Laboral nº CL-412-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta y ún días del mes de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 20 de octubre del 2015 , por el Abogado Y.V.C.C. , mayor de edad, hondureño y de este domicilio , en su condición de Apoderado Legal del PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH) ; en relación a la Demanda Ordinaria Laboral para el Pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales y demás derechos por despido directo e injusto, pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios; así como al pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes proporcional es, c ostas , promovida ante el J uzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 24 de octubre del 2012 , por l a señora O.E.G.R. , mayor de edad, casada, Empleada de L impieza, hondureña y con domicilio en el Municipio de Choloma, Departamento de C. , en contra del PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH) , por medio de su REPRESENTANTE LEGAL , el señor R.A. , mayor de edad, soltero , Licenciado, hondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto del 2015 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, d epartamento de C. , que falló CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva dicta d a por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, d epartamento de C. , de fecha del 01 de jul io del 2015 , la cual en su parte conducente estipula : “ FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral, promovida por O.E.G.R., de generales expresadas en el preámbulo de este fallo; Contra EL PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH), a través de su representante legal señor R.A., también de generales expresadas en el preámbulo de a sentencia, en consecuencia condena al PROGRAMA ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS DE (PATH), a través de su representante legal señor R.A., a pagarle la trabajadora cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (L. 84,558.42), distribuidos asi: preaviso L.21,501.68, auxilio de cesantía L.21,501.68, AUXILIO DE CESANTIA proporcional L.6,031.20, vacaciones causadas L.7,883.92, vacaciones proporcionales L.3,017.39, treceavo mes L.9,215.00, treceavo mes proporcional L.5,400,00, catorceavo mes L. 9,215.00, catorceavo mes proporcional L.792.50.- Mas a titulo de daños y perjuicios al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La demandante manif est ó en el escrito de su acción que inició su relación laboral con la demandada en fecha 30 de diciembre del 2011 , desempeñándose en el cargo de Aseadora de las Oficinas del PATH , siendo su contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario de Lps . 9,215.00; asimismo , expone que en fecha 19 de julio del 2012 , el señor R.Á., le entregó una carta notificándole de la terminación de su contrato de trabajo en forma unilateral , sin establecer ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo y violentando también el artículo 117 del mismo cuerpo legal, también manif est ó que se le violentó el derecho de defensa, ya que no se levantó audiencia de descargo por alguna causa o motivo, lo que hace que el despido sea ilegal. Expuso que l a parte demandada le argument ó que no t en ía derecho al pago de sus prestaciones , ya que su contrato tenía fecha de terminación, a lo que la demandante argument ó que la actividad que ella realizaba a ú n subsiste y que alguien más la está realizan do , por lo que se le tiene que considerar como empleada por tiempo indefinido, tal y como lo establece el artículo 47 del Código del Trabajo , por esta razón considera que se le tenían que pagar la totalidad de sus prestaciones y demás derechos laborales establecidos en la Ley , ya que el despido fue ilegal e injusto. - 2.- E n vista que en fecha 30 de enero del 2015 , se declaró perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por la parte demandada, en consecuencia se le declaró en CONTUMACIA . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 01 de julio del 2015 , dictó sentencia d efinitiva declar ando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, CONDENÓ al PROGRAMA ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS DE (PATH) al pago de las prestaciones y demás derechos laborales, m á s los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de su despido hasta la fecha que quede firme la sentencia ; bajo el criterio que en la relación laboral sostenida entre las partes hubo continuidad , ya que dicha relación nunca se interrumpió desde su inicio en fecha el 10 de enero del año 2011; la demandante probó en juicio que fue despedida en fecha 19 de julio del año 2012; por lo que correspondía a la demandada PROGRAMA DE ADMINIS TRACION DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH), probar en juicio los motivos que tuvo para poner fin a la relación de trabajo ; sin embargo , no aport ó prueba alguna con la cual pudiera acreditar los motivos justos que tuvo para poner fin a la relación de trabajo; y demandada e n la nota de despido no le establece los motivos por los cuales puso fin a la relación de trabajo, adoleciendo la nota de los requisitos que establece el artí culo 117 del Código del Trabajo . - 4.- La Cor t e de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha 20 de agosto del 2015 , dictó sentencia definitiva CONFIRMANDO la sentencia apelada ; bajo el criterio que los contratos suscritos por las partes en conflicto se estipuló que en caso de reclamación judicial se someterían a la jurisdicción del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de F.M., tal sumisión en materia del trabajo n o puede ser considerada , puesto que no puede prevalecer la autonomía de la voluntad por sobre la conceptualización normativa de las garantías sociales que recoge el Código del Trabajo Hondureño en atención a lo establecido en los artículos 128 de la Constitución de la República y 3 del Código precitado (en similares términos se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en la acción de amparo registrado bajo el número 0441= 13); de ahí que en materia del trabajo, la competencia en razón de territorio debe estarse a lo regulado en los artículos 690 y 692 de la normativa en referencia; de tal forma que la exclusión de ésta jurisdicción está contenida en el artículo 2 del mismo texto legal, situación ésta que no ha sido la planteada, pues la incompetencia citada (objetiva y territorial) se relaciona únicamente al sometimiento de lo pactado en el contrato que les vinculó (pacta sunt servanda) el cual no resulta atendible por las razones antes expuestas.- Cierto es que por disposición del artículo 228 de la C arta M agna, la Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado; así como que el PATH está adscrito al Instituto de la Propiedad (IP) como lo asevera el recurrente y que el Coordinador Nacional del Programa PATH II actúa bajo la línea directa del S.io Ejecutivo del IP ; sin embargo, lo referente a que la acción tuvo que haberse dirigido contra el Estado de Honduras a través de la Procuraduría General de la República es una situación jurídica que ya fue discutida y decidida en primera instancia mediante el auto interlocutorio de fecha 03 de junio del presente año; resolución que fue consentida por la representación procesal de la demandada, al no haber recurrido en tiempo, según consta a folios: 166-169 de la primera pieza, de ahí que no es posible atender los argumentos en los que el apelante sustenta su recurso, pues lo contrario, ser í a violatorio del principio de seguridad jurídica en relación a los efectos que produce la firmeza de las resoluciones judiciales (en similares términos se ha pronunciado la Sala Laboral-Contencioso Administrativo en el recurso de casación identificado con número 425-11). - 5.- Que mediante auto de fecha 10 de septiembre del 2015 , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogado Y.V.C.C. , en su condición de representante procesal de l PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confi riéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días par a que formulara por escrito la demanda de c asación. - 6.- Que en fecha 20 de octubre del 2015 , compareció ante este Tribunal el A bogado Y.V.C.C., en su condición de representante procesal del PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH) , formalizando su demanda y exponiendo dos motivo s de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de la misma fecha, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 09 de noviembre del 2015 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l a A bogad a E..P.G. , en su condición de apoderada de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M agistrada M.F.C.M. , quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional , tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. - II. Que el Abogado Y.V.C.C. , en su primer motivo de casación alega lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en infracción directa de hecho que provino de la falsa citación personal al Coordinador Nacional del PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE TIERRAS DE HONDURAS (PATH). Asimismo que debió citarse a la Procuraduría General de la Republica , por medio del Procurador General, como representante Legal del Estado de Honduras, del cual es parte el Programa de Administración de Tierras de Honduras (PATH). NORMAS SUSTANTIVA VIOLADA, las normas sustantivas de orden nacional violadas las constituyen los artículos 228 de la Constitución de la Rep ú blica; Artículo 64 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Publico. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el articulo 719 numeral (1) literal (a) del Código de Trabajo; Artículo 64 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Publico. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS: Este motivo está comprendido en el artículo 719 numeral (1) literal (a) del Código de Trabajo; A rtículo 64 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto P ú blico. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : En el caso de autos el juzgado Ad Quo como la corte acusada, apreciaron en forma errónea el medio de prueba documental allegado por la parte demandante, como lo es el Manual de Procedimientos Administrativos y de Adquisiciones del PATH, (folio 132, de la primera pieza donde claramente se establece que el Coordinador Nacional es subordinado del S.io Ejecutivo, también véase folios 155 al 162 ) el artículo 64 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto P ú blico, literalmente establece “Para efecto de la defensa legal de los intereses del Estado en los diferentes juicios o demandas incoadas en su contra, a partir de la vigencia del presente Decreto, la Procuraduría general de la Rep ú blica asumirá la Representación legal de todas las instituciones del Gobierno Central, incluyendo los órganos desconcentrados. En tal sentido se faculta a dicha Institución para que certifique si lo considera necesario a los auxiliares de las diferentes S. í as de Estado y órganos desconcentrados, para que presten servicios de representación y procuración legal o se contraten profesionales del derecho debidamente calificados y de reconocida experiencia para una defensa eficaz” La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia incurrió en error de hecho al admitir la demanda. .- III. - Que uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que se señale la violación de nor mas sustantivas legales de índole laboral, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa, como las que las extingan. Pero es el caso que las disposiciones que señala el Recurrente como sustantiva s , l os artículo s 228 de la Constitución de la Rep ú blica y 64 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto P ú blico , no ostenta n esa característica; además, cita como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1) literal a ) del Código del Trabajo , cuando tal precepto no contiene las causales del recurso, sino que regula el tema de las notificaciones de las resoluciones judiciales ; por otro lado , alude a dos formas de violar la ley ( infracción directa o falta de aplicación y error de hecho por apreciación errónea) lo cual tenía que realizar en forma separada , por la independ encia de los cargos en este extraordinario recurso . Por lo anterior no procede la admisión del cargo que antecede. - IV. Que en el segundo motivo el I. sostiene: “ Acuso a la sentencia recurrida por ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba documental denominada contratos de trabajo, visibles a folios 58 al 74, allegadas al juicio. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: Las normas sustantivas de orden nacional violada las constituyes el artículo 19 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 26 del Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Este motivo está comprendido en el Artículo 26 y 27 del código de trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La corte sentenciadora al confirmar el fallo dictado por el juzgado de primera instancia incurrió en erro r de hecho al apreciar erróneamente los medios de pruebas documentales a folios 58 al 74 de la primera pieza, los cuales singulariz ó de la siguiente manera 1. Contrato de servicios personal de apoyo No. 035-PA-2012, aseadora, sede SPS. 2. Contrato de servicios personal de apoyo No. 038-PA-2011, aseadora, sede SPS. 3. Contrato de servicios personal de apoyo No. 032-PA-2011, aseadora, sede SPS. 4. Contrato de servicios personal de apoyo No. 032-PA-201 1, aseadora, sede SPS. Estos contratos de trabajo tiene incluido en una de sus cl á usulas y específicamente la cláusula Décimo Sexta: Soluciones de conflictos, la cual incumple el demandante en cuanto al principio de la Pacta Sunt Servanda, que literalmente dice: “Clausula Décimo Sexta: Solución de Conflictos: En caso de conflictos que pudiesen suscitarse en la ejecución del presente contrato, el contratista, renuncia a su domicilio y se somete al domicilio de la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central, Asimismo y en caso de no llegar a un acuerdo extrajudicial se somete a la jurisdicción del juzgado de lo Contencioso Administrativo de F.M. en caso de hacer una reclamación judicial”; De ahí nace la apreciación errónea por que el juzgado Ad Quo al arrebatar y abrogarse la competencia sin el respeto de la decisión de las partes en el contrato; En llevar la solución del conflicto al domicilio de Tegucigalpa y a ventilarlo judicialmente a la competencia del juzgado de letras de lo Contencioso Administrativo de F.M.. El artículo 26 del Código de Trabajo establece que “El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el

servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.” .- V.- Que igual al anterior cargo, el Censor del fallo incurre en los siguientes defectos técnicos, que lo hacen inadmisible: a) señala como violado el artículo 19 del Código del Trabajo, que define el contrato individual de trabajo, el cual no es una norma sustantiva, ya que no impone derechos y obligaciones correlativas o las extingue; b) cita como precepto autorizante el artículo 26 del mismo Código, cuando tal precepto no contiene las causales del recurso; y, c) los artículos 26 y 27 del citado texto jurídico, señalados como reglas procesales violadas, no tienen ese carácter . - VI.- Conviene recordarle al I., que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este Tribunal Casacional no está habilitado para hacer una libre y completa revisión del asunto que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, debiendo circunscribir su poder decisorio a los concretos pronunciamientos censurados y a los motivos alegados por la parte legitimada para recurrir, ya que de conformidad con el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República , no puede ser una tercera instancia; por ello, es imprescindible que los cargos expuestos sean completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que con ellos se pretende. En los términos del artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo, este Tribunal de Justicia estaría facultado para examinar el enfrentamiento que el recurrente hace sobre el fallo impugnado y la normativa sustancial que se estima violada directa o indirectamente, pudiéndose ocupar, en forma excepcional, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, l os motivo s de casación planteado s adolece n de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado. - V II .- Que el mismo Recurrente, en un escrito presentado en forma separada, solicita fundamentando en el artículo 259 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales , recurso de nulidad de todas las actuaciones del juicio, basado en que la citación y emplazamiento del representante l egal del demandado no fue realizado en legal y debida forma, aduciendo existir un informe de la Inspectoría General de Órganos Judiciales que así lo establece; de lo cual en proveído del 26 de octubre del 2015, se dispuso que tal petición sería resuelta con la resolución del presente recurso. - VIII.- Que no procede la petición de nulidad, porque si bien es cierto se ha señalado que la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un in terés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías, efectivamente ocasionando un perjuicio procesal , de tal manera que éste Tribunal deba enmendar, lo cual se ha permitido realizar en forma subsidiaria en el ámbito del recurso de casación y tomando como referencia la resolución impugnada que le da lugar, lo cual no se ha formalizado así, al formularse en escrito separado y porque además, la misma es vinculada con actuaciones particularmente de la primera instancia, que ya no pueden revisarse o anularse bajo el amparo del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa , dado que en el mismo se confronta el fallo definitivo del A d- Q uem con la ley ; también se aprecia que el I. interpuso en su momento y ante el A -quo, incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo similares cuestiones procesales, el cual fue desestimado mediante la resolución dictada el 3 de junio del 2015, la cual fue consentida por haber sido recurrida extemporáneamente y por ello ostenta la condición de firme , lo cual presupone que no cabe otra petición en el mismo sentido . No obstante lo anterior, la parte interesada puede hacer uso de los derechos y acciones que la ley le concede, para deducir la responsabilidad de los servidores públicos que en su concepto hayan incurrido en la infracción denunciada, como también puede hacerlo este Poder del Estado, conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. - IX.- Que por la s razones antes expuesta , es procedente desestimar la pretensión que encierra los dos motivo s de casación y declarar sin lugar la nulidad de actuaciones solicitada . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8. 1 , 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su s dos motivo s . 2 ) SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones del juicio. 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su pr ocedencia. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los dieciséis días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 412-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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