Ley del Consejo Nacional Anticorrupción

ARTÍCULO 1

Créase el Consejo Nacional Anticorrupción (en adelante "el Consejo" o "el CN A"), será un organismo independiente, con personalidad jurídica, duración indefinida y patrimonio propio, integrado como adelante se indica, que tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y ejercerá sus funciones en toda la República.

El CNA apoyará las políticas y las acciones que, en el combate contra la corrupción, emprenda el Gobierno de la Republica. Tendrá acceso a los Presidentes de los Poderes del Estado y a los demás funcionarios y empleados, en los asuntos de su competencia y de acuerdo con las prioridades aplicables.

ARTÍCULO 2

El Gobierno de la República incluirá anualmente en el Presupuesto Nacional, una partida como aporte adecuado a los gastos del CNA, sin perjuicio que este Consejo procurará obtener fondos adicionales para su operación.

ARTÍCULO 3

Los Presidentes de los Poderes del Estado mantendrán comunicación permanente con el CNA, por medio del Coordinador de este organismo sobre las materias de su competencia y cuando existan asuntos cuyo conocimiento lo amerite, se reunirán con la Asamblea General, previa solicitud que les presentará el CNA con la debida antelación, especificando los temas que se pretenden discutir.

Los demás funcionarios y empleados del Estado deberán atender las convocatorias que les formule el CNA por medio de la Unidad Ejecutora y deberán brindar la información que se les solicite o la ayuda que se les demande en los asuntos de competencia del CNA.

Cuando el CNA necesite información de particulares u otra clase de colaboración para cumplir sus atribuciones, la solicitará directamente y, en caso de negativa, por medio del Ministerio Público.

ARTÍCULO 4

La Asamblea General del Consejo Nacional Anticorrupción estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos de la sociedad civil:

1) Arzobispado de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central;

2) Confraternidad Evangélica de Honduras;

3) Consejo Hondureno de la Empresa Privada (COHEP);

4) Consejo de Rectores de las Universidades legalmente reconocidas;

5) Confederaciones de Trabajadores legalmente reconocidos;

6) Asociaciones de Campesinos legalmente reconocidas;

7) Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Honduras;

8) Federación de Organizaciones Privadas para el Desarrollo de Honduras;

9) Asociación Nacional de Empleados Públicos;

10) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON);

11) Foro Nacional de Convergencia (FONAC); y,

12) Asociación de Medios de Comunicación.

Los representantes de los organismos serán electos conforme a las regulaciones internas de cada uno de ellos. Durarán en sus funciones dos (2) años, podrán ser reelectos y se desempeñarán en el CNA sin remuneración. El Presidente de la República podrá designar dos (2) integrantes a título personal, de entre las personas de reconocida buena reputación, que no formen parte del Gobierno.

El CNA podrá invitar a sus reuniones a observadores permanentes de países u organismos cooperantes, quienes tendrán derecho a asistir a las sesiones y hacer uso de la palabra, ajuicio del Coordinador, pero...

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