante, pues en el sexto de los CONSIDERANDOS da por sentado que AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC, es subsidiaria de AMERICAN PACIFIC MINING INC, en virtud de que en la certificación que consigna la solicitud presentada en 12 de febrero de 1989, por el Abogado LEONIDAS ROSA BAUTISTA, para que se autorice a su representada AMERICAN PACIFIC MANING COMPANY INC, a ejercer el comercio en la República de Honduras, y que a partir de su incorporación en Honduras, asumirá las operaciones que actualmente ejercita AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC. Con esta manifestación unilateral del representante de la AMERICAN PACIFIC MINING COMPANY INC., sujeta además a una doble condición: a) a partir de su incorporación en Honduras y b) asumirá las operaciones que actualmente ejecuta AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC.,con la segunda posición de la audiencia de confesión del representante de la empresa demandante quien afirmó que al demandante se el hicieron depósitos de su salario en una cuenta de Estado Unidos de América por medio de AMERICAN PACIFIC MININ COMPANY INC, el Juzgador deduce, contra todo principio de lógica jurídica, que AMERICAN PACIFIC HONDURAS INC, es, dando como hecho real y positivo, subsidiaria de AMERICAN PACIFIC MINING COMPANY INC.- TERCER MOTIVO violación indirecta, por error de hecho, del Código de Trabajo vigente, como ley sustantiva de orden nacional en su disposición 738 Error de hecho en la apreciación de la prueba aportada por la parte demandante y que consigna en el segundo de los CONSIDERANDOS de la sentencia del J. A quo que señala: Que el contrato individual a que se refiere el CONSIDERANDO: Que antecede, contiene en su cláusula QUINTA que las labores contratadas, deben desempeñarse en la mina de El Mochito, como de que, en caso necesario, prestará sus servicios donde y como le sea ordenado por el Patrono o sus representantes autorizados…El contrato firmado por el demandante no es ni en la forma, ni en el fondo, ni en la intención de los contratantes de aquellos que establece el artículo 43 del Código de Trabajo Vigente, relativos al trabajo en el extranjero. Luego el contrato firmado entre ambas partes se aplicable única y exclusivamente dentro del territorio hondureño en consecuencia, la defectuosa apreciación del señor juez a quo por la cual un contrato individual de trabajo suscrito en Honduras y para que tenga validez dentro del territorio nacional, debe seguir aplicándose en el ámbito internacional bajo la protección de la Ley hondureña, es un grave error de apreciación, porque no es más que una abierta intervención con el ordenamiento jurídico de otros Estados.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundo la presente en los Artículos 764, 765 numeral 1°, 766, 769, 770, 772, 773, 776, 778 del Código del Trabajo; 336 del Código de Procedimientos Civiles y 1507 del Código Civil, 738 y 739 del Código del Trabajo. RESULTA: Que en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa el A.J.V., mayor de edad, casado y de este domicilio, como apoderado de don G.D.B., formalizado la contestación de casación de la manera siguiente: DESIGNACION DE LAS PARTES.- Estimo correcta la designación de las partes que hace el recurrente.- INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Es correcta también, la designación de la sentencia impugnada.- RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- Los hechos en litigio, son, efectivamente, los que abundantemente, reproduce el recurrente en su escrito de Demanda de Casación.- DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Al estudiar este capítulo que es, según lo ha reiterado ese Supremo Tribunal, de capital importancia en la casación laboral, encontramos que el recurrente falta ostensiblemente a la técnica en su formulación, pues amen de otros defectos, pretende que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dicte una sentencia en pugna con el procedimiento laboral, invocando apenas unas siete normas legales, que expresamente le señala. Resulta así, incompleto e incoherente el petítum intentado por el recurrente, razón suficiente para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, declare que No Ha Lugar a la casación de la sentencia impugnada.- EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE CASACION.-En el PRIMER MOTIVO, también da forma incoherente y olvidando la técnica del recurrente, el recurrente dice: Violación indirecta, por error de derecho, del Código del Trabajo, como Ley sustantiva de orden nacional, en sus disposiciones 738 y 739, Interpretación errónea, por error de derecho en la apreciación de la prueba. No es claro ni preciso el recurrente en la enunciación del motivo, ni cita el precepto autorizante. Razones suficientes para que, ese motivo, no sea estimado.- En el SEGUNDO MOTIVO: y en el TERCER MOTIVO, también el recurrente incurren en falta de precisión y claridad en la enunciación de ellos, y deja sin citar el precepto autorizante por eso no podrán ser estimados por el Tribunal Supremo. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró magistrado ponente en estas diligencias al abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectiva; ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo de casación legal: Violación indirecta, por error de derecho, del Código del Trabajo, como ley sustantiva de orden nacional en sus disposiciones 738 y 739. Interpretación errónea, por error de derecho en la apreciación de la prueba.- En su segundo motivo alega: Violación indirecta, por error de hecho, del Código del Trabajo Vigente, como ley sustantiva de orden nacional en su disposición 738.- Y en su tercer motivo alega.- Violación indirecta, por error de hecho, del Código del Trabajo vigente, como ley sustantiva de orden nacional en su disposición 738 y seguidamente procedió con la explicación de cada uno de los motivos olvidando citar el precepto autorizado de cada uno de los tres motivos: y que los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo son normas adjetivas que sirven de medio para violar normas sustantivas que, en el caso de autos no fueron citadas. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas y que el recurrente como acusador que es de la sentencia de instancia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con estos, pueda decidir el recurso sin tener que moverse a completar o modificar la acusación planteada sin acierto, y no habiéndose hecho así es procedente desestimar los tres motivos de casación planteados por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 303 Y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1° y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c) 769 y 777 del Código del Trabajo FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, Y MANDA: Que con certificación de esta fallo se devuelvan lo antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes.-Redactó el Magistrado A.D..- NOTIFIQUESE. (EXP. N. 445-90)

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