Civil nº CC-88-19 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteReynaldo Antonio Hernández
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del dos mil veintiuno , la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.Y....R.A.H., designado ponente el tercero para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores O.A., NAPOLEON, EDELMIRA, SOILA ESPERANZA, FLORENCIA y ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA, representados en juicio por el abogado Y.A.V.A., como recurrentes; siendo recurridos los señores ANGELA y R.H. ambos apellidos VEGA MURCIA , representados en juicio por el abogado N.A.M.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOS DOCUMENTOS PRIVADOS OTORGADO A FAVOR DE LOS SEÑORES RAFAEL H.V.M.Y.A.V.M. POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO. QUE SE AGREGUEN LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1601-2017-01936-6”, promovida en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, por el abogado Y.A.V.A., actuando en su condición de representante procesal de los señores O.A., NAPOLEON, EDELMIRA, SOILA ESPERANZA, FLORENCIA y ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA, todos mayores de edad, solteros, hondureños, agricultores los primeros y amas de casa las mujeres y con domicilio en el Municipio de Atima, departamento de Santa Bárbara, contra los señores A.V.M. , soltera, ama de casa, y R.H.V., casado, caficultor, ambos hondureños y con domicilio en el Municipio de Atima, Departamento de Santa Bárbara . I . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones del departamento de la Sección Judicial de Santa Bárbara, en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la del Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, mismo que en fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, falló de la manera siguiente: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de dos documentos privados, por la vía del proceso Ordinario promovida por el A..Y.A.V. ALY quien actúa en su condición de Apoderado Legal de los señores O.A., NAPOLEON, EDELMIRA, SOILA ESPERANZA, FLORENCIA Y ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA en contra de los señores A.V.M. y M.G.B.F., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. TERCERO: EL MODO DE IMPUGNACION de la presente Sentencia es mediante Recurso de Apelación que conocerá la Honorable Corte de Apelaciones de esta sección Judicial (Articulo 706.2 y 707 del Código Procesal Civil) el que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia debiendo en el mismo escrito expresar los agravios que la misma cause (Articulo 709 el Código Procesal Civil). CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente Sentencia, se resuelve a la fecha por exce so de trabajo en este Juzgado. SEGUNDO: El abogado Y.A.V.A. , actuando en su condición de representante procesal de los señores O.A., NAPOLEON, EDELMIRA, SOILA ESPERANZA, FLORENCIA y ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA, en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El abogado N.A.M., en su condición de su representante procesal de los señores A.V.M. Y RAFAEL HELEODORO VEGA MURCIA , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el abogado Y.A.V.A. , en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, tener por personado al abogado Y.A.V.A. , como recurrente y por precluido el plazo concedido al recurrido, abogado N.A.M.. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, de la siguiente manera: “ MOTIVO UNICO: Se solicita si control de la motivación fáctica de la sentencia pasa revisas su existencia, suficiencia racional y la e interpretación de normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio por ser determinantes en el sentido diferente del fallo carácter lógico, por ser determinantes de un sentido del fallo conforme al artículo 719 numeral 1 incisos a) y b) del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Estimo que este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.1 inciso b, y el del Código Procesal Civil. IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO O PARTE DEL QUE SE IMPUGNA. Sobre los siguientes aspectos 1) hechos probados-2) Adolece de la estructura formal de Identificación de la valoración de la prueba, 3) El acápite tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo de los fundamentos de derecho. 4) Los acápites primero, segundo, tercero de la parte dispositiva de la sentencia, CONCEPTO DE LA INFRACCION. PRIMERO: El Abogado Y.A.V.A. en representación de los señores O.A. VEGA MURCIA- NAPOLEON VEGA MURCIA- EDELMIRA VEGA MURCIA- SOILA ESPERANZA VEGA MURCIA FLORENCIA VEGA MURCIA ESMERITA VEGA MURCIA interpuso DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOS DOCUMENTOS PRIVADOS POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO, contra los señores A.V.M.Y.R.H.V.M. para que mediante sentencia definitiva que se dictara al respecto, se procediera a la nulidad de dos documentos privados por no reunir los requisitos y exigencias de ley que establece la normativa del código civil, asimismo se dictó sentencia definitiva de primera instancia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) en forma arbitraria e ilegal, contraria a la normativa legal por no se clara, precisa ni congruente con la demanda y con las pretensiones que se pretendían deducir en el pleito, asimismo y a pesar de los errores y absurdos de la misma, la Honorable Corte de Apelaciones confirmo la sentencia recurrida en forma antojadiza injusta e indebida, sin hacer uso de las reglas de la sana crítica y conocimiento lógico humano al no hacer una revisión exhaustiva del juicio y específicamente de los medios ofertados para la valoración de todos los puntos litigiosos que debieron ser objeto del debate, ya que la sentencia dictad por el señor Juez de primera instancia es notoria uno serie de incongruencias en el fondo del asunto, por lo que no se comparte la misma. SEGUNDO: la Honorable Corte de Apelaciones confirma la sentencia recurrida, sin observes normas jurídicas de carácter obligatorias, que al no hace una revisión y análisis exhaustivo violenta el debido proceso, ¡Cesantías Constitucionales, el derecho a la legítima defensa! y otros preceptos legales. Ji revisar la sentencia dictada por la Honorable Corte, se puede observar que falta un requisito fundamental en su estructura que no fue plasmado en la sentencia como es LA VALORACION DE LA PRUEBA , no existe este acápite en la sentencia, por lo que al faltar este requisito le sentencia no es clara, precisa, ni congruente, tampoco se pronunció ene en el FALLO de la sentencia impugnada de fecha 14 del año 2018 menciona a una tercera persona que no tiene nada que ver en el juicio y que supuestamente es vecina de los demandado.- Asimismo en sus FUNDAMENTOS DE DERECHOS: y en los hechos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO Y OCTAVO no existe motivación alguna y esta es una infracción de ley (Las sentencias deben ser debidamente motivada) Debió de aclarar y motivar que el objeto del presente juicio es sobre la NULIDAD DE DOS DOCUMENTOS PRIVADOS ya que la misma no se refiere a quien tiene el dominio, o quien es el dueño de la propiedad, como lo ha indicado erróneamente el Juez que establece en la sentencia recurrida ¿Qué la señora A.V.M. es la propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Arriba del Municipio de Atima en el Departamento de Santa Bárbara el cual tiene como mejoras, casa de habitación de paredes de adobe repelladas, techo de teja, artesón de madera, piso de cemento, una sala grande, un dormitorio, una cocina, un corredor, con las colindancias siguientes: AL NORTE: Colinda con casa y solar del señor GERONIMO TERUEL AL SUR: Y ESTE: Colinda con calle publica, AL OESTE: Colinda con casa y solar de la señora D.L.H.Z. antes propiedad del señor M.Z.M. la casa mide doce varas de largo por siete de ancho con una cocina de cinco metros cuadrados con pila y baños, servicio de luz eléctrica y agua potable inmueble que adquirió por traspaso que le hizo el señor R.E.V.M. en fecha cuatro de agosto del año dos mil trece) TERCERO: El fondo de este Juicio no es quien tiene si dominio de la propiedad y esta es una infracción que debió pronunciarse la Corte de Apelaciones a pesar de que estos son contextos diferentes, también debió pronunciarse cuando un documento reúne los requisitos de ley y cuando no, o si es apócrifo (falsos, carentes de autenticidad, aparentes o fingidos) siendo notorio que la Honorable Corte no reviso ni analizo la base del fondo de la demanda, debió aclarar que pruebas eran pertinente e impertinente, si el A-QUO estaba en lo correcto, si tenía relación la sentencia recurrida con los hechos controvertidos, por lo que no se comparte la sentencia dictada por el órgano superior jerárquico, y no hubo también pronunciamiento alguno sobre el error en el FALLO de la sentencia recurrida de fecha 14 de Agosto del 2018 donde menciona a una persona de nombre M.G.B.F., que no tiene nada que ver en este juicio sino que es vecina de los demandado ver fallo.- Y esta también es una infracción de ley al no aclarar que personas están debidamente legitimadas enjuicio, CUARTO: El fallo dictada en primera instancia adolece de errores procesales, en primer lugar DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de dos documentos privados, por la vía del proceso Ordinario promovida por el A..Y.A.V. ALY quien actúa en su condición de apoderado legal de los señores OSCAR, ARMANDANDO, N.E.M., SOILA ESPERANZA, FLORENCIA ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA en contra de los señores A.V.M. y M.G.B.F. esta segunda persona no llene absolutamente nada que ver en el juicio y le Corte no reparo este extremo y también se considera una infracción legal) sopena de nulidad absoluta de actuaciones y erróneamente se Condena en costas a la parte demandante existiendo motivos justos y racionales para litigar.- Por lo tanto la sentencia dictada por la Honorable Corte, no se ajusta a la normativa legal, contradictoria paradójica y absurda desde todo punto de vista y violenta derechos a la parte demandante como es el debido proceso, y otros preceptos como ya lo he citado anteriormente.- QUINTO: La Honorable Corte en su sentencia no expuso los razonamientos lógicos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad, la injusticia y la inequidad, por lo que no fueron bastos en su exposición de motivos y se vuelve absurda e inadmisible por no examinar exhaustivamente en su conjunto la sentencia recurrida de primera instancia como establece la ley, ¿mi pregunta es la siguiente: Al aceptar y ratificar que la señora A.V.M. sea la propietaria de un inmueble ubicado en el barrio arriba del Municipio de Atima Departamento de Santa Bárbara en el cual tiene como mejoras……, se considera también otra infracción legal, por D.S., si lo que se pretendía establecer en este juicio es la nulidad de dos documentos privados, no así quien tiene el dominio, o quien está en posesión del bien inmueble, o quien sea su dueño, también es una infracción de ley, puedo decir categóricamente que la Honorable Corte de Apelaciones no reviso ni analizo los medios de prueba ofertados por la parte demandante MEDIO DE PRUEBA RECONOCIMEINTO JUDICIAL AL MEDIO DE PRUEBA INTERROGATORIO DE PARTE. A pesar de que los demandados entraron en una serie de contradicciones y que fue evidenciado en el recurso de apelación, tampoco se pronunció al respecto, ni tan siquiera revisaron las declaraciones rendidas por la parte demandada, para formarse una idea de las afirmaciones de derecho si son confiables legales o han faltando a la verdad, y no se pronunciaron al respecto. SEXTO: La sentencia debió de ser dictada y resolverse de conformidad al derecho con absoluto respeto a los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso enmarcado en el artículo 94 constitucional en virtud a lo que establecen los artículos 1,3,7, 12 numeral 5 del código procesal civil en relación al artículo 90 constitucional, es importante mencionar me el interrogatorio realizado a los demandados R....H.V.M. y A.V.M. en su declaración entraron en una serie de argumentos contradictorios que tampoco fueron analizados ni se le dio ningún valor probatorio. PTIMO: En cuanto al documento de fecha 4 de mayo del año 2000, que consta en autos del expediente a favor del causante R4FAEL VEGA ARTINEZ (4 no existe cancelación de los timbres en el documento (B) no estamparon las firmas tanto vendedor como comprador que es requisito indispensable, (C ) uno de los timbres ¡he puesto al revés, no me explico porque calzan esos timbres en el documento, (D) dice que se lo da en herencia, con un valor de veinte mil lempiras, que desde ese momento deja a su hijo en posesión, y este dice que nunca ha vivido en esa casa, aparece supuestamente la firma del otorgante R.V.M. y escrito en computadora, no así el nombre correcto con sus respetivas generales de los testigos lo que prejuzgo que estos testigos son falsos que pusieron esas firmas ILEGIBLES no se sabe a quién pertenecen. OCTAVO: Del análisis de sus declaraciones de los demandados con el contenido de los documentos de los cuales se pidió la nulidad, todo esto es una trama y un fraude que no pudieron perfeccionar, Ni tan siquiera son documentos debidamente autenticados., por lo que se pide sean analizados estos medios de prueba ofertados y se darán cuenta de que es procedente la nulidad de dichos documentos. Y el mismo error lo cometen con los testigos que supuestamente firmaron este documento que no establecen La identidad real con sus generales y no se saben quiénes son por ser inventados. NOVENO: La normativa legal preceptúa para que valga la tradición requiere de un Título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación etc. 703, se requiere también que el documento o título sea válido y que no padezca de error en cuanto a la identidad en cuanto a la especie que debe entregarse, y si existe errores en los documentos como los mencionados, ósea que en cualquier documento sea público como privado la ley exige solemnidades especiales para la enajenación y no se puede transferir el dominio sin ellas por tal sentido es que se pidió la nulidad de ambos documentos, y tanto la honorable Corte, considero que solo se limitó a observar los documentos privados apócrifos y no hizo ninguna aclaración de los mismos, ya que los mismos carecen de errores y no están debidamente legitimados y para que surtan efecto ante terceros o se inscriban en el Registro de la Propiedad o registro catastral Municipal, cosa que de conformidad al reconocimiento judicial realizado por el señor Juez el mismo establece que estos documentos no se encuentran debidamente catastrados en su defecto el registro en las oficinas respectivas, y ser documentos auténticos que comprueben la veracidad de los mismos, y estos documentos no están exentos de fraude ya que los mismos no reúnen las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, y el interrogatorio de parte hace prueba contra sus actores que hablaron una serie de incongruencias ya que los demandados han incurrido en error de hecho en la falsedad de ambos documentos. DECIMO: Asimismo el artículo 3 establece que las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por ¡os trámites previstos legalmente a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes Ordinarias en condiciones de igual y sin dilaciones y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente independiente e imparcial una resolución de fondo justa y motivada” y con. o podéis apreciar Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la misma no reúne ninguno de los requisitos referidos en la norma que precede, ya que en el presente caso 10 que se está demandando es la Nulidad de documentos privados y no se está alegando en ningún momento el dominio, o quien tiene la posesión, o quien es el dueño de la propiedad. La Honorable Corte de Apelaciones dejo de aplicar el artículo 13 del Código Procesal Civil en lo que se refiere a la valoración de Id prueba que debió hacerse de manera precisa y razonada y atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, ninguno de estos criterio esbozados en la sentencia fueron tomados en cuenta y que sea parte del fondo del juicio fueron desatendidos por esta honorable Corte, y no apreciaron ni mucho menos revisaron los dos documentos privados ofertados por la parte demandante y no se aplicaron normas de derecho para la solución del fondo del litigio. ONCEAVO : El artículo 207 del código Procesal Civil, determina: “Que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.” Al confrontar la norma jurídica con la sentencia recurrida se evidencia un razonamiento defectuosa del Tribunal de alzada, y se pone de manifiesto que la motivación es defectuosa porque establece premisas que no conjugan con los hechos’ menos con la ley, y naturalmente si la valoración es defectuosa, la conclusión lo es por igual es así que si el mismo Tribunal reconoce el derecho de mi con2itnte mediante los preceptos invocados, es suficiente para REVOCAR la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones, declarando con lugar el Recursos de Casación interpuesto, darle el trámite de ley, que se conceda traslado a la parte demandante para que conteste agravios, y finalmente se remitan los antecedente a la Honorable Corte Suprema de Justicia y se case la sentencia recurrida. SEXTO: Que el abogado N.A.M. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “ PRIMERO: El recurrente con su recurso de casación, pretende que se revoque la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Apelaciones de Santa Bárbara y hace una invocación de una desproporcionada serie de Motivos, en los cuales se observa ninguna Precisión ni claridad en la expresión de las Normas de Derecho, que supuestamente se infringieron en la resolución, prescindiendo de esa forma los prescrito en el artículo 721 numeral 2, del código Procesal Civil, y además los motivos que el recurrente plantea en su recurso y que se configura en el artículo 719 numeral 1 inciso a y b del mismo cuerpo legal no son causales para formalizar dicho recurso, y esto sucede porque en la Sentencia dicta por la Corte de Apelaciones, se aplicó correctamente el derecho, por lo tanto de cualquier forma, de cualquier A. que se mire la Sentencia no encontramos ningún motivo para que sea anulada, revocada o modificada. SEGUNDO: El Recurrente hace una serie de interpretaciones de la Ley y las Acomoda a sus propios intereses, al igual que motivo a motivo, va valorando la Prueba, evacuada en juicio, conforme a su propio C.; sin embargo todos sabemos que la prueba en cualquier causa, debe ser valorada, en su conjunto, y conforme a las reglas de la San Critica, porque así lo exige la misma Ley; ahora bien el Recurrente ataca todo el contenido de la Sentencia; pero no quiere entender, que la sentencia fue dictada de esa forma, ya que acreditamos todos los hechos de nuestra pretensión, mismos que en ningún momento fueron desvirtuados por la parte demandante, y de manera breve y precisas, expondré lo que ocurrió en esta causas y al final nos daremos cuenta que la sentencia, es congruente con la demanda, los hechos controvertidos del Juicio, no hubo indefensión para ninguna de las partes, y las normas legales que sirven de fundamento fueron correctamente interpretadas y aplicadas, por lo tanto está pegada a derecho. TERCERO: La Pretensión de La demanda, era la Nulidad de des documentos privados Que fueron otorgados por el señor R.V.M. a favor de sus hijos A.V.M. y R.H.V.M., lo cual el recurrente hace un barullo tratando de impresionar a los juzgadores en cuanto a que dichos documentos son falsos o dudosos, pero en ningún momento el recurrente solicito medio de prueba determinante como ser la pericia caligráfica, en donde una persona especializada en el área llamado “ perito calígrafo” dictaminara la veracidad o no de los documentos, los cual considero que dicha prueba hubiese sido necesaria en el caso que nos ocupa”. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1 . Sucintamente se trascribe: “ MOTIVO UNICO: Se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia racional y la interpretación de normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio por ser determinantes en el sentido diferente del fallo, carácter lógico, por ser determinantes de un sentido del fallo conforme al artículo 719 numeral 1 incisos a) y b) del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Estimo que este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.1 inciso b, y el del Código Procesal Civil . IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO O PARTE DEL QUE SE IMPUGNA. Sobre los siguientes aspectos 1) hechos probados 2) Adolece de la estructura formal de Identificación de la valoración de la prueba, 3) El acápite tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo de los fundamentos de derecho. 4) Los acápites primero, segundo, tercero de la parte dispositiva de la sentencia, CONCEPTO DE LA INFRACCION. PRIMERO: se dictó sentencia definitiva de primera instancia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) en forma arbitraria e ilegal, contraria a la normativa legal por no se clara, precisa ni congruente con la demanda y con las pretensiones que se pretendían deducir en el pleito, asimismo y a pesar de los errores y absurdos de la misma, la Honorable Corte de Apelaciones confirmo la sentencia recurrida en forma antojadiza injusta e indebida, sin hacer uso de las reglas de la sana crítica y conocimiento lógico humano al no hacer una revisión exhaustiva del juicio y específicamente de los medios ofertados para la valoración de todos los puntos litigiosos que debieron ser objeto del debate, ya que la sentencia dictada por el señor Juez de primera instancia es notoria uno serie de incongruencias en el fondo del asunto, por lo que no se comparte la misma. SEGUNDO: … al revisar la sentencia dictada por la Honorable Corte, se puede observar que falta un requisito fundamental en su estructura que no fue plasmado en la sentencia como es LA VALORACION DE LA PRUEBA , no existe este acápite en la sentencia, por lo que al faltar este requisito la sentencia no es clara, precisa, ni congruente, tampoco se pronunció en el FALLO de la sentencia impugnada de fecha 14 del año 2018 menciona a una tercera persona que no tiene nada que ver en el juicio y que supuestamente es vecina de los demandado.- Asimismo en sus FUNDAMENTOS DE DERECHOS: y en los hechos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO Y OCTAVO no existe motivación alguna y esta es una infracción de ley (Las sentencias deben ser debidamente motivada) Debió de aclarar y motivar que el objeto del presente juicio es sobre la NULIDAD DE DOS DOCUMENTOS PRIVADOS ya que la misma no se refiere a quien tiene el dominio, o quien es el dueño de la propiedad, como lo ha indicado erróneamente el Juez que establece en la sentencia recurrida ¿Qué la señora A.V.M. es la propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Arriba del Municipio de Atima en el Departamento de Santa Bárbara el cual tiene como mejoras, casa de habitación… antes propiedad del señor M.Z.M. … inmueble que adquirió por traspaso que le hizo el señor R.E.V.M. en fecha cuatro de agosto del año dos mil trece TERCERO : El fondo de este Juicio no es quien tiene si dominio de la propiedad y esta es una infracción que debió pronunciarse la Corte de Apelaciones a pesar de que estos son contextos diferentes, también debió pronunciarse cuando un documento reúne los requisitos de ley y cuando no, o si es apócrifo (falsos, carentes de autenticidad, aparentes o fingidos) siendo notorio que la Honorable Corte no reviso ni analizo la base del fondo de la demanda, debió aclarar que pruebas eran pertinente e impertinente, si el A-QUO estaba en lo correcto, si tenía relación la sentencia recurrida con los hechos controvertidos, por lo que no se comparte la sentencia dictada por el órgano superior jerárquico, y no hubo también pronunciamiento alguno sobre el error en el FALLO de la sentencia recurrida de fecha 14 de Agosto del 2018 donde menciona a una persona de nombre M.G.B.F., que no tiene nada que ver en este juicio sino que es vecina de los demandado ver fallo.- Y esta también es una infracción de ley al no aclarar que personas están debidamente legitimadas en juicio, CUARTO: El fallo dictada en primera instancia adolece de errores procesales, en primer lugar DECLARA SIN LUGAR la Demanda de Nulidad de dos documentos privados, por la vía del proceso Ordinario promovida por el A..Y.A.V. ALY quien actúa en su condición de apoderado legal de los señores OSCAR, ARMANDO, N.E.M., SOILA ESPERANZA, FLORENCIA ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA en contra de los señores A.V.M. y M.G.B.F. esta segunda persona no llene absolutamente nada que ver en el juicio y la Corte no reparo este extremo y también se considera una infracción legal so pena de nulidad absoluta de actuaciones y erróneamente se Condena en costas a la parte demandante existiendo motivos justos y racionales para litigar.- Por lo tanto la sentencia dictada por la Honorable Corte, no se ajusta a la normativa legal, contradictoria paradójica y absurda desde todo punto de vista y violenta derechos a la parte demandante como es el debido proceso, y otros preceptos como ya lo he citado anteriormente.- QUINTO: La Honorable Corte en su sentencia no expuso los razonamientos lógicos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad, la injusticia y la inequidad, por lo que no fueron bastos en su exposición de motivos y se vuelve absurda e inadmisible por no examinar exhaustivamente en su conjunto la sentencia recurrida de primera instancia como establece la ley, ¿mi pregunta es la siguiente: Al aceptar y ratificar que la señora A.V.M. sea la propietaria de un inmueble ubicado en el barrio arriba del Municipio de Atima Departamento de Santa Bárbara en el cual tiene como mejoras……, se considera también otra infracción legal, por D.S., si lo que se pretendía establecer en este juicio es la nulidad de dos documentos privados, no así quien tiene el dominio, o quien está en posesión del bien inmueble, o quien sea su dueño, también es una infracción de ley, puedo decir categóricamente que la Honorable Corte de Apelaciones no reviso ni analizo los medios de prueba ofertados por la parte demandante MEDIO DE PRUEBA RECONOCIMEINTO JUDICIAL AL MEDIO DE PRUEBA INTERROGATORIO DE PARTE. A pesar de que los demandados entraron en una serie de contradicciones y que fue evidenciado en el recurso de apelación, tampoco se pronunció al respecto, ni tan siquiera revisaron las declaraciones rendidas por la parte demandada, para formarse una idea de las afirmaciones de derecho si son confiables legales o han faltando a la verdad, y no se pronunciaron al respecto. SEXTO: La sentencia debió de ser dictada y resolverse de conformidad al derecho con absoluto respeto a los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso enmarcado en el artículo 94 constitucional en virtud a lo que establecen los artículos 1,3,7, 12 numeral 5 del código procesal civil en relación al artículo 90 constitucional, es importante mencionar que en el interrogatorio realizado a los demandados R....H.V.M. y A.V.M. en su declaración entraron en una serie de argumentos contradictorios que tampoco fueron analizados ni se le dio ningún valor probatorio. SEP TIMO: En cuanto al documento de fecha 4 de mayo del año 2000, que consta en autos del expediente a favor del causante R.V.M. (A) no existe cancelación de los timbres en el documento (B) no estamparon las firmas tanto vendedor como comprador que es requisito indispensable, (C ) uno de los timbres ¡he puesto al revés, no me explico porque calzan esos timbres en el documento, (D) dice que se lo da en herencia, con un valor de veinte mil lempiras, que desde ese momento deja a su hijo en posesión, y este dice que nunca ha vivido en esa casa, aparece supuestamente la firma del otorgante R..V.M. y escrito en computadora, no así el nombre correcto con sus respetivas generales de los testigos lo que prejuzgo que estos testigos son falsos que pusieron esas firmas ILEGIBLES no se sabe a quién pertenecen. OCTAVO: Del análisis de sus declaraciones de los demandados con el contenido de los documentos de los cuales se pidió la nulidad, todo esto es una trama y un fraude que no pudieron perfeccionar, Ni tan siquiera son documentos debidamente autenticados, por lo que se pide sean analizados estos medios de prueba ofertados y se darán cuenta de que es procedente la nulidad de dichos documentos. ... DECIMO: Asimismo el artículo 3 establece que las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes Ordinarias en condiciones de igual y sin dilaciones y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente independiente e imparcial una resolución de fondo justa y motivada” y como podéis apreciar Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la misma no reúne ninguno de los requisitos referidos en la norma que precede, ya que en el presente caso lo que se está demandando es la Nulidad de documentos privados y no se está alegando en ningún momento el dominio, o quien tiene la posesión, o quien es el dueño de la propiedad. La Honorable Corte de Apelaciones dejo de aplicar el artículo 13 del Código Procesal Civil en lo que se refiere a la valoración de Ia prueba que debió hacerse de manera precisa y razonada y atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, ninguno de estos criterio esbozados en la sentencia fueron tomados en cuenta y que sea parte del fondo del juicio… ONCEAVO : El artículo 207 del Código Procesal Civil, determina: “Que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.” Al confrontar la norma jurídica con la sentencia recurrida se evidencia un razonamiento defectuoso del Tribunal de alzada, y se pone de manifiesto que la motivación es defectuosa porque establece premisas que no conjugan con los hechos’ menos con la ley…” 1.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL. El presente recurso en su único motivo no es admisible por las razones siguientes: 1) Error en la técnica casacional al invocar varias causales recursivas en el mismo motivo. Lo anterior se constata cuando el recurrente expresa: “… conforme al artículo 719 numeral 1 incisos a) y b) del Código Procesal Civil…” para que en acto seguida exprese : “… PRECEPTO AUTORIZANTE: Estimo que este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.1 inciso b, y el del Código Procesal Civil”. Las causales antes enunciadas tutelan diferentes tipos de infracciones que pudieran existir en una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, por tanto, el recurrente debe acogerse a una de ellas según el agravio que estima se ha cometido; en el presente caso el recurrente se acoge a más de OCHO diferentes causales de casación, que por técnica procesal deben ser denunciadas en motivos separados. 2) El recurrente fundamenta su recurso en causales que regulan actos procesales y solicita indiscriminadamente la tutela de estas junto con normas que son de fondo. 3) Solicita revisión probatoria cuando la misma esta vedada ante esta jurisdicción al tenor del articulo 720.1 del Código Procesal Civil. 4) La indiscriminada acumulación de normas heterogéneas que considera infringidas, ya que denuncia: La sentencia debió de ser dictada y resolverse de conformidad al derecho con absoluto respeto a los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso enmarcado en el artículo 94 constitucional en virtud a lo que establecen los artículos 1,3,7, 12 numeral 5 del código procesal civil en relación al artículo 90 constitucional,” entre otros, lo que es una clara inobservancia a lo dispuesto en el articulo 721.2 del Código Procesal Civil. 5) El recurrente denuncia ante este Alto Tribunal “… no hubo también pronunciamiento alguno sobre el error en el FALLO de la sentencia recurrida de fecha 14 de agosto del 2018 donde menciona a una persona de nombre M.G.B.F., que no tiene nada que ver en este juicio, sino que es vecina de los demandados ver fallo…” Sobre este aspecto esta Sala de lo Civil reprende la actitud procesal del casacionista, ya que dicha afirmación es ajena a la verdad y linda con una posible intención de sorprender al juzgador. Lo anterior se afirma porque si resulta cierto que el A-Quo comete el error de nombrar en la parte dispositiva a dicha persona como parte pasiva procesal, igual es cierto que la sentencia dictada por el Ad Quem (hoy recurrida) de manera tacita corrige ese error al consignar expresamente a lo largo de su fundamentación y parte dispositiva los nombres correctos de la parte procesal pasiva, con lo cual se corrigió el error denunciado al no mencionarla en momento alguno. 2. En vista de todo lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, de lo cual esta Sala de lo Civil ya ampliamente se ha pronunciado, tipificándose dicho recurso en lo que establecen las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) y b) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos emite auto irrecurrible y resuelve: 1. Declarar inadmisible el recurso de casación en su motivo único, que ha sido interpuesto y formalizado por el abogado Y.A.V.A. en su condición de representante procesal de los señores O.A., NAPOLEON, EDELMIRA, SOILA ESPERANZA, FLORENCIA y ESMERITA todos de apellidos VEGA MURCIA, en contra de la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, de fecha 04 de febrero del año 2019. 2 . Declarar firme la sentencia recurrida de la cual se ha hecho mención, contentiva en el expediente de apelación número 49-2018, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 1601-2017-02064 del Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de santa Bárbara. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el M.R.A.H.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 88 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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