Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, en adelante denominada "La Ley", respecto a la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga y mercancía y las disposiciones que regulen a vehículos particulares.

ARTÍCULO 2 DEFINICIONES

Para una mejor comprensión del presente Reglamento las palabras enunciadas a continuación, sean escritas en singular o plural, tendrán el siguiente significado:

DÍAS CALENDARIO: Serán todos los días incluyendo sábado, domingo y feriados.

DÍAS O DÍAS HÁBILES: Serán todos los días excluyendo sábados, domingos y días feriados.

FIDEICOMISO: Para los efectos del presente Reglamento se refiere al fondo constituido para sustentar la autonomía económica del Instituto Hondureño de Transporte Terrestre.

INDICADORES DE CALIDAD: Se refiere a los criterios específicos de calidad y los niveles de servicio que los concesionarios deberán cumplir según lo que se defina en sus respectivos Contratos de Concesión.

PERMISO ESPECIAL: Acto administrativo del Instituto Hondureño de Transporte Terrestre por medio del cual se autoriza la prestación de servicios especiales de transporte.

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Es el sistema que comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada física, tecnológica y tarifaria de las diferentes modalidades de transporte público; así como los requerimientos para la infraestructura, la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema. Dicho sistema estará rectorado por las instituciones y organismos establecidos conforme a ley para el funcionamiento del sistema del transporte público.

TRANSPORTE TERRESTRE: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, se denomina transporte terrestre, a la acción de prestar los servicios integrales y conexos, inclusive terminales, y sus servicios auxiliares, al traslado de personas, cosas, sustancias, y demás, haciendo uso de instalaciones y la red vial.

VALOR MÍNIMO DE ACEPTACIÓN: En el contexto de los indicadores de calidad se refiere a los valores mínimos medibles con los que se evalúa si el concesionario está prestando los servicios concesionados con la calidad esperada por el Instituto y los usuarios.

TÍTULO II Autoridad en materia de transporte Artículos 3 a 32
CAPÍTULO I Instituto Hondureño de transporte terrestre (IHTT) Artículos 3 a 23
ARTÍCULO 3 ESTRUCTURA GENERAL DEL INSTITUTO HONDUREÑO DEL TRANSPORTE TERRESTRE

La estructura general del Instituto se encuentra integrada por los siguientes organismos:

  1. La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT).

  2. El Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT).

  3. La Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT).

  4. La Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT).

La organización administrativa y técnica del Instituto y sus dependencias están a cargo de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT).

ARTÍCULO 4 DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CDTT)

La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) es el organismo de mayor jerarquía dentro del Instituto, que tendrá las atribuciones asignadas en la Ley y el presente Reglamento, el cual se encuentra integrado por tres (3) Comisionados y una Secretaría General, bajo el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Los Comisionados deben tener conocimientos especializados o experiencia uno en transporte terrestre, otro en administración y un especialista en finanzas.

La Comisión Directiva de Transporte Terrestre (CDTT) debe reunirse en sesión de Comisión una vez por semana, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se convoquen.

Sin perjuicio de las atribuciones contenidas en la Ley, la Comisión tendrá la facultad de crear las tasas y derechos que deben cobrar por los trámites, servicios, autorizaciones, permisos y licencias que expida.

ARTÍCULO 5 SELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CDTT)

Los Comisionados serán nombrados por el Presidente Constitucional de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT) bajo el siguiente mecanismo de selección:

  1. Los candidatos propuestos deben reunir todos los requisitos para ser miembros de la Comisión Directiva, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley;

  2. El requisito indicado en el Artículo 9.3 de la Ley, será aplicable según la especialidad que deba acreditar cada uno de los Comisionados;

  3. El Consejo Asesor publicará en dos (2) diarios de mayor circulación del país la invitación a presentar expresiones de interés para el cargo de Comisionado, requiriendo como mínimo cinco (5) postulantes en cada una de las especialidades, en la cual se habrá de indicar los requisitos necesarios para optar a dicho puesto, la recepción de documentos se efectuará en las oficinas del Consejo Asesor y tendrá un plazo de recepción de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación;

  4. Una vez recibida la documentación, el Consejo Asesor deberá comprobar la autenticidad de la misma, realizar las entrevistas y evaluar los conocimientos correspondientes en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles;

  5. Una vez seleccionados los seis (6) candidatos se remitirá la lista propuesta al Presidente Constitucional de la República en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles;

  6. En caso de no contar con la participación mínima de postulantes o que no se cuente con postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para completar la lista de los seis (6) candidatos establecidas en el Artículo 8 de la Ley, se realizará por una única vez más el procedimiento establecido, y en caso de obtener el mismo resultado los Comisionados serán electos de forma directa por el Presidente de la República atendiendo los requisitos establecidos en el Artículo 9 de la Ley.

ARTÍCULO 6 NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO GENERAL El Secretario General es seleccionado entre una terna propuesta mediante un proceso de selección.

El Secretario(A) General debe ser Abogado y cumplir con los mismos requisitos establecidos para los Comisionados, en lo que corresponda a su cargo.

El Secretario General tiene derecho a voz, más no a voto, debiendo las decisiones de la Comisión ser adoptadas de manera colegiada por los tres (3) Comisionados.

ARTÍCULO 7 ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL SECRETARIO GENERAL

El Secretario General de la Comisión cuenta con las facultades y atribuciones especiales siguientes:

1) Actuar como Secretario(A) de la Comisión;

2) Recibir las solicitudes y peticiones que se presenten ante el Instituto y llevar el registro correspondiente de los expedientes;

3) Suscribir todas las providencias y autos de trámite;

4) Refrendar la firma del Comisionado que ostente la representación del Instituto en las resoluciones que se emitan;

5) Realizar las notificaciones a las partes interesadas, según corresponda de las providencias, autos y resoluciones que se emitan por el Instituto.

6) Presentar informes periódicos a la Comisión en relaciones a las gestiones a su cargo.

7) Llevar las actas y acuerdos, preparar agenda y realizar los actos de comunicación para las sesiones de la Comisión, así como sobre los demás asuntos de competencia del Instituto;

8) Expedir las certificaciones que los interesados soliciten para los fines que estimen convenientes; y,

9) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la Comisión Directiva y que correspondan a la naturaleza de su cargo.

ARTÍCULO 8 DELEGADOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES.

Los Delegados Regionales Departamentales y Locales, son nombrados por la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT).

La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT) puede crear las delegaciones que considere según las necesidades del sector en una determinada circunscripción geográfica, siempre y cuando el requerimiento previamente se haya incorporado en el Plan Operativo Anual y en el Presupuesto de la Institución.

ARTÍCULO 9 COMPETENCIA DE LOS DELEGADOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y/O LOCALES

Los Delegados Regionales, Departamentales y Locales tienen las atribuciones y facultades que le delegue la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDTT), pudiendo actuar como extensiones de la Secretaría General para los efectos de la tramitación y resolución de los asuntos a su cargo.

ARTÍCULO 10 REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO ASESOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CATT)

Para ser miembro del Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT) se deben reunir los requisitos siguientes:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Tener conocimiento y experiencia del sector transporte terrestre no menor a cinco (5) años;

3) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y ser de reconocida honorabilidad;

4) No...

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