Casacion nº CP2643-04 de Supreme Court (Honduras), 14 de Marzo de 2007

PonenteMARTHA TOMASA CASTRO ROQUE
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, el catorce de marzo del año dos mil siete, por medio de la SALA PENAL, integrada por LOS MAGISTRADOS N. G. Z. COMO COORDINADOR, H.E.F.P., Y LA MAGISTRADA M.C.R., dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en relación a la causa Instruida contra el señor J.A.F.S., por suponerle responsable de los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, en perjuicio del orden de la familia y LESIONES en perjuicio de las señoras K.L.C.R. y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ respectivamente. SON PARTES: Como recurrente el Abogado J. E. S. C. en sustitución del Abogado R. M. A. U., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, y como recurrida la Abogada G. F. H., en su condición de apoderada defensora del encausado J. A. F. SIERRA. CONSIDERANDO I).- Que el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por la Abogada A.A.M.R., Fiscal del Ministerio Publico, reúne los requisitos exigidos por la ley en sus DOS MOTIVOS, siendo por ello admisibles, debiendo pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II).- La recurrente formaliza su recurso de la siguiente manera: EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del CPP. El precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe: “Artículo 202. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. En relación con el párrafo primero del artículo 336 del CPP.- Como el motivo se orienta a demostrar la inobservancia de las reglas del recto entendimiento humano en la valoración de la prueba, que a la vez es un problema de fundamentación, conviene explicar en que consisten esas reglas: Conforme el artículo 202, el sistema de valoración autorizado en el CPP., es el de la sana crítica y la estructura de la sentencia es definida en el artículo 338 del mismo cuerpo legal, en tanto esa sentencia es el juicio de valor emitido por el A quo. Debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por la regla del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el Juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y además, por qué un elemento de prueba u otro le llevan a una conclusión determinada. Sobre este fundamento intelectivo recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica. Por eso, como lo ha reconocido la jurisprudencia costarricense, debe considerarse que todo problema de violación de las normas del correcto entendimiento humano es un problema de fundamentación, las reglas a las que nos referimos son las de la experiencia, la sicología y la lógica. Las primeras se refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre alguna circunstancia de la vida, para lo cual debe partirse de la condición de hombre común que tiene el juzgador, por lo que el límite de estos son los conocimientos técnicos especializados. Las de la sicología se relacionan con conocimientos básicos y no con las reglas elaboradas de la ciencia. Las reglas de la lógica implican que el ejercicio intelectivo del juzgador debe guardar coherencia (concordancia entre sus elementos) y derivación (necesidad de una razón y justificación adecuada para ser verdad. La coherencia manda la aplicación de los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido. La derivación induce a la obligatoriedad de que la sentencia resulte congruente (las afirmaciones, deducciones y conclusiones deben guardar adecuada correlación entre ellas, (el razonamiento debe derivar de elementos auténticos) y suficiente (los elementos bases de las conclusiones valorativas deben ser aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga. Expuesto lo anterior, veamos en que consisten los vicios de valoración de prueba en que incurrió el sentenciador de instancia: 1. Con relación a lo manifestado por la testigo M. Y.C. DEL ARCA, el Tribunal expresó: Que no percibió objetividad en su dicho, pues al ser introducida por lectura la declaración de ésta testigo rendida en sede administrativa, se estableció que no relato los hechos de la manera amplia como lo hizo en el debate, analizando la circunstancia de tiempo al haber transcurrido mas de un año de haber sucedido los hechos. Además, el Tribunal consideró que dicha testigo por su edad y su nivel educativo, no le era posible relatar con tanta precisión en el debate, los supuestos hechos que no narró en los primeros momentos del proceso, infiriendo de ello, que dicha declaración ha sido influida por la amistad y la subordinación que le vincula con la señora C., quien también es su patrona. Que en consecuencia, el Tribunal no le da credibilidad en cuanto a lo que refiere sobre lo sucedido en la habitación de la señora K. L. C., por las contradicciones ya expresadas. Con este inconsistente argumento, el Tribunal sentenciador ha infringido una de las reglas que da contenido a la sana critica, cual es la de la experiencia común que se refiere al conocimiento que un hombre común (el J. lo es) tiene sobre alguna circunstancia de la vida, estando limitado este conocimiento por los juicios técnicos especializados. Estos razonamientos a todas luces son un tanto inconsistentes y alejados por completo del juicio razonable y normal que puede tener un hombre común, en tanto que desconoce la realidad practica vivida día a día en nuestro cuerpos policiales de investigación, pues es obvio que en una declaración tomada por escrito, resulta difícil para la persona que esta a cargo del interrogatorio en este caso el investigador, consignar a cabalidad con puntos y comas todo aquello que un testigo le esta narrando en ese momento, eso por un lado y por otro, analizando esa circunstancia de tiempo a la que alude el sentenciador de haber transcurrido mas de un año de haber sucedido los hechos y por ende mas de un año que la testigo en referencia ofertó su declaración, resulta complicado que una persona se refiera en los mismos términos a los que se refirió en aquel momento preprocesal. Por otro lado, la testigo en si, queda sujeta prácticamente a lo que en esos primeros momentos su entrevistador capto de ella en relación con ese suceso histórico. Sumando a lo anterior, es importante mencionar, que aún y cuando nuestra Constitución en su Articulo 88 manda, que solo harán prueba la declaración rendida ante Juez competente, no podemos desconocer que al confrontar ambas declaraciones resultan ser claras y precisas, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia y las circunstancia esenciales del hecho, pues ésta testigo narró lo que ella pudo percibir por sus sentidos aquel domingo 26 de enero de 2003 día en el cual, la joven K.C., fue víctima de una agresión Física y violenta por parte del hoy acusado. No obstante, a lo anterior, queremos dejar bien sentado, que la testigo en cuestión a pesar de su edad y de su nivel educativo, brindó su testimonio de viva voz en el debate, contestando de manera directa las preguntas y repreguntas de las partes acusadora y defensora, siendo precisamente en su etapa del juicio oral y público, donde realmente se produce la prueba en tanto en cuanto, la combinación de los principios de inmediación (ante la presencia del tribunal sentenciador), el contradictorio (mediante la participación de las partes que pueden preguntar y repreguntar) y el de oralidad o sea respondiendo a esas preguntas de viva voz, permite que el Juzgador pueda valorar el testimonio de cada testigo y no una declaración administrativa que se rige por el principio de oficialidad, pues solo permite la formulación de la imputación y la posible adopción de una medida cautelar en la etapa preparatoria. Sobre el otro punto expresado por el sentenciador, en cuanto a que dicha declaración ha sido influida por la amistad y subordinación que le vincula con la señora C., quien también es su patrona, olvidó el sentenciador que el testimonio de la joven M.Y.C. del Arca, debió de ser cotejado con el resto de las pruebas existentes, si tomamos en cuenta el sistema de valoración de la prueba que recepta el CPP, para que de esta manera el Tribunal sentenciador tenga la plena convicción que esa prueba (declaración de la testigo) evacuada en el debate, reúne los requisitos legales exigidos y pueda conformar el silogismo de fiabilidad o confianza que genera cada elemento probatorio para posteriormente determinar la apreciación y significación que le merece cada prueba y así establecer mediante ese ejercicio mental, cuales hechos declarará como verdaderos y cuales no le merecen ese calificativo. Veamos entonces, esa prueba empezando por la deposición de la testigo en referencia para a si poder determinar si esta prueba unida con la otra a la que nos referiremos mas adelante soportan el peso del fallo que se dictó: Declaración de M.Y.C. del Arca. (Ordinal segundo de la valoración de la prueba) Esta testigo entre otras cosas dijo lo siguiente: “Que el día que se dieron los hechos aseguró haber sido ella quien le abrió la puerta al D.F. por lo que observó a éste ingerido de bebidas alcohólicas manifestándole que venia a recoger a su menor hijo, una vez que se entrevisto con la señora C. se retiró del lugar y al escuchar los gritos llegó al cuarto y pudo ver que su patrona tenía al niño en sus brazos y pedía auxilio pues era golpeada en la cara por el doctor F. y este a su vez le jalaba el pelo, al llegar la madre de ésta la señora M. delC.R. la mando a pedir ayuda al doctor J.V., a su regreso dicha testigo observó a la señora C. en el suelo, y que el D.F. golpeó en la espalda a la señora C. con una lámpara y que ésta y el niño se cayeron”. Contrastemos ahora, la declaración de ésta testigo con la demás prueba de cargo producida y evacuada en el debate: > Declaración del Testigo Juval Valerio Alvarado (ordinal tercero de la valoración de la prueba). Este testigo narró lo siguiente: “la joven M.Y.C. delA., el día de los hechos llegó a su apartamento que se encuentra en la parte de arriba al de la Doctora Cambell, pidiéndole auxilio para su patrona por lo que fue al referido apartamento encontrando a la señora C.R., en el pasillo y en el cuarto a la señora C., con el doctor F., por lo que le dijo al doctor F. “que se calmara” a lo que éste le respondió “que no se metiera que no era asunto suyo” por lo que se retiró en busca de ayuda. El Tribunal en el último inciso de este apartado, señaló que percibió objetividad al escuchar este testimonio ya que denotó imparcialidad en este testigo al relatar los hechos, pues fue buscado, su presencia en el lugar es motivada por la solicitud de auxilio y que llego en el momento “que estos se estaban dando”> Declaración de la ofendida K. L.C.R.. (Ordinal quinto de la valoración de la prueba). En su deposición, la perjudicada expresó lo que a continuación se detalla: “J.A.F.S., llego a su apartamento ingerido de licor, a recoger a su menor hijo, por lo que se negó a entregárselo el imputado comenzó a agredirla pegándole en la cara, en el pecho jalándole el pelo, gritándole que la iba a matar y ella no podía defenderse pues tenia al menor entre sus brazos, agrediendo también A., a su mama la señora M. del C.R., quien salió en su auxilio...”> Dictamen Pericial emitido por el D. A. A. M., sobre la evaluación practicada a la señora K. L. C.. (Ordinal séptimo del apartado valoración de la prueba). “Refiere que la paciente presenta 1. Múltiples y notorias estigmas ungueales en rostro de entre 3-8 cms x 0.5 cms con costra serosa y serohematica húmeda, con excoriaciones superficiales dispuestas oblicuamente en un numero de 6 y en región deltoidea izquierda en numero de 3.- 2. Cuatro hematomas de entre 5-8 cms de diámetro con dolor, localizadas en cuero cabelludo al nivel de occipucio. 3. Áreas difusas de dolor en dorso, sin cambios de coloración, con número de cinco. - Presenta lesiones compatibles por sus características con las producidas por percusión de un objeto romo y acción tangencial de las uñas, las cuales no le permiten el desarrollo normal de sus funciones de manera temporal, diagnosticando una incapacidad de veintiún días...”. Como podrá verificar el respetable Tribunal de Casación, este razonamiento al igual que el anterior vulnera la regla de la experiencia común, e incluso la de la psicología elemental y directamente el postulado lógico de la derivación, si nos remitimos al medio de prueba de cargo (testigo M. Y. C., pues su declaración ha versado sobre la verdad de cómo sucedieron los hechos y como los percibió, además de que su dicho concuerda cabalmente con lo expresado por los testigos de cargo arriba enunciados y mas importante aún, con el dictamen forense precitado en cuanto a la ubicación de las lesiones sufridas por la víctima (cara, pelo y dorso o espalda). Ahora bien, el Sentenciador señala que una vez que fue preguntada dicha testigo por el Ministerio Público, manifestó que no vio cuando el D.F., le pegara a la señora C.R., sin embargo de la propia declaración del indiciado rendida ante la presencia judicial, acompañado de su defensor, de forma libre y espontánea, sin coacción y amenaza o cualquier otro vicio que afecte su valorabilidad, se puede inferir que efectivamente la golpeó, pues éste admite ese hecho, aunque agrega que fue sin ninguna intención (ver Acta de Declaración de Imputado), versión que goza de toda credibilidad pues al ser confrontada con otra prueba de cargo como ser, la declaración de la propia ofendida quien señaló que recibió de éste un gran golpe en la cabeza y el Dictamen pericial emitido por el D.A.A.M., quien determinó que la paciente presentó E. violáceo con edema moderada en región frontal derecha de 8x8 cms, sin crepitación pero muy sensible a la manipulación no hay porque dudar de ella, pues es real y ajustada a la realidad. De lo expuesto entonces, resulta, que la sentencia con este argumento descalificador del órgano de prueba ya relacionado, ha infringido frontalmente el sistema de valoración de la sana crítica institucionalizado con la vigencia del CPP, propiamente en los Art. 202 y 336 respectivamente. 2. El Tribunal de instancia refiere también, que en la declaración rendida por la ofendida MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, no aprecia objetividad, tanto por el manifiesto interés de afectar al imputado, como el de ser contradictoria su declaración con lo manifestado por el D.J., en cuanto a que éste testigo afirmó que se encontró a esta señora R. en el pasillo y que él no vio que el D.F. le estaba pegando a la señora C., ni tampoco escuchó decirle que la iba a matar. Este apartado de la sentencia impugnada, infringe de la misma manera en la que lo hemos venido sosteniendo, la regla lógica de la derivación el principio lógico de la contradicción, veamos: Si se revisa cuidadosamente lo esbozado por ésta testigo en el juicio oral y público, en ninguna de sus secciones encontramos las contradicciones a las que hace alusión el sentenciador en relación con lo descrito por el testigo J.V., pues en primer termino, se puede inferir que en el momento en que el señor V. llegó al lugar del incidente, la señora M.D.C.R., ya había recibido el golpe en la cabeza por parte de aquel, es decir éste testigo no presenció desde un inicio la conducta desplegada por e! autor en perjuicio de las ofendidas, por lo que no resulta nada anormal que la testigo en referencia después de recibido e! golpe, se haya ido para e! pasillo, lugar donde fue encontrada por el D.V.. Por otro lado, en cuanto a que el D.J.V., no vio que el D.F. le estaba pegando a la señora C., ni tampoco éste escucho que la iba a matar, el Tribunal de instancia entra en franca contradicción con lo vertido en la propia sentencia, esencialmente en el último párrafo del numeral tercero del apartado valoración de la prueba en tanto que en dicho apartado el Sentenciador expresó: “. . . que denotó imparcialidad en este testigo al relatar los hechos, pues fue buscado, su presencia en el lugar es motivada por la solicitud de auxilio y que llego en el momento “que estos se estaban dando”. Como el Tribunal, no ha derivado su conclusión de este medio de prueba, ha ultrajado aparte del principio de contradicción la regla de la derivación que integra el gran concepto de logicidad perteneciente a la sana crítica racional.3. Sigue expresando el Tribunal Recurrido, en el numeral Quinto de la valoración de la prueba, que la declaración de la ofendida K.L.C.R., al ser contrastada con la prueba de cargo consistente en la declaración del D.J.V., resulta contradictoria en el aspecto de lo que sucedió en la habitación de ella, además de que el dictamen pericial no determina que presente hematomas o lesiones típicas originadas por los supuestos golpes que la víctima manifiesta le daba el imputado, por lo que el Tribunal no la considera creíble y objetiva, ya que se percibió en esta declaración un resentimiento hacia el imputado y el animo de perjudicarlo que va mas allá de lo que genera un conflicto de esa naturaleza. Como se puede apreciar, el Tribunal de Instancia retorna el mismo argumento debidamente discutido y analizado en el numeral anterior, por lo que seria redundante plasmar las mismas consideraciones hechas en ese numeral cuando expresa, que al contrastar esta declaración de la ofendida con la del D.J.V., resulta contradictoria, argumento éste que igualmente infringe la regla lógica de la derivación y el principio lógico de contradicción, pues esta testigo narra paso a paso la forma en que fue agredida por su atacante y la forma en la que también éste agredió a su señora madre M. delC.R., asimismo relata lo que el acusado le respondió al señor V. cuando éste le pidió que se calmara. No obstante, a lo anterior, el Tribunal impugnado en cuanto al dictamen pericial emitido en relación con las lesiones que presentó ésta testigo, arguye que no se determinó que la ofendida presentara hematomas o lesiones típicas originadas por supuestos golpes que le dio el imputado, pues de ello solo basta darle lectura a ese dictamen el cual fue ratificado en la vista pública por el perito A.A.M., (ver ordinal séptimo del acápite de la valoración de la prueba) para corroborar de manera indubitada, que la víctima presentó: 1. Múltiples y notorias estigmas ungueales en rostro de entre 3-8 cms x 0.5 cms con costra serosa y serohematica húmeda, con excoriaciones superficiales dispuestas oblicuamente en un numero de 6 y en región deltoidea izquierda en numero de 3.- 2. Cuatro hematomas de entre 5-8 cms de diámetro con dolor, localizadas en cuello cabelludo al nivel de occipucio. 3. A reas difusas de dolor en dorso, sin cambios de coloración, con numero de cinco. - Presenta lesiones compatibles por sus características con las producidas por percusión de un objeto romo y acción tangencial de las uñas, las cuales no le permiten el desarrollo normal de sus funciones de manera temporal, diagnosticando una incapacidad de veintiún días...”. Con este razonamiento, el Tribunal se aparta abiertamente de un elemental medio de prueba como lo es el dictamen pericial, pues la pericia es una aportación al proceso de conocimientos de carácter técnico, artístico o científico por una persona en este caso el D.A.A.M., que aporta sus máximas experiencias sobre determinado tema y el Juez, aunque posea no puede dejar de escuchar. Es evidente entonces que con este razonamiento el Tribunal violó directamente la regla lógica de la derivación pues la conclusión extraída no tiene correlación con la prueba a la que nos hemos referido, siendo por ello carentes de razones y justificaciones validas que le niegan su sustentación. 4. En cuanto a los DICTAMENES PERICIALES emitidos por el D. A. A. M., sobre las lesiones que presentaron las ofendidas K.L.C. y M. del C. R., el Tribunal es del parecer que respecto a la pericia realizada a la señora C. ésta no fue clara, ya que el perito no supo explicarla sí se trataba de un estigma ungueal o una equimosis, que no pudo objetivar la ubicación del dolor ya que habla únicamente del dorso pero no establece en que parte del cuerpo se encuentra, que no pudo precisar cual fue el parámetro que usó para poder decretar la incapacidad temporal, y que por tales razones la pericia antes relacionada no es confiable desde el punto de vista forense para poder establecer el tipo de lesión y la causa probable que la originó por lo que no presta utilidad al tribunal para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, en cuanto a la pericia realizada a la ofendida M. del C.R., el Tribunal expresó, que encuentra una clara contradicción en la pericia realizada en ésta y la paciente K. L. C., en lo relativo a la incapacidad temporal dada a cada una de ellas, que el dictamen fue realizado de manera subjetiva no encontrando el tribunal utilidad en el para establecer las lesiones presentadas en la paciente y la causa probable que las motivaron, no pudiendo con ello acreditarse la comisión de delito alguno. En ese sentido, se demuestra una vez más la irrazonabilidad con que operó este juicio el Tribunal de Instancia, violando por completo el sistema de valoración de la sana critica ordenado en el CPP, que no es mas que aplicar el criterio objetivo de una persona normal al apreciar la prueba. Para una mayor comprensión y entendimiento refirámonos a nuestro derecho adjetivo específicamente en lo que consiste a la PUEBA PERICIAL. La pericia y su concepto viene dado en el articulo 239 del C.P.P., cuando se establece que: “Se oirá el dictamen de peritos siempre que una parte lo pida y se trate: “1.- Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesite conocimientos especiales no jurídicos, de naturaleza técnica, científica y artística”. Es decir, la pericia esta definida como una aportación al proceso por una persona que aporta sus máximas experiencias sobre determinado tema y que el Juez, aunque posea, necesita el auxilio de expertos sobre aspectos que él desconoce y no puede dejar de escuchar, porque esa es la persona en este caso, el Perito Oficial del Ministerio Público, D. A. A. M., el que posee especiales conocimientos sobre una determinada materia, el que mediante la observación y análisis que realizó sobre un elemento de prueba, (las victimas), vertió su opinión a la luz de sus conocimientos sobre aspectos que luego fueron valorados en forma equivocada por el órgano decidor, pues en el caso de autos, el Tribunal claramente excluye los dictámenes del perito oficial dando argumentos que evidentemente son contrarios a la realidad, a la experiencia y a la lógica, pues no hay duda que las ofendidas fueron objeto de violencia física por el imputado. La pericia esta conformada por varias fases o etapas a saber: Descripción del objeto a peritar, relato de las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones. Como primer paso, el perito realizo un examen del objeto o persona sobre el cual recayó la pericia, detallando la manera en que se encuentra su forma, características, etc. Acto seguido realizó todas aquellas operaciones técnicas que de acuerdo a sus conocimientos especiales, de su profesión se requerían para practicar la pericia a él encomendada. (Evaluación física). Y por último, hizo una exposición debidamente motivada de sus conclusiones, a las cuales ha llegado mediante la pericia practicada y presentó su informe o dictamen en el plazo que se le fijo por la autoridad que le designo (Art. 245 C.P.P).- Esta actividad procesal, es decir la prueba pericial vertida por medio del perito, A. A. M. G., quien actuó como órgano de la prueba en el caso subjudice, ratifico dicha pericia en el debate o juicio oral y fue sometido al contradictorio de las partes, cumpliéndose así los postulados generales de/juicio oral Inmediación, publicidad y oralidad, lo que origino la obligación de éste, de contestar las interrogantes de las partes intervinientes (contradictorio). Este Tribunal de sentencia ha demostrado, que no comprende que una pericia de esta naturaleza practicada por un experto, bajo las garantías procesales antes señaladas, es merecedora de toda confianza por los siguientes puntos: En cuanto a la ofendida K.L.C.: a) La pericia realizada a la señora K. C., fue realizada el mismo día en que suscitaron los hechos, es decir, no había transcurrido mucho tiempo desde el momento en que las lesiones fueron ocasionadas por el agresor. b) El Perito Fue claro al explicar, que las múltiples y notorias lesiones en el rostro de la señora C. son producto de estigmas ungueales producidas por las por la acción tangencial de las uñas y no de una equimosis. c) Que si bien es cierto, el perito refiere en su dictamen áreas difusas de dolor en dorso y no establece en que parte del cuerpo, también lo es, que debe entenderse como dorso la espalda de la víctima, pues la agredida recibió golpes en esa zona ya que así lo afirman la propia perjudicada y los testigos de cargo, M.Y.C. y M. delC.R.. d) Que el parámetro utilizado para decretar la incapacidad temporal de (21) días la basó en la gravedad y duración que llevan estas lesiones en recuperarse y por el tipo de funciones y quehaceres en la persona evaluada. En cuanto a la evaluada M. delC.R.: a) No podría existir contradicción en lo relativo a la incapacidad temporal otorgada a cada una de las pacientes, puesto que algunas de las lesiones difieren una de la otra en cuanto a su ubicación corporal e intensidad. b) Que efectivamente, el Perito cuestionado al señalar en su dictamen que al examen físico de la paciente encontró: 1.- Equimosis violáceo con edema moderado en región frontal derecha de 8x8 cms, sin crepitación pero muy sensible a la manipulación. 2- Tres hematomas de 4x4 cms de diámetro con dolor local localizados en cuero cabelludo al nivel de occipucio y región parietal. 3.- Áreas difusas de dolor en dorso, sin cambios de coloración y sensibilidad local, es porque estableció y ubicó claramente las lesiones que presentaba la ofendida y las causas probables que las motivaron son mas que conocidas, pues por entrar en defensa de su hija que estaba siendo agredida por el acusado en ese momento; provocó que éste también la agrediera a ella. c) Que también, la pericia practicada en esta paciente ocurrió al día siguiente, no habiendo transcurrido mucho tiempo, si partimos de la hora de los acontecimientos. 5. Sobre el informe pericial de reconocimiento psiquiátrico practicado por el D.L.G.A., especialista en Psiquiatria en la agraviada K.L. C., el Tribunal impetrado es de la opinión, que el perito no exploró la conducta ni la personalidad de la paciente, que la pericia solo objetivaza lo relatado por la ofendida, que asumió los hechos por lo narrado por la paciente, que no corroboró otros datos establecidos en su dictamen como ser, la perdida de apetito, no peso a la paciente para verificar perdida de peso ni la simulación de un llanto, no se trato de la afectación por la relación con otra pareja, pues la pericia se realizó aproximadamente dos meses después de haber transcurrido los hechos, no apreciando el Tribunal, la utilidad de este medio probatorio, pues no le refleja objetividad que determine la situación psicológica de la víctima al momento que se dieron los hechos. Por su parte, el dictamen pericial en cuestión reflejó los siguientes aspectos: ANTECEDENTES: ♣ Refiere la ofendida, que hace un tiempo (1 1/2años), fue víctima también de agresión física por la misma persona; a raíz de ello se separaron como pareja. Este extremo esta debidamente acreditado en el debate con la propia declaración de/imputado, pues éste afirma que estuvo preso en aquella ocasión y se le prohibió acercarse a la casa de ella, lo que quiere decir que el acusado ha sido denunciado con anterioridad por Violencia intra familiar y Violencia Domestica y que se le impusieron medidas de seguridad. AL EXAMEN MENTAL: ♣ La evaluada se muestra intranquila, temerosa e insegura; con labilidad afectiva (por momentos llora cuando relata los hechos). Dice sentirse: Amenazada, desprotegida e irritable. - Refiere pesadillas, disminución del apetito y llanto frecuente. IMPRESIÓN DÍAGNOSTICA: ♣ a) Víctima de Maltrato Físico y emocional b) Síndrome de Estrés Post- Traumático Agudo. COMENTARIO DEL CASO: ♣ Las personas que son víctimas de estos hechos, presentan una serie de síntomas psicológicos que afectan su vida social, laboral y familiar.- En este caso la señora C., manifiesta síntomas ansiosos depresivos moderados, que afectan sus esferas bio-psico- social. Sobre este apartado, es importante mencionar lo narrado por la señora K.C., cuando el Tribunal de Sentencia le cedió la palabra al final del Juicio Oral y Público: “. . . las únicas dos veces que su vida se ha vuelto nublado son las dos veces que este señor la ha agredido... cada vez que ha podido la ha agredido... la primera vez que pasó esto la hermana de él y él la amenazaban, AYÚDENME A PERDER EL MIEDO, QUIERO VOLVER A SER UNA PERSONA NORMAL”. CONCLUSIONES Y ECOMENDACIONES: ♣ De acuerdo a lo relatado por la ofendida y su estado mental y emocional encontrado, se recomienda lo siguiente: a) Castigo correspondiente al agresor (Esto mitiga el daño a la ofendida) b) Protección y tratamiento Psicológico ala agredida en forma periódica por un periodo mínimo de seis meses. Como se puede apreciar honorable Tribunal de Casación, el Dictamen antes referido es mas que elocuente y consistente, pues a sido rendido por una persona especialista en la rama de la Psiquiatría. Sin embargo, el sentenciador se ha excusado de éste órgano de prueba, refiriendo para su descalificación argumentos totalmente impropios e inadecuados, fuera de razón como ser, que el perito no pesó a la paciente para verificar la perdida de peso, como si se tratara de que su especialidad, es de medico nutricionista, que no exploró la conducta y personalidad de la señora C., cuando en el hecho justiciable lo que se pretende demostrar con esta pericia son otros aspectos, como ser, si la víctima es o ha sido objeto de malos tratamientos de obra por su cónyuge, ex-cónyuge o persona con quien haya procreado u hijo. En cuanto a la simulación del llanto, el perito a sido claro en su dictamen al percibir él directamente como médico Psiquiatra, que la señora C. por momentos lloró cuando relataba los hechos, por lo tanto se descarta la posibilidad que ese llanto sea simulado. Lo que ha demostrado el Tribunal recurrido en cuanto a los dictámenes periciales antes relacionados, es su inmadurez jurídica, en tanto que ampara su fallo en las simples conclusiones de un consultor técnico, que es parcial por ser parte del equipo defensor y no llega nunca a ser prueba en el amplio sentido de la palabra. Pareciera mas bien, que la prueba para decidir el hecho sometido a juzgamiento, es el criterio de un consultor técnico y no la pericia forense rendida en juicio oral y público por peritos oficiales que han sido designados por una autoridad competente para actuar como tales por su capacidad de conocimiento técnico, por su conducta, por su imparcialidad e idoneidad. Como podréis observar ilustrísimo Tribunal de Casación, si nos remitimos a la prueba descrita y la confrontamos con el razonamiento del Tribunal, encontramos que esa conclusión valorativa como motivación es invalida, pues no se ajusta a los principios de la derivación que exigen razón suficiente y fundada de cada conclusión, mismas que deben estar constituidas por inferencias razonables deducidas de la prueba. La motivación debe ser concordante, esto es que a cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella conclusión. Para concluir, se ha demostrado en los cinco (5) apartados de esta sección del recurso, que la sentencia objetada adolece de graves vicios de forma, en los términos que se refiere el Art. 362.3 del CPP, utilizado como fundamento del motivo, es decir, estos defectos de fundamentación fáctica y probatoria, que se traducen en la absolución del imputado son viola torios del sistema de la sana critica racional que inspira el modelo procesal vigente, en consecuencia el vicio denunciado se afirma, traduciéndose en infracción por violación de los Art. 133, 136 y 179-B incisos a), b) y d) del Código Penal que regulan los delitos de Lesiones y Violencia Intra familiar respectivamente. Por haberse producido él vicio en el propio acto de sentenciar, no ha sido posible reclamar su subsanación. ESTE MOTIVO ES DE RECIBO: El impetrante manifiesta haber incurrido el sentenciador en falta de observación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente en la fundamentación intelectiva de la sentencia, que es precisamente donde el juzgador debe explicar porqué un medio probatorio le merece o no confiabilidad. El recurrente refiere que el defecto en la valoración de la prueba resulta del desprecio valorativo que el A Quo hace de la manera siguiente: 1) Declaraciones de las testigos: a) M.Y.C.D.A., a pesar de haber observado los hechos, a la que el A quo no le concede credibilidad, por estimar que había sido influida por la amistad y la subordinación que le vincula a la ofendida por ser esta su patrona; b) J.V.A., en quien el A Quo denota imparcialidad; c) M.D.C.R., en la que el A Quo no aprecia objetividad por ser la madre de señora K.L.C.R. y estimar interés en afectar al imputado; d) K.L.C.R., que no consideró creíble ya que percibió un resentimiento hacia el imputado y ánimo de perjudicarlo; 2) De los dictámenes Periciales emitidos por el D.A.A.M.: a) Sobre la evaluación física practicada a la señora K.L.C., de las que deriva la presencia en la ofendida de lesiones compatibles con las producidas por percusión de un objeto romo y acción tangencial de las uñas, las cuales no le permiten el desarrollo normal de sus funciones de manera temporal, diagnosticando una incapacidad de veintiún días, pero que descarta el A Quo por estimarlas poco claras y no confiables; b) Sobre la evaluación física a la señora M.D. C. R., madre de la señora K. L.C., que asimismo corrobora en esta la presencia de lesiones compatibles con las producidas por percusión de un objeto romo y acción tangencial de las uñas, las cuales no le permiten el desarrollo normal de sus funciones de manera temporal, y una incapacidad de veintiún días, por considerar que dicho dictamen no es claro y es contradictorio en lo relativo a la incapacidad temporal; c) De psiquiatría practicado por el D.L.G.A., sobre la señora K. L. C. R., el que concluye que la paciente se muestra intranquila, temerosa, irritable, con pesadillas, disminución de apetito, llanto frecuente, y recomienda castigo al agresor (mitiga el dolor de la ofendida), protección y tratamiento psicológico a la agredida en forma periódica por un mínimo de seis meses, dictamen al que el Tribunal A Quo descarta por no apreciar en el utilidad, ni objetividad. Esta Sala Penal estima que efectivamente en el presente caso el A Quo ha infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, concretamente la R. Lógica de Razón Suficiente por indebida derivación. El A Quo no extrae de las pruebas aludidas, razón suficiente y valida para vincular al acusado J.A.F. SIERRA al hecho justiciable. No obstante las razones por las que el A-quo ha restado virtuosidad a la prueba de cargo son insuficientes, débiles e inconsistentes. Al valorar la prueba de testigos oculares de los hechos y sus circunstancias, las declaraciones de las propias ofendidas señoras K.L.C.R. y M.D.C.R., se observa que son claras, específicas y congruentes en aspectos esenciales y decisivos. Asimismo las pruebas periciales tanto de reconocimiento físico de las ofendidas anteriormente reseñadas, hija y madre respectivamente, como el dictamen Psiquiátrico practicado a la señora K. L. C. R., no han sido objetivamente enlazados con sus versiones. La prueba aportada por las partes en juicio debe ser valorada y ponderada por el Juzgador en forma conjunta y armoniosa. En el presente caso el A Quo ha hecho una valoración aislada de la prueba incorporada al juicio, y ha incurrido en violación de las Reglas de la Sana Crítica, concretamente la de Razón Suficiente, por indebida derivación. Por lo expuesto, el motivo invocado por el recurrente es apreciable en casación. III).- Habiéndose admitido este PRIMER MOTIVO, la Sala de lo Penal no entra a considerar el segundo motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma expuesto. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 336, 359, 362 numeral 3, y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su primer motivo, y CASA la sentencia. SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia y el debate en que se pronuncio.- Y MANDA: Primero: Que se repita otro debate, con jueces diferentes a los que participaron en el anulado. Segundo: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho.- REDACTO LA MAGISTRADA M.T.C.R..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- N. G. Z..- COORDINADOR.- H. E. F. P..- M. C.R..- FIRMA Y SELLO.- L. C. M..- SECRETARIA GENERAL.” Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil siete, certificación de la sentencia de fecha catorce de Marzo de dos mil siete, recaída en el Recurso de Casación No. 2643-04. L.C.M. SECRETARIA GENERAL

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