Amparo nº AP138-P230-P236-2010 de Supreme Court (Honduras), 16 de Agosto de 2011

PonenteGUSTAVO HENRIQUEZ BUSTILLO
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciséis de agosto de dos mil once. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada S.D.F.A., a favor del señor R. A. T. R., mayor de edad, soltero, publicista, hondureño y de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F.M., en fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve, que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, con relación a la causa instruida contra el señor R.A.T.R., por suponerlo responsable de los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y DAÑOS, en perjuicio de la señora A.P.M.F.. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil seis, la abogada M.M.B.O., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., presentando Requerimiento Fiscal contra el señor R. A. T. R., por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACIÓN, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EXTORSIÓN y CHANTAJE, en perjuicio de la señora A.P.M.F.. 2) Que en fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete, el referido Juzgado, decretó auto de apertura a juicio en las diligencias instruidas contra el señor R. A. T. R., por los delitos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y DAÑOS, en perjuicio de la señora A.P.M.F., y ordenó remitir las diligencias al Tribunal de Sentencia en el término de ley, lo anterior, por considerar que con la prueba aportada se acreditó la comisión de los delitos, asimismo que hay suficientes indicios racionales para considerar al imputado como el autor de los mismos, concluyendo así, que el proceso sea elevado a juicio oral y público, a fin de decidir sobre la inocencia o culpabilidad del imputado. 3) Que en fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, compareció ante el Tribunal de Sentencias de Tegucigalpa, departamento de F.M., la abogada S.D.F.A., en su condición de Defensora Privada del señor R.A.T.R., interponiendo excepción por falta de acción y nulidad por violentarse según ella el derecho de defensa, argumentando para ello lo siguiente: a) que el Ministerio Público ha seguido la causa contra su representado por el delito de DAÑOS, sin contar con la autorización de la víctima requerida en el caso y b) que las actuaciones de la Defensora Pública, nombrada de oficio por ese mismo Tribunal han causado total indefensión al imputado, el cual no ha contado con una defensa técnica competente ni efectiva. 4) Que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., mediante resolución de fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve, declaró sin lugar la excepción por falta de acción y sin lugar la nulidad por supuesta vulneración al derecho de defensa del acusado; fundamento su decisión en los artículos 165, 166 numerales 3), 6) y 7), 167, 316 y 320 del Código Procesal Penal. 5) Que en fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, la Corte Primera de Apelaciones de F. M., declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.F.A., en su condición ya mencionada y confirmó la resolución dictada por el a-quo en fecha veintiséis de agosto del mismo año; fundamentando su decisión en los artículos 47, 167 numerales 1), 4) y 5), 170 numeral 2), 316 y 320 del Código Procesal Penal. 6) Que en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez, la abogada S.D. F. A., compareció ante esta Sala de lo Constitucional, interponiendo recurso de amparo a favor del señor R.A.T.R., afirmando que la decisión del ad-quem de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, es violatoria de los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (1): Que el recurso de Amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. CONSIDERANDO (2): Que en el caso que ahora nos ocupa, la Corte Primera de Apelaciones del departamento de F. M., mediante auto motivado y por unanimidad de votos, ha resuelto declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto a favor del señor R.A. T. R., y a su vez confirma la resolución apelada, arguyendo básicamente para ello, “que ante el Tribunal de Sentencia la defensa ha opuesto excepción por falta de acción y ha planteado una nulidad de actos procedímentales, deliberando para ello que el Ministerio Publico no tenia autorización para proceder contra su cliente por el delito de Daños, y la violación del derecho de defensa de su defendido. Que respecto de lo alegado, el artículo 47 del Código Procesal Penal dispone que la falta de acción puede interponerse en cualquier etapa del proceso; en otras palabras en la preparatoria, la intermedia o en la de debate o juicio oral y publico; pero que al tratar de fundarla en circunstancias o hechos acaecidos durante la etapa preparatoria del proceso, la misma debe interponerse durante el desarrollo de la audiencia inicial, y que en ese sentido ese Tribunal ya ha fijado su criterio, de que el único momento procesal propicio para que se puedan oponer excepciones u otro tipo de incidencias en la etapa preparatoria, es aquel en que tiene lugar la audiencia antes indicada, fuera de esta audiencia solamente cabe interponer la excepción de falta de acción en la preparación del debate, o ya iniciado este, cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas o no conocidas, y en ese orden de ideas cabe enfatizar que no porque la apoderada judicial se haya enterado de los hechos que alega hasta que asumió la representación del imputado, cuando el proceso había entrado en la etapa del juicio oral y publico, se puedan tener los mismos como desconocidos. Que respecto de la nulidad solicitada, es preciso señalar que el Código Procesal Penal determina de manera expresa, los momentos procesales que son viables para que se interpongan tales incidentes, así, los que se refieren a actos realizados durante la etapa preparatoria del proceso, en la primera audiencia; entendiéndose por esta, la audiencia inicial, fuera de esta audiencia solo existen cuatro casos en que el tribunal de Sentencia, puede conocer y decidir sobre causas de nulidad; estos están comprendidos en los artículos 167 numerales 4 y 5, 316 y 320 del Código Procesal Penal; y que en cuanto a los hechos o actos que alega la recurrente, ni siquiera fueron mencionados en el transcurso de la audiencia inicial celebrada en el proceso que se sustancia contra el señor R. A. T.R.; por lo que la defensa se conformo con la petición fiscal referida al delito de Daños, sin cuestionarla, observando pasividad respecto del auto de prisión dictado por este delito, al no hacer uso de los recursos que la ley ponía a su disposición para el caso de no estar de acuerdo con la decisión judicial; de ahí que se perdió esta oportunidad procesal para hacerlos valer, ya fuera en primera o en segunda instancia, y en su defecto ante la Corte Suprema de Justicia, aceptándolos de manera tacita. A lo anterior debe agregarse que el imputado siempre ha contado con la asistencia de abogados defensores privados o públicos, en el transcurso del proceso que enfrenta, de tal manera que su derecho defensa nunca se ha visto disminuido o lesionado”. CONSIDERANDO (3): Que la recurrente muestra su disconformidad con lo señalado en el acápite anterior, alegando para ello que en el caso de mérito uno de los dos delitos que se le imputan al señor R.A.T.R.;es el que se refriere a D., y que al tenor de lo señalado en el articulo 26 del Código Procesal Penal, siendo este delito de orden particular, debe existir autorización escrita por parte de la victima a fin de que el Ministerio Publico presente requerimiento, ya que en la practica de los tribunales penales, esto es lo que se ha estilado, señala que obviar tal requisito conlleva que desaparezcan los delitos de instancia particular y todos se conviertan en públicos, y que en todo caso la falta de acción para acusar no se puede subsanar y únicamente cabra la subsanación en aquellos casos en que este vicio procesal no violente los derechos del imputado, por lo que al admitirse el requerimiento por el delito de Daños sin que exista la autorización de la victima, con ello se ha vulnerado el debido proceso. Señala que no comparte los argumentos del ad-quem en el sentido de que cualquier nulidad que existiera ha quedado convalidada, pues se ha alegado fuera del término y por lo tanto ha sido consentida por las partes; respecto de lo cual arguye que tanto doctrinal como jurisprudencialmente, el derecho de defensa implica la defensa técnica, que es la que realiza un abogado debidamente habilitado por el imputado para que ejercite su defensa en juicio y en ese sentido el principio de no indefensión consagrado en el articulo 82 constitucional, solo se logra efectivamente cuando el imputado tiene la posibilidad de nombrar un abogado desde el primer momento en que comparece ante un Tribunal de justicia y que el articulo 83 de nuestra carta magna al referirse a “la asistencia de un abogado”, no alude solamente al simple nombramiento del mismo, sino que conlleva que esté tenga una efectiva comunicación con el imputado y que su nombramiento no sea un requisito mas que llenar, por lo que el nombramiento de un defensor de oficio, debe estar lleno de contenido y que el mismo actué de forma diligente, y en el caso de autos el defensor nombrado por el Tribunal no hizo nada para comunicarse con su defendido, constituyéndose lo anterior en una mala praxis profesional; y que aunado a lo anteriormente señalado se ha vulnerado el debido proceso, ya que nos encontramos ante un caso de “non bis in ídem”, ya que los hechos en que ha basado su requerimiento fiscal el Ministerio Publico para acusar al señor R.A.T.R.; son los mismos hechos por los cuales, en fecha quince de junio del año dos mil seis, el Juzgado de Letras Primero de Familia dicto sentencia, mediante la cual declaro con lugar la denuncia de violencia domestica interpuesta en contra de su defendido. CONSIDERANDO (4): Que tal y como se ha dejado establecido en ocasiones anteriores por esta Sala de lo Constitucional, el Debido Proceso, como derecho individual, al tenor de lo que dispone el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, está conformado por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidos por la ley; lo que trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos elementos, y en el caso subjúdice, la recurrente lo relaciona con el derecho de defensa y la de que nadie podrá ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos. CONSIDERANDO (5): Que esta Sala de lo Constitucional luego del estudio de la foliada así como del auto motivado dictado por el ad-quem y que es motivo del presente recurso de amparo, es del criterio que el mismo es conforme a derecho, y esto se estima así, ya que respecto de los alegatos planteados por la recurrente, y el que tiene que ver con la falta de acción por parte del Ministerio Publico, al imputarle a su defendido el delito de Daños, mismo que al ser de orden particular, según su parecer, requiere de una autorización escrita por parte de la victima; argumento que no esta apegado a derecho, por cuanto ya el Código Procesal Penal determina de manera expresa los momentos procesales en que debe interponerse la excepción de falta de acción, y en el caso de autos, al no haberse interpuesto en el momento procesal oportuno, se ha consentido el mismo; por otro lado es necesario señalar que el termino empleado en el articulo 26 del Código Procesal Penal y que se refiere “a instancia de la victima”, implica la anuencia o el deseo por parte de la misma, a fin de que el ente acusador proceda por un delito de orden particular, ahora bien también debemos entender que tal anuencia de la victima no necesariamente tendrá que hacerse a través de una autorización escrita, pues para ello bastará con que la misma interponga la denuncia ante el Ministerio Publico; tal y como en el caso de autos lo ha hecho la señora A.P.M.F.,(Vid., folios 12 al 17 de la p.p.a.). CONSIDERANDO (6): Que también la recurrente alega que a su representado el tribunal a-quo al proceder a nombrarle un defensor público, con ello ha vulnerado en su perjuicio el derecho de defensa; criterio que no se comparte en virtud de que en el caso subjúdice se corrobora que el señor R. A. T. R., en todo momento ha gozado en defensa de sus derechos de la asistencia de un profesional del derecho, en primera instancia de un defensor privado, y ante la renuncia de esté, se le ha designado un defensor publico, en este sentido, esta S. entiende que el derecho a la asistencia de un Profesional del Derecho de la propia elección del justiciable, esencialmente comporta que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa, sin embargo entendemos también que ante la renuncia del defensor privado y la falta de nombramiento de un nuevo defensor por parte del imputado, es factible por parte del tribunal el nombramiento de un defensor de oficio, a fin de asegurar precisamente al justiciable su derecho de defensa en todo momento, ahora bien el hecho de que el defensor de oficio supuestamente no haya desempeñado bien la labor a el encomendada, según lo ha planteado la recurrente, son situaciones que no tienen que ver con la inviolabilidad del derecho de defensa. CONSIDERANDO (7): Que respecto de la vulneración del debido proceso alegado por la recurrente y mas concretamente cuando señala que en perjuicio del señor R.A.T.R., se vulnera el principio del non bis in ídem, o la prohibición de doble juzgamiento; hay que señalar que tal alegato no es compartido por esta S. de lo Constitucional, ya que en el caso de mérito si bien es cierto que con respecto al señor R.A.T.R., el Juzgado Primero de Familia ha dictado sentencia mediante la cual declara ha lugar la denuncia de Violencia Domestica interpuesta en su contra por la señora A. P. M. F., sentencia por la cual también se le ordena el estricto cumplimiento de los mecanismos de protección ya impuestos, y que preste a la comunidad servicio comunitario por el termino de un mes; también lo es que la referida sentencia se ha dictado en una jurisdicción totalmente distinta de la penal, así pues el posterior requerimiento presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado al estimar que el mismo ha incurrido en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EXTORSIÓN y CHANTAJE, en perjuicio de la señora A.P.M.F., no comporta que al mismo se le esta juzgado por unos hechos por los cuales ya se le juzgó; en ese orden de cosas el Principio del non bis in ídem, que consagra el articulo 95 de la Constitución de la Republica, es lo suficientemente claro cuando se refiere a “hechos punibles” entendiendo por tales, aquellos que están referidos a toda conducta típica antijurídica y culpable para la cual el legislador ha previsto una sanción penal, de lo anterior colegimos que la norma constitucional, es precisa en señalar que la prohibición del doble juzgamiento se dará únicamente dentro de la esfera del derecho penal. CONSIDERANDO (8): Que al hilo de los razonamientos seguidos en este fallo, podemos concluir que el auto motivado dictado por la Corte Primera de Apelaciones de F.M. en fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve, no se manifiesta contraria a las garantías constitucionales alegadas por la recurrente. CONSIDERANDO (9): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional estima que procede denegar el recurso de amparo de mérito. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 82, 89, 90 párrafo primero, 95, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 41, 43,44, 45, 72, 114 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1,2,7,8, 11, 14, 15,24, 25 y 26 del Código Procesal Penal; 1 y 78 Nº 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 14 No. 3) literal d) y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, FALLA: Denegando el recurso de amparo interpuesto por la abogada S.D.F.A., a favor del señor R.A.T.R.,contra el auto motivado proferido en fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve, por la Corte Primera de Apelaciones de F.M., Y MANDA: Que con certificación de ésta sentencia, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado BUSTILLO PALMA. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello, O.F.C.B.. COORDINADOR. G. E. B. P.. R.C.S.. J. F.R. G.. J.R.D. F. y S.D.A.S.B..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once, certificación de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, recaída en el Recurso de Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 138-P230- P236=10.- D.A.S. BUESO SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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