Constitucional nº EP-881-16 de Supreme Court (Honduras), 7 de Marzo de 2017

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo del dos mil diecisiete. - VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por cuestión de competencia por la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado C.I.O.R. a favor del señor E.A.A.C. contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO , DEPARTAMENTO DE VALLE , con relación a la detención judicial contra el señor E.A.A.C. por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de A.A.A. . - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis , compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el Abogado C.I.O.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.A.A.C. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE , considerando el peticionario que “la detención es ilegal y arbitraria …” (F. 1 del antecedente). - 2) Que mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., se declara incompetente para conocer del recurso de merito y remitió de inmediato las presentes diligencias a la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA para los efectos legales consiguientes; a prevención designó como Juez Ejecutor a los A..J.H.L.C., Defensor Publico de Choluteca, departamento de Valle, quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente, así como examinar los antecedentes relacionados a la detención del encausado, ordenando a dicha autoridad que rinda su informe de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; asimismo, se nombró a la Abogada D..M.O., Defensora Publica de la ciudad de Tegucigalpa, quien deberá de manera inmediata constituirse al lugar donde se encuentra detenido el encausado, debiendo remitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro del plazo prudencial ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, departamento de Valle . (F. 2-3 del antecedente) .- 3) Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis , el J.E..J.H.L.C. , compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: …Que me personé al Juzgado de Seccional de Letras de San Lorenzo, departamento de Valle procedí a revisar el expediente de la causa instruida en contra del señor E.A.A.C. Y OTROS a quien se le supone responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de A.A.A. según expediente Numero 1709-2016-00051 en el cual se pudo observar y comprobar que el Ministerio Publico presentó un requerimiento fiscal juntamente con el procesado ESDRAS AN T ONIO ANDINO CARDENAS el cual se le leen sus derechos al momento de su detención en fecha 19 de agosto del año dos mil dieciséis y que según lo que se desprende del expediente de merito el señor E.A.A.C. resultó gravemente herido en dichos hechos el cual tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario de emergencia a fin de que se le brindar a la asistencia medica necesaria y oportuna y con el objeto de salvaguardar su vida y su integridad física por lo que se le brindó la custodia necesaria a petición del Ministerio Publico para su protección y que una vez dado de alta pueda y recobre su salud se le pueda tomar su declaración de imputado con las garantías y derechos que la ley le confiere y así poderlo individualizar, ya que en ese momento no estaba consciente de sus actos y era contrario a la ley tomarle dicha declaración y revisando el expediente de la causa se observa que en ningún momento el juez haya librado un oficio para que este pudiera ser trasladado a un centro medico sino que fueron los familiares que decidieron trasladarlo por su estado de gravedad y lo único que se hizo fue brindarle la custodia necesaria para proteger su vida RESUELVE: después de haber revisado el expediente de la causa se concluye que al procesado en ningún momento se le ha tomado la declaración indagatoria para poder imponer la medida cautelar de detención judicial, ya que este fue gravemente herido y tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Tegucigalpa…y que no está siendo objeto de torturas, tratos crueles e inhumanos, ya que los custodios que están afuera de la habitación en donde ha sido tratado bien por parte de estos, se logra constatar que el juez no ha librado oficios para el traslado del procesado a dicho centro hospitalario sino que ha sido a petición de su familia, por ta l sentido y en base a los extremos antes investigados se declara SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal presentado en la causa , que de inmediato le tome la declaración indagatoria al procesado con los derechos y garantías que establece la ley, previa evaluación del medico forense que determine si el procesado está apto para realizar dicha diligencia ” (F. 10-13 de l antecedente) .- 4) Se desprende del antecedente de la acción de merito, que el A....O.A.S. , Juez de Letras Seccional de San Lorenzo Valle, info rmó al J.E..J.H.L.C., “que en ningún momento se le ha tomado la Declaración Indagatoria al sospechoso E.A.A.C.S , por no saber el estado de salud en que se encuentra, por lo tanto considero que no está en DETENCIÓN JUDICIAL porque no ha sido individualizado, en virtud que según se desprende del requerimiento fiscal numero 1709-2016-00051 el se encuentra interno, según información policial en el Hospital Escuela Universitario de Tegucigalpa por lo que ordené únicamente custodiarlo hasta que sea dado de alta o egrese de dicho centro asistencial y se remira a mi despacho judicial, para poderlo individualizar, en consecuencia el término de los 6 días que establece la ley para investigar no se ha iniciado, ya que hasta el momento no he ordenado la DETENCIÓN JUDICIAL , ya que está interno y está recibiendo atención medica y no detenido solo ordené que se le CUSTODIARA para proteger su integridad física tal como lo establece el articulo 59 de la Constitución de la República ”. (F. 15 del antecedente) .- 5 ) Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Ejecutor Abogada D.M.O.M., presentó ante la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “ PRIMERO : Que el día veinticuatro del mes de agosto del año en curso, constituida en las instalaciones que ocupa el Centro Hospitalario “MEDICASA” de la ciudad de Comayagüela , a fin de requerir en legal y debida forma al Director como al medico tratante del señor E.A.A.C. , para que rinda el informe respectivo a la suscrita a fin de que se me informara sobre el ingreso a dicho centro y estado físico en las que se encuentra el señor A., estableciéndome a la Gerente de Operaciones E.M.S. que el mismo estaba en la habitación C309 del tercer piso en donde constaté que afuera de la habitación se encontraban dos policías preventivos de la posta del Loarque asignados a su custodia policial, una vez ingresado verifiqué que el señor E.A.A.C. tenía vendajes en tanto la parte superior del abdomen ( ombligo ) como en el lado derecho y a requerimiento de la suscrita manifestó: Que ingresó al Hospital San Lorenzo en virtud de haber recibido un impacto de bala en el lado derecho realizando una operación quirúrgica el día viernes 18 de agosto del dos mil dieciséis, siendo trasladado el viernes 19 del mismo mes y año a petición de mi familia al Hospital MEDICASA de Comayagüela , estando en este hospital a la fecha de hoy, por parte de los custodios que están afuera de la habitación no he recibido ningún mal trato solo que a veces no me dejan recibir muchas personas y en cuanto a lo sucedido mi familia ya está haciendo lo pertinente. SEGUNDO:…TERCERO:…CUARTO :…el Sub Comisionado R.M.B. en su informe estable que el viernes 18 agosto de este año en curso a la 15:35 horas se presentaron a la posta policial de Loarque los policías G.A.Y.J.Z. de la RPM 30 asignados a la estación policial de San Lorenzo, Valle quienes presentaron oficio del Ministerio Publico de la Fiscalía local de Nacaome Valle, firmada por el Abogado JORGE LAGOS en donde solicita custodia policial al señor E.A.A.C. con identidad 08012-1993-00006 en razón de estar detenido el mismo por investigación que se le sigue por suponerlo responsable del delito de Asesinato por lo que posteriormente se coordinó con los jefes de los distritos de la Unidad Metropolitana #3 para que procedieran a brindar seguridad con dos electos policiales agregándose fotocopia del oficio del Ministerio Publico como hoja del libro de novedades. POR TANTO : En nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 182 de la Constitución de la República ; 1,2,3,9,10,13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo anteriormente expuesto y verificando la suscrita Jueza Ejecutora verificando tanto el lugar donde se encuentra detenido como la condición de salud del señor E.A.A.C. asimismo que está bajo custodia policial desde el dieciocho de agosto a la fecha, se da por concluido en esta ciudad de Tegucigalpa, departamento de F..M. (F. 62-64 del antecedente) .- 6 ) Que en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , dictó sentencia fallando: “ DECLARAR SIN LUGAR la acción de EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS , interpuesta por el Abogado C.I.O.R. , en su condición de representante procesal del señor E.A.C. , a quien se le sigue proceso por el delito de ASESINATO , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE . (F. del 82-84 de l antecedente) .- 7 ) Que en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (1) : Que el Abogado C.I.O.R. en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.A.A.C. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE , considerando el peticionario que “la detención es ilegal y arbitraria…” .- CONSIDERANDO (2) : Que mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., se declara incompetente para conocer del recurso de mérito y remitió de inmediato las presentes diligencias a la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA para los efectos legales consiguientes; a prevención designó como Juez Ejecutor a los A..J.H.L.C., Defensor Público de Choluteca, departamento de Valle, quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente, así como examinar los antecedentes relacionados a la detención del encausado, ordenando a dicha autoridad que rinda su informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; asimismo, se nombró a la Abogada D..M.O., Defensora Publica de la ciudad de Tegucigalpa, quien deberá de manera inmediata constituirse al lugar donde se encuentra detenido el encausado, debiendo remitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro del plazo prudencial ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, departamento de Valle . (F. 2-3 del antecedente). - CONSIDERANDO (3) : Que la decisión de l a Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , al e mitir su fallo en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, se fundamentó en el informe presentado por los Jueces Ejecutores JOSE HERNAN LAGOS COREA y D.M.O. , quien es en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su s cargo s, rindieron informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) I..d..J.E..J.H.L.C., que expone después de haber revisado el expediente de la causa se concluye que al procesado en ningún momento se le ha tomado la declaración indagatoria para poder imponer la medida cautelar de detención judicial, ya que este fue gravemente herido y tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Tegucigalpa…y que no está siendo objeto de torturas, tratos crueles e inhumanos, ya que los custodios que están afuera de la habitación en donde ha sido tratado bien por parte de estos, se logra constatar que el juez no ha librado oficios para el traslado del procesado a dicho centro hospitalario sino que ha sido a petición de su familia, por tal sentido y en base a los extremos antes investigados se declara SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal presentado en la causa, que de inmediato le tome la declaración indagatoria al procesado con los derechos y garantías que establece la ley, previa evaluación del medico forense que determine si el procesado está apto para realizar dicha diligencia ” (F. 10-13 del antecedente).Asimismo manifiesta “que en ningún momento se le ha tomado la Declaración Indagatoria al sospechoso E.A.A.C.S , por no saber el estado de salud en que se encuentra, por lo tanto considero que no está en DETENCIÓN JUDICIAL porque no ha sido individualizado, en virtud que según se desprende del requerimiento fiscal número 1709-2016-00051 él se encuentra interno, según información policial en el Hospital Escuela Universitario de Tegucigalpa por lo que ordené únicamente custodiarlo hasta que sea dado de alta o egrese de dicho centro asistencial y se remira a mi despacho judicial, para poderlo individualizar, en consecuencia el término de los 6 días que establece la ley para investigar no se ha iniciado, ya que hasta el momento no he ordenado la DETENCIÓN JUDICIAL , ya que está interno y está recibiendo atención médica y no detenido solo ordené que se le CUSTODIARA para proteger su integridad física tal como lo establece el artículo 59 de la Constitución de la República …”. (F. 15 del antecedente) ; b) Informe de la Juez Ejecutora , consignando entre otros extremos, lo siguiente: “ PRIMERO : Que el día veinticuatro del mes de agosto del año en curso, constituida en las instalaciones que ocupa el Centro Hospitalario “MEDICASA” de la ciudad de Comayagüela, a fin de requerir en legal y debida forma al Director como al medico tratante del señor E.A.A.C. , para que rinda el informe respectivo a la suscrita a fin de que se me informara sobre el ingreso a dicho centro y estado físico en las que se encuentra el señor A., estableciéndome a la Gerente de Operaciones E.M.S. que el mismo estaba en la habitación C309 del tercer piso en donde constaté que afuera de la habitación se encontraban dos policías preventivos de la posta del Loarque asignados a su custodia policial, una vez ingresado verifiqué que el señor E.A.A.C. tenía vendajes en tanto la parte superior del abdomen (ombligo) como en el lado derecho y a requerimiento de la suscrita manifestó: Que ingresó al Hospital San Lorenzo en virtud de haber recibido un impacto de bala en el lado derecho realizando una operación quirúrgica el día viernes 18 de agosto del dos mil dieciséis, siendo trasladado el viernes 19 del mismo mes y año a petición de mi familia al Hospital MEDICASA de Comayagüela, estando en este hospital a la fecha de hoy, por parte de los custodios que están afuera de la habitación no he recibido ningún mal trato solo que a veces no me dejan recibir muchas personas y en cuanto a lo sucedido mi familia ya está haciendo lo pertinente. SEGUNDO:…TERCERO:…CUARTO :…el Sub Comisionado R.M.B. en su informe estable que el viernes 18 agosto de este año en curso a la 15:35 horas se presentaron a la posta policial de Loarque los policías G.A.Y.J.Z. de la RPM 30 asignados a la estación policial de San Lorenzo, Valle quienes presentaron oficio del Ministerio Publico de la Fiscalía local de Nacaome Valle, firmada por el Abogado JORGE LAGOS en donde solicita custodia policial al señor E.A.A.C. con identidad 08012-1993-00006 en razón de estar detenido el mismo por investigación que se le sigue por suponerlo responsable del delito de Asesinato por lo que posteriormente se coordinó con los jefes de los distritos de la Unidad Metropolitana #3 para que procedieran a brindar seguridad con dos electos policiales agregándose fotocopia del oficio del Ministerio Publico como hoja del libro de novedades. POR TANTO : En nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 182 de la Constitución de la República ; 1,2,3,9,10,13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo anteriormente expuesto y verificando la suscrita Jueza Ejecutora verificando tanto el lugar donde se encuentra detenido como la condición de salud del señor E.A.A.C. asimismo que está bajo custodia policial desde el dieciocho de agosto a la fecha, se da por concluido en esta ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M.…” (F. 62-64 del antecedente) .- CONSIDERANDO (4 ) : Que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional. - CONSIDERANDO (5 ) : Que tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la S. de lo Constituciona l estima y de conformidad con los informe s rendidos por los jueces eje cutores , nombrados al efecto, que el ciudadano E.A.A.C. , no se encontraba ilegalmente detenido, no violentándosele con ello ningún d erecho, ni libertad fundamental . En virtud de lo cual estima procedente CONFIRMAR en todos sus extremos, la sentencia proferida por la Honorabl e Corte de Apelaciones de Choluteca , mediante la cual dicho tribunal procedió a denegar la garantía de exhibición personal interpuesta por el Abogado C.I.O.R. en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis. - POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal, remitida para su revisión a este Alto Tribunal de Justicia por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle ; mediante la cual dicho tribunal declaró SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal . Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0881-2016.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN.- El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de marzo del dos mil diecisiete.- VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por cuestión de competencia por la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, que declaró SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado C.I.O.R. a favor del señor E.A.A.C. contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE , con relación a la detención judicial contra el señor E.A.A.C. por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de A.A.A..- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , el Abogado C.I.O.R. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.A.A.C. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE , considerando el peticionario que “la detención es ilegal y arbitraria…” (F. 1 del antecedente).- 2) Que mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., se declara incompetente para conocer del recurso de merito y remitió de inmediato las presentes diligencias a la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA para los efectos legales consiguientes; a prevención designó como Juez Ejecutor a los A..J.H.L.C., Defensor Publico de Choluteca, departamento de Valle, quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente, así como examinar los antecedentes relacionados a la detención del encausado, ordenando a dicha autoridad que rinda su informe de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; asimismo, se nombró a la Abogada D..M.O., Defensora Publica de la ciudad de Tegucigalpa, quien deberá de manera inmediata constituirse al lugar donde se encuentra detenido el encausado, debiendo remitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro del plazo prudencial ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, departamento de Valle . (F. 2-3 del antecedente).- 3) Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el J.E..J.H.L.C., compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “…Que me personé al Juzgado de Seccional de Letras de San Lorenzo, departamento de Valle procedí a revisar el expediente de la causa instruida en contra del señor E.A.A.C. Y OTROS a quien se le supone responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de A.A.A. según expediente Numero 1709-2016-00051 en el cual se pudo observar y comprobar que el Ministerio Publico presentó un requerimiento fiscal juntamente con el procesado E.A.A.C. el cual se le leen sus derechos al momento de su detención en fecha 19 de agosto del año dos mil dieciséis y que según lo que se desprende del expediente de merito el señor E.A.A.C. resultó gravemente herido en dichos hechos el cual tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario de emergencia a fin de que se le brindara la asistencia medica necesaria y oportuna y con el objeto de salvaguardar su vida y su integridad física por lo que se le brindó la custodia necesaria a petición del Ministerio Publico para su protección y que una vez dado de alta pueda y recobre su salud se le pueda tomar su declaración de imputado con las garantías y derechos que la ley le confiere y así poderlo individualizar, ya que en ese momento no estaba consciente de sus actos y era contrario a la ley tomarle dicha declaración y revisando el expediente de la causa se observa que en ningún momento el juez haya librado un oficio para que este pudiera ser trasladado a un centro medico sino que fueron los familiares que decidieron trasladarlo por su estado de gravedad y lo único que se hizo fue brindarle la custodia necesaria para proteger su vida …RESUELVE: después de haber revisado el expediente de la causa se concluye que al procesado en ningún momento se le ha tomado la declaración indagatoria para poder imponer la medida cautelar de detención judicial, ya que este fue gravemente herido y tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Tegucigalpa…y que no está siendo objeto de torturas, tratos crueles e inhumanos, ya que los custodios que están afuera de la habitación en donde ha sido tratado bien por parte de estos, se logra constatar que el juez no ha librado oficios para el traslado del procesado a dicho centro hospitalario sino que ha sido a petición de su familia, por tal sentido y en base a los extremos antes investigados se declara SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal presentado en la causa, que de inmediato le tome la declaración indagatoria al procesado con los derechos y garantías que establece la ley, previa evaluación del medico forense que determine si el procesado está apto para realizar dicha diligencia ” (F. 10-13 del antecedente).- 4) Se desprende del antecedente de la acción de merito, que el A..O.A.S., Juez de Letras Seccional de San Lorenzo Valle, informó al J.E..J.H.L.C., “que en ningún momento se le ha tomado la Declaración Indagatoria al sospechoso E.A.A.C.S , por no saber el estado de salud en que se encuentra, por lo tanto considero que no está en DETENCIÓN JUDICIAL porque no ha sido individualizado, en virtud que según se desprende del requerimiento fiscal numero 1709-2016-00051 el se encuentra interno, según información policial en el Hospital Escuela Universitario de Tegucigalpa por lo que ordené únicamente custodiarlo hasta que sea dado de alta o egrese de dicho centro asistencial y se remira a mi despacho judicial, para poderlo individualizar, en consecuencia el término de los 6 días que establece la ley para investigar no se ha iniciado, ya que hasta el momento no he ordenado la DETENCIÓN JUDICIAL , ya que está interno y está recibiendo atención medica y no detenido solo ordené que se le CUSTODIARA para proteger su integridad física tal como lo establece el articulo 59 de la Constitución de la República …”. (F. 15 del antecedente).- 5) Que en fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Ejecutor Abogada D.M.O.M., presentó ante la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “ PRIMERO : Que el día veinticuatro del mes de agosto del año en curso, constituida en las instalaciones que ocupa el Centro Hospitalario “MEDICASA” de la ciudad de Comayagüela, a fin de requerir en legal y debida forma al Director como al medico tratante del señor E.A.A.C. , para que rinda el informe respectivo a la suscrita a fin de que se me informara sobre el ingreso a dicho centro y estado físico en las que se encuentra el señor A., estableciéndome a la Gerente de Operaciones E.M.S. que el mismo estaba en la habitación C309 del tercer piso en donde constaté que afuera de la habitación se encontraban dos policías preventivos de la posta del Loarque asignados a su custodia policial, una vez ingresado verifiqué que el señor E.A.A.C. tenía vendajes en tanto la parte superior del abdomen (ombligo) como en el lado derecho y a requerimiento de la suscrita manifestó: Que ingresó al Hospital San Lorenzo en virtud de haber recibido un impacto de bala en el lado derecho realizando una operación quirúrgica el día viernes 18 de agosto del dos mil dieciséis, siendo trasladado el viernes 19 del mismo mes y año a petición de mi familia al Hospital MEDICASA de Comayagüela, estando en este hospital a la fecha de hoy, por parte de los custodios que están afuera de la habitación no he recibido ningún mal trato solo que a veces no me dejan recibir muchas personas y en cuanto a lo sucedido mi familia ya está haciendo lo pertinente. SEGUNDO:…TERCERO:…CUARTO :…el Sub Comisionado R.M.B. en su informe estable que el viernes 18 agosto de este año en curso a la 15:35 horas se presentaron a la posta policial de Loarque los policías G.A.Y.J.Z. de la RPM 30 asignados a la estación policial de San Lorenzo, Valle quienes presentaron oficio del Ministerio Publico de la Fiscalía local de Nacaome Valle, firmada por el Abogado JORGE LAGOS en donde solicita custodia policial al señor E.A.A.C. con identidad 08012-1993-00006 en razón de estar detenido el mismo por investigación que se le sigue por suponerlo responsable del delito de Asesinato por lo que posteriormente se coordinó con los jefes de los distritos de la Unidad Metropolitana #3 para que procedieran a brindar seguridad con dos electos policiales agregándose fotocopia del oficio del Ministerio Publico como hoja del libro de novedades. POR TANTO : En nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 182 de la Constitución de la República ; 1,2,3,9,10,13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo anteriormente expuesto y verificando la suscrita Jueza Ejecutora verificando tanto el lugar donde se encuentra detenido como la condición de salud del señor E.A.A.C. asimismo que está bajo custodia policial desde el dieciocho de agosto a la fecha, se da por concluido en esta ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M.…” (F. 62-64 del antecedente).- 6) Que en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE , dictó sentencia fallando: “ DECLARAR SIN LUGAR la acción de EXHIBICIÓN PERSONAL O HABEAS CORPUS , interpuesta por el Abogado C.I.O.R. , en su condición de representante procesal del señor E.A.C. , a quien se le sigue proceso por el delito de ASESINATO , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE .” (F. del 82-84 del antecedente).- 7) Que en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, esta S. recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (1) : Que el Abogado C.I.O.R. en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, compareció ante la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del señor E.A.A.C. , contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE VALLE , considerando el peticionario que “la detención es ilegal y arbitraria…”.- CONSIDERANDO (2) : Que mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., se declara incompetente para conocer del recurso de mérito y remitió de inmediato las presentes diligencias a la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA para los efectos legales consiguientes; a prevención designó como Juez Ejecutor a los A..J.H.L.C., Defensor Público de Choluteca, departamento de Valle, quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente, así como examinar los antecedentes relacionados a la detención del encausado, ordenando a dicha autoridad que rinda su informe de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; asimismo, se nombró a la Abogada D..M.O., Defensora Publica de la ciudad de Tegucigalpa, quien deberá de manera inmediata constituirse al lugar donde se encuentra detenido el encausado, debiendo remitir sus conclusiones e informe sobre lo actuado dentro del plazo prudencial ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, departamento de Valle . (F. 2-3 del antecedente).- CONSIDERANDO (3) : Que la decisión de la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, al emitir su fallo en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, se fundamentó en el informe presentado por los Jueces Ejecutores JOSE HERNAN LAGOS COREA y D.M.O., quienes en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a sus cargos, rindieron informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: a) I.d.J.E..J.H.L.C., que expone después de haber revisado el expediente de la causa se concluye que al procesado en ningún momento se le ha tomado la declaración indagatoria para poder imponer la medida cautelar de detención judicial, ya que este fue gravemente herido y tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario de la ciudad de Tegucigalpa…y que no está siendo objeto de torturas, tratos crueles e inhumanos, ya que los custodios que están afuera de la habitación en donde ha sido tratado bien por parte de estos, se logra constatar que el juez no ha librado oficios para el traslado del procesado a dicho centro hospitalario sino que ha sido a petición de su familia, por tal sentido y en base a los extremos antes investigados se declara SIN LUGAR el recurso de Exhibición Personal presentado en la causa, que de inmediato le tome la declaración indagatoria al procesado con los derechos y garantías que establece la ley, previa evaluación del medico forense que determine si el procesado está apto para realizar dicha diligencia ” (F. 10-13 del antecedente).Asimismo manifiesta “que en ningún momento se le ha tomado la Declaración Indagatoria al sospechoso E.A.A.C.S , por no saber el estado de salud en que se encuentra, por lo tanto considero que no está en DETENCIÓN JUDICIAL porque no ha sido individualizado, en virtud que según se desprende del requerimiento fiscal número 1709-2016-00051 él se encuentra interno, según información policial en el Hospital Escuela Universitario de Tegucigalpa por lo que ordené únicamente custodiarlo hasta que sea dado de alta o egrese de dicho centro asistencial y se remira a mi despacho judicial, para poderlo individualizar, en consecuencia el término de los 6 días que establece la ley para investigar no se ha iniciado, ya que hasta el momento no he ordenado la DETENCIÓN JUDICIAL , ya que está interno y está recibiendo atención médica y no detenido solo ordené que se le CUSTODIARA para proteger su integridad física tal como lo establece el artículo 59 de la Constitución de la República …”. (F. 15 del antecedente); b) Informe de la Juez Ejecutora , consignando entre otros extremos, lo siguiente: “ PRIMERO : Que el día veinticuatro del mes de agosto del año en curso, constituida en las instalaciones que ocupa el Centro Hospitalario “MEDICASA” de la ciudad de Comayagüela, a fin de requerir en legal y debida forma al Director como al medico tratante del señor E.A.A.C. , para que rinda el informe respectivo a la suscrita a fin de que se me informara sobre el ingreso a dicho centro y estado físico en las que se encuentra el señor A., estableciéndome a la Gerente de Operaciones E.M.S. que el mismo estaba en la habitación C309 del tercer piso en donde constaté que afuera de la habitación se encontraban dos policías preventivos de la posta del Loarque asignados a su custodia policial, una vez ingresado verifiqué que el señor E.A.A.C. tenía vendajes en tanto la parte superior del abdomen (ombligo) como en el lado derecho y a requerimiento de la suscrita manifestó: Que ingresó al Hospital San Lorenzo en virtud de haber recibido un impacto de bala en el lado derecho realizando una operación quirúrgica el día viernes 18 de agosto del dos mil dieciséis, siendo trasladado el viernes 19 del mismo mes y año a petición de mi familia al Hospital MEDICASA de Comayagüela, estando en este hospital a la fecha de hoy, por parte de los custodios que están afuera de la habitación no he recibido ningún mal trato solo que a veces no me dejan recibir muchas personas y en cuanto a lo sucedido mi familia ya está haciendo lo pertinente. SEGUNDO:…TERCERO:…CUARTO :…el Sub Comisionado R.M.B. en su informe estable que el viernes 18 agosto de este año en curso a la 15:35 horas se presentaron a la posta policial de Loarque los policías G.A.Y.J.Z. de la RPM 30 asignados a la estación policial de San Lorenzo, Valle quienes presentaron oficio del Ministerio Publico de la Fiscalía local de Nacaome Valle, firmada por el Abogado JORGE LAGOS en donde solicita custodia policial al señor E.A.A.C. con identidad 08012-1993-00006 en razón de estar detenido el mismo por investigación que se le sigue por suponerlo responsable del delito de Asesinato por lo que posteriormente se coordinó con los jefes de los distritos de la Unidad Metropolitana #3 para que procedieran a brindar seguridad con dos electos policiales agregándose fotocopia del oficio del Ministerio Publico como hoja del libro de novedades. POR TANTO : En nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 182 de la Constitución de la República ; 1,2,3,9,10,13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo anteriormente expuesto y verificando la suscrita Jueza Ejecutora verificando tanto el lugar donde se encuentra detenido como la condición de salud del señor E.A.A.C. asimismo que está bajo custodia policial desde el dieciocho de agosto a la fecha, se da por concluido en esta ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M.…” (F. 62-64 del antecedente).- CONSIDERANDO (4) : Que conforme lo establece el artículo 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, las resoluciones dictadas en las acciones de exhibición personal, adquieren el carácter de sentencias definitivas una vez que son revisadas por la S. Constitucional.- CONSIDERANDO (5) : Que tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la S. de lo Constitucional estima y de conformidad con los informes rendidos por los jueces ejecutores, nombrados al efecto, que el ciudadano E.A.A.C., no se encontraba ilegalmente detenido, no violentándosele con ello ningún derecho, ni libertad fundamental. En virtud de lo cual estima procedente CONFIRMAR en todos sus extremos, la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca, mediante la cual dicho tribunal procedió a denegar la garantía de exhibición personal interpuesta por el Abogado C.I.O.R. en fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis.- POR TANTO : La S. Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República ; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA: CONFIRMANDO la sentencia recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal, remitida para su revisión a este Alto Tribunal de Justicia por la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle ; mediante la cual dicho tribunal declaró SIN LUGAR la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal . Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), certificación de la Sentencia de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), recaída en el Recurso de Exhibición Personal venido en Revisión, registrado en este Tribunal bajo el número 0881-2016.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario S. Constitucional

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