Trabajo sujeto a regímenes especiales

Páginas80-125
AutorJosé Modesto Canales
80
Código del Trabajo. República de Honduras
TÍTULO III
TRABAJO SUJETO A REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
Trabajo de las mujeres y de los menores de edad
Artículo 127.- El trabajo de las mujeres y menores de edad debe
ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado
físico y desarrollo intelectual y moral.
Artículo 128.- Derogado28.
Artículo 129.- Derogado29.
Artículo 130.- Dentro de la jornada ordinaria de trabajo, las
mujeres y los menores gozarán de un descanso intermedio de
dos (2) horas.
Artículo 131.- Derogado30.
Artículo 132.- En las escuelas ocasionales e instituciones de
previsión y asistencia sociales, el trabajo debe ser proporcio-
nado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos y a sus
aptitudes y se realizará con nes de entrenamiento vocacional
y no de explotación.
En ningún caso se descuidará la enseñanza académica primaria
a que tiene derecho todo niño.
28 Artículo 128. Derogado por el Decreto n.° 73-96, del 30 de m ayo de 1996; dando
lugar a la creac ión del Código de la Niñez y de la Adolescencia; y publicado en el
Diario Ocial La G aceta n.º 28.053, de fecha 5 de septiembre de 1996.
29
Artículo 1 29. Ídem.
30
Artículo 1 31. Ídem.
Título III. Trabajo sujeto a regímenes especiales
81
Artículo 133.- Derogado31.
Artículo 134.- Se prohíbe ocupar a los varones menores de die-
ciséis (16) años y a las mujeres menores de edad, en la redac-
ción, reparto o venta de impresos, reclamos, dibujos, grabados,
pinturas, emblemas o imágenes, que puedan estimarse contra-
rios a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 135.- Toda trabajadora en estado de gravidez gozará
de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su traba-
jo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las
seis (6) que le sigan, y conservará el empleo y todos los dere-
chos correspondientes a su contrato de trabajo.
Si se tratare de un salario que no sea jo, como en el caso de
trabajos a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario
promedio devengado por la trabajadora en el último año de
servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
Para los efectos del descanso de que trata este artículo, la tra-
bajadora debe presentar al patrono un certicado médico, en el
cual debe constar:
a. El estado de embarazo de la trabajadora.
b. La indicación del día probable del parto. Y,
c. La indicación del día desde el cual debe empezar el
descanso, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha
de iniciarse cuatro (4) semanas antes del parto.
Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el
Estado o por sus instituciones, deberá expedir gratuitamente
este certicado, a cuya presentación el patrono dará un acuse
de recibo para los efectos legales.
Artículo 136.- Los patronos cubrirán la diferencia existente en-
tre el subsidio económico que por maternidad dé el Instituto
31
Artículo 133. Derogado por el Decreto n.° 73-96, del 30 de mayo de 1996; dando
lugar a la creac ión del Código de la Niñez y de la Adolescencia; y publicado en el
Diario Ocial La G aceta n.º 28.053, de fecha 5 de septiembre de 1996.
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Código del Trabajo. República de Honduras
Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que confor-
me al artículo anterior corresponde a la trabajadora en estado
de gravidez.
Cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no esté
obligado a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que
señala este artículo corre íntegramente a cargo del patrono.
Artículo 137.- La trabajadora que en el curso del embarazo su-
fra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a
la licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el
salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.
Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 135.
Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la traba-
jadora debe presentar al patrono un certicado médico sobre
lo siguiente:
a. La armación de que la trabajadora ha sufrido un
aborto o un parto prematuro, indicando el día en que
haya tenido lugar. Y,
b. La indicación del tiempo de reposo que necesita la
trabajadora.
En este caso, y cuando la interesada permanezca ausente de
su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia
de enfermedad que según certificado médico deba su ori-
gen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar,
tendrá también derecho a las prestaciones señaladas para el
descanso forzoso pre y postnatal durante el lapso que exija
su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres (3)
meses. Estas prestaciones no son aplicables cuando se trate
de aborto criminal.
Artículo 138.- En caso de que una mujer permanezca ausen-
te de su trabajo por más de tres (3) meses a consecuencia de
enfermedad que, según certicado médico, deba su origen
al embarazo o parto y la incapacite para trabajar, disfrutará
de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce

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