Laboral nº CL-500-12 de Supreme Court (Honduras), 11 de Abril de 2014

PonenteJosé Tomás Arita Valle
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 769, Numeral 4

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., once de abril de dos mil catorce.- VISTO : Para dictar sentencia en los Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizados ante este Tribunal de Justicia en fechas veintiocho de septiembre y dieciséis de octubre del dos mil doce, por los abogados B.C. LANZA PAZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) y C.J.L., en su condición de apoderado de la señora N.R.C.P., respectivamente ; en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, pago de beneficios otorgados a otros trabajadores por acción del contrato colectivo (bonos, aumentos, vacaciones y otros), más las costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha veintiséis de abril de dos mil once, por la señora N.R.C.P. , mayor de edad, casada, Abogada hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, C., contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General de ese entonces, señor R.O.V.V., mayor de edad, casado, L.M., hondureño y de este domicilio. Los Recursos de Casación se interpusieron en contra de la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia de fecha veinte de marzo del presente año (2012) dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta Sección Judicial en la demanda de la referencia; reforma que se contrae a: EXIMIR de costas de primera instancia a la parte demandada.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus demás extremos, pero por las razones expuestas en ésta Alzada.- TERCERO: SIN COSTAS …”. El a-quo en la parte resolutiva de su sentencia declaró CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora N.R.C.P. , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en consecuencia, CONDENÓ a la empresa demandada a reinstalar a la demandante, al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que se encontraba en el momento del despido, al pago de los salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, pago de beneficios del contrato colectivo: bonos, aumentos, vacaciones, con costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la demandada, en fecha 1 de diciembre de 1989, en el cargo de Asistente Profesional I; que mediante nota de fecha 10 de febrero de 2011, se le notificó a la demandante la cancelación del puesto de trabajo, considerándose dicho despido injusto e ilegal, ya que la demandada invocó como causal de despido la reestructuración administrativa en forma gradual de la empresa e indicando que se había comprobado que la demandante efectuaba funciones duplicadas y por ende supernumerarias; lo que es antojadizo pues a este respecto consta en diversos expedientes de los Tribunales de este mismo orden laboral y civiles, que la demandante tenía a cargo la defensa de los derechos de la empresa demandada, y que desde el momento que se delegaba a la demandante el poder para representar a la empresa, nadie más intervenía en los casos asignados, desde el inicio y hasta que culminaba el proceso judicial en su caso, agotándose el trámite administrativo respectivo sin llegar a ningún resultado conciliatorio.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que a partir del 25 de diciembre del año 2005, perdió su exclusividad en cuanto a la prestación de servicio de telefonía a nivel nacional, en virtud de la libre competitividad en asuntos de telecomunicaciones, ocasionó que los ingresos cayeran abruptamente en sus servicios dejando de percibir considerables cantidades de dinero, reflejándose tal efecto en los estados de resultados financieros de la empresa, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010; donde los ingresos cayeron de manera contundente lo que ha llevado a la empresa a tomar medidas, como la reducción del gasto corriente, la reestructuración administrativa del personal, por lo cual ha conllevado a la terminación de la relación contractual de trabajo con varios empleados dentro de los cuales se encuentran la ahora demandante.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha veinte de marzo de dos mil doce, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de mérito, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a reinstalar a la demandante al puesto de trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir, pago de beneficios del contrato colectivo: bonos, aumentos, vacaciones, con costas; bajo el criterio que la parte demandante acreditó plenamente el despido ilegal e injusto que fue objeto y la parte demandada no probó en el secuela del juicio haber despedido con justa causa como tampoco acreditó haber seguido el procedimiento convencional o reglamentario para el mismo y que establece la normativa laboral vigente.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, dictó sentencia reformando la de primera instancia, en el sentido de eximir de costas de primera instancia a la parte demandada; c onfirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos, pero por las razones expuestas en esa Alzada, sin costas; bajo el criterio que el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, entendiendo esa Corte por parte vencida, a aquella que obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, ahora bien, el presente asunto es un juicio laboral, donde se ventilan derechos de trabajadores, ante los Tribunales del Trabajo y que por disposición del artículo 113 del Código de la materia, el patrono se encuentra obligado a comparecer a juicio para probar la justa causa en que fundó el despido del trabajador, razón por la cual, dicho Tribunal consideró que se puede eximir de la imposición de costas a la parte vencida, tomando en cuenta la existencia de circunstancias que demuestren que litigó con razón probable y que durante el curso del juicio ha actuado de buena fe; tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la demandante promovió demanda de emplazamiento, y por ende la patronal acudió a los Órganos Jurisdiccionales ante tal llamado, es por ello que procede exonerarla de las costas de primera instancia.- 5.- Mediante auto de fecha trece de agosto de dos mil doce, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los abogados B.C. LANZA PAZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) y C.J.L., en su condición de apoderado de la señora N.R.C.P. , de generales ya establecidas, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retuviera los autos para que los recurrentes comparecieran en el término de veinte días a formular sus demandas de casación.- 6.- En fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, compareció ante este Tribunal de Justicia, la abogada B.C.L.P., en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de fecha uno de octubre de dos mil doce, tener por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado para la contestación en forma común para ambas partes por el término de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición. - 7.- En fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, compareció ante este Tribunal de Justicia, el abogado C.J.L., en su condición de apoderado de la señora N.R.C.P., formalizando su demanda y exponiendo un único motivo de casación, resolviendo este Tribunal, mediante providencia de esa misma fecha tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado para la contestación en forma común para ambas partes por el término de diez días, el cual surtirá efecto en esta Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición.- 8.- En fecha seis de noviembre de dos mil doce, comparecieron ante este Tribunal los abogados B.C. LANZA PAZ, en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) y C.J.L., en su condición de apoderado de la señora N.R.C.P. , contestando los recursos de casación.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a J.T.A.V., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la abogada B.C. LANZA PAZ , actuando en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formula un primer motivo de casación en la forma siguiente: Existe violación de la ley sustantiva por infracción directa en el sentido de la apreciación de las pruebas, sin tomar en cuenta que la prueba Inspección por Comunicación en la cual se constato en los Estados de Resultados Financieros comparativos de los años 2007, 2008, y 2009. a ) Que han provocado la reducción del Gasto corriente, como ser la cancelación de las plazas de los empleados cancelados, que en los Estados de Resultado comparativos para los años 2007, 2008 y 2009 se constato que los ingresos totales en el AÑO 2008 son de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO SIETE MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 3,787.7 millones) que comparados con los del año 2007 que fueron de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS PUNTO CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 2,816.50 millones) muestra un Crecimiento en lempiras de NOVECIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO DOS MILLONES (Lps 971.2 millones) que representa un 34.5% esto es producto por una parte que el año 2007 el trafico saliente tanto internacional como el de los operadores y sub-operadores se registraba como disminución de los ingresos nacionales e internacionales y a partir del año 2008 se contabilizo como gasto en la cuenta de las facilidades.- Los ingresos totales del año 2009 ascendieron a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PUNTO DOS MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 2,982.2 millones), los cuales son INFERIORES EN OCHOCIENTOS CINCO PUNTO CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 805.5 millones) o 21.3% con respecto a los registrados en el año 2008 (Lps 3,787.7 millones) como resultado de la variación negativa que se observo en los ingresos nacionales e internacionales.- b) Así mismo se constato que los gastos institucionales en el AÑO 2008 ascendieron a TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO CINCO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 3,574.5 millones) que comparados con el AÑO 2007 que fueron de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO UNO MILLONES DE LEMPIRAS ( Lps 2,436.1 millones) resulto un crecimiento de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PUNTO CUATRO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 1,138.4 millones) o 46.7%.- Los gastos totales del periodo 2009 fueron de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PUNTO TRES MILLONES (Lps 3,276.3 millones) mismos que muestran un DECRECIMIENTO de DOS CIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO DOS MILLONES DE LEMPIRAS ( Lps 298.2 millones) equivalente a un 83% en comparación al año 2008 (Lps 3,574.5 millones) c) Se constato que la utilidad antes de impuesto sobre la renta en el año 2008 fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PUNTO CERO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 384.0 millones) que comparada con el año 2007 que ascendió a SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO OCHO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 683.8 millones) resulto una DISMINUCION de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PUNTO OCHO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 299.8 millones) que representa un 43.8%. En el año 2009 se registro un déficit neto de DOSCIENTOS VEINTE PUNTO UNO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 220.1 millones) es decir una PERDIDA de SEISCIENTOS CUATRO PUNTO UNO MILLONES DE LEMPIRAS (Lps 604.1 millones) equivalente a un 157.3% con respecto a la utilidad antes impuesto sobre la renta registrada, en el año 2008 (Lps. 384.0 millones). En el año 2010 el estado de resultado al 31 de Diciembre del 2010 con una utilidad neta de Lps 3,231,935.83. Los resultados mostrados anteriormente son producto del DESCENSO que han mostrado los ingresos debido a la liberación del mercado de telecomunicaciones, y por otra parte al CRECIMIENTO EN LOS GASTOS de la Empresa. .- III.- Que el cargo que antecede contiene defectos técnicos que lo vuelven inestimable, a saber: a) se alega infracción directa, pero a su vez se alude a la apreciación de los medios de prueba, cuando es sabido que este concepto ocurre siempre sin consideración a la apreciación probatoria; b) se omite el precepto legal sustantivo de orden nacional que se considere ha sido infringido; c) no se establece el precepto autorizante; y, d) se realizan inoportunos alegatos de instancia.- IV.- Que en el segundo motivo, la misma Recurrente esgrime: “ Hondutel es una Institución Autónoma según lo establece el Artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública y por ello goza de independencia funcional y administrativa, y a este efecto puede emitir los reglamentos que sean necesarios para regular su gestión, por lo tanto mi representada le asiste el derecho de aplicar las normas y procedimientos administrativos que considere convenientes para lograr su buen funcionamiento y sobre todo la mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales, la satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro y la mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la administración pública.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está contenido en el artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente. ”.- V.- Que el cargo que antecede contiene defectos técnicos que lo vuelven inadmisible como son los siguientes: a) se omite el concepto de la infracción, el precepto legal sustantivo laboral del orden nacional que se considere ha sido infringido, ya que la indicada como infringida no ostenta esa condición; y, b) se realizan inapropiados alegatos de instancia.- VI.- Que el abogado C.J.L., en su condición de apoderado de la señora N.R.C.P. expone la Declaración del Alcance de la Impugnación de la manera siguiente: El presente recurso va encaminado a impugnar la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, de la sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, a efecto que sea casada y que en su reemplazo se modifique parcialmente la misma en el sentido de condenar al pago de costas a la entidad telefónica estatal, haciendo el siguiente pronunciamiento: a) Condenar a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) al pago de costas, por haber sido vencida totalmente en juicio. ”.- VII.- Que el petitum de la demanda antes indicado es defectuoso en virtud de que el Impetrante no establece en forma clara y precisa, que es lo que desea que este Tribunal resuelva en el fallo sustitutivo cuando sea anulada la sentencia impugnada con motivo de la violación a la Ley sustantiva de orden nacional y consecuentemente, en sede instancia, se reemplace la de primer grado, ya que omite los pronunciamientos en cuanto a que se condene o absuelva en su caso. La demanda de mérito carece de requisitos técnicos inherentes a la misma, lo que la hace inestimable para los efectos del recurso, pues el alcance de la impugnación es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen.- VIII.- Que en este recurso extraordinario de casación no cabe la impugnación del fallo en lo referente a las costas del juicio cuando no ha sido un tema de fondo, pues la razón de ser de la casación de la materia laboral es la unificación de la jurisprudencia, por lo que es preciso que se trate de violación de disposiciones sustantivas del derecho social confrontadas con la resolución censurada para que sea procedente su examen. Que es visto que el Impetrante en el presente caso recurre contra la falta de condena en costas de la sentencia impugnada, lo cual no justifica haber acudido a esta vía, mucho menos amparado en el principio de vencimiento, ya que en materia laboral impera el principio de gratuidad, por lo que el juzgador está facultado para condenar en costas solo cuando ha observado deslealtad procesal, temeridad, falta de razones suficientes para litigar, entre otras.- IX .- Que por las razones expuestas anteriormente, el recurso de casación formalizado por la abogada B.C. LANZA PAZ quien acciona en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), debe ser desestimado en sus dos motivos; de igual manera, el formulado por el abogado C.J.L., en su condición de representante procesal de la señora N.R.C.P. .- POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por la abogada B.C. LANZA PAZ actuando en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en sus dos motivos. 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por el abogado C.J.L., en su condición de representante procesal de la señora N.R.C.P. . 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el M..J.T.A. VALLE . NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los siete días del mes de mayo del dos mil catorce; certificación de la sentencia de fecha once de abril del dos mil catorce, recaída en el Recurso de Casación número 500-12.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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