Civil nº CC-48-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 11-09-2023

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia11 Septiembre 2023
Tipo de procesoCasación Civil
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: M.D.J. PUERTO como Coordinador, R.E.G.B. y G.A.B.M., la segunda designada ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES EN ESTA JURISDICCIÓN: Los señores H.R.M.V., A.M.R., YOLANDA DEL CID RAMIREZ Y D.N.L.M., representados en juicio por la abogada M.S.G.R.; contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CUATRO TITULOS DE PROPIEDAD Y DE SU INSCRIPCION, promovida en fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., por la señora E.S.F.C., quien actúa en su condición de Presidenta del Patronato de la colonia La Puerta 1 y 2 de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., contra los señores H.R.M., A.M.R., Y.D.C.R. y D.N.L.M.; así como la DEMANDA ORDINARIA POR VÍA DE RECONVENCIÓN DE REIVINDICATORIA DE DOMINIO, JUNTO CON SUS DERECHOS REALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por los señores H.R.M., A.M.R., Y.D.C.R. y D.N.L.M., contra el Patronato de la colonia La Puerta N° 1 y N° 2, representada por la señora E.S.F.C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha veintiséis de octubre del año dos mil veinte, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, misma que falló de la siguiente manera: “1) ESTIMANDO parcialmente la Demanda de Proceso Ordinaria de Nulidad Absoluta de cuatro título de propiedad y su inscripción, más las costas del proceso, promovida por la señora Emérita Suyapa F.C., en su condición de Presidenta del Patronato de la Colonia la Puerta No. 1 y No. 2; CONTRA los señores H..R.cardo Morales V., A.M....R.mírez, Yolanda del C..R. y D....N.L....M., todos de generales conocidas. 2) DECRETA NULIDAD ABSOLUTA de la inscripción No 65, 66, 67 y 68 tomo 6598 de los títulos de propiedad que estaban a favor de los señores Hernán Ricardo Morales Valerio, A..M....R.amírez, Y....d....C....R. y D....N.L....M.artínez. 3) DESESTIMAR la indemnización de daños solicitada por la parte demandante contra los señores H....R.cardo Morales V., A...M....R.amírez, Yolanda del C....R. y D....N..L....M.artínez. 4) DESESTIMA: La Demanda Ordinaria por vía reconvención de reivindicatoria de dominio, junto con su derecho reales accesorios, indemnización de daños y perjuicio promovida por los señores H....R.cardo Morales V., Alida M....R., Y.d....C....R. y D....N.aún L....M.artínez, CONTRA El Patronato de la Colonia la Puerta No.1 y No. 2, representada por la señora E....S....F....C.astillo. 5) ORDENA: Librar mandamiento al Instituto de la Propiedad de esta Jurisdicción de San Pedro Sula, para que proceda a cancelar las inscripciones señaladas. 6) COSTAS: 1. Demanda principal SIN COSTAS para los demandados. 2. Demanda por vía de reconvención. CON COSTAS para los reconvinientes…”. SEGUNDO: La abogada M.S.G.R., en su condición de representante procesal de los señores H.R.M.V., A.M.R., Y.D.C.R. y D.N.L.M., en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de la Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo.TERCERO: El representante procesal del Patronato de la colonia La Puerta N°z1 y N°2, abogado C.R.L.H., presentó en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados M.S.G.R. y C.R.L.H., ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas cuatro y ocho de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente, resolviendo este Tribunal, mediante proveído de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de la manera siguiente: “EXPOSICION DE MOTIVO DE CASACION. PRIMER MOTIVO: CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. PRECEPTO AUTORIZANTE Articulo 719 preámbulo, Numeral 1 (b) del Código Procesal Civil en lo concerniente a que la nulidad les produjo indefensión a mis poderdantes. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Articulo 69 numeral 2 del Código Procesal Civil que regula la figura de Litisconsorcio Necesario a instancia de las partes, que previo a desarrollar el presente motivo, es conveniente aclarar, para todos los efectos sucesivos que el planteamiento se dirige a demostrar que la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, ha dejado de observar el articulo 719 Numeral 1 literal (b) , del Código Procesal Civil en relación en el artículo 69.2 del mismo cuerpo de leyes. CONCEPTO DE LA INFRACCION TRANSCRIPCION DE LOS PRECEPTOS LEGALES. El articulo 69 numeral 2 del Código Procesal Civil que se cita como infringido dice: El Juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporciones los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento”. DEMOSTRACION DEL ERROR DE DERECHO El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Tal y como el Precepto Procesal Civil infringido por falta de Aplicación prescribe lo siguiente: Articulo 69 numeral 2 del Código Procesal Civil “El Juez de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer e el proceso les va afectar, si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento. Por consiguiente, es visto que la Corte Sentenciadora incurrió en un error de derecho al no instar de oficio la figura de LITIS CONSORCIO NECESARIO, siendo que le deviene en su responsabilidad jurídica la aplicación diáfana de la Norma precitada, con lo que se establece que ha violentado el articulo 69 numeral 2 del Código Procesal Civil, en relación con el articulo 719 numeral 1 literal b), del mismo cuerpo de L., por consiguiente, el error ha transcendido en el fallo. Los demandados son cuatro personas: H.R.M.V., Y.d.C.R., A.M.R. y D.N.M.R., los cuales tienen debidamente inscritos sus instrumentos públicos identificados con los números 65, 66, 67 y 68 del Tomo 6598 B, inscrito en el Libro Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad, de esta ciudad y cada uno tiene su Instrumento Publico que le fuera otorgado por el Centro Regional Nor occidental para la Regularización Predial de esta ciudad. Existe un documento de certificación extendida que las autoridades registrales ANULARON DE OFICIO, los derechos que poséis uno de los demandados H.R.V., mas no existe Certificación acreditada, que haga constar que los funcionarios del Centro Regional Nor Occidental para la Regulación Predial, emitirá CERTIFICACION para anular de oficio los derechos dominicales a los otros demandados, señores: Y.d.C.R., A.M.R. y D.N.L.M., contenidos en sus respectivos Títulos de Dominio Pleno, por ende el documento de nulidad que valora esta Corte de Apelaciones, no puede usarse para valorar esa prueba y decretar la nulidad a mis otros tres representados, porque el documento valorado anula un derecho no el de mis otros tres representados, por otra parte la Corte de Apelaciones sentenciadora al no instar el procedimiento de LITIS CONSORCIO NECESARIO violentó el DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO QUE SON GARANTIAS CONSTITUCIONALES INHERENTE A MIS REPRESENTADOS, esto se puede corroborar que fue debidamente alegado por la representante procesal M.S.G.R., al exponer la nulidad y agravio en el numeral 1, 2, 3, y 4 del Recurso de Apelación y al haber manifestado en dichos agravios planteados en el Recurso de Apelación y haber pedido su nulidad a través de dichos recurso cumple con el requisito exigido por el derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que exige que para solicitar una nulidad y subsanación de yerros procesales, el impugnante debe acreditar que se alegó la infracción de Garantías Constitucionales tales como DERECHO A DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y el hecho que la violación de estas Garantías Constitucionales provoca nulidad al tenor del artículo 212, literal d, del Código Procesal Civil, que dice que hay nulidad cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión. SEGUNDO MOTIVO. CASACION POR INFRACCION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. CASACION POR INFRACCION DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 719 preámbulos, Numeral 2 del Código Procesal Civil concerniente a que el fallo no contiene la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. DISPOSICIONES INFRINGIDAS. El artículo 17 del Código Civil que regula que no podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del Legislador. CONCEPTO DE LA INFRACCION Transcripción de los Preceptos Legales. El artículo 17 del Código Civil que se cita como infringido dice: “No podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del Legislador”. DEMOSTRACION DEL ERROR DE DERECHO De las pruebas documentales propuestas por la parte demandante y evacuados en el presente juicio, misma que consiste en: 1) cuatro asientos registrales identificadas con los números 65, 66, 67 y 68 del Tomo 6598 B, contenidas en el Libro Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad de esta ciudad inscritas todas en fecha 22 de FEBRERO DEL AÑO 2012 y 2) cuatro asientos registrados identificadas con los números 65, 66, 67 y 68 del Tomo 6598 B, contenida en el Libro Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad de esta ciudad inscritas todas en fecha 9 de FEBRERO DEL AÑO 2013 (lo que denota que las inscripciones relacionadas en el numeral 2 de este segmento, en la inspección practicada por la Juez Aquo en el presente juicio no se encontraron inscritos en el precitado Tomo 6598 B, los duplicados de estos solamente están siendo sustentando por los demandantes como medio probatorio, con los que pretenden enervar el principio: “QUIEN ES PRIMERO EN TIEMPO LO ES EN DERECHO”, y así poder sustentar que como la expropiación que los legitima por ahora para entablar este tipo de pretensiones es con fecha anterior o sea que les fuera publicada en la Gaceta con fecha 28 de Julio del año dos mil doce y al acreditar en juicio esos cuatro instrumentos espurios y haber alegado en el escrito de la demanda así como en la secuela del Juicio que a mis representados les fue extendido los cuatro títulos de propiedad, fecha 9 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, los hace a ellos poseedores de un mejor derecho legítimo para salir victoriosos en el presente juicio, 2) Pruebas documentales consistentes en una certificación única de nulidad proferida por Centro Regional de la Zona Nor-Occidental para la Regularización Predial, San Pedro Sula, C. extendida en fecha 9 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE, en contra del otorgamiento de DOMINIO PLENO otorgado por esta institución a favor del señor H.R.M.V., más cuatro notificaciones, con la excepción que los demandantes no adjuntaron las otras certificaciones de Nulidad que supuestamente les correspondían a las notificaciones de los señores A.M.R., Y.D.C.R. y D.N.L.M., sin embargo la Juez Aquo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, le dieron prevalencia eminente a estos espurios documentos de NULIDAD DE TITULOS YA DESCRITOS, para tomar la decisión de ordenar la NULIDAD, e hicieron caso omiso, cuando debieron apreciarla de acuerdo al artículo 17 del Código Civil, en relación al artículo 719 NUMERAL 1 literal (b), para DESESTIMAR LA SENTENCIA venida en estudio, ya relacionada. Por consiguiente visto que la Corte sentenciadora incurrió en un error de derecho al omitir apreciar los términos expresados en estos artículos, por tal razón incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba en su conjunto, ya que la falta de apreciación, fue decisiva para dictar la sentencia recurrida que declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto a favor de mis Poderdantes, contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en la demanda de mérito promovida por la señora E.S.F.C., en su condición de Representante Legal del Patronato de la Colonia La Puerta N° 1 y 2, sentencia en la que se DECRETA NULIDAD ABSOLUTA de las inscripciones No. 65, 66, 67 y 68 del Tomo 6598 B, de los títulos de propiedad que estaban a favor de los señores H.R.M.V., A.M.R., Y.d.C.R. y D.N.L.M.. CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION SUPONGA NULIDAD Y PRODUJERA INDEFENSION. TERCER MOTIVO: Casación por Actos que Q. garantías procesales cuando su infracción supone Nulidad y Produzca Indefensión. PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 719, numeral Uno (1) literal b del Código Procesal Civil. NORMA LEGAL INFRINGIDA: El precepto objetivo que se invoca como infringido por Falta de Aplicación es el artículo 7 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 90 de la Constitución de la Republica de Honduras, todos en relación con el artículo 1, 7 y 13 del Código Procesal Civil. NORMA LEGAL INFRINGIDA: El precepto Adjetivo que se invoca como Infringido por Falta de Aplicación es el artículo 7 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 90 de la Constitución de la Republica de Honduras, contienen la garantía constitucional y Procesal del DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. DEMOSTRACION DE ERROR DE DERECHO En la Sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, C., de fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTE, es evidente y claramente se aprecia EL QUEBRANTAMIENTO de Garantías Constitucionales, específicamente la del DEBIDO PROCESO. Con esta actitud del Ad-Quem, se puso EN GRAVE ESTADO DE INDEFENSION a mis Poderdantes, señores: H.R.M.V., A.M.R., Y.d.C.R. y D.N.L.M., pues estas dos garantías Constitucionales; EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, está íntimamente ligados. Se les pone en estado de indefensión pues al no ponérseles en conocimiento que los Títulos de Dominio Pleno, Que les había otorgado el Centro Regional de la Zona Nor Occidental para la Regularización Predial, San Pedro Sula, C., se los estaban anulando y esa omisión, crea un vacío legal que conduce a una total INDEFENSION de mis Poderdantes. Lo plasmado por la Corte de Apelaciones de San Pedro sula, C., en la Sentencia Definitiva que hoy se impugna, es violatoria del Debido Proceso, por ser un Acto ilegal, que desemboca en Nulidad en Nulidad de Actuaciones, en lo referente al contenido del artículo 700 un numeral 1 y 2. del Código Procesal Civil. Al analizar la garantía vulnerada del DEBIDO PROCESO, nos damos cuenta que está integrada por otros elementos entre los cuales están dos principios esenciales en la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. 1. La obligación del Ad-quem de MOTIVAR, las resoluciones y SENTENCIAS interlocutorias y definitivas. 2.- Además de la Obligación de FUNDAMENTAR LOS FALLOS. Esta obligación de MOTIVAR Y FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS, es la que no se cumple en la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, C., de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, y es la que permite a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a las PARTES y a las otras Autoridades del ESTADO DE HONDURAS, realizar CONTROLES INTRA, PROCESALES Y EXTRA PROCESALES. Este es un medio de CONTROL, propio de un Sistema de Administración de Justicia DEMOCRATICA y un verdadero Estado de Derecho, que permite que LAS PARTES y el Tribunal de Alzada controle; INTER LOGICO, seguido y los RAZONAMIENTOS utilizados por el Ad quem. Si la SOCIEDAD, ha decidido dotar a Funcionarios Públicos, del PODER, de Administrar JUSTICIA, las resoluciones que estos profieran, deben ser transparentes, razonadas, exponiendo los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que lo obligue, quedando prohibida la ARBITRARIEDAD, extremos no observados por los responsables del impartimiento de justicia en el presente fallo. Es así que la Corte Suprema de Justicia en abundante Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Civil ha concluido que la Motivación, la fundamentación y la Apreciación Racional de la Prueba, es parte integral del DEBIDO PROCESO. La sentencia definitiva de fecha 26 de octubre del año dos mil veinte, vulnera la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, en relación al PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. Los artículos: 1) del Código Procesal Civil, se expresa de la siguiente manera: Toda persona tiene derecho a peticionar ante los Tribunales la tutela efectiva, de defensa de sus derechos, 2) En ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso, a quienes se les garantiza, en los términos previstos por este Código, 3) Se prohíbe el establecimiento de cualquier OBSTACULO… 4. El Órgano Jurisdiccional. VELARA POR EL CUMPLIMIENTO, REMOVIENDO LOS IMPEDIMIENTOS QUE SE PUEDEN PRODUCIR. En el caso de este recurso de Casación, el Ad-quem, es quien a través de la Motivación Fáctica y Jurídica establece los obstáculos para que a mis Poderdantes de les permite acceder a una verdadera TUTELA JUDICIAL, que evidencia una franca violación a la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, en relación a la TUTELA JUDICIAL.” SEXTO: Que el abogado C.R.L.H., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera “SE REFUTAN MOTIVOS DE CASACION. 1:- La parte recurrente manifiesta que hubo indefensión y litisconsorcio en la tramitación del presente juicio cosa que no se aceptan por que la parte recurrente participo en todas las instancias del proceso, contesto la demanda anticipo en toda, participo en todas las audiencias y alegatos, presento recursos en su momento oportuno y llego hasta la instancia de apelación de la sentencia, dictada por el juzgado conocedor de la causa la cual, no fue de su beneficio y hasta se presentaron quejas y recusaciones y se les dio el trámite correspondiente, según el artículo 69 numero 2, del Código Procesal Civil, considera la parte recurrida que no hay ningún error de procedimientos en la tramitación del presente caso, se puede ver claramente en la prueba número 6 del expediente de mérito donde aparece Nota firmada por el Registrador en ese tiempo, de fecha 10 de agosto del 2012, donde hace constar que se recibió la el Diario Oficial la Gaceta, de la expropiación de 18 colonias incluyendo la colonia la puerta número 1 y 2 de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, por lo que a sabiendas que dicha colonia estaba expropiada no debió inscribir los cuatro títulos objeto de este litigio, sin embargo lo hiso en forma irregular.- la prueba número 5 se presentan 4 cedulas de Notificación por la Secretaria de Regularización Predial de Fecha 17 de Febrero del 2012, donde se decreta la nulidad absoluta de los cuatro títulos de propiedad otorgados a los demandados.- La puerta # 1 y 2 que es una copia autenticada del ejemplar del Diario Oficial la Gaceta de fecha 28 de Julio del año 2012, donde aparece publicada el decreto de expropiación de la colonia la Puerta # 1 y 2según PCM-018- 2012, de fecha 19 de Junio del 2012, con lo que se demostró fehacientemente que dicha colonia fue legalizada mediante el mecanismo de necesidad publica, de acuerdo al artículo 77 y demás afines a la Ley de Propiedad, en eso se basó la juez AQUO, en primera instancia para decretar sentencia definitiva con lugar a ala demanda a favor de los pobladores de las colonia la puerta # 1 y 2, la cual fue también confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones Civil. MOTIVO DOS La parte recurrente hace mención del artículo 17 del Código Civil, al manifestar que hubo error de derecho en la tramitación del presente caso, el cual no se acepta y tampoco no puede haber infracción de la aplicación e interpretación de las Normas de derecho empleadas, porque considera la parte recurrida que el fallo fue basado en la duplicidad en forma maliciosa y criminal, al ser cambiado de los tomos originales por otros títulos con el fin de hacer creer que fueron inscritos antes del decreto de expropiación, además fueron inspeccionados los tomos por medio de una inspección por el juez que conocía del caso, y comprobó que los tomos en la fecha de inscripción no estaban empastados, también el Juez de Letras de lo Civil de Tegucigalpa por medio de Exhorto certifico que solo existía un expediente a nombre de H.R.M.V., y que les manifestaron que los otros tres expedientes estaban desaparecidos en forma misteriosa, por lo tanto considera la parte recurrida que el fallo del juez instructor fue apegado a derecho. MOTIVO TRES. La parte recurrente hace mención del articulo 719 numero 1 literal B, del Código Procesal Civil, habla de los actos que quebrantan las garantías procesales, cuando la infracción supone nulidad e indefecion, manifiesta que en el fallo de fecha 27 de Octubre del 2020, en la sentencia definitiva del Juzgado de Instrucción la parte recurrente manifiesta que no se hiso el debido proceso y que hubo indefecion, este motivo no se acepta porque no sabemos de que esta hablando, porque la parte recurrente tubo acceso a todas las actuaciones del juicio ordinario, presento su prueba alegaciones y recursos, tampoco sabemos porque motivo alega indefensión si ha participado en todo proceso, hasta llegar a la ultima instancia, lo que pasa que la parte recurrente no pudo probar ni desvirtuar la demanda presentada, en cambio mis representados han presentado prueba abundante donde se ha demostrado la duplicidad de los Títulos que fueron inscritos y después fueron anulados, y se probo que fueron otorgados en forma irregular y que la colonia la puerta 1 y 2 ha sido regulada por el mecanismo de expropiación por necesidad publica y que cumpla con todos los requisitos de la Ley de Propiedad y que la mayoría de sus pobladores, ya tienen en su poder sus títulos y que siempre se ha estado ejerciendo la posesión de dichos predios.- Y que en un proceso anterior se le gano un juicio a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, alegando que no se le había pagado su justiprecio, fallo que aparece agregado a estas diligencias.- Donde también aparece un dictamen de la D.P.I donde manifiesta que la colonia La Puerta Numero 1 y 2 no puede ser judicializada penalmente porque esta expropiada. También aparece en el proceso una inspección del juez AUQO donde certifica que los pobladores que ocupan los predios son los de la colonia # 1 y 2, y los fallos de primera y segunda instancia fueron dictados por el Juez AQUO conforme a derecho.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dicho auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible; y en caso de inadmisibilidad, conforme al numeral 2) del referido artículo, este auto deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida, se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso, procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL AL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA RECURRENTE. Examinado este motivo, la Sala considera que el mismo es inadmisible por las razones siguientes: a) Resulta que la Impetrante bajo la égida del artículo 719.1 inciso b) del Código Procesal Civil, pretende la revisión de la valoración probatoria de la instancia ante la cual acudieron, circunstancia que conforme el artículo 720.1 del Código Procesal Civil no le es permitido. b) En la explicación del motivo, la Censora pide nulidad por violación de garantías constitucionales al tenor del artículo 212 literal d) del Código Procesal Civil; no obstante, solo cita el artículo más no desarrolla la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada acorde con lo que señala el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. c) Respecto a la nulidad bajo la figura de la tutela judicial efectiva que invoca, en esta jurisdicción, ya tiene su motivo concreto fijado, por ende, es una regulación en numerus clausus. d) Sobre el alegato de violación de derechos constitucionales hechos en esta jurisdicción, no corresponde por ser propio de la Ley Sobre Justicia Constitucional, cuya aplicación es competencia de la Sala de lo Constitucional. 3. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA RECURRENTE. La Sala estima que, dada la mala técnica casacional con la que se plantea el motivo, consecuentemente hace que no sea admisible, puesto que la Casacionista incurre en varias falencias a saber: a) La norma señalada como infringida (artículo 17 del Código Civil), ostenta el carácter de norma sustantiva, pero de carácter general, que la hace irrecurrible ya que por sí sola no da solución al fondo del asunto, en los términos que dispone el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, pues no puede este Tribunal de Casación suplir tal deficiencia, porque violentaría el principio de imparcialidad. b) Solicita inapropiadamente la revisión del material probatorio, lo cual no le es permitido a esta jurisdicción, debido a la exclusión de la revisión probatoria en casación, tal y lo dispuesto por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil que establece: Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia.” c) Es de hacer notar, que en la explicación del motivo de casación cita la infracción del artículo 17 del Código Civil en relación con el 719.1 inciso b) del Código Procesal Civil; a efecto de ilustración, este último artículo relacionado corresponde a una de las causales del recurso de casación autorizadas por el Código Procesal Civil para reclamos de índole procesal, y el artículo 17 del Código Civil es un artículo de orden sustantivo de carácter general, por lo cual no es posible subsumirlo en la infracción del precepto invocado. 4. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL AL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA RECURRENTE. Esta Sala estima que el mismo resulta inadmisible por las siguientes razones: a) En cuanto a las normas señaladas como infringidas, son improcedentes en su admisión en relación a la causal indicada, ya que de producirse el quebranto al debido proceso y derecho de defensa desde el punto de vista constitucional, no correspondería a esta Sala por ser propio de la Ley Sobre Justicia Constitucional, cuya aplicación es competencia de la Sala de lo Constitucional. b) En este mismo motivo, y bajo la causal recursiva del artículo 719.1 inciso b) del Código Procesal Civil, invoca el artículo 7 del mismo Código como norma infringida, la cual es una regla general del procedimiento civil y que, si estima que se violentó junto con la norma constitucional establecida en el artículo 90, debió exigir la protección de las garantías que establece la Ley correspondiente. c) Pretende la revisión de la motivación de la sentencia tal como lo deja señalado en la explicación del motivo, lo cual resulta inapropiado, pues si pretendía dicha revisión, devenía en la obligación de señalar una causal acorde junto con sus normas relacionadas. d) Dentro del mismo motivo, plantea una falta de motivación y fundamentación de la sentencia recurrida, que debió desarrollar como un motivo aparte, ya que el precepto autorizante es distinto. 5. La Sala de lo Civil, en virtud de lo anteriormente expuesto, estima que la defectuosa estructuración del recurso de casación subjudice se tipifica en la causal prevista en el artículo 723.2 del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La INADMISIÓN del recurso de casación en sus tres motivos formalizado por la abogada M.S.G.R., representando procesalmente a los señores H.R.M.V., A.M.R., YOLANDA DEL CID RAMIREZ Y D.N.L.M.. 2) FIRME la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., el veintiséis de octubre del dos mil veinte, en el expediente de apelación número 55-20-CV, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2018-00972 del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C.. 3) Condena en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada G.B.. NOTIFIQUESE. M.D.J. PUERTO. MAGISTRADO COORDINADOR. R.E.G.B.. MAGISTRADA. G.A.B.M.. MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. SECRETARIA SALA DE LO CIVIL”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés; Certificación del auto de fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés, recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S..C. 48=2021

B.J.P. O’CONNOR

SECRETARIA SALA DE LO CIVIL

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