Decreto Nº 353/2005, Código del notariado

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
SECCIÓN PRIMERA Objeto del código Artículo 1
ARTÍCULO 1

La organización y el funcionamiento de la institución del Notariado, así como los derechos, deberes y responsabilidades del Notario se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Código.

SECCIÓN SEGUNDA El notariado y la función notarial Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2

El Notariado es la institución del Estado que garantiza la seguridad jurídica y la perpetua constancia de los actos, contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte; así como a los asuntos no contenciosos determinados en ésta y en otras leyes, que se sometan voluntariamente al conocimiento y decisión de la función notarial.

ARTÍCULO 3

La función notarial es aquella función de interés público y social que el Estado delega en las personas autorizadas en la forma establecida por la Constitución y las leyes, para ser ejercida con plena responsabilidad y autonomía, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Código y su Reglamento.

La función notarial es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos que gocen de sueldo y tengan anexa jurisdicción, entendiéndose por esta última el poder o autoridad que tienen los funcionarios y empleados públicos individual o colectivamente, para gobernar y poner en ejercicio la aplicación de leyes en el orden jurisdiccional o administrativo, sin perjuicio de excepciones previstas en leyes especiales.

El ejercicio de la función notarial es indelegable. El Notario debe ejercer sus funciones en forma personal, técnica, imparcial e independiente con el debido decoro y la dignidad que corresponde.

Los Notarios deben usar en todos los actos en que intervenga en testimonio de su autoridad, un sello oficial que exprese su nombre y apellido y su carácter de Notario.

La contravención a esta disposición, hace incurrir al Notario, en responsabilidad civil, administrativa y penal prevista en las leyes.

ARTÍCULO 4

La función notarial se ejerce dentro del territorio nacional en días y horas hábiles e inhábiles. Asimismo, se puede llevar a cabo en el extranjero siempre que el acto o contrato haya de surtir efecto en Honduras independientemente de la nacionalidad de los otorgantes.

CAPÍTULO II El notario Artículos 5 a 13
SECCIÓN PRIMERA Concepto Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5

Notario es el profesional del derecho con carácter de fe pública, autorizado por el Estado para hacer constar la creación, transmisión, modificación o extinción o resolución de actos, contratos y asuntos o negocios en que intervenga a requerimiento o petición de los interesados o por disposición de la Ley

ARTÍCULO 6

Los Jueces de Paz letrados pueden ejercer la función notarial en el ámbito de su competencia territorial únicamente en lo que se refiere a testamentos, cuando no hubiese Notario hábil radicado en su jurisdicción.

SECCIÓN SEGUNDA Requisitos Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

Para ser Notario se requiere:

1) Ser hondureno por nacimiento y en el libre ej ercicio de sus derechos civiles;

2) Ser Abogado;

3) Mayor de treinta (30) años;

4) Ser de reconocida honorabilidad y prestigio;

5) Ser del Estado seglar;

6) Aprobar el examen de Notario ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al reglamento especial emitido por la misma; y,

7) Obtener el exequátur de Notario.

ARTÍCULO 8

El interesado en obtener la autorización para el ejercicio del Notariado, debe presentar solicitud por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de la Contraloría del Notariado, acompañando los documentos que acrediten los extremos a que se refiere el Artículo anterior. La Contraloría deberá realizar una investigación por los medios que considere pertinentes acerca de la vida y costumbres y demás aspectos de conducta personal y profesional del solicitante que se determinen en el Reglamento Especial que la Corte Suprema de Justicia emitirá al efecto.

ARTÍCULO 9

La Corte Suprema de Justicia debe llevar a través de la Contraloría del Notariado un registro de firmas y sellos de los Notarios, quedando éstos en la obligación de poner en conocimiento de dicha Contraloría, dentro de los quince (15) días siguientes, cualquier modificación que posteriormente hagan en su firma o sello. La omisión o envío tardío de la información constituirá falta grave en el ejercicio notarial.

La Contraloría del Notariado proporciona a los jueces, Tribunales y Registros de la Propiedad del país la firma y sello de los Notarios y las modificaciones posteriores que se hicieren, a cuyo efecto los interesados presentarán las hojas suficientes en papel simple firmadas y selladas, precedidas de una nota que diga "Firma y Sello que usará el Infrascrito Notario".

SECCIÓN TERCERA Inhabilidades e impedimentos Artículo 10
ARTÍCULO 10

No pueden ejercer la función notarial:

1) Los civilmente incapaces;

2) Los que adolezcan de cualquier otra incapacidad física o mental que le imposibilite dar fe de los actos y contratos;

3) Los privados del ejercicio de la función notarial mientras no hubieren sido rehabilitados; y,

4) Aquellos cuyo Exequátur haya sido suspendido o cancelado por la autoridad competente.

SECCIÓN CUARTA Derechos Artículo 11
ARTÍCULO 11

Es deber de los Notarios guardar silencio acerca de los actos y contratos o hechos que hayan tenido conocimiento en el ej ercicio de su función, y a no revelar información que con carácter confidencial le hayan confiado sus clientes.

SECCIÓN QUINTA Obligaciones Artículo 12
ARTÍCULO 12

Son obligaciones del Notario:

1) Autorizar los instrumentos públicos de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito le dieren los otorgantes;

2) Formar protocolos de las escrituras que se autoricen y de los documentos y diligencias que se protocolicen; así como formar los expedientes de las demás diligencias en que intervenga;

3) Dar a los interesados las copias y las certificaciones que pidieren con arreglo a la Ley, de los instrumentos, actas y de las resoluciones que hubieren autorizado o emitido;

4) Llevar un Libro Copiador de las cubiertas de los testamentos cerrados que autoricen;

5) Custodiar los documentos que sus clientes les hayan confiado y no permitir su exhibición ni retiro sin autorización de los mismos;

6) Refrendar con su firmay sello estampado con tinta azul, los documentos en donde consten los actos y contratos que autoricen y demás actuaciones en que intervenga;

7) Hacer constar en los testimonios de las escrituras públicas que amparan derechos de dominio, las transferencias, gravámenes y cualquier otro acto o contrato autorizado por ellos, que los modifiquen;

8) Informar, y en su caso, responder ante la Contraloría del Notariado por la pérdida, extravío, inutilización o reposición del protocolo y sello;

9) Remitir a la Contraloría del Notariado dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, el Protocolo de las escrituras matrices autorizadas durante el año anterior, con el índice respectivo y debidamente encuadernados. El Notario debe conservar fotocopias integras del Protocolo, las cuales tendrán el mismo valor y eficacia jurídica que las escrituras matrices;

10) Autorizar los demás actos y diligencias que determinen las leyes; y,

11) Derogado.

SECCIÓN SEXTA Prohibiciones Artículo 13
ARTÍCULO 13

Se prohibe a los Notarios:

1) Permitir que en su protocolo se efectúen actuaciones notariales por otras personas;

2) Cobrar honorarios inferiores a los establecidos en el correspondiente Arancel;

3) Dar fe de la autenticidad de firmas que no hayan presenciado o que no conozca o de copias de documentos que no hayan cotejado con sus originales;

4) Autorizar actos o contratos con fecha distinta al de la actuación notarial;

5) Permitir extraer de su archivo documentos que se hallen bajo su custodia por razón de su profesión, salvo mandamiento judicial o requerimiento de la Contraloría del Notariado; y,

6) Revelar secretos inherentes a su función.

CAPÍTULO III Los instrumentos públicos Artículos 14 a 52
SECCIÓN PRIMERA Concepto, contenido y nulidad Artículos 14 a 18
ARTÍCULO 14

Son instrumentos públicos las escrituras públicas, las actas, y en general, todo documento o diligencia en asuntos no contenciosos en que intervenga o autorice el Notario, bien sea el original o copia.

El contenido de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los...

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