Sentencia nº CC-160-12 de Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2013

PonenteReina Sagrario Solorzano Juarez
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013

II

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés de J. del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados:

R.A.H.I., como Coordinador; E.M.L.R. y R.S.S.J., designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:

SON PARTES:

Recurrente:

El señor J.G.M.F., representado en juicio por el Abogado J.R.D., y recurrido:

El señor J.A.A., representado en juicio por el Abogado F.R.Z.G..

OBJETO DEL PROCESO:

DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS, PERJUCIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el Abogado F.D.Z.G., apoderado legal del señor J.A.A., contra el señor J.G.M.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación revocó parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), de la siguiente manera:

RESUELVE. PRIMERO:

Declarar ha lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.Z.G., en la condición con que actúa, y en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental, de fecha Nueve (09) de Enero del año dos mil doce (2012), visible a folios 86 al 90 de la Primera pieza de autos, en la demanda de reivindicación de dominio promovida en contra del señor J.G.M.F., de generales expresadas en el preámbulo de ésta resolución. SEGUNDO:

Revocar Parcialmente la resolución impugnada; en lo referente a la acción reivindicatoria por ser procedente conforme a derecho, confirmando respecto a la pretensión accesoria de indemnizaciones de daños y perjuicios. TERCERO:

Declarar con lugar la demanda y perjuicios. CUARTO:

Declarar con lugar la Demanda de Reivindicación de Dominio, promovida por el Abogado F.R.Z.G., quien actúa en su condición de Apoderado Procesal del señor J.A.A., y en contra del señor J.G.M.F., ambos de generales expresadas en el preámbulo de ésta resolución. Sin costas.

El Juzgado A-quo falló:

PRIMERO:

Se declara SIN LUGAR la demanda de la Demanda de Reivindicación de Dominio (como pretensión principal) e Indemnización de Daños y Perjuicios (como pretensión accesoria) vía el Proceso ordinario que promovió el Abogado F.R.Z.G., en su condición de Apoderado Legal del señor J.A.A. en contra del señor J.G.M.F., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO:

Se condena en costas a la parte vencida en juicio por no haber tenido razones para litigar.

SEGUNDO

Que la representación procesal del señor J.G.M.F., en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012), interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara

TERCERO

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento del mismo nombre, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo.

CUARTO

La representación procesal del señor J.A.A., presentó en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, remitiendo las piezas de primera y segunda instancia a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), y formado el presente expediente, se personaron los Abogados J.R.D. y F.R.Z.G., ambos en fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria del Tribunal se tuvieron por personadas en tiempo.

SEXTO

Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento del mismo nombre, de la siguiente manera:

“MOTIVOS DE CASACIÓN IMPUGNACION EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Infracción del artículo 206 numeral 1, en la parte que dicen:

“1. La sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.

- en relación con el artículo 200 numeral 2 inciso d.

- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contendido formal.... d) En el fallo (parte dispositiva) contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondiente a las pretensiones de las partes....; en relación con el principio de congruencia establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil, en lo referente a que la sentencia debe ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen los requisitos internos de la misma como lo son la claridad, precisión y exhaustividad, en relación con la congruencia que debe imperar en los fallos mismos. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1. literal d, en relación con los artículos 206 y 208 del Código Procesal Civil, que afecta los requisitos internos y la congruencia de la sentencia, con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El artículo 206 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la misma en cumplimiento de ese precepto mencionado, ya, que el fallo impugnado es carente e insuficiente en estos requisitos, porque en su parte dispositiva específicamente en el pronunciamiento primero de la sentencia recurrida Estima procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva de fecha Nueve de Enero del Año Dos Mil Doce (el subrayado y negrita son nuestra), dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental visible a folios 86 al 90 de la Primera Pieza de autos. El perjuicio que causa este pronunciamiento es que la parte dispositiva del presente fallo en la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones recurrida de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, resuelve sobre una SENTENCIA QUE NO HA SIDO OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN (la sentencia sobre que se pronuncia en su revocatoria la Corte de Apelaciones es la sentencia de fecha nueve de enero de del año dos mil doce), en virtud que esta Sentencia que revoca la Corte de Apelaciones ya había sido objeto de estudio y resuelta por esta misma Corte en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), en la que declaro de oficio la nulidad absoluta de la referida sentencia definitiva de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012). Si se observa el escrito de apelación interpuesto por el Abogado F.R.Z.G., en la condición con que actúa, es en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en donde se declaro sin lugar la demanda de reivindicación planteada en contra de mi representado señor J.G.M.F., y al observar el escrito de contestación de agravios se observa que los pronunciamientos correspondiente es para que la referida Corte al dictar su fallo de decisión sobre el recurso de apelación se pronunciara sobre la confirmatoria de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), y asimismo lo refiere la referida Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el preámbulo de su sentencia, al señalar que dicho recurso se interpone contra la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los preceptos de la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la misma, lo que hace que el fallo impugnado sea carente e insuficiente en estos requisitos, exigencia que integra la congruencia de la sentencia, por lo que la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara al no haber aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, causa indefensión a las partes y, además, dificulta extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia, por lo que dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en su congruencia, por lo que no cumple con la exigencia del artículo 208 del Código Procesal Civil, y difícilmente se puede afirmar que una sentencia con esa acefalia de requisitos que en ella se encuentra pueda llevar a la conducción o hacia la apreciación y valoración apropiadas de un recurso de casación, ya que como apuntamos el tribunal superior se ve limitado, al conocimiento del fallo que se pretende recurrir por este grave error cometido por esta Corte de Apelaciones, por lo que se señala desde este momento la denuncia de tal defecto procesal ante las autoridades correspondiente con el fin de llevar a cabo las acciones de responsabilidad contra los Magistrados que dictaron dicho fallo sin observancia propia en el mismo, ya que repercute en el patrimonio de mi representado al llevar a cabo actuaciones se nulidad e invalidación de esta sentencia por la no observancia de los requisitos de la sentencia, que como apuntamos viene a repercutir tanto en el plano económico y psicológico de mi representado. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representado. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1. C) causales del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice “..c) La forma y contendido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de las normas procesales se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO Contener la sentencia infracción de actos y garantías procesales cuando su infracción produce indefensión. Este motivo o causal de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 1) letra b) del Código Procesal Civil, que posibilitan como lícito el impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo. A continuación paso a detallar las normas jurídicas de orden nacional violadas en la sentencia recurrida:

  1. Artículo 13 del Código Procesal Civil que dispone:

El Juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que éste Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido

. b) Artículo 245 numeral 1) del Código Procesal Civil, que expresa:

La valoración de la prueba en el proceso civil por el Tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que éste Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca

. c) Artículo 271 numeral 5) del Código Procesal Civil, dispone:

«Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso... 5) Las certificaciones expedidas por los registradores en los asientos regístrales. D) Artículo 272 numeral 1) del Código Procesal Civil, establece:

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el Artículo siguiente (el 273) si se aportaren al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada o certificación fehaciente o sí, habiendo sido aportado por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad

, e) Finalmente, el Artículo 273 del Código Procesal Civil al regular la fuerza probatoria de los documentos públicos, imperativamente en su numeral 1) expresa que “los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en el”. He citado, Honorable Corte, las normas de derecho relacionadas con el presente motivo de casación, especificando las que propiamente fueron violadas en la sentencia hoy impugnada, que le ordenaban a la Corte hoy recurrida, apreciar en todo lo que vale el medio probatorio documental propuesto por la demandada y toral a los efectos de la litis, cuales son los títulos de dominio en que ostenta la posesión de los inmuebles que son objeto de reivindicación y cuyo titular de los mismos es el señor J.G.M.F. mismos que se encuentra debidamente inscritos en el Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de Santa Bárbara, y que el Tribunal acusado debió determinar a su favor dicho dominio, llegando a la conclusión que además de las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, que son las que se deben tener en cuenta por el Juzgador al momento de dictar sentencia, existen pruebas tasadas o tarifadas a las que los Jueces devienen obligados a darles el valor que el ordenamiento civil adjetivo les atribuye; tales pruebas son las que consisten en documentos públicos en cuyo concepto se refunde o subsume la titularidad y dominio y posesión del señor J.G.M.F. sobre la fracción del terreno objeto de reivindicación, a la cual, por virtud de lo dispuesto en los Artículos 13, 245 numeral 1), 271 numeral 6), 272 numeral 1) y 273 numeral 1), todos del Código Procesal Civil, la Corte sentenciadora le debió dar el crédito y valoración que como documento público le corresponde, ya que como se puede apreciar la parte demandada se defendió de la acción alegando ser igualmente propietario legítimo de un terreno que se encuentra localizado en la fracción en litigio; lo que lleva a C. entonces también la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, no sólo en la falta de requisitos en al forma y contenido de la misma, sino en la violación por parte de la Corte sentenciadora de las garantías procesales que atienden al rigor juris de la mencionada prueba tasada o tarifada, luego de haber dejado de valorar y consecuentemente aplicar al caso concreto la documental publica aportada al litigio. Toda sentencia, Honorable Corte, es un silogismo, donde la premisa mayor es la demanda, la premisa menor es la contestación a la demanda y la conclusión es la sentencia, última ésta, que debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, resolviendo todos los puntos que hayan sido objeto de controversia.

- Pero si en casos como el presente, la Corte de Apelaciones parte de una premisa falsa que es la contenida en su numeral séptimo, al estimar que no encuentra sustento alguno para dar por acreditado la existencia de un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de reivindicación a favor de mi representado, todo con motivo de hacer caso omiso a la documental publica en donde deriva la titularidad, dominio y posesión de mi representado es indiscutible que tuvo que arribar como en efecto arribó a una conclusión falsa, cual es, la ilegal, arbitraria e injusta sentencia de declaración con lugar de la demanda de reivindicación interpuesta en contra de mi representado. Se señala y puntualiza en que consistió la violación de las normas invocadas por parte de la Corte de Apelaciones:

La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, en el numeral séptimo de su sentencia hace una valoración subjetiva de los medios de prueba documental propuesto por el demandante y el demandado al referirse a los mismos como y consecuencia de ello en el numeral tres del séptimo hecho, por lo que no encontramos sustento alguno, para dar por acreditado la inexistencia de la posesión, por parte de mi representado señor J.G.M.F., SOBRE LA FRACCION DE TERRENO OBJETO DE REIVINDICACION, por ende es procedente el reclamo de la misma, porque se probó que ni previa ni durante estos actos mi representado se desposeyó de la misma y por el contrario llevo a cabo actos de posesión sobre dicha fracción del inmueble de su propiedad, como tampoco se ha acreditado que por algún medio haya llegado a su conocimiento la existencia de que esa fracción de terreno le corresponde al ahora demandante. Es importante reseñar que debemos entender como agravios aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho o de derecho, que tienden a demostrar y puntualizar la violación o inexacta violación de la ley que se materialicen en una ausencia de tutela judicial efectiva, lo cual encontramos en la sentencia recurrida. Incidencia de la infracción en el sentido de la Resolución impugnada. La infracción censurada, esto es, el no haber valorado los documento públicos de titularidad de dominio a favor de mi representado específicamente los instrumentos públicos números 2079 y 501, influyó determinantemente en el sentido de la sentencia hoy impugnada, de tal manera que si la hubiere apreciado, como estaba obligada a hacerlo, como prueba tasada que es y con base en las normas de valoración de la prueba, habría arribado a otra conclusión y no a la errada de emitir un fallo de reivindicación de algo que es de pertenencia de mi representado. Por ello, preciso y justifico la incidencia de tal infracción en el sentido, al expresaros que la Corte sentenciadora para arribar a la conclusión que llegó en el numeral 1 y 2 Segundo de la parte dispositiva de su sentencia, la sustentó en el hecho séptimo de la misma, desmereciendo con ello el crédito que la normativa le atribuye a los instrumentos públicos, que es un documento público.

- Es lógico que al hacer equivocadamente la apreciación que hizo en su numeral séptimo y por ende no darle el valor jurídico que como prueba tasada le corresponde, violó los Artículos 13, 245 numeral 1), 271 numeral 5), 272 numeral 1) y 273 numeral 1) del Código Procesal Civil. DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de las normas procesales se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. TERCER MOTIVO Contener la sentencia infracción de actos y garantías procesales cuando su infracción produce indefensión. Este motivo o causal de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 1) letra b) del Código Procesal Civil, que posibilitan como lícito el impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión, por no hacer valoración a al cosa juzgada material. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo. Infracción del artículo 210 numerales 1, 5 y 7 del Código Procesal Civil, en lo relacionado a la Cosa Juzgada Material. Se señala y puntualiza en que consistió la violación de las normas invocadas por parte de la Corte de Apelaciones:

Honorable Corte, los hechos en que se fundamenta el escrito de Demanda, y la sentencia objeto de este Recurso, son los mismos hechos en que se fundamentaron las demandas y contestaciones que fueron fallada en la sentencia que conoció y dictamino el Juzgado Segundo de Letras Departamental de la ciudad de Santa Bárbara en fecha 27 de noviembre del año dos mil siete, en el juicio contentivo de Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de Instrumento Publico y del Contrato que lo contiene y de su Inscripción Registral promovida por el mismo señor J.A.A. en contra de mi representado señor J.G.M.F.. Incidencia de la infracción en el sentido de la Resolución impugnada Honorable Corte, No ha existido ni existe, ninguna declaración judicial que establezca que la sentencia recaída en el referido proceso, haya sido cuestionada para ser revocada por parte del propio demandante JULVIO ARMANDO ALVARENGA, pero el ahora mismo demandante, en la demanda de Reivindicación que es objeto del presente juicio, viene con esta acción de reivindicación, a dar la razón y el sentido de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de la ciudad de Santa Bárbara en fecha 27 de noviembre del año dos mil siete, ya que la presente demanda reivindicatoria, la viene establecer sobre los mismos hechos, los mismos protagonistas, donde ya existe una sentencia denegatoria a los intereses del demandante JULVIO ARMANDO ALVARENGA, por consiguiente, estamos ante una Cosa Juzgada Material, razón por la cual, es procedente que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia declare la revocatoria de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, mediante el presente Recurso de Casación que se interpone, ya que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señalada, acoge en sus antecedentes, en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva de su sentencia dictada, aspectos tomados y considerados en la sentencia de fecha 27 de noviembre del año dos mil siete, y el Artículo 210 del actual Código Procesal Civil en sus numerales 5 y 7, prohíbe expresamente el doble juzgamiento, aunque se modifique la calificación o se aleguen nuevas circunstancias, esto como consecuencia del Artículo 95 de nuestra Constitución de la República que claramente establece “que ninguna persona será sancionada con penas no establecidas previamente en la ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos”, por consiguiente, aunque se aleguen nuevos hechos o absurdamente se indique un cambio de figura en la demanda en este caso la figura de la Reivindicación, lo cierto es que esa expresión no abona en nada la posición del demandante, sino todo lo contrario, ya que los hechos señalados en su demanda se encuentran firmes en cuanto a la apreciación de los instrumentos públicos en que ampara la titularidad, dominio y posesión de mi representado, como tampoco le corresponde a un Tribunal de primera o segunda instancia venir a reabrir ningún juicio ni cuestionar una sentencia judicial pasada en autoridad de Cosa Juzgada, porque estaría transgrediendo los límites de su función y evidentemente estaría parcializándose como una de las partes en el proceso, tal como ocurre en el caso de autos por parte de la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, que hace caso omiso a lo establecido en la sentencia de primera instancia en lo relacionado a la apreciación de la Cosa Juzgada valorada apropiadamente por el Juzgador Aquo. DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA Sobre este particular existe una denuncia previa en la segunda instancia, específicamente en la contestación de agravios presentada ente la referida Corte de Apelaciones, al señalársele la existencia de la cosa juzgada y aun advirtiendo dicha situación jurídica procesal, no fue observada por la referida Corte, conllevando a la infracción de las norma procesal 210 numerales 5 y 7 del Código Procesal Civil que se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. MOTIVOS DE CASACIÓN IMPUGNACION EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE NORMAS DE DERECHOS EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DEI. FONDO DEL LITIGIO. PRIMER MOTIVO Que es el caso que la Corte Sentenciadora empleo para el fondo del litigio los artículos 613, 614, 697, 698, 700, 701, 702, 868, 869, 872, 874 del Código Civil los cuales se impugnan por ser ajenos su interpretación (interpretación errónea de los mismos) a la esencia del caso controvertido, por que los mismos definen disposiciones generales de la posesión y la reivindicación, pero en este caso concreto no pueden operar para enervar lo solicitado por el demandante, al no existir las causa que se mencionan en los mismos, por lo que la aplicación e interpretación errónea de dichos artículos se vuelve superflua, ya que la invocación por de estas normas no resuelven el fondo del litigio para decretar una reivindicación a favor del demandante señor J.A.A., en contra de mi representado, en relación con una fracción de terreno de la que el demandante dice ser dueño legítimo y que está comprendida dentro de un lote identificado en el sitio como el Aguacate, y mi representado se defendió de la acción alegando ser igualmente propietario legítimo de un terreno pero dentro del lugar determinado la Laguna, dentro de cuya extensión se encuentra localizada la fracción en litigio. Que en el caso que nos ocupa el demandante no logró acreditar ser el dueño de la franja de terreno que reclama, contrario a ello en autos se acredito que su actual poseedor es mi propio representado, interpretando erróneamente las normas legales invocadas, y que fueron infringidas en su interpretación en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara al haber sido interpretada erróneamente en la sentencia dictada, ya que si se les hubiese dado a las misma la interpretación correcta, la sentencia recurrida hubiese quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar la demanda de merito y absolver a mi representado de las acciones deducidas contra el mismo, como bien lo decreto el Juzgado Segundo de Letras Departamental. Que la referida interpretación errónea de los artículos 613, 614, 697, 698, 700, 701, 702, 868, 869, 872, 874 del Código Civil incide de una manera directa y notable en la resolución dictada, pues la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, infringe la ley que manda lo expresado en dichas normas al interpretarla en la forma indebida para la solución del fondo del litigio, resultando claramente que su interpretación errónea, que la sentencia recurrida en casación fue en el sentido de declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. La Corte recurrida no lo ha entendido así, y por ello es que se impugnan esas normas empleadas en la solución del litigio, porque inciden en el sentido del fallo e inciden en su contenido. Que de la forma así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2 causales del recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice:

  1. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. CELEBRACION DE LA VISTA El suscrito estima la celebración y oportunamente espera sea señalada.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, con fecha 30 de marzo de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar la Demanda de Reivindicación de Dominio, como pretensión principal, e indemnización de daños y perjuicios, como pretensión accesoria, vía proceso ordinario que promovió el Abogado F.R.Z.G., en su condición de R.P. del señor J.A.A., en contra del señor J.G.M.F. y condenó en costas a la parte vencida en juicio por no haber tenido razones para litigar; contra la cual se interpuso el recurso de apelación por la y ante la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara.

  2. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, conociendo del recurso, en su sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, en el preámbulo reconoce que la sentencia impugnada es la dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, el 30 de marzo de 2012, visible a folios del 108 al 112 de la primera pieza de autos pero, en la PARTE DISPOSITIVA, RESUELVE, en el ordinal PRIMERO:

    Haber lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.Z.G., en la condición con que actúa, y en contra de la resolución dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, de fecha 9 de enero de 2012, visible a folios del 86 al 90 de la primera pieza de autos; en el ordinal SEGUNDO, revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo referente a la acción reivindicatoria por ser procedente conforme a derecho y confirma respecto a la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios; y, en el ordinal TERCERO, declara con lugar la demanda reivindicatoria de dominio.

  3. La sentencia de segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2012, a pesar de que en el preámbulo reconoce que la sentencia impugnada es la dictada por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, el 30 de marzo de 2012, en la PARTE DISPOSITIVA declara haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia el 9 de enero de 2012, visible a folios del 86 al 90, cuando la sentencia impugnada es la de fecha 30 de marzo de 2012, visible a folios del 108 al 112 de la primera pieza de autos, como lo reconoce el Tribunal en el preámbulo de su resolución.

  4. Conforme el Artículo 705, el recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente; igualmente, tiene por objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba, lo que el recurrente no puede solicitar si la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre una resolución que no fue objeto de impugnación, como sucede en el caso de autos que se impugna la resolución de fecha 30 de marzo de 2012 y la Corte resuelve sobre una dictada el 9 de enero de 2012.

  5. El Artículo 206 del Código Procesal Civil manda que las sentencias sean claras, precisas y exhaustivas y que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  6. El Artículo 211 del Código Procesal Civil señala que incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y según el Artículo 212 numeral 4 del mismo Código Procesal Civil, los actos procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, se haya producido indefensión, como sucede en el presente caso al haber la Corte de Apelaciones revocado parcialmente una resolución no recurrida.

  7. Que las disposiciones de los códigos de procedimientos son de orden público y, según el Artículo 11 del Código Civil, las leyes que interesan al orden público, no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares y, en el presente caso, como se dijo, se han cometido violaciones a la ley procesal produciendo la consiguiente indefensión de las partes.

  8. Conforme el Artículo 1586 numeral 2º, del Código Civil, hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos y conforme el Artículo 1589 también del Código Civil, la nulidad absoluta puede declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.

  9. Por las razones expuestas es procedente anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, el 23 de mayo de 2012, de que se ha hecho mérito.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de lo dispuesto en los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; del Código Procesal Civil; 11, 1586 numeral 2º y 1589 del Código Civil; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 206, 211, 212 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE:

1) ANULANDO DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, el 23 de mayo de 2012, de que se ha hecho mérito. Y MANDA:

Devolver los autos a la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, con la certificación de estilo, para que reponiendo los autos al estado que tenían cuando cometió la falta los substancie con arreglo a derecho. Se previene a la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, que de continuar incurriendo en esta clase de irregularidades se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes. Redactó la Magistrada R.S.S.J.. NOTIFIQUESE.

RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO

Coordinador

EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA

Magistrada

REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ

Magistrada

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