Casacion nº CL-820-90 de Supreme Court (Honduras), 13 de Marzo de 1991

PonenteJOAQUIN DONATO ALCERRO DIAZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorSupreme Court (Honduras)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, Distrito Central, trece de marzo de mil novecientos noventa y uno. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de casación formalizado en este Tribunal el día diez de noviembre de mil novecientos noventa, por el A.A.H.M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de S.P.S., departamento de C. actuando en su condición de Apoderado Especial del BANCO CENTRAL DE HONDURAS en relación a la demanda laboral de emplazamiento que ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de S.P.S., C., promoviera el señor A.G.S., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público y del domicilio de S.P.S., contra el señor G.C.P., mayor de edad, casado, ejecutivo bancario, con domicilio en Tegucigalpa, en su condición de R.L. del BANCO CENTRAL DE HONDURAS, para que se le reintegre a su trabajo en las mismas condiciones, pago de salarios caídos y demás indemnizaciones que según la parte demandante le corresponden. El Recurso de Casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de S.P.S. en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa mediante la cual REVOCA la pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia.- SIN COSTAS. RESULTA: Que en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve el señor A.G.S., de generales ya mencionadas compareció ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de S.P.S., C., promoviendo demanda laboral contra el Banco Central de Honduras representado por su P.G.C.P.; demanda que se fundamentó en los hechos y disposiciones legales siguientes: “LO QUE DEMANDO: Demando que el BANCO CENTRAL DE HONDURAS por medio de su R. Legal don G.C.P. me pruebe en juicio la justa causa invocada para despedirme del trabajo que desempeñaba en dicho banco, en caso contrario, sea obligado a reintegrarme a mi trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del despido y a pagarme los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia condenatoria respectiva mas las indemnizaciones legales que me correspondan y las costas del juicio. HECHOS Y OMISIONES: PRIMERO: He laborado en forma consecutiva para el Banco Central de Honduras por el término de catorce años, ya que ingresé a trabajar en dicha Institución Bancaria el día primero de octubre de 1975 y fui despedido injustamente el día veintinueve de septiembre del presenta año 1989. Durante todo ese periodo de tiempo desempeñé varias labores pero, los últimos cuatro años fui asignado como Auxiliar de Estadísticas con categoría 9, en la oficina regional de FONDEI, en S.P.S., C., devengando como salario mensual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS LEMPIRAS mensuales, SEGUNDO: Con fecha veintinueve de septiembre del presente año-1989, el señor H.D.S., Gerente de la sucursal que el banco central de Honduras tiene en esta ciudad, me envió una carta mediante la cual me despide en forma injusta e ilegal ya que, en dicha carta no se indica ninguna causa, hecho o motivo en que se funde el despido, por el contrario, se limita a transcribir el inciso i) del articulo No.112 del Código del Trabajo y a señalar que un Inspector de Trabajo fue llamado a la Institución para que constatara unos memorandums pero, EN NINGUN MOMENTO SEÑALA CUALES DON LAS CAUSAS DE MI DESPIDO, COMO LO ORDENA LA LEY AL PATRONO QUE DECIDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR.- Existen innumerables precedentes en los Tribunales de nuestro país en el sentido de que TODO PATRONO DEBE INDICAR CON CLARIDAD EN LA RESPECTIVA CARTA, LOS HECHOS, CAUSAS O MOTIVOS EN QUE FUNDA EL DESPIDO.- Partiendo de lo anterior, es imposible que el Banco me pruebe justa causa de despido por la sencilla razón de que no ha señalado ninguna. TERCERO: En virtud de mi despido injusto e ilegal incurrí a la Oficina Regional del Trabajo de esta ciudad en donde se citó a mi patrón a una audiencia de conciliación la cual se celebró con la asistencia del A.A.H.M. como Apoderado Legal del Banco quien no ofreció arreglo conciliatorio, por el contrario, se limitó a manifestar una serie de incongruencias que comprometen la seriedad de que debe de estar investido el Banco Central de Honduras; entre otras cosas dijo: a) no menciona cuales son las ordenes que no obedecí ni dice en que forma o porque ha violado la ley, limitándose a repetir el texto del inciso i) del artículo 112 del Código del Trabajo; b) afirma que se llamó a un Inspector de Trabajo para comprobar las faltas pero omite comentar que la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en el Banco obliga a éste a permitir que un delegado del Sindicato estuviere presente, o bien un R. del afectado, lo cual no se hizo VIOLANDOSE FLAGRANTEMENTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO; c) Dice que el Inspector de Trabajo fue llamado “para seguir el procedimiento establecido en el articulo 112 letra i”, afirmación esta que es toda una aberración jurídica; d) insinúa que soy trabajador de FONDEI y no del Banco Central, sin embargo, mi salario me ha sido cancelado por el Banco, mis vacaciones me han sido otorgadas por el Banco con una antigüedad de trece años la última vez, todo lo cual se probara oportunamente; d) afirma que por “ser trabajador de FONDEI no me es aplicable el contrato, lo cual sinceramente mueve a risa. CUARTO: Cuando se presento el Inspector de Trabajo por llamado o solicitud del Banco, los representantes de la Institución se negaron a darle cumplimiento a la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente en la institución mediante la cual SE HACIA NECERIA Y OBLIGATORIA LA PRESENCIA DE UN DELEGADO SINDICAL o en su defecto la persona que yo nombrare como mi representante, por esa razón me negué a dar declaraciones al susodicho inspector.- No obstante lo anterior, el Licenciado Terencio Antonio Puerto Roca, J. inmediato mío en FONDEI donde yo estaba prestado, al dar sus declaraciones al Inspector de Trabajo entre otras cosas dijo: Por último manifiesto que he solicitado esta comprobación, a fin de interrumpir el plazo de prescripción contemplado en el Código del Trabajo, en cuanto a los derechos y acciones que corresponden a los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores…”Lo anterior significa lisa y llanamente UNA CONFESION DE QUE LA SUPUESTA E IGNORADA CAUSA DE MI DESPIDO YA ESTABA PRESCRITA pues el término de treinta días establecidos en la Ley para ejecutar un despido ES UN TERMINO FATAL Y NO ADMITE PRORROGA NI INTERRUPCION. QUINTO: La verdad de las cosas es que los representantes del Banco me has estado hostigando reiteradamente para que me retire del trabajo, negándose a reconocerme mi categoría GRADO dentro del Banco y mi cargo de AUXILIAR DE ESTADISTICA, llegándose al colmo de querer asignarme “labores de conserje o de simple aseador” como oportunamente lo demostrare.- En resumen, el banco no tiene ningún causal para despedirme de mi trabajo y por la misma razón no podrá probar absolutamente nada.- Como mi despido es totalmente injusto e ilegal, ocurro hoy ante ud. Señor J. en solicitud de justicia. MEDIOS DE PRUEBA: Anuncio que el el presente juicio haré uso de los siguientes medios de prueba; documentos públicos, documentos privados, testigos, inspección personal, confesión judicial, presunciones legales y humanas, pericial en caso de ser necesarias y demás permitidas por la Ley. CUANTIA DE LA DEMANDA. Como en el caso de autos lo que se reclama es el reintegro al trabajo mas el pago de los salarios caídos y demás indemnizaciones, la cuantía de la demanda es indeterminada. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Sirven de fundamento a la presente demanda los artículos siguientes: 1,2,3,4,5,18,19,20,21,23,25,26,27,29,30,46 letra a, 110,113,345,346,664,665,666,630,703,704,705,706,858 y demás aplicables del Código del Trabajo; cláusula séptima del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Banco Central de Honduras y el Sindicato de Trabajadores de dicho Banco con fecha 27 de octubre de 1988.” RESULTA: Que en fecha treinta de enero de mil novecientos noventa, al Abogado Arturo Humberto Montes de generales conocidas, actuando como Apoderado del Banco Central de Honduras; compareció ante el Juzgado antes indicado a contestar la demanda laboral que en su oportunidad le interpusiera a su representada, el señor A.G.S., contestación que formulo de la siguiente manera: “LO QUE SE RECHAZA. Se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta, ya que la terminación del contrato de trabajo del demandante se debió a causa justificada y acreditada mediante acta levantada por la Oficina Regional del Trabajo, a través de la Inspectoría que acreditó un Inspector del Trabajo para que comprobase en el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL (FONDEI), la negativa manifiesta y reiterada del trabajador en acatar, en perjuicio del patrono, las normas que el representante de aquel, en la dirección de los trabajados le habían indicado con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se le había asignado. Para acreditar lo anteriormente expuesto, acompaño la CERTIFICACION extendida por la Oficina Regional de la Inspectoría de Trabajo. HECHOS Y RAZONES DE DEFENSA. PRIMERO: El demandante trabajaba como auxiliar de estadística con categoría 9 en la Oficina Regional de FONDEI, desde el martes 13 de agosto de 1985; este cargo fue creado mediante Resolución No.332-8/85 del Directorio del Banco Central de Honduras. El sueldo inicial era de Lps.1,334.00. Dicha Resolución de fecha 1º. De agosto de 1985, le fue comunicada al demandante mediante nota de fecha 9 de agosto de 1985 por el Sub-Gerente General del Banco, H.A.Q. y al Director Ejecutivo de FONDEI, Licenciado Arturo Corleto, en la misma fecha. Se acompañan las copias de ambas comunicaciones para que oportunamente sean cotejadas con las originales, señalando como lugares donde se encuentran estos, las Oficinas de la Dirección Ejecutiva del FONDEI y el archivo personal del demandante, si aún lo conserva en su poder; también tiene copia de ello la Gerencia del Banco en esta ciudad de S.P.S.. SEGUNDO: Con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Inspectoría Regional del Trabajo emitió auto ante la solicitud del señor Gerente de la Sucursal del Banco Central de Honduras en S.P.S., de investigar en FONDEI el caso del señor A.G.S.. El día 7 de los mismos se levantó el Acta de Contestación a que antes se ha hecho referencia y que se acompaña. De dicha acta se desprende la causal para dar por terminado el contrato de trabajo a que se hizo referencia en el número PRIMERO. TERCERO. En vista del resultado de la investigación del Inspector de Trabajo, el señor Gerente del Banco Central de Honduras en S.P.S., envió nota de fecha 29 de septiembre al demandante dándole notificación de la terminación de su contrato de trabajo por las causales comprendidas en los artículos 112 letra i) y l) con relación esta última letra, al articulo 97 numero 1, todos del Código del Trabajo. Se acompaña copia de dicha nota, señalando que el original le fue entregado al demandante en la misma fecha, y copia al Director Regional del Trabajo, según se acredita con los comprobantes de entrega de correspondencia que adheridos a dicha copia, también se acompañan, señalando que los originales se encuentran en poder del propio demandante y de la Dirección Regional del Trabajo en esta ciudad. CUARTO. El demandante citó al señor Gerente del Banco Central de Honduras a las Oficinas Regionales del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acudiendo a la cita el suscrito en representación del señor Gerente don H.D.S. a la audiencia del día primero de noviembre del mismo año de 1989, donde manifestó las causas para la terminación del contrato de trabajo del reclamante y varas otras cuestiones relacionadas con el caso. Se acompaña el acta respectiva de dicha audiencia, suscrita por el señor A.G.S. y por el Abogado Arturo H. Montes h. como medio de prueba documental, que ruego a la señora J. leer con detenimiento, pues en una parte de la misma el demandante adujo que NO ACATABA LAS ORDENES QUE SE LE IMPARTIAN POR SU PATRONO, PORQUE STAS ORDENES ESTABAN REBAJANDOLO DE CATEGORIA. QUINTO: El demandante sostiene en su demanda que “los representantes del Banco me han estado hostigando reiteradamente para que me retire del trabajo, negándose a reconocerse mi categoría GRADO (9) dentro del Banco y mi cargo de AUXILIAR DE ESTADISTICA, llegando al colmo de querer asignarme “labores de conserje o simple aseador…” Esta aseveración configura que su demanda debió haber sido planteada por DESPIDO INDIRECTO, que es lo que procede cuando a un trabajador se le traslada a un cargo de menor categoría y ello significa que debió, dentro del plazo que la Ley señala, darse por despedido INDIRECTAMENTE, conforme a los dispuesto en los artículos 114 y 115 del Código del Trabajo y no se justifica que pida la aplicación del articulo 113 del mismo, y pida que se le pruebe la JUSTA CAUSA, cuando ésta ya había sido previamente acreditada. MEDIOS DE PRUEBA. Además de la abundante y concluyente prueba documental acompañada, si fuere necesario haré uso de prueba documental de documentos públicos y privados adicionales, de inspecciones personales del Juzgado, de testigos, de presunciones de confesión judicial; y pericial en el caso de que ameritase. FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES. Rechazo los fundamentos legales invocados por el demandante y por parte de la defensa, invoco los artículos 26, 27, 29, 30, 47, 48, 97, número 1 y 2,111 número 10, 112 letra i) y l), 709, 710, 711, 712, 715, 717, 718, 722, 726, 727, 729, 738, 739, 858, 862, 863, 864, 865, 867, 868 y 871 del Código del Trabajo.” RESULTA: Que en fecha diez de julio del mil novecientos noventa el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de S.P.S., C., dictó sentencia mediante la cual falla: “DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO, INTERPUESTA POR EL SEÑOR ASTOR G.S., contra EL BANCO CENTRAL DE HONDURAS, a través de su R. Legal señor G.C.P., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. En consecuencia ABSUELVE a la demandada de toda responsabilidad laboral. En vista de ser totalmente adversa la sentencia de las pretensiones del actor o trabajador remítase en consulta en caso de que esta sentencia no fuere apelada a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. SIN COSTAS.” RESULTA: Que el Tribunal de Primera Instancia fundó su fallo en los Considerandos y disposiciones legales siguientes: “… CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditado en autos la relación laboral que existió entre el señor A.G.S. y el Banco Central de Honduras, representado por el señor G.C.P.. CONSIDERANDO: Que son obligaciones de los trabajadores, además de las contenidas en otros artículos del Código del Trabajo, en sus Reglamentos y en las Leyes de previsión social, las que contempla el articulo 97 del mismo cuerpo legal, como ser: Realizar personalmente la labor en los términos estipulados: observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido. CONSIDERANDO: Que según documento que obra a folio quince (15), el banco Central de Honduras a través del Sub-Gerente General señor H.A.Q., en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985) se dirigió al señor A.G.S. quien trabaja en la sucursal del Banco Central de Honduras de La Ceiba, notificándole su traslado a la ciudad de S.P.S., para desempeñarse en el puesto de Auxiliar de Estadística con categoría 9, en la oficina Regional de FONDEI, haciéndole un recordatorio en el último párrafo, de que si su comportamiento disciplinario se repite en la forma en que lo hizo cuando se desempeñó en la Sucursal del Banco Central en S.P.S., la administración superior se verá obligada a proceder conforme a la Ley. CONSIDERANDO: Que en el memorándum de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y que obra a folio treinta y nueve (39) se indica al señor A.G.S. que dependerá directamente de la Jefatura de Supervisión, y que preste toda la colaboración que requiera el Licenciado M.A. sobre todo en los numerales que se señalan en el respectivo memorando, expresándose en el numeral siete (7) cualquier otra actividad que el Licenciado Amador estime conveniente para el buen funcionamiento de la oficina, de lo anterior se deduce que no había una laboral específica igualmente se le advierte sobre el régimen disciplinario. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en el Contrato Colectivo, en le cláusula número siete se especifica un procedimiento, este también determina que el trabajador nombrará un representante a efecto de que las faltas cometidas sean previamente comprobadas, y se observa que el trabajador no hizo objeción alguna a los llamados de atención que se le hacían por incumplimiento de labores y el desacato de las ordenes impartidas por sus superiores, como fue demostrado por el demandado en la prueba inspeccional. CONSIDERANDO: Que la parte actora no probó con la prueba testifical, el haber sido objeto de hostigamiento, pues los testigos no especificaron en que consistía ese hostigamiento de que habla el actor. CONSIDERANDO: Que en base a lo antes expuesto cabe declarar sin lugar la demanda laboral de emplazamiento promovida por el señor A.G.S., contra el Banco Central de Honduras, a través de su representante legal señor G.C.P.. ARTICULOS 1º. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 19, 26, 27, 41, 47, 97, no.1, 664, 665, 666, 672, 690, 726, 727, 729, 730, 733, 738, 739 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 188, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos. RESULTA: Que la Corte de Apelaciones del Trabajo dela Sección Judicial de San Pedro Sula conociendo de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa, FALLA: “PRIMERO: REVOCANDO la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa proferida por la J. Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad en el proceso iniciado con la demanda laboral de la referencia promovida por A.G.S. contra el Banco Central de Honduras por medio de su P. y R.L.. SEGUNDO: En consecuencia se declara CON LUGAR la referida demanda y CONDENA a la parte demandada a la reinstalación del demandante a su trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación. SIN COSTAS.” RESULTA: Que el Tribunal de Segunda Instancia fundó su fallo en los considerandos y disposiciones legales siguientes: CONSIDERANDO: Que en el presente caso la acción ejercitada, se contrae a que se pruebe por parte de la parte demandada, la causa que provocó la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono Banco Central de Honduras, el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, con el señor A.G., y que consistió en el envío de órdenes y el no acatamiento por parte del demandante. CONSIDERANDO: Que del examen de los autos se observa la negativa en forma reiterada del trabajador demandante de acatar las ordenes impartidas por el patrono y que constituyó una acumulación de faltas en su contra que obligó a la patronal a solicitar los servicios de la Inspección Regional de Trabajo, quien produjo una inspección en el expediente personal del señor A.G., constándose las faltas cometidas, acta a folios (53) y (54), (55) acumulados y dio lugar a la rescisión del contrato de trabajo en forma unilateral. CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que el contrato de trabajo le exige al Trabajador una disposición de ánimo propicia a obedecer las ordenes que reciba de sus superiores, y que conducen a calificar este contrato de relación de dependencia de una parte hacia la otra; y que la negativa a obedecer ordenes, cuando la desobediencia sea grave e injustificada, constituye justa causa de despido, porque imposibilita la prosecución del contrato de trabajo, es también cierto que tal como lo establece la doctrina y lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades, en los casos en que se impone un expediente previo, como ocurre en al asunto sub-judice, con lo determinado en la cláusula séptima del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Banco Central de Honduras y el Sindicato de dicha institución bancaria, que tiene el mismo efecto que la Ley, y que es norma establecida con la finalidad de proceder a la denuncia del contrato de trabajo, tras un conocimiento de los elementos en que se funda dicha denuncia, el incumplimiento de tal norma legal produce la calificación de injustificado para el despido; por cuanto la omisión de esa averiguación justificadora no puede ser suplida por ninguna otra prueba que se aporte ene l juicio. CONSIDERANDO: Que en la cláusula séptima del referido contrato colectivo se establece: “El trabajador tendrá derecho a que en su expediente personal se anoten sus actuaciones meritorias de buen comportamiento y calidad de trabajo.- El banco se compromete a no hacer anotaciones malas en los expedientes de los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en estos casos el Delegado del Sindicato o representante que el afectado pueda designar, presentando los medios de defensa que estime convenientes…”Disposición tendiente a mantener la estabilidad de los trabajadores en sus labores; en tal sentido al no aplicarlo para que el trabajador hiciera descargos y defenderse de las anotaciones malas en su expediente y al despedirlo sin observar dicho procedimiento se incurre en violación de disposiciones obligatorias para el Banco Central de Honduras inherentes al Trabajador puesto que el espíritu de dicha cláusula es la de procurar la estabilidad laboral, como protección a los Trabajadores previendo así los excesos que la patronal pueda cometer por lo que al haber inobservancia por falta de aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo la sentencia dictada por el J. A-Quo no se encuentra arreglada a derecho.” RESULTA: Que en fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa el abogado A.H.M., interpuso Recurso de Casación en el mismo acto de notificación de sentencia, siendo concedido el mismo en igual fecha; ordenando la inmediata remisión de los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia. RESULTA: Que en fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa, el A.A.H. MONTES en su condición de Apoderado de la parte demandada, compareció al formular la casación que interpusiera contra la sentencia de la cual se ha hecho mérito; formulación que hizo de la manera siguiente: “LA DESIGNACION DE LAS PARTES. Las partes litigantes en el presente juicio laboral son: el señor A.G.S., mayor de edad, casado, perito mercantil y contador publico, domiciliado en la ciudad de S.P.S.; y la Institución Autónoma del Estado de Honduras BANCO CENTRAL DE HONDURAS, con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, como demandante y demandado, respectivamente. LA INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, pronunciada en la Audiencia de Juzgamiento de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa, que REVOCA la pronunciada por el Juzgado Segundo de Letras del Trabajo, también de la sección judicial de S.P.S., que había sido pronunciada a su vez, en la audiencia de fecha diez de julio del mismo año. La sentencia impugnada, pronunciada por la Corte Seccional del Trabajo de S.P.S., con carácter de definitiva, dice textualmente en su parte resolutiva: FALLA: PRIMERO: REVOCANDO la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa proferida por la J. Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad en el proceso iniciado con la demanda laboral de la referencia promovida por A.G.S., contra el Banco Central de Honduras por medio de su P. y R. legal. SEGUNDO: En consecuencia declara CON LUGAR la referida demanda y CONDENA a la parte demandada a la reinstalación del demandante a su trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y di dentro del término legal no se interpone contra la misma Recurso de Casación lo que deben hacer constar en autos el Secretario del Despacho, con la certificación de estilo se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE. LA RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. El demandante A.G.S., compareció con fecha 12 de diciembre de 1989, ante el Juzgado de S.P.S., pidiendo ser reintegrado a su trabajo en las oficinas del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL (FONDEI) de donde había sido despedido con fecha 29 de septiembre del mismo año de 1989 y su principal alegato en dicha demanda consistió en sostener que no se estipulaba la causa del despido como ordena la Ley y que existían precedentes que obligan al patrono a indicar con claridad en la respectiva nota, los hechos, causas o motivos en que se funda el despido. Luego afirmaba en su demanda, que el Banco se negó a dar el cumplimiento a la cláusula SEPTIMA del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Banco Central de Honduras y el Sindicato de Trabajadores del mismo, al que dijo pertenecer. Finalmente alegaba que el Banco no tenía ninguna causal para despedirlo de su trabajo y que por tanto el demandado, el Banco, no PODRIA PROBAR ABSOLUTAMENTE NADA. El Banco Central de Honduras contestó la demanda, acompañando el Acta de la Oficina Regional de Inspección de Trabajo, levantada a solicitud del mismo banco, con fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de la cual se constataban “la negativa manifiesta y reiterada del trabajador en acatar, en perjuicio del patrono, las normas que este o su representante en la dirección de los trabajos le indiquen con claridad, para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando y la violación grave de la obligación especial que incumbe al trabajador de “Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y ACATAR Y CUMPLIR LAS ORDENES E INSTRUCCIONES QUE DE MODO PARTICULAR LES IMPARTAN EL PATRONO O SU REPRESENTANTES, SEGÚN EL ORDEN JERARQUICO ESTABLECIDO”, causales que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE, contenidas en el articulo 112 letra i) y l) del Código del Trabajo con relación esta última letra a lo dispuesto en el articulo 97 numero 1) del mismo Código. La sentencia impugnada de la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en su primer “CONSIDERANDO” reconoce paladinamente que la “acción ejercitada se contrae a que se pruebe por la parte demandada (el Banco Central de Honduras), la causa que provocó la terminación unilateral del Contrato de Trabajo…con el señor A.G., Y QUE CONSISTIÓ EN EL ENVIO DE ORDENES Y EL NO ACAECIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE”. En el segundo “CONSIDERANDO”, la Corte da por probada “la negativa en forma reiterada del Trabajador demandante en ACATAR LAS ORDENES IMPARTIDAS POR EL PATRONO Y QUE CONSTITUYO UNA ACUMULACION DE FALTAS EN SU CONTRA QUE OBLIGO A LA PATRONAL A SOLICITAR LOS SERVICIOS DE LA INSPECCION REGIONAL DE TRABAJO, quien produjo una inspección en el expediente personal del señor A.G., CONSTANDOSE LAS FALTA COMETIDAS, acta a folios 53,54,55 acumulados y dio lugar a la rescisión del contrato de trabajo en forma unilateral”. En el tercer “CONSIDERANDO” se sientan premisas concatenadas con las consideraciones anteriormente transcritas, pero se introducen elementos que hacen variar completamente el resultado de la sentencia, dando la misma en este tercer considerando “un giro de trescientos setenta grados” para concluir desbaratando toda la construcción lógica de los dos primeros considerandos, pues la sentencia es un silogismo, en el cual se asientan: La premisa mayor que es el mandato de las leyes; la premisa menor, que es el caso de autos, conformado dentro de esa premisa mayor, que es la generalidad que la Ley regula, para concluir en el fallo, ACORDE CON ESAS PREMISAS ya establecidas anteriormente. Veamos: “CONSIDERANDO…; que la negativa a obedecer ordenes, cuando la desobediencia sea grave e injustificada, constituye justa causa de despido, porque imposibilita la prosecución del contrato de trabajo, es también cierto que tal como lo establece la doctrina y lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades, en los casos en que se impone un expediente previo, como ocurre en el caso sub-judice, con lo determinado en la cláusula séptima del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Banco Central de Honduras y el Sindicato de dicha institución bancaria, que tiene el mismo efecto que la Ley, y que es norma establecida con la finalidad de proceder a la denuncia del Contrato de Trabajo, tras un conocimiento de los elementos en que se funda dicha denuncia, el incumplimiento de tal norma legal produce la calificación de injustificado para el despido; por cuanto la omisión de esa averiguación justificadora no puede ser suplida por ninguna otra prueba que se aporte en el juicio. “Significa este considerando tercero anteriormente transcrito en la parte que interesa, que la Corte Sentenciadora, no obstante reconocer que el Banco Central de Honduras llenó el requisito del expediente previo de comprobación de las faltas que modelaron la causal contenida en los artículos que fueron transcritos textualmente en los dos considerandos anteriores, y que durante la secuela del juicio también fueron comprobados los extremos que configuren la causal del despido, le confiere el mismo efecto que la ley al Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, para concluir en el cuarto “CONSIDERANDO” que dicho Contrato Colectivo regula en la cláusula séptima, un “procedimiento” que debió seguir el Banco para proceder a despedir al señor A.G.S., procedimiento que no existe en puridad, dado que la CLAUSULA SEPTIMA del tantas veces referido contrato colectivo NO CONTEMPLA ESE PROCEDIMIENTO AL QUE LA CORTE SENTENCIADORA CONFIERE EL MISMO EFECTO QUE LA LEY, afirmación esta que hago, de fácil e inmediata comprobación, ya que de la lectura dela clausula en cuestión, párrafo segundo, se concluye que lo estipulado en ella, deja pendiente el trámite de dicha Cláusula al Reglamento Interno de Trabajo “a emitirse” y del examen de la prueba de inspección del Tribunal practicada el día veinticuatro de mayo del año en curso y que aparece a folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza de autos, en su letra c) se constató que no existe un Reglamento Interno de Trabajo, de haber existido debió hacerse referencia de éste en la sentencia, que aplica al caso del despido, solo el primer párrafo de la cláusula SEPTIMA del contrato colectivo, cuando en el párrafo segundo omitido por dicha Corte, se expresa textualmente: “El reglamento interno de trabajo a emitirse establecerá el trámite de esta cláusula así como los plazos y condiciones mediante los cuales deben ser canceladas las anotaciones malas en el record de los trabajadores”. Pero además de que no se ha emitido todavía ningún reglamento de trabajo, que regule esa cláusula en su trámite, no dentro del Banco Central de Honduras, ni mucho menos del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL (FONDEI) que es la dependencia del Banco donde desempañaba sus labores el demandante, en lo que se refiere a que “el Banco se compromete a no hacer anotaciones malas en los expedientes de los trabajadores sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en estos casos el Delegado del Sindicato o representante que el afectado pueda designar, presentando los medios de defensa que estime convenientes”, es incuestionable que corresponde al trabajador o “afectado” como dice la cláusula, PODER DESIGNAR el representante o el delegado del sindicato y “presentar los medios de prueba que estime convenientes”. Es de lógica que esto correspondía al demandante hacerlo y por el mismo medio de prueba inspeccional, en el juicio que NO LO HIZO.- Se limitó a ignorar los llamados de atención que le hacía su superior inmediato en los memorándums que se mencionan en la Certificación del Acta que presentó la parte demandada como prueba documental y que obra a folios once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de la primera pieza de autos.- Esto fue comprobado además por prueba de Instancia realizada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, que se encuentra a folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza de autos y que menciona la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda absolvió de toda responsabilidad al Banco Central de Honduras, en su QUINTO CONSIDERANDO (véase folio ochenta y seis (86) vuelto) De todo ello se demuestra que hubo falta de apreciación de ambos medios de prueba, por parte de la sentencia impugnada, que condujeron al error de derecho que aparece de manifiesto en los autos, ya que se trata de falta de apreciación de pruebas como al documental y la inspección personal del J. que se han determinado anteriormente, no fueron apreciadas en la sentencia impugnada, debiendo haberlo sido, pues es notorio que la primera, o sea la prueba documental, no exige por parte de la ley una determinada solemnidad para la validez del acto, pues bastaba comprobar las faltas cometidas por el señor A.G.S. POR MEDIO DEL INSPECTOR DESTACADO POR LA INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO y solamente que el señor demandante hubiese solicitado el nombramiento de un delegado del sindicato o designado un representante, y hubiese además presentado a los medios de defensa que estimase convenientes, entonces si dependiendo de que esos medios fuesen incontrovertibles, no había funcionado la causal contenida en el articulo 112 letras i) y L) del Código del Trabajo, que ha sido violado por la sentencia impugnada; igualmente, la segunda, o sea la prueba de inspección personal del J., no fue apreciada por el sentenciador Tribunal de Segunda Instancia, Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de S.P.S., como lo fue por el Juzgado de la primera instancia que por medio de dicha prueba, la de inspección al decir en el quinto considerando de su sentencia fue acreditado por medio de prueba inspeccional, que “el trabajador no hizo objeción alguna a los llamados de atención que se le hacían por incumplimiento de labores y el desacato de las órdenes impartidas por sus superiores”…resultando evidente el error de derecho de la sentencia impugnada, que aplica la cláusula séptima, sin fundamento alguno, pues no hubo impedimento de ninguna naturaleza al demandante para poder designar el representante que se habla de la misma, ni haberse impedido el que presentase los medios de defensa que en esa ocasión hubiese Reglamento Interno en el Banco Central de Honduras, o en cualquiera de sus proyectos, empresas o fondos uno de los cuales es el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO INDUSTRIAL (FONDEI) Institución donde laboró el demandante, que estableciera algún otro trámite para este caso, que no fuese el observado por el demandado y que quedo plasmado en el Acta de la Inspección Regional de Trabajo, de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- De la relación sintética de los hechos en litigio que se ha formulado anteriormente, se conduce a determinar el alcance de la impugnación de la sentencia relacionada: la parte resolutiva de la sentencia en que la Corte Sentenciadora SE APARTA de la lógica jurídica de la sentencia impugnada al decir: “CONSIDERANDO: que si bien es cierto que el contrato de trabajo le exige al trabajador una disposición de animo propicia a obedecer las ordenes que reciba de sus superiores y que conducen a calificar este contrato de relación de dependencia de una parte hacia la otra; y que la negativa a obedecer ordenes, cuando la desobediencia sea grave e injustificada, constituye justa causa de despido, porque imposibilita la prosecución del Contrato de Trabajo, es también cierto que tal como lo establece la doctrina y lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades, en los casos en que se imponen un expediente previo, como ocurre en el asunto sub-judice, con lo determinado en la cláusula séptima del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Banco Central de Honduras y el sindicato de dicha institución bancaria, que tiene el mismo efecto que la ley y que es norma establecida con la finalidad de proceder a la denuncia del contrato de trabajo, tras un conocimiento de los elementos en que se funda dicha denuncia, el incumplimiento de tal norma legal produce la calificación e injustificado para el despido; por cuanto la omisión de esa averiguación justificadora no puede ser suplida por ninguna otra prueba que se aporta en el juicio.- CONSIDERANDO: que la clausula séptima del referido contrato colectivo se establece: “El trabajador tendrá derecho a que en su expediente personal se anoten sus actuaciones meritorias de buen comportamiento y calidad de trabajo.- El Banco se compromete a no hacer anotaciones malas en los expedientes de los trabajadores, sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en estos casos el Delegado del Sindicato o representante que el afectado pueda designar, presentando los medios de defensa que estime conveniente…” Disposición tendiente a mantener la estabilidad de los trabajadores en sus labores; en tal sentido al no aplicarlo para que el trabajador hiciera descargos y defenderse de las anotaciones malas en su expediente y al despedirlo sin observar dicho procedimiento se incurre en violación de disposiciones obligatorias para el Banco Central de Honduras e inherentes al trabajador puesto que el espíritu de dicha clausula es la de procurar la estabilidad laboral, como protección a los trabajadores previniendo así los excesos que la patronal pueda cometer por lo que la haber inobservancia por falta de aplicación del contrato colectivo de condiciones de trabajo la sentencia dictada por el J. A-Quo no se encuentra arreglada a derecho.- POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones del Trabajo, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 18, 27, 53, 55, 56, 77, 113, 264, 665, 666, 672, 686, 738, 739, 740, 744, 760 y 858 del Código del Trabajo; 134 y 135 de la Constitución de la República.- FALLA: PRIMERO: REVOCANDO la sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa proferida por la J. Segundo de Letras Seccional del Trabajo de esta ciudad en el proceso iniciado con la demanda laboral de la referencia promovida por A.G.S. contra el Banco Central de Honduras por medio de su P. y R.L..- SEGUNDO: En consecuencia se declara con lugar la referida demanda y CONDENA a la parte demandada a la reinstalación del demandante a su trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla con la reinstalación.- Y MANDA: que se notifique esta sentencia a las partes y si dentro del termino legal no se interpone contra la misma el recurso de la casación lo que deberá hacer constar en autos el Secretario del Despacho, con la certificación de estilo se devuelva la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes SIN COSTAS.- NOTIFIQUESE.- EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- PRIMER MOTIVO…….. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, contenida en el precepto de orden nacional, por infracción directa del articulo 112 letras i) y l) del Código del Trabajo, proveniente de la falta de apreciación de las pruebas documental y de la inspección del J., que condujeron a la Corte sentenciadora a cometer error de derecho en la sentencia, al aplicar la clausula séptima del contrato colectivo, con preferencia a dichos artículos, sin apreciar que dichos medios de prueba determinaron la comprobación de la causal invocada en la sentencia y ya mencionada antes, que pudiese ser aplicable al caso de terminación del contrato de trabajo, por la existencia de la causal invocada en el caso de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE……Articulo 765 numero 1) del Código del Trabajo. SEGUNDO MOTIVO…. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, contenida en el precepto de orden nacional, por infracción directa del párrafo final del articulo 60 del Código del Trabajo relacionada con el motivo anterior, que prescribe en los “EFECTOS JURIDICOS DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS” que “Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo” PRECEPTO AUTORIZANTE……….El mismo articulo 765 numero 1) del Código de Trabajo. Es evidente que ambos preceptos han sido infringidos directamente por la sentencia impugnada: el primero o sea el articulo 112 letras i) y l) por el error de derecho cometido por la falta de apreciación de las pruebas documental y de inspección del J. ya mencionadas, que conducen a afirmar en el fallo que no obstante haber sido en definitiva probada la causal, esta comprobación no se sujeto al procedimiento contenido en la clausula séptima del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el Banco Central de Honduras y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, cuando en la realidad no existe en el mismo contrato colectivo un tramite especifico de dicha clausula séptima, por haber comprobado por la prueba de inspección que no existe reglamento interno de trabajo, que en la misma clausula se anuncia que será emitido; y por tanto no se aprecia como prueba concluyente, la certificación del acta de la inspección regional del trabajo de S.P.S., no obstante que se le menciona como constatadora de las faltas cometidas y que diera lugar a lo que la sentencia llama “reacción del contrato en forma unilateral”; pero no le concede a esta prueba la PRECIACION que debe otorgársele, como comprobadora de la causal que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, volviendo incluso, incongruente la sentencia impugnada. Y por ello lleva a la corte sentenciadora a infringir directamente, además el precepto contenido en el párrafo final del articulo 60 del Código de Trabajo que prescribe concretamente que las disposiciones de las leyes prevalecerán SIEMPRE sobre las del contrato colectivo: Es pues notoria la violación de ambos preceptos de orden sustantivo y nacional, que han sido infringidos directamente, lo que significa que debieron haber sido aplicados en la sentencia, sin serlo.- TERCER MOTIVO…..Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, contenida en el precepto de orden nacional, por aplicación indebida del articulo 264 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE………. Articulo 265 número 1º. Del Código de Trabajo, párrafo primero.- La sentencia impugnada invoca, entre otros fundamentos legales del fallo incurrido, este articulo que se refiere a las relaciones entre patronos y trabajadores de “barcos” que se dediquen al servicio o de cabotaje y a los marinos de las naves dedicadas al trafico internacional. Obviamente hay aplicación indebida al caso de autos de este precepto que es de orden nacional y constituye su invocación, una violación a ley sustantiva en el concepto antes expresado, lo que vuelve aun mas incongruente la sentencia impugnada.” RESULTA: Que en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa, el Abogado C.H.M.I., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio en su condición de apoderado de la parte demandante, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, contestando la formulación de la demanda de casación interpuesta por el A.A.H.M.H., en su condición de apoderado legal de el BANCO CENTRAL DE HONDURAS, haciéndolo de la manera siguiente: “DESIGNACION DE LAS PARTES.- Las partes litigantes como lo enunciara el recurrente en el presente juicio laboral son: A.G.S., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Publico, del domicilio de S.P.S., y la institución BANCO CENTRAL DE HONDURAS de este domicilio respectivamente como demandante y demandado. INDICACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La sentencia impugnada por el recurrente es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de S.P.S. misma que fue literalmente transcrita por el Apoderado Especial del BANCO CENTRAL DE HONDURAS. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO.- El recurrente Apoderado Especial del BANCO CENTRAL DE HONDURAS hace mas que todo una repetición de sus alegaciones materializadas en el Juzgado de Primera Instancia y en su defensa del recurso de apelación respectivo, utilizando únicamente aquellos hechos o relacionando aquellos documentos que le son favorables sin sin entrar en detalle en un punto de gran relevancia como ser el testimonio rendido por M.G.P.D.A. que obra a folio numero setenta y también la constancia extendida por el ingeniero R.T.M. que obra a folio numero sesenta y ocho mismos que vierten luz sobre lo que realmente ocurrió cuando se tomo la determinación de despedir al señor A.G., es también relevante mencionar la carta de despido que obra a folio numero diecisiete y la cual no contiene la causa, hecho o motivo en que se funda el despido tal como debió haberse especificado de acuerdo a precedentes establecidos y que siguen un criterio que ha sido reiteradamente sostenido en el curso de los últimos años.- Igualmente del Acta de la oficina regional de inspección de trabajo de S.P.S. cuya certificación obra a folio numero once se deduce que no existió causa para la terminación del contrato como lo manda el articulo 113 del Código del Trabajo, sino que lo que existe es un Acta de acumulación de un sin numero de supuestas faltas y también la institución demandada admite en dicha Acta su pretensión de interrumpir el plazo de prescripción contemplado en el Código de Trabajo, ver folio trece.- Y peor aun se omite con toda intención hacer la observancia que en ningún momento en que ocurrieron las supuestas faltas por parte del señor A.G. o al momento de levantarse las actas por un inspector del trabajo se cumplió con el compromiso de tener la presencia de un delegado del Sindicato como fuera solicitado por el Trabajador provocando así una clara indefensión que no es permitida por nuestra legislación, y si el trabajador no designo el representante o delegado del Sindicato ni presento los medios de prueba que se estimen convenientes fue porque no se le permitió ni se le dio lugar a hacerlo tal como queda constancia en las actas levantadas por BANCO CENTRAL DE HONDURAS. Es así pues que la relación sintética de los hechos en litigio presentada por el recurrente son una alegoría a sus argumentos anteriormente expresados y no un planteamiento suscrito de su recurso, habiéndose innecesariamente extendido en consideraciones jurídicas como lo hiciera en los alegatos de primera instancia.- Es de considerar que en esta etapa ya no se discute la situación de las partes sino de que prevalezca la ley sustantiva nacional y ajustar la defensa a tal criterio. DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION.- Bajo esta parte del plan de la demanda el recurrente expresa que la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de S.P.S., “se aparta de la lógica jurídica de la sentencia impugnada” y luego pasa a transcribir los considerandos de la sentencia recurrida hasta la ultima línea” Si costas.- NOTIFIQUESE” significando con lo anterior que todo el contenido expresado en lo por el transcrito se encuentra ayuno de lógica jurídica, sin preguntarse jamás si seria lógico permitir la indefensión de un trabajador apartándose de los preceptos legales de la doctrina y de la intensión del legislador en materia laboral que procuran la protección de los derechos de la parte débil, o sea del trabajador, en la relación laboral.- No puede obviarse el conocimiento de que todos los actos y estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos en la constitución, el Código del Trabajo, Reglamento, Leyes del Trabajo Previsión Social, otorgan a los trabajadores aunque todo lo anterior fuese parte de un Contrato de Trabajo o cualquier pacto similar, son nulos. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- El recurrente al exponer su PRIMER MOTIVO menciona que la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de S.P.S., incurrió en error de derecho en la sentencia al aplicar la clausula séptima del contrato colectivo como lo dice el recurrente con preferencia al articulo 112 letras i) y i), cuyo contenido según el mismo recurrente fue infringido por la misma Corte, olvidando mencionar que la Corte si le dio aplicación al articulo 113 del mismo Código del Trabajo.- Además argumenta que no existe el reglamento interno de trabajo que reglamentaria la aplicación del contrato colectivo interno de trabajo que reglamentaria la aplicación del contrato colectivo olvidando que la falta de reglamento interno del trabajo siempre es y ha sido imputable al patrono, para finalizar enuncia como precepto autorizante el contenido del PRIMER MOTIVO el articulo 765 No.1 del Código del Trabajo. El recurrente al exponer su SEGUNDO MOTIVO denuncia que la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de S.P.S., incurre en infracción directa del párrafo final del articulo 60 del mismo Código del Trabajo sin percatarse que dicho articulo se encuentra entre los citados como aplicados para dictar el fallo correspondiente y haciendo caso omiso del contenido de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo que enunciara la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de S.P.S. para dictar su fallo. El recurrente afirma como precepto autorizante para su segundo motivo expuesto el mismo articulo 765 No.1 del Código del Trabajo, a continuación de lo cual manifiesta que: “han sido infringidos directamente por la sentencia impugnada: el primero o sea el articulo 112 letras i) y l) por el error de derecho cometido por la falta de apreciación de las pruebas documental y de inspección del J.”, ratificando posteriormente su admisión propia y a amanera de apología de su tesis que dentro de la institución que el representa “no existe Reglamento Interno de Trabajo, que en la misma clausula se anuncia que será emitido”, obligándose a preguntar nuevamente ¿a quien se le puede imputar la falta de existencia del contrato de trabajo?. El recurrente en la exposición de su TERCER MOTIVO dice que la sentencia es violatoria de ley sustantiva contenida en el precepto de orden nacional por aplicación indebida del articulo 26 del Código de Trabajo, y así lo hace creemos, pensando el recurrente que si la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo de S.P.S. incluyo este articulo entre otros que sirvieron de fundamento para su fallo esto la faculta él para solicitar se declare ha lugar el recurso, olvidando que el error en la cita de una ley o articulo no es motivo de casación cuando la parte dispositiva de la sentencia este arreglada a derecho tal como consta en sentencia del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos en la GACETA numero quinientos diecinueve. El recurrente estipula como precepto autorizante para TERCER MOTIVO el “articulo 265 No.1 del Código del Trabajo párrafo primero” y a continuación pasa a transcribir supuestamente el contenido del articulo 265 y acusa que “obviamente hay aplicación indebida al caso de autos de este precepto que es de orden nacional y constituye su invocación una violación a ley sustantiva en el concepto antes expresado lo que vuelve aun mas incongruente la sentencia impugnada”, desconociendo que lo que realmente es incongruente en sus argumentos es precisamente su afirmación, ya que ni la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de S.P.S. ni el Tribunal de Primera Instancia ni el demandante ni demandado hace alusión a tal articulo, es mas dicho articulo 265 no tiene mas que un párrafo y de su simple observación se concluye que tampoco tiene numero 1º.” RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente en las presentes diligencias al Abogado J.D.A.D., quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos y solemnidades para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, por lo tanto debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: Que el recurrente al pretender formular el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se limita a copiar algunos considerandos y el por tanto de la sentencia recurrida; incurriendo en falta de precisión y claridad al omitir indicar los requisitos que debe contener el petitum de la demanda, como ser precisar si se persigue la anulación total o parcial del falo Ad-quem e indicarme en forma completa, el contenido por el que debe ser reemplazada el a convertirse este Tribunal en sede de instancia; tal debió ser el planteamiento propio del alcance del recurso y siendo este una carga que al demandante en casación le impone la ley, ya que precisamente dentro de dicho ámbito es que la Corte debe estudiar el recurso, en virtud de quien no le es licito al Tribunal entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del recurso. CONSIDERANDO: Que la defectuosa presentación de la demanda en los términos anteriormente relacionados, impide a este Tribunal entrar a conocer los motivos de casación que invoca el recurrente y a que prospere el recurso extraordinario de que se hace merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7ª. De la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 666 letra c), 769, 776 y 777 del Código del Trabajo, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho merito Y MANDA: Que, con certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Redacto el Magistrado A.D..- NOTIFIQUESE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR