Decreto Nº 149-2013, Ley sobre Firmas Electrónicas

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la fuerte irrupción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación dentro del mundo industrial y empresarial y aún dentro del sector gubernamental han propiciado la aparición de nuevos modelos de contratos y por supuesto de nuevas formas de contratación y de tramitación.

CONSIDERANDO: Que la contratación por medios electrónicos es una incuestionable realidad, que la sustitución del papel por su equivalente funcional el “mensaje de datos”, es cada día más frecuente, sin que podamos sustraemos a este fenómeno propiciado por la revolución tecnológica.

CONSIDERANDO: Que es procedente la creación de un marco legal que legitime y facilite la utilización de firmas electrónicas para que surtan efectos jurídicos en el comercio electrónico, pues son en este contexto, un equivalente funcional de las firmas manuscritas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, atribución 1) es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente:

LEY SOBRE FIRMAS ELECTRÓNICAS

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1 OBJETO DE LA LEY

La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el uso de firmas electrónicas aplicable en todo tipo de información en forma de mensaje de datos, otorgándoles, la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga, que conlleve manifestación de voluntad de los firmantes. Siempre que se cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley.

La presente Ley no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, salvo en lo referente a la utilización de medios electrónicos.

ARTÍCULO 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como en su caso, a la prestación de servicios adicionales, tales como garantizar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos o garantizar el momento de la expedición.

ARTÍCULO 3 DEFINICIONES

Para los fines de la presente Ley se entenderá por:

1) “FIRMA ELECTRÓNICA”: Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en el mensaje de datos;

2) “FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA”: Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

3) “CERTIFICADO”: Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación déla firma;

4) “CERTIFICADO ELECTRÓNICO”: Todo mensaje de datos proporcionado por un “Prestador de servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica;

5) “MENSAJE DE DATOS”: Es la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o telefax;

6) “FIRMANTE”: La persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa;

7) “CERTIFICADOR O PRESTADOR DE SERVICIAS DE CERTIFICACIÓN”: La persona natural o jurídica acreditada que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

8) “ACREDITACIÓN”: Es el título que otorga la Dirección General de Propiedad Intelectual a las Autoridades Certificadoras para proporcionar certificados electrónicos y autenticar firmas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley; y,

9) “PARTE QUE CONFÍA”: La persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

ARTÍCULO 4 TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA

IGUALDAD. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica, siempre que cumpla los requisitos enunciados en el Artículo 8 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

ARTÍCULO 5 UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA POR EL ESTADO

Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo Electoral, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas y entes públicos no estatales y cualquier dependencia del sector público, para la utilización de las filmas electrónicas en los documentos electrónicos en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares.

ARTÍCULO 6 VALIDEZ DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CON FIRMA ELECTRÓNICA

Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la Ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:

1) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y,

2) Aquellos relativos al derecho de familia.

La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se tendrá como firma manuscrita para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 7 REQUERIMIENTO VE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deben suscribirse mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

ARTÍCULO 8 REQUISITOS O ATRIBUTOS JURÍDICOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Cuando la Ley requiera que una comunicación o un contrato sea firmado por una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no se firme, ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica si:

1) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y,

2) El método empleado:

  1. O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo...

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