Penal nº RP-1193-15 de Supreme Court (Honduras), 13 de Abril de 2016

PonenteNo indica
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

C ERTIF I CACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de abril de dos mil dieciséis . - VISTO el Recurso de Revisión Penal interpuesto por los Abogad os MARCO A.H.C.Y.M.F.M.B. , a favor del señor R.Z.E. , cont ra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA , de fecha trece de diciembre de dos mil trece , con relación a la causa que se ins truyó contra el referido señor R.Z.E. , por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, , en perjuicio de l MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS . - CONSIDERANDO: Que los recurrente s establecen como causal de revisión de la acción que intenta, la contenida en e l numeral del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , así: Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo . - CONSIDERANDO: Que esta S. ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca . Para que la causal invocada por la recurrente resultara ser admisible para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrar se de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo . La S. advierte que las alegaciones de la recurrente se dirigen a cuestionar los hechos declarados probados por el Tribunal Sentenciador, la forma en la que fue valorada la prueba y los fundamentos legales del fallo, distando de fundamentar su recurso y explicar la manera en la que la causal de ley concurre en el caso que nos ocupa . - CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada , que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió se r valorada; estas cuestiones tiene establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario . El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones de la recurrente procede, según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional. - POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República ; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 6 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por los Abogados MARCO A.H.C.Y.M.F.M.B. , a favor del señor R.Z.E. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA , de fecha trece de diciembre de dos mil trece , del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por l os impetrante s ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se devuelvan los antecedentes al Tribunal d e su procedencia y se proceda al archivo de las presentes actuaciones . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- R.A.A.M. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la resolución de fecha trece (1 3 ) de abril del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Revisión Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 1193-2015 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de abril de dos mil dieciséis.- VISTO el Recurso de Revisión Penal interpuesto por los Abogados MARCO A.H.C.Y.M.F.M.B. , a favor del señor R.Z.E. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, con relación a la causa que se instruyó contra el referido señor R.Z.E. , por el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE PRODUCTO FORESTAL, , en perjuicio del MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS .- CONSIDERANDO: Que los recurrentes establecen como causal de revisión de la acción que intenta, la contenida en el numeral 6º del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, así: Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo .- CONSIDERANDO: Que esta S. ha declarado en reiteradas decisiones que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, que al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario, no se constituye como una instancia más del procedimiento y su admisión a trámite exige la concurrencia rigurosa de la causal o del motivo que se invoca. Para que la causal invocada por la recurrente resultara ser admisible para revisar la sentencia de mérito, tendría que demostrarse de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena , de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo. La S. advierte que las alegaciones de la recurrente se dirigen a cuestionar los hechos declarados probados por el Tribunal Sentenciador, la forma en la que fue valorada la prueba y los fundamentos legales del fallo, distando de fundamentar su recurso y explicar la manera en la que la causal de ley concurre en el caso que nos ocupa.- CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las omisiones o irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tiene establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario. El recurso de revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones de la recurrente procede, según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional.- POR TANTO: Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República ; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 Nº 6 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Penal interpuesto por los Abogados MARCO A.H.C.Y.M.F.M.B. , a favor del señor R.Z.E. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA , de fecha trece de diciembre de dos mil trece , del cual se ha hecho mérito, al no haberse acreditado en forma fehaciente la concurrencia de la causal invocada por los impetrantes ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada L.A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- R.A.A.M. .- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la resolución de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 1193-2015. - Firma y Sello.-

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL .

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