Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por finalidad establecer las normas para la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada "la Comisión", creada por el artículo 245, atribución 31, de la Constitución de la República.

La Comisión es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para asegurar la habilidad técnica y financiera necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

La Comisión supervisará, las actividades financieras, de seguros, previsionales, de valores y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y otras instituciones financieras y actividades, determinadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; además vigilará que las instituciones supervisadas cuenten con sistemas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo; haciendo cumplir las leyes que regulan estas actividades, con sujeción a los criterios siguientes:

  1. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con las leyes de la República y con el interés público;

  2. Que el ejercicio de tales actividades se desarrolle en cumplimiento de la función económica prevista para cada una;

  3. Que en tales actividades se respeten los derechos de los usuarios de los servicios ofrecidos por las instituciones supervisadas y preferentemente, el de los ahorrantes, depositantes, asegurados e inversionistas;

  4. Que las instituciones supervisadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

  5. Que la supervisión en el área de su competencia, promueva la estabilidad del sistema financiero, en complemento a la labor del Banco Central de Honduras en dicha materia;

  6. Que los accionistas, administradores y funcionarios de las instituciones supervisadas reúnan los requisitos de idoneidad y solvencia moral necesarios para desempeñarse adecuadamente;

  7. Que los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, equidad de participación, la eficiencia de las instituciones supervisadas y protección de los derechos de los acreedores; y,

  8. Que se promueva la adopción de buenas prácticas en la administración de los riesgos inherentes a las actividades que realizan las instituciones supervisadas.

ARTÍCULO 2

La Comisión estará integrada por tres (3) miembros propietarios que reúnan requisitos de idoneidad, honorabilidad, experiencia y competencia necesarios para desempeñar el cargo, los que serán nombrados por el Presidente de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Directorio del Banco Central de Honduras.

El Directorio del Banco Central de Honduras podrá solicitar a la Asociación Hondurena de Instituciones Bancarias (AHIBA), candidatos que reúnan todos los requisitos establecidos por esta Ley.

La presidencia de la Comisión corresponde al Comisionado que designe el Presidente de la República en el acuerdo de nombramiento y, en caso de ausencia temporal, será sustituido por el Comisionado que designe el propio Presidente de la Comisión.

En caso de ausencia temporal de cualquiera de los otros comisionados, el Presidente de la Comisión o su sustituto designará los suplentes que fueren necesarios, de entre los superintendentes que se encuentren en funciones.

En el caso de ausencia definitiva de cualquiera de los otros Comisionados, el Presidente de la República procederá al nombramiento respectivo dentro de los restantes tres (3) candidatos de la lista propuesta por el Banco Central de Honduras.

ARTÍCULO 3

Para ser miembro de la Comisión se requiere ser hondureno, mayor de treinta (30) años, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles, ostentar título profesional de nivel universitario, de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos bancários, de seguros, financieros, de auditoría o legales.

ARTÍCULO 4

No podrán ser miembros de la Comisión quienes:

  1. Tengan cuentas pendientes con el Estado;

  2. Sean directa o indirectamente contratistas o concesionarios del Estado;

  3. Sean miembros de las Juntas Directivas de los partidos políticos o desempeñen cargos o empleos públicos remunerados o de elección popular, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados de asistencia social;

  4. Sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente, de los Secretarios de Estado, de los Presidentes o Gerentes de las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado o del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas;

  5. Sean miembros de las juntas directivas o de los consejos de administración de empresas mercantiles o de las instituciones supervisadas o empleados o funcionarios de las mismas o dueños del veinte (20.0%) por ciento o más de su capital social;

  6. Formen parte de empresas dedicadas a la realización de auditorías externas en las sociedades supervisadas o que les proporcionen otros servicios;

  7. Hayan sido declarados fallidos o quebrados, aunque hayan sido rehabilitados, o estén sujetos a procedimientos de quiebra;

  8. Sean absoluta o relativamente incapaces;

  9. Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como pérdidas por cualquier institución de las supervisadas por la Comisión.

  10. Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad o hayan sido condenados por delitos dolosos.

  11. Quienes hubieren sido directores o administradores, asesores, gerentes o funcionarios de instituciones supervisadas por la Comisión que se hubiere declarado en liquidación forzosa o sometido al mecanismo extraordinario de capitalización, siempre y cuando la Comisión informe si hubieren contribuido al deterioro patrimonial de la institución;

    1) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en lavado de activos y otras actividades ilícitas; y,

  12. Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en faltas graves a las leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por la Comisión, en especial, la intermediación financiera sin autorización; y, en general, por delitos de carácter financiero.

ARTÍCULO 5

Todo acto, resolución u omisión de los miembros de la Comisión que contravenga disposiciones legales o reglamentarias hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con la Comisión, el Estado o terceros a todos los miembros presentes en la sesión respectiva, salvo a aquellos que hubieren hecho constar su voto contrario en el acta correspondiente.

ARTÍCULO 6

La Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las superintendencias la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias públicas y privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósitos, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, casas de cambio, fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el presente artículo.

Las entidades a que este artículo se refiere se denominarán instituciones supervisadas.

En el caso del Banco Central de Honduras, la vigilancia y control se limitará a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice.

ARTÍCULO 7

Los miembros de la Comisión tendrán el carácter de funcionarios públicos, durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados para nuevos períodos.

Desempeñarán sus actividades a tiempo completo y no podrán ocupar otro cargo, remunerado o ad-honorem, excepto los de carácter docente, cultural y de asistencia social.

No podrá ejercerse acción judicial alguna contra los Miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, los Superintendentes, Intendentes, el Auditor Preventivo y el Liquidador, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por éstos en el cumplimiento de la Ley, sin que previamente se haya promovido la correspondiente acción contencioso administrativa y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante, mediante sentencia judicial firme.

Sin haberse cumplido el requisito establecido en el párrafo anterior, ningún juzgado o tribunal podrá dar curso a las acciones judiciales, a título personal, contra los funcionarios y empleados mencionados en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los Miembros de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y los demás funcionarios y empleados nominados gozarán del beneficio del antejuicio previsto en el artículo 78, atribución 4) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (LOAT).

Los servicios de defensa legal por acción judicial que se ejerza en cualquier tiempo contra las personas indicadas en este Artículo, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados en el desempeño de sus funciones, aún después de haber vacado en el cargo, estarán bajo...

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