Sentencia nº CL-626-14 de Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2016

PonenteVíctor Manuel Martínez Silva
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica:

La sentencia que literalmente dice:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

- VISTO:

Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha nueve de febrero del año dos mil quince, por el abogado M.A.C.A., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO; en relación a la demanda ordinaria laboral para que se declare la nulidad de una simulación de contratación por tiempo determinado, en virtud de haber gozado de los derechos y obligaciones de un trabajador permanente y sin causa justa de despido, que se condene a la comisión interventora, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veinticinco de junio del año dos mil trece, por la señora A.E.C.M., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, en contra del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO por medio de su PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en ese entonces la abogada E.D.E., mayor de edad, hondureña y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice:

FALLA:

1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Reintegro promovida por A.E.C.M. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L. la Procuradora General de la República de aquél entonces E.S.D.E.. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a reintegrar a la demandante A.E.C.M. a la plaza ANALISTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, dependiente del Programa Fiscalía de DELITOS COMUNES, organismo dependiente del Ministerio Público, al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que sea reinstalada en su puesto de trabajo, reconociéndole además todos los derechos y conquistas laborales otorgadas a los demás trabajadores en ausencia del demandante. 3) SIN LUGAR PRESCRIPCION opuesta por el Representante Procesal del Ministerio Público Abogado M.A.C.A.. SIN COSTAS.

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- ANTECEDENTES DE HECHO.

- 1. La demandante manifestó en el escrito de su acción que inició la relación de trabajo el 8 de abril del año 2010 en el cargo de Analista de Investigación Criminal, asignada en la Fiscalía de Delitos Comunes, bajo el sistema de contratos por tiempo determinado a 3 meses, siendo renovado al finalizar cada trimestre. Por su buen desempeño su jefe inmediato solicitó el nombramiento como empleada permanente de conformidad al artículo 35 del Estatuto de la carrera del Ministerio Público relacionado con el artículo 38 sin embargo no fue nombrada en forma permanente por acuerdo. El 30 de abril del año 2013, recibió de la Comisión Interventora del Ministerio Público nota de despido haciendo referencia a la falta de presupuesto que atravesaba la institución, por tal razón no se le renovaría su contrato; no obstante el mes de abril, a pesar de no haber firmado contrato, le pagaron su salario, es decir, como contrato verbal. Durante los tres años continuos que laboró para la institución, recibía los beneficios del pago del decimotercer y cuarto mes de salario, vacaciones, por lo que de conformidad al articulo 47 del Código del Trabajo las labores que desempeñó fueron permanentes y continuas; durante laboró en la Institución nunca se le practicaron las pruebas poligráficas, psicométricas, toxicológicas y patrimoniales y demás aplicables contempladas en el articulo 4 numeral 2 de la Ley Especial de Intervención al Ministerio Público, siendo todo ello una violación a los Derechos Humanos y una violación a la ley especial de intervención de Ministerio Público ya que dicha ley establece el derecho de estabilidad en los cargos y solamente podrán ser removidos conforme a lo previsto en la citada ley.

- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del MINISTERIO PÚBLICO, contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la actora en vista que la relación que existió con la demandante y el Ministerio Público estuvo regida por Contratos Temporales de Prestación de Servicios por un periodo determinado, con funciones especificas que no suponen la existencia de una relación laboral, en la cual nunca existió un despido e ilegal e injustificado.

- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha dieciocho del mes de septiembre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenó al demandado al reintegro del demandante a su puesto de trabajo, sin lugar la excepción perentoria de prescripción, sin costas; bajo el criterio que siendo que la relación del trabajo con la demandante era laboral y de tipo permanente, para que el Ministerio Público diera por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad, debió haber despedido al trabajador fundamentado su separación en el articulo 112 del Código del Trabajo, no siendo así la separación de la trabajadora mediante nota de fecha 30 de abril del año 2013, fue ilegal y además injusto porque no cumple con la disposición contenida en el articulo 117 del citado Código.

- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial de F.M., en fecha veintidós de octubre del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo; con el criterio que se desprende de las pruebas allegadas al proceso especialmente la documental, que si bien es cierto la relación de trabajo que vinculó a la demandante con el Ministerio Público, se originó mediante la modalidad de contrato temporal de prestación de servicios, esta relación laboral se mantuvo vigente a través de la celebración de nuevos contratos de trabajo de la misma naturaleza, es decir, para desempeñar el mismo puesto de Analista de Investigación Criminal, de manera continua y prorrogados estos mediante resoluciones emitidas directamente por el señor F. General de la República, Abogado L.A.R.A., por espacio de tres (3) años, veintidós (22) días consecutivos, reconociéndole el patrono el pago de su salario hasta el 30 de abril del año 2013, fecha en que se le notifica a la trabajadora que no se renovará su contrato de trabajo, cuando ya había adquirido su derecho como empleada permanente al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Trabajo, que literalmente expresa:

Que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia de trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato escrito. Que también ratifica el derecho de la trabajadora a gozar de la calidad de empleada permanencia lo dispuesto en el artículo 52, párrafo último de misma norma laboral, al expresar:

Que si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse éste por tiempo indefinido. De manera que siendo la relación de trabajo de naturaleza laboral permanente, no existe razón o causa para ejecutar el despido o terminación del contrato de trabajo, que no ha dejado de serlo por razón del nombre que le ha dado, por lo cual le corresponde a la demandante a su completa elección, bien el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, o el reintegro a su puesto de trabajo, opción última que ha elegido la demandante y dado que el patrono no probó haber tenido causa justa para ejecutar la terminación de trabajo, procede el reintegro de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura del contrato de trabajo.

- 5. Que mediante auto de fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el abogado M.A.C.A., actuando en su condición de apoderado del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.

- 6. Que en fecha nueve de febrero del año dos mil quince, compareció ante este Tribunal el abogado M.A.C.A., en su condición de apoderado del ESTADO DE HONDURAS por actuaciones del MINISTERIO PUBLICO, formalizando su demanda y exponiendo un único motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha diez de febrero del año dos mil quince, tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha dieciocho de febrero del año dos mil quince, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la abogada D.A.M.G., en su condición de apoderada de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.

- 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a V.M.M.S., quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictara lo que procediera en derecho.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

- I.

- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un tribunal de apelación, alegándose violación de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.

- II.

- El abogado M.A.C.A., desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente:

Con el presente Recurso de Casación se pretende que se Case en su totalidad la sentencia recurrida por existir infracción de ley, y una vez Casada, que esta Honorable Corte Suprema de Justicia convertida en sede de esta instancia, dicte sentencia declarando Sin Lugar la Demanda Ordinaria Laboral entablada por la señora A.E.C.M., y Absolver de toda responsabilidad laboral al Ministerio Público.

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- III.

- Que el petitum antes referido ha sido formulado en forma defectuosa, por lo siguiente:

  1. omite realizar con la debida claridad y determinación, todos los pronunciamientos que el fallo sustitutivo debe efectuar, indicando el juicio de que se trate, sus partes y lo relacionado con el tema de las costas; y, b) omite el pronunciamiento relativo al defecto material de prescripción que dicho profesional del derecho, en su condición de representante procesal de la parte demandada, opuso en la primera audiencia de trámite. Tales falencias en la demanda de casación impiden a este Tribunal orientar su actividad.

- IV.

- Conviene recordarle al I., que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, este Tribunal Casacional no está habilitado para hacer una libre y completa revisión del asunto que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, debiendo circunscribir su poder decisorio a los concretos pronunciamientos censurados y a los motivos alegados por la parte legitimada para recurrir, ya que este tercer grado jurisdiccional, de conformidad con el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República, no puede ser una tercera instancia; por ello, es imprescindible que los cargos expuestos sean completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que con ellos se pretende. En los términos del artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo, este Tribunal de Justicia estaría facultado para examinar el enfrentamiento que el recurrente hace sobre el fallo impugnado y la normativa sustancial que se estima violada directa o indirectamente, pudiéndose ocupar, en forma excepcional, de los aspectos fácticos y del haz probatorio.

- V.

- Que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, el recurso se vuelve inestimable.

- POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303 párrafo segundo,304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765 ordinal primero, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA:

1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA:

Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado V.M.S.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. V.M.M.S.. ROSA DE L.P.H.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de febrero del dos mil dieciséis; certificación de la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil dieciséis recaída en el Recurso de Casación número 626-14.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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