Civil nº ACC-467-14 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2015

PonenteGerman Vicente Garcia García
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., que otorga el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado R.A.O.V. , a favor de los señores D.M.O.V..Y..A.M.A.M. , contra la resolución de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, con relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria, promovida por la sociedad mercantil denominada BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (FICOHSA) contra los señores D.M.O.V. y A.M.A.M.. Estimando el recurrente que con la resolución recurrida se considera violada la garantía constitucional del derecho de defensa y el Debido proceso, contenidos en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que según resulta de la pieza de extracto de actuaciones de primera instancia, en fecha nueve de abril de dos mil trece, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro, el Abogado R.E.G.L. , en su condición de Apoderado legal de la sociedad mercantil denominada BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (FICOHSA), promoviendo Demanda de Ejecución Hipotecaria contra los señores D.M.O.V. y A.M.A.M. . (F.s 01 al 04 de la pieza de extracto). 2) Que adelantado que fue el proceso, el Juzgado antes citado en fecha siete de agosto de dos mil trece, admitió a trámite la oposición a la demanda de Ejecución Hipotecaria presentada por la parte Ejecutada. (F. 23 de la pieza de extracto). 3) Que en fecha seis de febrero de dos mil catorce, el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Yoro, dictó resolución mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Reposición interpuesto por el Abogado R.E.G.L. , en su condición indicada, contra el auto de fecha siete de agosto de dos mil trece, relacionado en el numeral que precede, por considerar que dicha oposición no se encuentra comprendida dentro de los motivos de oposición a la Ejecución que señala el Código Procesal Civil. 4) Que en fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, compareció ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., el Abogado R.A.O.V. , interponiendo recurso de amparo a favor de los señores D.M.O.V.Y.A.M.A.M. , contra el auto de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictado por el mismo Órgano Jurisdiccional en referencia. Manifestando el recurrente que la resolución recurrida viola la garantía constitucional del derecho de defensa y el Debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. 5) Que luego de efectuado el trámite para el recurso de Amparo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha cinco de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia mediante la cual otorga el recurso de Amparo interpuesto a favor de los señores D.M.O.V. y A.M.A.M. contra actuaciones del Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Yoro. (F.s 23 y 24 de la pieza de segunda instancia). 6) Que en fecha nueve de mayo de dos mil catorce, este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito en estricto cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que otorga el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado R.A.O.V. , a favor de los señores D.M.O.V..Y..A.M.A.M. , contra la resolución de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, con relación a la Demanda de Ejecución Hipotecaria, promovida por la sociedad mercantil denominada BANCO FINANCIERA COMERCIAL HONDUREÑA S.A. (FICOHSA) contra los señores D.M.O.V. y A.M.A.M.. CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., manifestando básicamente que dicha resolución es violatoria de los derechos estipulados en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República , puesto que con las resolución emitida en fecha seis de febrero de dos mil catorce, por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, se pretende desestimar la oposición a la ejecución, aun y cuando la admitió y le dio tramite; siendo que el apoderado ejecutante, se notificó conforme del auto de admisión de la oposición y pidió reposición de forma extemporánea del mismo, habiendo el A-Quo declarando con lugar dicho recurso, sin dársele traslado a la parte ejecutada para que se refiriera sobre el recurso de reposición opuesto; tal y como lo manda el Artículo 696 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., en su sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, cuando señala que visto el caso de autos, resulta que el ejecutante interpuso el recurso de reposición del auto de fecha siete de agosto de dos mil trece; y, el A-Quo resolvió de plano, sin darle la oportunidad a la parte contraria a que se pronunciara y pudiere oponerse al medio de impugnación opuesto; como lo ordena el articulo 696 del Código Procesal Civil, vulnerándose así el derecho de defensa y al debido proceso de la parte ejecutada. CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública , una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos, o se limita o impide el ejercicio del derecho a los recursos, que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que evidentemente sucede en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución , los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, que otorgó el recurso interpuesto por el Abogado R.A.O.V. , a favor de los señores D.M.O.V..Y..A.M.A.M.. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1,82,183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República ; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 , 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., de fecha cinco de mayo de dos mil catorce ; Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el M..G.G..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. S.T.S.M.. PRESIDENTA. V.M.L.U.. G.V.G.G.. J.E.L.C.. L.E.C.P. . Firma y S..C.A.A.C. .- SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los dieciséis días del mes de febrero de l año dos mil quince , certificación de l a Sentencia de fecha trece de enero del año dos mil quince , recaída en e l Recurso de Amparo Civil venido en Consulta b ajo el número SCO- 0 467 -20 1 4 .-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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