Código penal

LIBRO PRIMERO Parte general Artículos 1 a 115
TÍTULO I Aplicación de la ley penal Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

Nadie será penado por infracciones que no estén determinadas en una Ley anterior a la perpetración de un delito.

ARTÍCULO 2

No se impondrán otras penas ni medidas de seguridad que las establecidas previamente por la ley.

ARTÍCULO 2-A

Las acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos (2) o más preceptos de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:

1) El precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general;

2) El precepto subsidiario se aplicará en defecto del principal cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella figure en forma tácita; y,

3) El precepto penal complejo absorberá a los que sancionan las infracciones consumidas en aquél.

ARTÍCULO 2-B

Toda persona a quien se atribuya un delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 2-C

No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal.

ARTÍCULO 2-D

Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado.

En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal.

ARTÍCULO 3

La ley Penal hondurena se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 4

La Ley Penal hondurena se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureno haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo mencionado.

ARTÍCULO 5

Los tribunales hondurenos conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra algunas de las situaciones siguientes:

1 ) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondurena, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;

2) Si siendo hondureno el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;

3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;

4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureno no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y.

5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondurena por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en...

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