Constitución de la República de Honduras

PREÁMBULO

Nosotros, diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureno, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y el ejemplo de nuestros proceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para que fortalezca y perpetúe un Estado de derecho que asegure una sociedad política, económica y socialmente justa, que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

TÍTULO I Del estado Artículos 1 a 21
CAPÍTULO I De la organización del Estado Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

ARTÍCULO 2

La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.

La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 3

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen.

Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.

ARTÍCULO 4

La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.

La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria.

ARTÍCULO 5

El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social.

Para fortalecer la democracia representativa se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana.

El referéndum se convocará sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas, para su ratificación o improbación por la ciudadanía.

El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa. El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal.

Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito: 1) Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional; 2) Al menos diez (10) diputados del Congreso Nacional; y, 3) El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.

El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones y, si las aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos. Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultado de conformidad a esta Constitución; por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, y las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros cuando se refiera a asuntos constitucionales.

Una Ley Especial, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana*.

Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas. Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en la misma fecha de las elecciones generales. El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatorio.

El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del total de participación en la última elección general, y si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.

La Ley Especial debe determinar quiénes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando ésta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida.

El Tribunal Supremo Electoral, una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe emitir un Decreto ordenando la puesta en vigencia de las normas que resulten de la consulta ciudadana.

Si la iniciativa sometida a consulta es aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo; en consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas sólo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación. La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni en el siguiente período de Gobierno.

ARTÍCULO 6

El idioma oficial de Honduras es el español.

El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.

ARTÍCULO 7

Son símbolos nacionales: la Bandera, el Escudo y el Himno. La ley establecerá sus características y regulará su uso.

ARTÍCULO 8

Las ciudades de Tegucigalpa y Comaya-güela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.

CAPÍTULO II Del territorio Artículos 9 a 21
ARTÍCULO 9

El territorio de Honduras está comprendido entre los océanos Atlántico y Pacífico y las repúblicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con estas repúblicas son:

  1. Con la República de Guatemala, los fijados por la sentencia arbitral emitida en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres.

  2. Con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites Hondureno-Nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripciones de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda del doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte y, de este lugar, hasta el Océano Atlántico, conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, Alfonso XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis, cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta.

  3. Con la República de El Salvador, los establecidos en los artículos dieciséis y diecisiete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú, el treinta de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR