Reglamento de la Ley de Contratación del Estado

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 42
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Contratación del Estado, aprobada por Decreto 74-2001 de primero de junio de dos mil uno.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación.

Están sujetos a los preceptos de la citada Ley y de este Reglamento los contratos de obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoria que celebre:

  1. La Administración Pública Centralizada, constituida por los órganos del Poder Ejecutivo;

  2. La Administración Pública Desconcentrada, adscrita a la Administración Pública Centralizada;

  3. La Administración Pública Descentralizada integrada por las instituciones Autónomas y las Municipalidades;

  4. El Tribunal Supremo Electoral;

  5. El Ministerio Público;

  6. La Procuraduría General de la República;

  7. (Derogada)

  8. La Superintendencia de Concesiones y Licencias;

  9. El Comisionado de los Derechos Humanos:

  10. Derogado;

  11. Tribunal Superior de Cuentas; y,

  12. Cualquier otro ente estatal que se financie con recursos públicos.

    La Ley y el presente Reglamento son aplicables a los contratos de obra pública, suministro de bienes y servicios y de consultoria que como actividades materialmente administrativas celebren los Poderes Legislativo y Judicial conforme a las modalidades de su estructura y ejecución presupuestaria, en el marco de la independencia y coordinación de Poderes.

    Cada vez que en el texto de este Reglamento se mencione la palabra Administración se entenderá hecha la referencia a los órganos anteriormente señalados.

    En la celebración, interpretación y ejecución de los contratos a que se refiere la Ley y este Reglamento se tendrá en cuenta el interés público.

ARTÍCULO 3 Materias excluidas.

Están excluidas de la aplicación de la Ley y de este Reglamento los contratos y negocios jurídicos a que hace referencia el artículo 8 de la Ley.

Para los ñnes del numeral 1) de dicho artículo, entiéndese por servicios profesionales o técnicos los prestados por personas naturales a requerimiento de los organismos de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento o administración, que demandan conocimientos especializados y que no pueden realizarse con personal regular y permanente; estos contratos no generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminación al vencimiento del plazo, debiendo suscribirse únicamente por el tiempo necesario para el cumplimiento de su objeto.

Para los fines del numeral 2) del artículo previamente citado, se consideran materias excluidas las relaciones de servicio o de empleo público en la Administración Centralizada, reguladas por la Ley de Servicio Civil, y las relaciones de trabajo en la Administración Descentralizada, que se sujetan a la legislación laboral.

Además del Banco Central de Honduras, las entidades públicas que prestan servicios financieros a que hace referencia el citado artículo 8 numeral 6), incluyen el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, el Fondo Nacional para la Producción y la Vivienda y las demás creadas o que se crearen con idénticos fines.

ARTÍCULO 4 Contratos de gestión de servicios y de concesión.

Los contratos de gestión de servicios públicos o de concesión de servicios públicos, impliquen estos últimos o no la construcción de obras públicas. se rigen por la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional, aprobada por Decreto 283-98 del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios generales de la Ley, incluyendo los de eficiencia, publicidad y transparencia, igualdad y libre competencia regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la misma.

Los contratos de concesión del uso o aprovechamiento del dominio público, como los relativos, entre otros, a aguas nacionales, minas, hidrocarburos, pesca y acuicultura, se regulan por las leyes especiales relativas a estas materias.

ARTÍCULO 5 Contratos de orden patrimonial.

Los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, se regularán en cuanto a su preparación, adjudicación, en su caso, o formalización por las disposiciones legales especiales, incluyendo las que se refieren a la autorización para contratar y a la competencia de los funcionarios, supletoriamente se aplicarán, según corresponda, las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Reglamento.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las solemnidades o requisitos de forma, como la comparecencia ante Notario o inscripción en Registros Públicos, para la validez de determinados contratos cuando así lo exigieren, en su caso, las normas especiales del Derecho Privado.

La compra-venta de bienes muebles con las características previstas en el artículo 83 de la Ley, se consideran contrato de suministro.

ARTÍCULO 6 Regulaciones especiales en tratados o convenios internacionales.

Cuando un tratado o convención internacional o un convenio de financiamiento externo o donación, suscrito por el Estado observando los procedimientos de la Ley. dispusiere normas específicas para la contratación de obras públicas, servicios de consultoria o suministro de bienes o servicios, se observarán dichas normas en los correspondientes procedimientos de contratación, debiendo aplicarse la Ley y el presente Reglamento en todos los aspectos en los que no exista incompatibilidad.

ARTÍCULO 7 Definiciones.

Para los fines de la Ley y del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. La Administración: Órganos competentes de la Administración Pública, centralizada o descentralizada; también se refiere a los demás organismos estatales a que hacen referencias los artículos 14 de la Ley y 2 de este Reglamento, en cuanto desarrollen actividades de contratación;

  2. Administración Centralizada: El Poder Ejecutivo y sus dependencias, incluyendo Secretarías de Estado y los órganos desconcentrados que le están adscritos;

  3. Administración Descentralizada: Instituciones Autónomas y Municipalidades;

  4. La Ley: Ley de Contratación del Estado;

  5. Órganos Responsables de la Contratación: Secretarías dt Estado, órganos desconcentrados u otros órganos de la Administración Centralizada a quienes por ley se les atribuye competencia para dicho fin, así como las instituciones autónomas, municipalidade^ y demás organismos estatales a que hacen referencia los artículo^ 14 de la Ley y 2 párrafo segundo de este Reglamento;

  6. Cotizaciones: Procedimiento o métodos utilizados para solicitar directamente a suplidores potenciales, ofertas de precio para la compra de bienes o servicios cuyo valor estimado no exceda del monto previsto para dichos efectos en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;

  7. Emergencia: Situaciones especiales que requieren atención inmediata y urgente, ocasionadas por acontecimientos naturales como inundaciones, terremotos u otros similares, así como por epidemias, guerras o conmoción interior u otras circunstancias determinadas de calamidad pública, o...

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