Diario Oficial de la República de Honduras del 6 de Agosto de 2020 - Sección B

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La Gaceta
B.
Sección B Avisos Legales
REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 6 DE AGOSTO DEL 2020 No. 35,335
Sección “B”
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del
Acta de la Sesión Extraordinaria No.1417 celebrada en
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el treinta y uno de
julio de dos mil veinte, con la asistencia de los Comisionados
ETHEL DERAS ENAMORADO, Presidenta; JOSÉ
ADONIS LAVAIRE FUENTES, Comisionado Propietario;
EVASIO A. ASENCIO, Comisionado Propietario; MAURA
JAQUELINE PORTILLO G., Secretaria General; que dice:
“… 2. Asuntos de la Gerencia de Estudios: … literal b)
RESOLUCIÓN GES No.334/31-07-2020.- La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la Ley de
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece
que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las
Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades
supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia
con las leyes de la República y el interés público, velando
porque en el desarrollo de tales actividades se promueva
la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre
competencia, la equidad de participación, la eciencia de las
Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos
de los usuarios nancieros, promoviendo el acceso al
nanciamiento y velando en todo momento por la estabilidad
del sistema nanciero supervisado.
CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 6 de la Ley de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este
Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales,
ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión,
vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de
previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones
y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones
análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 4) y 23) de la Ley
de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde
a esta Comisión, entre otros asuntos: 1) Revisar, vericar,
controlar, vigilar y scalizar las instituciones supervisadas; 4)
Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las
leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones
a que están sujetas las instituciones supervisadas; y, 23)
Velar porque las inversiones de los sistemas de previsión del
Estado se hagan bajo las mejores condiciones de seguridad,
rendimiento y liquidez, dando preferencia, en igualdad de
condiciones, a aquéllas que deriven mayor benecio social
a los aportantes o aliados y asegurándose de que en ningún
momento tales inversiones sirvan para satisfacer obligaciones
del gobierno o del Estado.
CONSIDERANDO (4): Que la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.651/11-
08-2017, aprobó reformas al “REGLAMENTO PARA
LA INVERSIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE
PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS DE
PREVISIÓN”, el cual tiene como objeto establecer los
criterios y normas que se aplicaran a las inversiones que con
recursos de los fondos, realicen los Institutos Públicos de
Previsión Social, las que deberán cumplir en la gestión de las
inversiones en valores y otros instrumentos nancieros, bajo
principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y
diversicación del riesgo, en observancia de lo dispuesto en
los Artículos 6 y 13 numeral 23) de la Ley de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros.
CONSIDERANDO (5): Que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros considera necesario modicar las
disposiciones contenidas en el Reglamento referido en
el Considerando (4) precedente, a efecto de adecuar estas
disposiciones a las condiciones económicas actuales
del país, de manera particular para mitigar los impactos
negativos como consecuencia de la crisis generada por la
Emergencia Sanitaria Nacional por COVID-19, permitiendo
que los Institutos Públicos de Previsión Social puedan
mantener diversicadas y actualizados los parámetros de las
inversiones, midiendo adecuadamente sus riesgos inherentes
por medio de una estructura de controles apropiados de
sus carteras de inversión; y, cumpliendo sus objetivos
de rentabilidad, seguridad y liquidez en la gestión de los
recursos del Fondo, lo cual permitirá el fortalecimiento de su
estructura nanciera y actuarial, en benecio de los aliados
activos y pensionados de los Institutos.
CONSIDERANDO (6): Que en cumplimiento a lo dispuesto
en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros, el 23 de mayo del 2020, este Ente Supervisor
publicó en su página web en la sección de “Proyectos de
Normativa”, el proyecto de reformas “REGLAMENTO
DE INVERSIONES DE LOS FONDOS PÚBLICOS
DE PENSIONES POR PARTE DE LOS INSTITUTOS
PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL”, con el propósito de
recibir comentarios y observaciones del público en general
y de los Institutos Públicos de Previsión Social, otorgándose
un plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del 25 de
mayo al 1 de junio de 2020.
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Tegucigalpa, M.D.C., Honduras
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CONSIDERANDO (7): Que la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros sostuvo reuniones virtuales con representantes de
cada uno de los cinco (5) Institutos Públicos de Previsión
Social sujetos a su supervisión, los días 22 y 24 de junio,
7, 26, 29 y 30 de julio de 2020, las cuales tenían como
propósito discutir y evaluar las observaciones y comentarios
formulados por los Instituto Públicos de Previsión Social
sobre el “REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS
FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR PARTE DE
LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE PREVISIÓN SOCIAL”,
durante el proceso de socialización externa referido en el
Considerando (6) precedente.
POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 1, 245
numeral 31), y 321 de la Constitución de la República; y, 1,
6, 8 y 13 numerales 1), 2), 4), 23) y 25), y 39 de la Ley de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
RESUELVE:
1. Aprobar las reformas al “Reglamento para la
Inversión de los Fondos Públicos de Pensiones por
parte de los Institutos de Previsión”, el cual deberá
leerse íntegramente así:
REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS
FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR
PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE
PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- OBJETO
Este Reglamento tiene como objeto establecer los
criterios técnicos y normas prudenciales aplicables
a las inversiones que, con recursos de los Fondos
realicen los Institutos Públicos de Previsión Social,
observando en todo momento principios de prudencia,
seguridad, rendimiento, liquidez y diversicación del
riesgo.
Corresponde a la Comisión a través de sus órganos
técnicos especializados, vigilar que los Institutos
Públicos de Previsión Social apliquen correctamente
el presente Reglamento, velando porque las
inversiones que éstos realicen sean bajo condiciones
de seguridad, rendimiento, liquidez y diversicación
del riesgo, dando preferencia, en igualdad de
condiciones, a aquéllas que deriven en mayor
benecio a los aportantes o aliados y asegurándose
que en ningún caso tales inversiones se realicen para
satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del
Estado, en detrimento de los intereses de los aliados
o los participantes del sistema o en condiciones
desfavorables del mercado, que pudiesen afectar la
solvencia del Fondo.
En las inversiones que realicen los Institutos
Públicos de Previsión Social, deberán considerar las
condiciones competitivas que ofrezca el mercado,
de tal forma que estas inversiones contribuyan al
fortalecimiento de la solvencia del Fondo.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en este Reglamento son
aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social
en la administración de los Fondos de Pensiones,
constituidos con los aportes monetarios provenientes
de cotizaciones de los aliados y las aportaciones
patronales, así como los rendimientos netos que
generen periódicamente los Fondos, principalmente
por sus inversiones en valores e instrumentos
nancieros.
Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable
a los Proveedores de Servicio de Previsión Social
Público, así denidos en la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales
entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto
No.92-2014 del 17 de febrero de 2015.
CAPÍTULO II
DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 3.- ALCANCE
Las inversiones que realicen los Institutos Públicos
de Previsión Social deberán enmarcarse en las
disposiciones del presente Reglamento, Leyes
Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código
de Comercio, Ley Marco del Sistema de Protección
Social, Ley del Sistema Financiero, Ley de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley del
Banco Central de Honduras, Ley de Mercado de
Valores, Reglamentos y normativa que emita la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco
Central de Honduras y demás marco legal aplicable
sobre la materia.
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO: Proceso mediante el cual se
establece las estrategias, objetivos, políticas,
procedimientos y tareas sistemáticas para
identicar, evaluar, monitorear, mitigar y
comunicar los riesgos a que se encuentran
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expuestos los recursos nancieros del
Fondo, por concentración de inversiones y/o
debilidades identicadas en las entidades o
emisores donde el Instituto tiene invertidos
sus recursos.
b. APETITO DE RIESGO: Tipo de riesgo que
el Instituto está dispuesto a asumir dentro
de su capacidad de tolerancia al riesgo para
lograr sus objetivos estratégicos y plan de
negocios. También puede entenderse, como
la cantidad de riesgo que el Instituto decide
tomar, la cual es usualmente una cantidad
menor a su tolerancia al riesgo.
c. CALIFICACIÓN DE RIESGO:
Categorización realizada por una entidad
especializada y autorizada para ello, de un
valor en función de la solvencia, variabilidad
de resultados, probabilidad de impago,
características, liquidez e información
disponible del emisor, sin perjuicio de la
denominación y descripción que establezca la
Ley del Mercado de Valores. Para el presente
Reglamento, se entenderá por Calicación
de riesgo Internacional, o simplemente
calicación, la menor resultante de la
evaluación de al menos dos de las principales
agencias de calicación internacional,
aplicada a valores o instrumentos emitidos
por bancos y otras instituciones nancieras
del exterior de primer orden, donde se realice
la inversión.
d. CAPACIDAD DE RIESGO: Nivel máximo
de riesgo que el Instituto puede asumir dado
su nivel actual de recursos antes de violar
las restricciones determinadas por el capital
reglamentario y las necesidades de liquidez, el
ambiente operativo, como ser infraestructura
técnica, capacidad para la gestión de riesgo
y su conocimiento experto; así como,
las obligaciones desde la perspectiva del
comportamiento a los aliados, pensionados
y beneciarios.
e. CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima
organizada y registrada conforme a la Ley
de Mercado de Valores, para realizar de
manera habitual intermediación de valores
y actividades directamente relacionadas por
estas, en la República de Honduras.
f. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN:
Valores representativos de un deicomiso o
un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de
Inversión que acreditan derechos fraccionarios
sobre los bienes que conforman el patrimonio
del deicomiso o del patrimonio del Fondo
de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión,
según corresponda.
g. COMISIÓN: La Comisión Nacional de
Bancos y Seguros conocida por sus siglas
CNBS.
h. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de
Inversiones.
i. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación
en virtud de la cual una persona, en razón de su
actividad, se enfrenta a distintas alternativas
de conducta con relación a intereses
incompatibles, ninguno de los cuales puede
privilegiar en atención a sus obligaciones
legales o contractuales. En el caso de las
inversiones se trata de cualquier acto, omisión
o situación de una persona natural o jurídica
que pudiere otorgar ventajas o benecios,
para sí mismo o para terceros, producto de
la administración de las inversiones o la
prestación de servicios relacionados con
estas. Asimismo, se entenderá como conicto
de interés la contraposición entre los intereses
del aliado y los del Instituto o las empresas
del grupo económico al que perteneciese. En
estos casos, el Instituto deberá anteponer los
intereses del aliado y del fondo administrado.
j. CUSTODIO: Institución especializada en la
custodia de valores, debidamente supervisado
en su jurisdicción que tiene como objetivo
básico minimizar el riesgo que para el titular
(es) de valores representa el manejo físico
de éstos. Para el caso de Honduras se trata
del Depósito Centralizado de Custodia,
Compensación o Liquidación de Valores,
o cualquier otro debidamente autorizado
conforme al marco legal.
k. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE CUSTO-
DIA, COMPENSACIÓN O LIQUIDACIÓN
DE VALORES O DEPÓSITOS: Sociedad
Anónima debidamente inscrita en el Registro
Público del Mercado de Valores, con el
único objeto prestar el servicio de custodia,
liquidación, compensación, administración
de derechos patrimoniales y registro de
transferencias de valores.
l. DERIVADO FINANCIERO O INSTRU-
MENTO DERIVADO: Producto nanciero
cuyo valor se basa en el precio de otro activo
llamado activo subyacente.
m. EMISORES EXTRANJEROS: Entidades
públicas o privadas que emiten valores bajo
la regulación y supervisión de los mercados
extranjeros autorizados.

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