Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento establece las normas que rigen la aplicación del Título V sobre la Protección de la Salud de los Trabajadores y demás disposiciones sobre la materia contenidas en el Código del Trabajo.

ARTÍCULO 2

Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social la inspección y evaluación de los centros de trabajo y la normatización de las actividades que en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizan a nivel nacional.

CAPÍTULO II Objeto Artículo 3
ARTÍCULO 3

El objeto de este Reglamento es establecer las condiciones de Seguridad y Salud en que deben desarrollarse las labores en los centros de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones que se dicten para cada actividad en particular.

CAPÍTULO III Campo de aplicación y definiciones Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

Este Reglamento es de aplicación en todo el territorio de la República, tiene por objeto establecer, desarrollar y proveer los mecanismos legales y técnicos administrativos para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en los centros de trabajo.

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; asimismo, regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de los trabajadores.

Todos los empleadores tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistas y trabajadores y sus organizaciones, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 5

Siendo La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social la responsable de la seguridad e higiene en los centros de trabajo; coordinará sus actividades de prevención de riesgos profesionales con la Secretaría de Salud y el Instituto Hondureno de Seguridad Social.

ARTÍCULO 6

Para los efectos de aplicación de este Reglamento se entenderá como riesgos profesionales los ocasionados a los trabajadores por la exposición a los factores de riesgo en los ambientes laborales. Los riesgos profesionales son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 7

Se consideran representante de los empleadores y en tal concepto obligan a estos en sus relaciones con los demás trabajadores: los Directores, Gerentes, Administradores, y en general, las personas que en nombre de la empresa ejerzan funciones de dirección o administración.

ARTÍCULO 8

Asimismo se consideran representantes de los trabajadores los representantes designados por el sindicato u organización correspondiente o los que se designen en asamblea general de trabajadores, cuando no exista organización reconocida.

CAPÍTULO IV Obligaciones de los empleadores y sus organizaciones Artículo 9
ARTÍCULO 9

Además de los contenidos en el Código del Trabajo y en las leyes de Seguridad Social y sus reglamentos, todos los empleadores están obligados a:

  1. Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todas las actividades relacionados con la empresa.

  2. Garantizar el desarrollo de programas permanentes de seguridad y salud en el trabajo encaminado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; sin perjuicio del normal funcionamiento de sus actividades.

  3. Observar en todas las actividades que realizan en su empresa, las disposiciones legales y las normas y medidas de seguridad y salud aplicables. ch) Adoptar medidas apropiadas para proteger, fomentar y promocionar la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir los riesgos profesionales en los centros de trabajo.

  4. Afiliar a sus empleados al Instituto Hondureno de Seguridad Social (ÍHSS), con el objeto de garantizar a los trabajadores afectados por un riesgo profesional los derechos que la ley les confiere; no obstante podrá ampliar la prestación de estos servicios por medio de instituciones privadas. Los trabajos temporales quedarán sujetos al régimen que para tal propósito se establezca.

  5. Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas y centros de trabajo condiciones de segundad y salud, previniendo que los contaminantes no excedan los niveles permitidos en el presente Reglamento.

  6. Suministrar gratuitamente a sus trabajadores el equipo de protección personal necesario.

  7. Instalar en las fábricas o los centros de trabajo los botiquines y disponer en todo momento, de los medicamentos y materiales de curación indispensables a fin de proporcionar los primeros auxilios a los trabajadores que sean víctima de un riesgo.

  8. Llevar un registro de todo trabajador a su servicio en el que debe constar, como información mínima, la siguiente: nombre y domicilio, número del seguro social y el nombre y domicilio de los beneficiarios de las indemnizaciones legales, en caso de muerte del trabajador, a causa de un riesgo profesional.

  9. Participar obligatoriamente en la integración y funcionamiento de las comisiones mixtas de higiene y seguridad que se organicen en la empresa.

  10. Llevar un registro adecuado de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en los lugares de trabajo.

  11. Proporcionar las facilidades requeridas, para la realización de inspecciones o...

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