Laboral nº CL-99-21 de la Corte Suprema de Justicia (Honduras), 27-09-2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia27 Septiembre 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2022, por el Abogado L.A.B.M., en su condición de representante procesal de los señores F.A.C.H., R.A.M.Q., G.D.C.F. y otros, como recurrente; además, es parte recurrida, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada en juicio por la Abogada B.N.C.G.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, reajuste de salario, horas extras adeudadas, salarios dejados de percibir, por despido ilegal e injusto, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 2 de diciembre del 2015, por los señores F.A.C.H., R.A.M.Q., G.D.C.F., K.V.F.A., E.N.R.A., Y.E.E.G., E.G.S.V., R.M.A.C., G.E.S.U., K.M.G.M., B.J.V.C., y K.J.A.R., hondureños, mayores de edad, solteros, Técnicos en Electricidad, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal el I..R.A.O.W.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 23 de abril del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por K.V.F.A., E.N.R.A., Y.E.E.G., G.D.C.F., K.M.G.M., B.J.V. CASTILLO Y K.J.A.R., en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, a través del representante legal de aquel entonces el señor R.A.O.W.. 2) ABSUELVE a la ENEE de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. SIN COSTAS.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, iniciaron la relación laboral con la ENEE, de la siguiente manera: F.A.C.H. el 1 de abril del 2011, con un sueldo base mensual L. 19,225.50; R...A..M...Q., el 1 de abril del 2012, con un sueldo base mensual de L. 19,205.29; G.D.C.F., el 5 de junio del 2012, con un sueldo base mensual L. 19,205.29; K.V.F..Á., el 11 de abril del 2010, con un sueldo base de L. 19,251.13; E.N..R...A., inicio de labores el 9 de julio del 2012, con un sueldo base de L.19,206.27; Y.E.E.G. inicio de labores el 1 de noviembre del 2010, con sueldo base mensual de L. 19,205.29; E.G.S..V. inicio de labores el 5 de abril del 2011, con un sueldo base mensual de L. 19,205.29; R.M.A.C. inicio de labores el 1 de julio del 2013, con sueldo base mensual de L. 20,553.60; G.E.S..U. inicio de labores el 5 de julio del 2010, con sueldo base mensual de L. 19,205.29; K.M.G..M. inicio de labores el 2 de junio del 2014, con un sueldo base mensual de L. 22,345.07; B.J..V...C., inicio de labores el 26 de julio del 2010, con un sueldo base mensual de L. 23,480.43; y K.J.A.R. inicio de labores el 1 de julio del 2010, con un salario base mensual de L. 19,487.60; el 30 de abril del 2015 el demandado dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con ellos, aduciendo que habían problemas financieros, lo que significa que no se les notifico de manera escrita y formal de la acción de despido, la cual se pudo constatar mediante acta de la Inspectoría General del Trabajo de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de abril del 2015, en donde la Jefe de Recursos Humanos manifiesta que tal decisión era con instrucción de la Gerencia; la relación de trabajo mantenida con la ENEE se regía por la cláusula número 30 del Contrato Colectivo Vigente entre ENEE y los trabajadores, la cual se refiere a las plazas vacantes y la forma de ocuparlas, forma en la que comenzaron a laborar en la Empresa, pero su situación laboral se volvió permanente cuando alcanzaron antigüedad de más de 6 meses de manera consecutiva de forma permanente y constante, desempeñando funciones de carácter contiguo e interminable, de hecho al momento de que se les dio por terminado el Contrato de Trabajo algunos ya figuraban en nombramientos propuestos por el Sindicato y firmado por autoridades de la Empresa, la cláusula 5 del Contrato Colectivo habla de un periodo de 180 días para ser considerado como permanente dentro de la Empresa, el Código de Trabajo Vigente habla del periodo de prueba en su artículo 49 menciona un periodo de prueba no mayor a los 60 días pasados los mismos si no hay intención de interrumpir o cancelar la relación de trabajo se vuelve indefinida; la Constitución de La República en su artículo 60 habla de la igualdad entre el pueblo Hondureño y de la no existencia de clases privilegiadas, así como en su artículo 59 habla que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y que la dignidad del ser humano es inviolable, situaciones violadas por las acciones tomadas por las autoridades al negar el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales, atropellando sus derechos como personas humanas y como trabajadores, desde el momento de negárseles el acceso las Prestaciones a Indemnizaciones y otros Derechos Laborales se vieron en la obligación de dejarlo en manos de la Justicia y los Juzgados del Trabajo.- 2. La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que los demandantes eran empleados interinos contratados conforme al artículo 108 del Código del Trabajo, si bien es cierto adquieren algunos derechos, pero nunca la inamovilidad en el cargo debido a que el titular de la plaza que ocuparon transitoriamente era otro trabajador permanente; se ha querido vedar y poner una venda a los ojos del tribunal, bajo el alegato de que la relación de trabajo solo puede concluir por las causas estipuladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, y que el patrono debe de comprobar la causa en que se funda, olvidando que nuestra legislación contiene otras causas de terminación de la relación, laboral, así el artículo 108 del Código del Trabajo son una muestra de ello; el empleado interino no adquiere el derecho a inamovilidad en el cargo, entonces no hay aplicabilidad del artículo 112 del Código del Trabajo en su relación laboral; los actores pretenden confundir al J. al alegar que están protegidos contra el despido injustificado y que ello le da el derecho a pago de prestaciones, lo cual no es cierto, el empleado interino no tiene derecho a pago de prestaciones, porque al concluir la relación laboral no existe despido injustificado aunque se concluya el interinato, porque la naturaleza de su contrato era cubrir un empleado permanente.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 23 de abril del 2019, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por K.V.F.Á., E.N.R.A., Y.E.E.G., G.D.C.F., K.M.G.M., B.J.V.C. y K.J.A.R., en contra de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), ABSUELVE a la demandada de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. SIN COSTAS. Bajo el criterio que en vista que algunos de los demandantes fueron contratados de manera temporal y otros de manera interina, para cubrir plazas del personal permanente que por alguna razón no ocupaba su puesto de trabajo, por lo cual los demandantes si bien tienen derecho a percibir todos los beneficios de la plaza que ocupaban, pero no a la inamovilidad en el cargo



; el artículo 108 del Código del Trabajo contempla la posibilidad de contratar a trabajadores de manera interina cuando el Contrato de Trabajo se encuentre suspendido por razones de enfermedad, descanso pre y post natal, descansos, vacaciones, la detención o la prisión del trabajador decretada por autoridad competente, ser llamado el trabajador a prestar servicio militar o ejercer un cargo sindical, los trabajadores contratados bajo esta modalidad adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inamovilidad del cargo, lo anterior significa que una vez cumplido el período del interinato, dejan de ocupar su cargo sin tener derecho a las indemnizaciones referentes a un despido injustificado; también la Cláusula 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STEENEE, en su párrafo tercero excluye de otorgar la permanencia de los trabajadores que estuvieren desempeñando interinamente el cargo de conformidad al artículo 108 del Código del Trabajo; durante laboraron, desde el inicio fueron contratados ya sea como temporales o como interinos, desempeñando distintos puestos cuyos titulares eran trabajadores permanentes, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones y derechos que reclaman no son procedentes.
- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 14 de octubre del 2020, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que en los casos de suspensión a que se refiere los numerales 7,8,9,11 y 12 del artículo 100 del Código de Trabajo los empleadores podrán contratar empleados interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inmovilidad del cargo; el retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, circunstancias de interinato acreditadas mediante las acciones de personal de los demandantes donde consta las sustituciones realizadas en distintos cargos, salarios y trabajador sustituido por las distintas razones que contempla la ley laboral; consecuentemente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo procedente su confirmatoria.- 5. Mediante auto de fecha 6 de abril del 2021, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado L.A.B.M., en su condición de representante procesal de los señores F.A.C.H., R.A.M.Q., G.D.C.F., K.V.F.A., E.N.R.A., Y.E.E.G., E.G.S.V., R.M.A.C., G.E.S.U., K.M.G.M., B.J.V.C., y K.J.A.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6. En fecha 18 de marzo del 2022, compareció ante éste Tribunal el Abogado L.A.B.M., formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 18 de marzo del 2022, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 31 de mayo del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por la Abogada B.N.C.G., en condición de apoderada procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), para contestar el recurso planteado, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado L.A.B.M., en el primer motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la Prueba Documental Pública mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandante que consiste en el oficio No. 1403-17 J.L.T. que adelante singularizo y que corre visible a folios 219 a 498 del segundo TOMO de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a), del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA: La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE consiste en Prueba DOCUMENTAL PÚBLICA mediante oficio propuesta y decretada de oficio por la misma judicatura que consiste en el oficio No. 1403-17 J.L.T. y que corre visible a folios 219 a 498 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 preámbulo, numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., incurrió en violación indirecta, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. La Corte recurrida aprecia erróneamente dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haber apreciado correctamente el resultado del fallo hubiese sido distinto, declarando con lugar la demanda que nos ocupa; sin embargo, la sentencia recurrida establece una consideración que violenta la ley indirectamente, expresando: .- CONSIDERANDO (7): Que de acuerdo a las Cláusula 5 del Contrato de Condiciones Colectivas de Trabajo, celebrado entre la ENEE y STENEE, se establecen las siguientes categorías de trabajadores permanentes, interinos y temporales; estableciendo que el trabajador temporal que se desempeñe en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE, y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendarios en el año, será considerado como permanente y gozara de todos los derechos que a estos corresponda, y su antigüedad se computara desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida; exceptuando de esa consideración los trabajadores que se estuvieren desempeñando interinamente de conformidad con el artículo 108 del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO (8): Que en los casos de suspensión a que se refiere los numerales 7,8,9,11 y 12 del artículo 100 del Código de Trabajo los empleadores podrán contratar empleados interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inmovilidad del cargo. El retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, circunstancias de interinato acreditadas mediante las acciones de personal de los demandantes donde consta las sustituciones realizadas en distintos cargos, salarios y trabajador sustituido por las distintas razones que contempla la ley laboral; consecuentemente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo procedente su confirmatoria.-incurriendo en la apreciación errónea de la prueba singularizada, en relación con el resto del material probatorio es evidente, cuando de la contestación del oficio No. 1403-17 J.L.T se desprende el hecho de que mis representados ejecutaban las mismas funciones mes tras mes a lo largo de la relación laboral y que sus funciones no cambiaban según las supuestas sustituciones que realizaban y que dicha relación laboral tenía antigüedad de años. Es decir, mis representados fueron contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa, pero también, cada uno de mis representados laboraron más allá del periodo de prueba máximo establecido por nuestra legislación laboral. De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada, se hubiese determinado que la relación a que puso término el Patrono era de carácter permanente y consecuentemente, la modalidad bajo la cual la Patronal dio por terminada la relación laboral implica que la terminación fue realizada de forma injusta e ilegal, violentando las normas señaladas como violadas de forma indirecta; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; con el resto del material probatorio aportado al proceso se demostró que por su naturaleza las labores realizadas por los trabajadores eran permanentes; aspecto anterior que ha tenido a bien establecer rescatar el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia expresando que, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello… (CL190-14). La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado, cualquiera que sea su modalidad, requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. El artículo 30 del Código del Trabajo, determina que “La inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. El Patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.” De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada se hubiese determinado que, no obstante, las reiteradas referencias por parte de la demandada, no existe ni un solo contrato en los 511 folios de la primera y segunda pieza de autos celebrado con mis representados en los cuales se demuestre que fueron contratados como trabajadores interinos. El artículo 129 de la Constitución de la República señala, “La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá́ derecho a su elección, a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios.” Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, no es menos cierto que debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida apreciando la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que, de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la PROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida”.- III. Que el cargo que antecede reúne los requisitos exigidos para su prosperidad, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo, por lo que procede su admisión y en su momento, se determinará lo referente a sus efectos en el presente recurso.- IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la Prueba documental pública mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada que consiste en el oficio No. 1889-16 y 1890-16 J.L.T. que adelante singularizo y que corre visible a folios 177 y 183 de la primera pieza de autos, que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA: La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE es DOCUMENTAL PÚBLICA mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada el oficio No. 1889-16 y 1890-16 J.L.T. que corre visible a folios 180 a folio 200 de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., incurrió en violación indirecta, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a), del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. La Corte recurrida aprecia erróneamente dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haber apreciado correctamente el resultado del fallo hubiese sido distinto, declarando con lugar la demanda que nos ocupa; sin embargo, la sentencia recurrida establece una consideración que violenta la ley indirectamente y el derecho a la defensa y debido proceso, expresando: CONSIDERANDO (7): Que de acuerdo a las Cláusula 5 del Contrato de Condiciones Colectivas de Trabajo, celebrado entre la ENEE y STENEE, se establecen las siguientes categorías de trabajadores permanentes, interinos y temporales; estableciendo que el trabajador temporal que se desempeñe en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE, y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendarios en el año, será considerado como permanente y gozara de todos los derechos que a estos corresponda, y su antigüedad se computara desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida; exceptuando de esa consideración los trabajadores que se estuvieren desempeñando interinamente de conformidad con el artículo 108 del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO (8): Que en los casos de suspensión a que se refiere los numerales 7,8,9,11 y 12 del artículo 100 del Código de Trabajo los empleadores podrán contratar empleados interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inmovilidad del cargo. El retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, circunstancias de interinato acreditadas mediante las acciones de personal de los demandantes donde consta las sustituciones realizadas en distintos cargos, salarios y trabajador sustituido por las distintas razones que contempla la ley laboral; consecuentemente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo procedente su confirmatoria.- Sin embargo, la apreciación errónea de la prueba singularizada, en relación con el resto del material probatorio es evidente, cuando de la información proporcionada por la parte demandante expresamente establece que mis representados fueron contratados bajo la modalidad de TEMPORAL y no de INTERINO y si el Tribunal recurrido hubiere apreciado correctamente junto el resto del material probatorio aportado, hubiese determinado que mis representados no fueron contratados como Empleados Interinos, sino que la demandada los contrató bajo la modalidad de TEMPORAL, y como tales, tienen el derecho a que se reconozca la permanencia de su relación laboral, en virtud de que las funciones que ejecutaban eran de naturaleza permanente y continua dentro de la institución por lo cual la relación de trabajo es indudablemente de carácter permanente y que la apreciación de la información contenida en la documentación presentada violenta dichos principios cuando se aduce interinato o temporalidad, sin embargo en la totalidad de los casos, el empleado temporal desconocía a quién cubría en el supuesto interinato ya que sus funciones seguían siendo las mimas, en otros la supuesta persona a quien se sustituía también tenía la condición de interina, crenado una ficción legal, o mejor dicho un fraude al contrato de trabajo por parte del patrono, contrato escrito inexistente en el presente contexto y que por disposición del artículo 30 del Código del Trabajo su existencia es imputable al Patrono, asimismo el Tribunal aprecia erróneamente la prueba singularizada al omitir pronunciamiento respecto a la manifestación por la parte Patronal de que mis representados habían sido contratados bajo la modalidad de TEMPORAL omisión que vulnera el principio de estabilidad laboral contenido no solo en nuestro Código del Trabajo, sino también en la Constitución de la República de Honduras en su artículo 129, estabilidad que pretende ser vulnerada por el Patrono designando un estatus de interino a un empleado permanente quienes se han desempeñado el mismo puesto de trabajo y ejecutando las mismas funciones a lo largo de su relación laboral. Es decir, mis representados han sido contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa SIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, pero también, se ha laborado más de 60 días, por lo cual la terminación de la relación laboral por parte del Patrono sin causa justificada acarrea responsabilidad. Consecuentemente deben considerarse empleados de carácter permanente y les corresponden todos los derechos como tales incluyendo los derechos consagrados en la contratación colectiva, máxime que conforme lo expuesto son derechos ya adquiridos constitucionalmente, que la Ley prohíbe su renuncia, debiendo ser garantizado por el Juzgador de instancia en su decisión y no desconocerlos, independiente de la forma de terminación del vínculo laboral. De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada, hubiese determinado que la relación a que puso término el Patrono era de carácter permanente y consecuentemente, la modalidad bajo la cual la Patronal dio por terminada la relación laboral implica que la terminación fue realizada de forma injusta e ilegal, violentando las normas señaladas como violadas de forma indirecta; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; con el resto del material probatorio aportado al proceso se demostró que por su naturaleza las labores realizadas por los trabajadores eran permanentes; aspecto anterior que ha tenido a bien establecer rescatar el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia expresando que, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello… (CL190-14). La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado, cualquiera que sea su modalidad, requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. El artículo 30 del Código del Trabajo, determina que “La inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. El Patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.” De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada se hubiese determinado que, no obstante, las reiteradas referencias por parte de la demandada, no existe ni un solo contrato en los 511 folios de la primera y segunda pieza de autos celebrado con mis representados en los cuales se demuestre que fueron contratados como trabajadores interinos. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida apreciando la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la PROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida.- V. Que el cargo que antecede reúne los requisitos exigidos para su prosperidad, habiéndose establecido con precisión y claridad el mismo, por lo que procede su admisión y en su momento, se determinará lo referente a sus efectos en el presente recurso.- VI. Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional en Infracción Indirecta proveniente de error de hecho por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la Prueba Documental Publica mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada que consiste en el oficio No. 1889-16 y 1890-16 que adelante singularizo y que corre visible de folios 178 a folio 200 de la primera pieza de autos que hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva que se estima violada son los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. SINGULARIZACIÓN DE LA PRUEBA: La prueba APRECIADA ERRÓNEAMENTE es Prueba Documental Publica mediante oficio propuesta y admitida a la parte demandada que consiste en el oficio No. 1889-2016-J.L.T. O y 1890-16 J.L.T.O que corre visible a folios 178 AL 200 del Tomo II de la primera pieza de autos, en relación con la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., incurrió en violación indirecta, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental antes singularizado, lo que le hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículos 113 párrafo primero y tercero literal a), del Código del Trabajo, en relación a los artículos 82, 90, 129 de la Constitución de la Republica, 30, 47 y 52 del Código del Trabajo; a su vez en relación a los artículos 738 y 739 del mismo Código de Trabajo. La Corte recurrida aprecia erróneamente dicha prueba según se expone de forma expresa en su fallo impugnado, siendo que de haber apreciado correctamente el resultado del fallo hubiese sido distinto, declarando con lugar la demanda que nos ocupa; ; sin embargo, la sentencia recurrida establece una consideración que violenta la ley indirectamente y el derecho a la defensa y debido proceso, expresando: CONSIDERAND0 (4): Que mediante prueba documental aportada por las partes del proceso se encuentra acreditado los siguientes hechos 1) G.D.C.F., mediante Oficio No, 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 visible a folios 178 y 183 de la primera pieza de autos se acredito la fecha de ingreso 01 de noviembre 2012, bajo la modalidad de temporal por sustitución como Ayudante de Electricista, con un salario de L.19,205.29 y fecha de retiro el 01 de marzo del 2015; no obstante, en las hojas de acciones de personal el trabajador se desempeñó como Ayudante de Electricista, Electricista Calibrador I, Electricista Calibrador II, con un salario que varía según el cargo, ver folios 312 al 339 de la primera pieza de autos.- 2) K.V.F.Á., mediante Oficio No. 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 visible a folios 178 y 183 de la primera pieza de autos se acredito la fecha de ingreso 05 de abril 2010, bajo la modalidad de temporal por sustitución como Electricista Calibrador I con un salario de L.19,251.13, v fecha de retiro el 01 de marzo del 2015; no obstante, en las hojas de acciones de personal el trabajador se desempeñó como Ayudante de Electricista, Electricista Calibrador y Electricista Calibrador I, con un salario que varía según el cargo y la persona sustituida, ver folios 340 al 381 de la primera pieza de autos. 3) E.N.R.A., mediante Oficio No. 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 visible a folios 178 y 183 de la primera pieza de autos se acredito la fecha de ingreso 09 de julio 2012 bajo la modalidad de temporal por sustitución como Ayudante de Electricista, con un salario de L.19,205.29, v fecha de retiro el 01 de marzo del 2015; no obstante en las hojas de acciones de personal el demandante se desempeñó como P., Ayudante de Electricista, I. de Lincas, Técnico Electromecánico 1, con un salario que varía según el cargo y la persona sustituida. ver folios 418 al 448 de la primera pieza de autos.- 4) Y.E.E.G. posteriormente con los documentos de Contratos de servicios profesionales por tiempo con un salario de L. 19,205.29 mensual, ver folios 467 al 498 de la primera pieza de autos; 2010, bajo la modalidad de temporal por sustitución como Ayudante de Electricista, mediante las acciones de personal se acredito la fecha de ingreso el 01 Noviembre del 2010 bajo la modalidad de temporal por sustitución como ayudante de electricista con un salario de L. 19,205.29 mensual ver folios 467 al 498 durante los periodos del 01 de marzo al 30 de abril del 2015, del 03 de junio al 1 de agosto del 2015, del 04 de agosto al 30 de septiembre 2015, del 01 de octubre al 1 de diciembre 2015, del 01 al 31 de enero 2016, del 01 de junio al 31 de julio del 2016, del 01 al 31 de agosto 2016, del 01 de septiembre al 31 de octubre del 2016, con un salario de L.12,000.00, como Abre agujeros, y mediante Oficio No. 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 de fecha 10 de agosto 2016 a folios 177 y 183 de la primera pieza de autos la fecha de ingreso 01 de Junio 2016 como Empleado Activo por reintegro, en la categoría Temporal por contrato, como Peón Abre agujero, con un salario de L.12,000.00; por lo que este Tribunal de Alzada observa la continuidad en la relación de trabajo posterior a la fecha del 31 de abril del 2015 en la cual manifiesta el demandante haber terminado la relación de trabajo. -5) K.M.G.M., mediante Oficio No. 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 visible a folios 178 y 183 de la primera pieza de autos; se acredito la fecha de ingreso el 02 de Junio 2014 y fecha de retiro 01 de marzo 2015 , como Oficinista Técnico II, con un salario de L.22,345.29, bajo la modalidad de Temporal por sustitución; no obstante, en las acciones de personal visible a folios 244 al 245 de la primera pieza de autos, registran que la demandante se desempeñó desde el 02 de junio 2014 al 31 de enero del 2015 como Electricista de Planta I, con un salario de L. 17,876.31 mensual; posteriormente, mediante contratos de servicios profesionales durante los periodos 04 de agosto al 30 de septiembre del 2015, del 01 de octubre al 31 de diciembre o. como Técnico Electricista, con un salario de L.12,000.00, del 01 de abril al 31 de r salario de L.12.000.00, todos estos últimos como Ingeniera de Control y Seguimiento ver folio a folios 235 al 243 de los autos; observando este Tribunal de Alzada la continuación de la relación de trabajo posterior a la fecha del31 de abril del 2015, en la cual manifiesta el demandante haber terminado la relación de trabajo.- 6) B.J.V.C. en los documentos vía oficio No, 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 visible a folios 178 y 183 de la primera pieza de autos, acredita la fecha de ingreso 26 de julio 2012 en el puesto de Electricista de Transmisión I con un salario de L.23,480.43 y fecha de retiro el 01 de marzo 2015: sin embargo, en las acciones de personal el demandante se desempeñó como Electricista de planta I. Ayudante de Electricista, Motorista I, con un salario que varía según el cargo y la persona sustituida, ver folios 382 al 417 de la primera pieza de autos. 7) K.J.A.R., con acciones de personal transitoria por sustitución se acredita la fecha de ingreso 07 de julio 2010 y fecha de retiro el 28 de febrero del 2015 como Ayudante de Electricista, con un salario de L. 19,205.29 mensual, ver folios 257 al 310 de la primera pieza de autos, y mediante documento de contrato individuales de trabajo por tiempo limitado durante el periodo del 02 al 31de agosto 2010, y como Técnico Electricista para los periodos del 01 de marzo al 30 de abril 2015, del 03 de junio al 03 de agosto 2015, del 04 de agosto al 30 de septiembre 2015, del 01 de octubre al 31 de diciembre del 2015, del 01 al 31 de enero del 2016, del 01 de junio al 31 de julio 2016, del 01 al 31 de agosto 2016, del 01 de septiembre al 31 de octubre del 2016, con un salario de L.12,000.00, ver folios 246 al 311 de la primera pieza de autos; mediante Oficio No. 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 de fecha 10 de agosto 2016 visible a folios 177 y 183 de la primera pieza de autos; refiere como fecha de ingreso 01 de Junio 2016 como Empleado Activo por reintegro, en la categoría Temporal por contrato, en el puesto de Técnico Electricista , con un salario de L.12,000.00; por lo que este Tribunal de Alzada observa la continuación de la relación de trabajo posterior a la fecha del 31 de. I del 2015, en la cual manifiesta el demandante haber terminado la relación de trabajo. CONSIDERANDO (7): Que de acuerdo a las Cláusula 5 del Contrato de Condiciones Colectivas de Trabajo, celebrado entre la ENEE y STENEE, se establecen las siguientes categorías de trabajadores permanentes, interinos y temporales; estableciendo que el trabajador temporal que se desempeñe en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE, y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendarios en el año, será considerado como permanente y gozara de todos los derechos que a estos corresponda, y su antigüedad se computara desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida; exceptuando de esa consideración los trabajadores que se estuvieren desempeñando interinamente de conformidad con el artículo 108 del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO (8): Que en los casos de suspensión a que se refiere los numerales 7,8,9,11 y 12 del artículo 100 del Código de Trabajo los empleadores podrán contratar empleados interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inmovilidad del cargo. El retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, circunstancias de interinato acreditadas mediante las acciones de personal de los demandantes donde consta las sustituciones realizadas en distintos cargos, salarios y trabajador sustituido por las distintas razones que contempla la ley laboral; consecuentemente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo procedente su confirmatoria.- Sin embargo, la apreciación errónea de la prueba singularizada, en relación con el resto del material probatorio es evidente, cuando de la información proporcionada por la parte demandante expresamente establece que mis representados fueron contratados bajo la modalidad de TEMPORAL y no de INTERINO y si el Tribunal recurrido hubiere apreciado correctamente junto el resto del material probatorio aportado, hubiese determinado que mis representados no fueron contratados como Empleados Interinos, sino que la demandada los contrató bajo la modalidad de TEMPORAL, y como tales, tienen el derecho a que se reconozca la permanencia de su relación laboral, en virtud de que las funciones que ejecutaban eran de naturaleza permanente y continua dentro de la institución por lo cual la relación de trabajo es indudablemente de carácter permanente y que la apreciación de la información contenida en la documentación presentada violenta dichos principios cuando se aduce interinato o temporalidad, sin embargo en la totalidad de los casos, el empleado temporal desconocía a quién cubría en el supuesto interinato ya que sus funciones seguían siendo las mimas, en otros la supuesta persona a quien se sustituía también tenía la condición de interina, crenado una ficción legal, o mejor dicho un fraude al contrato de trabajo por parte del patrono, contrato escrito inexistente en el presente contexto y que por disposición del artículo 30 del Código del Trabajo su existencia es imputable al Patrono, asimismo el Tribunal aprecia erróneamente la prueba singularizada al omitir pronunciamiento respecto a la manifestación por la parte Patronal de que mis representados habían sido contratados bajo la modalidad de TEMPORAL omisión que vulnera el principio de estabilidad laboral contenido no solo en nuestro Código del Trabajo, sino también en la Constitución de la República de Honduras en su artículo 129, estabilidad que pretende ser vulnerada por el Patrono designando un estatus de interino a un empleado permanente quienes se han desempeñado el mismo puesto de trabajo y ejecutando las mismas funciones a lo largo de su relación laboral. Es decir, mis representados han sido contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa SIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, pero también, se ha laborado más de 60 días, por lo cual la terminación de la relación laboral por parte del Patrono sin causa justificada acarrea responsabilidad. Consecuentemente deben considerarse empleados de carácter permanente y les corresponden todos los derechos como tales incluyendo los derechos consagrados en la contratación colectiva, máxime que conforme lo expuesto son derechos ya adquiridos constitucionalmente, que la Ley prohíbe su renuncia, debiendo ser garantizado por el Juzgador de instancia en su decisión y no desconocerlos, independiente de la forma de terminación del vínculo laboral. Sin embargo, la prueba singularizada pone en evidencia la apreciación errónea en la cual incurre la Ad Quem. El Medio de Prueba Documental Publico Oficio No. Oficio No, 1889-16 y Oficio No. 1890 -16 visible a folios 178 y 183 contraído a que la Patronal informara al A Quo la modalidad de contratación adoptada para la contratación de mis representados y si dicha contratación era, por un lado, como Interino, o por el otro, como Temporal, pone en evidencia que la documentación proporcionada por la Patronal no es consistente con sus argumentos en la secuela del juicio, a lo largo del cual ha venido asegurando que mis representados habían sido contratados con un Contrato de Interinato. Resulta probado en el folio 177 a 180 de la primera pieza de autos que “Los demandantes antes mencionados durante el tiempo que laboraron para la ENEE cumplieron funciones bajo la modalidad de ASIGNACIÓN TEMPORAL POR SUSTITUCIÓN Y OTROS” Cabe señalar que la discriminación entre la Contratación por Interinato y la Contratación Temporal, desde la perspectiva juzgadora, determina si al empleado le asiste o no el Derecho a Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, según la cual a un empleado interino no le corresponden dichos derechos, mientras que a los temporales si les corresponden. De haber sido apreciada correctamente la prueba singularizada, la juzgadora hubiese valorado que en todas las notas de ACCIÓN DE PERSONAL, al igual que en el pre citado extracto, la patronal se refiere a mis representados en el acápite de Explicación o Justificación como “EMPLEADO TEMPORAL” y no como Empleado Interino (folios 244-448). Así mismo, las consultas de Dato Básico acompañadas al oficio librado por la a quo reiteran que el “Estatus” (modalidad de contratación) de la relación laboral con mis representados fue “Temporal”. En atención al Principio de la Primacía de la Realidad, es imperativo señalar que mis representados no tenían conocimiento que su situación laboral cambiada todos los meses en virtud de que las notas de ACCION DE PERSONAL, como consta literalmente en ellas, son un control interno de la ENEE en la cual intervienen únicamente los departamentos de Presupuesto, Recursos Humanos, y P. de la patronal, y en ninguna de ellas figura la firma de mis representados dando constancia de haber tenido a la vista dicha Acción de Personal. La información proporcionada por la parte demandante expresamente establece que mis representados fueron contratados bajo la modalidad de TEMPORAL y no de INTERINO y si el Tribunal recurrido hubiere apreciado correctamente junto el resto del material probatorio aportado, hubiese determinado que mis representados no fueron contratados como Empleados Interinos, sino que la demandada los contrató bajo la modalidad de TEMPORAL aun y cuando las funciones que ejecutaban eran de naturaleza permanente y continua dentro de la institución por lo cual la relación de trabajo es indudablemente de carácter permanente volviéndolos acreedores del derecho de los trabajadores permanentes y que la apreciación de la documentación contenida en la documentación presentada violenta dichos principios cuando se aduce interinato o temporalidad, sin embargo en la totalidad de los casos, el empleado temporal desconocía a quién cubría en el supuesto interinato ya que sus funciones seguían siendo las mimas, en otros la supuesta persona a quien se sustituía también tenía la condición de interina, crenado una ficción legal, o mejor dicho un fraude al contrato de trabajo por parte del patrono, contrato escrito inexistente en el presente contexto y que por disposición del artículo 30 del Código del Trabajo su existencia es imputable al Patrono, asimismo el Tribunal aprecia erróneamente la prueba singularizada al omitir pronunciamiento respecto a la manifestación por la parte Patronal de que mis representados habían sido contratados bajo la modalidad de TEMPORAL omisión que vulnera el principio de estabilidad contenido no solo en nuestro Código del Trabajo, sino también en la Constitución de la República de Honduras en su artículo 129, estabilidad que pretende ser vulnerada por el Patrono designando un estatus de interino a un empleado permanente quienes se han desempeñado el mismo puesto de trabajo y ejecutando las mismas funciones a lo largo de su relación laboral. Es decir, mis representados fueron contratados para realizar labores de carácter permanente, donde el supuesto interinato que la demandada aduce ha sido fuera del contexto de primacía de la realidad, que no es más que se ha laborado donde la patronal ha designado hacerlo, bajo sus instrucciones y en labores que son de carácter permanente de la Empresa SIN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE TRABAJO ESCRITO, pero también, se ha laborado más de 60 días, por lo cual la terminación de la relación laboral por parte del Patrono sin causa justificada acarrea responsabilidad. Consecuentemente deben considerarse empleados de carácter permanente y les corresponden todos los derechos como tales incluyendo los derechos consagrados en la contratación colectiva, máxime que conforme lo expuesto son derechos ya adquiridos constitucionalmente, que la Ley prohíbe su renuncia, debiendo ser garantizado por el Juzgador de instancia en su decisión y no desconocerlos, independiente de la forma de terminación del vínculo laboral. De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada, hubiese determinado que la relación a que puso término el Patrono era de carácter permanente y consecuentemente, la modalidad bajo la cual la Patronal dio por terminada la relación laboral implica que la terminación fue realizada de forma injusta e ilegal, violentando las normas señaladas como violadas de forma indirecta; y por ende se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación errónea de la prueba anteriormente singularizada. Conforme lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de los servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; con el resto del material probatorio aportado al proceso se demostró que por su naturaleza las labores realizadas por los trabajadores eran permanentes; aspecto anterior que ha tenido a bien establecer rescatar el Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia expresando que, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello… (CL190-14). La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado, cualquiera que sea su modalidad, requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. El artículo 30 del Código del Trabajo, determina que “La inexistencia de contrato escrito es imputable al patrono. El Patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita alguno de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador, sin perjuicio de prueba en contrario.” De haberse apreciado y valorado correctamente la prueba singularizada se hubiese determinado que, no obstante, las reiteradas referencias por parte de la demandada, no existe ni un solo contrato en los 511 folios de la primera y segunda pieza de autos celebrado con mis representados en los cuales se demuestre que fueron contratados como trabajadores interinos. Si bien es cierto, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, sin embargo, si debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, además, al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, tal como lo ordenan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, reglas procesales que debió haber observado la Corte recurrida apreciando la prueba que he singularizado y que ello le hizo incurrir en error de hecho por su apreciación errónea. Prueba singularizada que, de haber sido apreciada correctamente, junto con el resto del material probatorio, llevaría al convencimiento del juzgador de la PROCEDENCIA de la demanda. Por lo expuesto es procedente se admita el presente motivo y se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida.- VII. Que el cargo que antecede reúne los requisitos necesarios para su admisión.- VIII. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Las sentencias emitidas por el Tribunal Ad Quem buscan la certeza de los hechos jurídicos, por cuanto estas deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las pretensiones, por ende debe existir identidad con la sentencia emitida en primera instancia, haciendo relación exacta de la sentencia, por lo que deberá existir congruencia entre lo que se pide y lo que se otorga o deniega, ya que al omitir esa motivación se produce indefensión a las partes e incongruencia en la sentencia, pues existe violación a las normas procesales que acarrear vicios de nulidad, y en el presente caso el Tribunal Ad Quem ha emitido una sentencia en la que no ha existido pronunciamiento sobre todos los hechos controvertidos y no controvertidos. En el presente caso, el Estado de Honduras por medio de la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. violenta principios fundamentales del Derecho Laboral como el Principio Protectorio, de Primacía de la Realidad, el Principio de la Aplicación de la N.M.F. y el indubio pro operario, todos de orden público y concebidos para tutelar los derechos del trabajador, ya que de la simple lectura de la sentencia se puede apreciar que no hubo pronunciamiento alguno sobre el Derecho a la Estabilidad Laboral de mis representados, a pesar de laborar de manera continua e ininterrumpida ejecutando funciones de naturaleza permanente para la patronal. En la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelación en fecha catorce de octubre del año dos mil veinte la Ad Quem ha violentado los principios de debido proceso y derecho de defensa, al haber emitido una decisión sin la suficiente motivación fáctica y jurídica, omitiendo la exhaustividad que llevara a establecer en el fallo sus razonamientos, valoración probatoria y la debida fundamentación jurídica, que de haberlo hecho lo llevaría al convencimiento de la procedencia de la demanda, consecuentemente a declararla CON LUGAR y otorgar el pago de prestaciones y las demás indemnizaciones laborales. El vicio procesal que conlleva a la nulidad invocada está amparado en el artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil, que regula la claridad, precisión y exhaustividad que debe contener la sentencia, así como el artículo 207 del mismo Código, que determina el deber de motivación en las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, además, la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; circunstancias omitidas en la sentencia recurrida, lo cual violenta el debido proceso al no contener la sentencia sus requisitos internos, también se violenta el derecho a la defensa, por no contener fundamentos sustantivos que regulen la situación jurídica debatida, ya que los citados han sido indicados sin tener vinculación a la cuestión fáctica ocurrida; también se violenta el derecho a la defensa al omitir la valoración de la prueba y por lo tanto limita también el ataque en casación, ya que no se expresan de forma precisa los medios probatorios que llevaron a la decisión y que serían motivación y fundamento de la misma al declarar: CONSIDERANDO (7): Que de acuerdo a las Cláusula 5 del Contrato de Condiciones Colectivas de Trabajo, celebrado entre la ENEE y STENEE, se establecen las siguientes categorías de trabajadores permanentes, interinos y temporales; estableciendo que el trabajador temporal que se desempeñe en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE, y haya laborado más de ciento ochenta (180) días calendarios en el año, será considerado como permanente y gozara de todos los derechos que a estos corresponda, y su antigüedad se computara desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida; exceptuando de esa consideración los trabajadores que se estuvieren desempeñando interinamente de conformidad con el artículo 108 del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO (8): Que en los casos de suspensión a que se refiere los numerales 7,8,9,11 y 12 del artículo 100 del Código de Trabajo los empleadores podrán contratar empleados interinos y estos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inmovilidad del cargo. El retorno del trabajador sustituido implica la terminación del contrato del interino sin responsabilidad para el patrono, circunstancias de interinato acreditadas mediante las acciones de personal de los demandantes donde consta las sustituciones realizadas en distintos cargos, salarios y trabajador sustituido por las distintas razones que contempla la ley laboral; consecuentemente la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho siendo procedente su confirmatoria.- Evidenciando la falta de motivación de la sentencia y obviando analizar de manera particularizada los medios de prueba aportados al juicio que demuestran la inexistencia de Contratos de Interinato y que la Patronal consideraba a mis representados como T. y no como interinos por lo cual no era procedente la aplicación del artículo 108 del Código del Trabajo, siendo lo correcto la aplicación de los artículos 30, 47 y 52 del mismo cuerpo legal. Es de recordar que con la infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos; normas de procedimiento violentadas que impiden hacer valer los derechos del afectado en el recurso de casación que nos ocupa contra la resolución impugnada, lo que produce efectiva indefensión y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado provocada por una indebida actuación del órgano judicial recurrido. Por otra parte, existe incongruencia cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 208 numeral 1 del Código Procesal Civil, las sentencias no congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; en la presente demanda los Trabajadores han entablado su acción para que se les paguen prestaciones e indemnizaciones laborales en virtud de despido ilegal e injusto, despido que ha sido debidamente acreditado mediante el medio de prueba Documental Publico consistente en el Acta de Constatación de hechos de fecha 29 de abril del año 2015 (folio 10), hecho que dejó de ser controvertido cuando la representación de la patronal manifiesta en la contestación de la demanda que “TERCERO: Los actores pretenden confundir al juzgador al alegar que están protegidos contra el despido injustificado y que ello le da el derecho a pago de prestaciones, lo cual no es cierto.- el empleado interino no tiene derecho a pago de prestaciones, porque al concluir la relación laboral no existe despido injustificado y aunque se concluyera el interinato porque la naturaleza de su contrato era cubrir a un empleado permanente.”(Folio 70) por otra parte, El tribunal recurrido establece conceptos de temporal e interinado contrarios al principio pro operario, cuando la normativa en nuestra legislación laboral se esmera en proteger los derechos de los trabajadores al imputar la falta de contrato de trabajo escrito al patrono, al manifestar que el trabajador tiene derecho a ser considerado permanente si las labores que ejecuta son de naturaleza permanente y continua dentro de la empresa, y declarando que aunque existieran contratos de trabajo por interinato, si dentro de un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma labor, este se considerara celebrado por tiempo indefinido, sin embargo la sentencia recurrida carece de motivación y de exhaustividad en la valoración de la prueba. La incongruencia del fallo resulta en la declaración por parte del Ad Quem que, a pesar de que el trabajador ha laborado para la patronal de manera continua e ininterrumpida no tiene derecho a la tutela efectiva del Derecho Laboral”.- IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.- X. Que los tres motivos expuestos reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad, por lo que procede declarar HA LUGAR el recurso de casación de mérito, casar la sentencia recurrida y a continuación, en sede de instancia decidir lo que corresponda conforme a la Ley.- XI. En el presente caso el OBJETO DEL DEBATE es si le corresponde o no el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones por sufrir el despido ilegal e injustificado y si realmente los mismos son empleados interinos.- XII. Que los medios de prueba propuestos por las partes fueron los siguientes: PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL PUBLICA practicada a folios 10 al 18 al 24, 27 al 34, 37 al 40, 44 al 46, 50 al 52, 56, 58, 59, 62, 63, 65 y 66 al 93 al 169 de la primera pieza de autos. DOCUMENTAL MEDIANTE OFICIO: Practicado a folios 182 al 185 de la primera pieza de autos; PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL PUBLICA: Practicada a folios 170 al y 171 de la primera pieza de autos. DOCUMENTAL MEDIANTE OFICIO que corre a folios 182 al 200 de la primera pieza de autos.- XIII.- Que derivado de las pruebas aportadas por las partes, son hechos que han quedado probados en el proceso: a) la existencia de la relación laboral; b) la concurrencia de los elementos para un contrato laboral permanente de acuerdo a la antigüedad que los demandantes tenían más de 180 días de conformidad a la cláusula 5 del contrato colectivo; c) la parte demandante desempeñaban diversos cargos para los que fueron contratados y en algunos sin ninguna relación con los mismos tal como aparece redactado en el considerando cuatro de la sentencia recurrida emitida por el Ad quem; d) se estableció plenamente que la parte demandada no acredito los documentos mediante los cuales comprueben que los demandantes cubrían las plazas de los empleados permanentes que estaban suspendidos por las condiciones establecidas en los artículos 100 y 108 del Código del Trabajo, por lo que realizo una simulación de contrato al denominarlos como interinos, sin que tuvieran esa condición; e) la causal alegada en la carta de despido es ilegal ya que no se aplica a la relación laboral que existía.- XIV.- Que por el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 739 del Código del Trabajo, el J. no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; en el presente caso, la parte demandada denomina a los demandantes como trabajadores interinos en base a los establecido en la clausula 5 del contrato colectivo suscrito con el sindicato y la empresa de la ENEE, en relación al artículo 108 del Código del Trabajo sin que el patrono probara que los trabajadores cubrían a personal que cumpliera las condiciones que establece el articulo 100 en sus numerales 7) , 8) , 9), 11) y 12), por lo que en base a sus funciones y antigüedad ya eran catalogados como trabajadores permanentes, teniendo derechos al pago de sus prestaciones por el despido injustificado que se les realizo.- XV. Que asimismo esta Sala Laboral Contencioso Administrativo quiere dejar claramente establecido que ampliamente esta Sala ha dejado plasmado el criterio que la condena en costas en materia laboral no se considera porque la legislación es clara y los principios universales del Derecho Laboral son generosos en considerar esta materia de gratuita por su naturaleza social. Por lo que la condena en costas a menos que exista abuso, temeridad, deslealtad procesal, falta de razones suficientes para litigar, entre otras y en este caso evidentemente lo menos que existen son estos calificativos ya que la parte demandada demostró buena fe al allanarse a la pretensión principal de la demanda, tal como podemos encontrar en las siguientes sentencias: “Que en este recurso extraordinario de casación no cabe la impugnación del fallo en lo referente a las costas del juicio cuando no ha sido un tema de fondo, pues la razón de ser de la casación de la materia laboral es la unificación de la jurisprudencia, por lo que es preciso que se trate de violación de disposiciones sustantivas del derecho social confrontadas con la resolución censurada para que sea procedente su examen. Que es visto que el Impetrante en el presente caso recurre contra la falta de condena en costas de la sentencia impugnada, lo cual no justifica haber acudido a esta vía, mucho menos amparado en el principio de vencimiento, ya que en materia laboral impera el principio de gratuidad, por lo que el juzgador está facultado para condenar en costas solo cuando ha observado deslealtad procesal, temeridad, falta de razones suficientes para litigar, entre otras…”[1].- XVI. que no es la voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que, si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal, conforme el principio de primacía de la realidad. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. Que, por lo expresado, procede casar la sentencia.- POR TANTO: La Corte Suprema De Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos: 303, 304, 305, y 313 numeral 5 de la Constitución de la República; 1, 80 numeral 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 c), 867 del Código del Trabajo; 1, 2, 3 inciso a), de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: FALLA: PRIMERO: 1) CASAR LA SENTENCIA de fecha catorce (14) de octubre del dos mil veinte (2020), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial. 2) DECLARAR CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, reajuste de salario, horas extras adeudadas, salarios dejados de percibir, por despido ilegal e injusto. 3) CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal el I..R.A.O.W., o su representante actual al pago a los demandantes los siguientes conceptos: 1) F.A.C. HERRERA: Preaviso L. 55,277.32. Auxilio de Cesantía L. 110,554.64-Auxillo de cesantía Proporcional L. 2.303.23- vacaciones L. 16,092.40 Vacaciones Proporcionales L. 1,343.72. Aguinaldo Proporcional L. 6,408.50.- Décimo Cuarto mes Proporcional L. 16,021.25 Reajuste de Bonificaciones L. 22,216.82 Pago de sueldos Adeudados L. 38,451.00; 2) R.A.M.Q...P. L. 56,580.90. Auxilio de Cesantía L. 84,871.35. Auxilio de Cesantía Proporcional L. 2.357.55. Aguinaldo Proporcional L. 6.401.80. Décimo Cuarto Mes proporcional L. 16,004.50. Vacaciones Pendientes L. 13,713.75 Reajuste de Bonificación L. 17,713.75. Pago de sueldos Adeudados L. 38.410.80; 3) G.D.C.F. Preaviso L. 54,934.34 Auxilio de Cesantía L.54,934.34. Auxilio de Cesantía Proporcional L. 24,876.04. Aguinaldo Proporcional L. 6,401.80 Décimo Cuarto mes Proporcional L. 16,004.50.- Vacaciones Pendientes L. 12.174.08. Pago de Sueldo Adeudado L. 50,574.22; 4) KENNY VALERIANO FUNEZ AVILA Preaviso L.62.919.08.- Auxilio de Cesantía L. 157,297.70- Auxilio de Cesantía Proporcional L. 2,181.19. Aguinaldo Proporcional L. 6,686.51. Decimo Cuarto mes Proporcional L. 16,312.01.- Vacaciones Pendientes L. 26,647.25 Reajuste de Bonificación L. 31,565.22 Pago de Sueldos Adeudados L. 41,710.50; 5) E.N.R. ANDRADE Preaviso L. 47,055.34. Auxilio de Cesantía L. 47,055.34. Auxilio de Cesantía Proporcional L. 16,728.27 Aguinaldo Proporcional L. 4,481.47. Decimo Cuarto mes Proporcional L.14,084.62 Vacaciones Pendientes L. 26,068.80 Reajuste de Bonificación L. 9,558.32 Pago de salario Adeudado L. 57,618.90; 6) YELSON ENRIQUE ESCOBAR GODOY Preaviso L. 55,863.20. Auxilio de Cesantía L.111,726.40.- Auxilio de Cesantía Proporcional L. 13,965. Aguinaldo Proporcional L. 6,401.80.- Decimo Cuarto mes Proporcional L. 16,004.50.- Vacaciones Pendientes L. 8,037.80.- Reajuste de Bonificación L. 10,242.41; 7) E.G.S.V...P. L.77,584.94.- Auxilio de Cesantía L.155,169.88.- Auxilio de Cesantía Proporcional L.5,818.86.- Vacaciones L.16,075.60. Vacaciones Proporcionales L.2,411.34. Aguinaldo Proporcional L.7,893.42.- Decimo Cuarto mes Proporcional L.17,496.12- Reajuste por Bonificación L.20,485.00 Pago salario adeudado L.38,410.80.- Horas Extras Adeudadas L.30,000.00. 8) R.M.A.C...P. L.27,416.26.- Auxilio de Cesantía L.27,416.26. Auxilio de Cesantía Proporcional L.22,847.00.- Aguinaldo Proporcional L.6,851.20. Decimo Cuarto Mes Proporcional L.17,128.00, Vacaciones Pendientes L.9,089,29 Reajuste de Bonificación L.11,989.60.- Horas Extras Adeudadas L.44,215.73; 9) G.E.S. URQUIA Preaviso L.69,038.74.- Auxilio de Cesantía L.138,077.48.- Auxilio de Cesantía Proporcional L.28,478.59.- Aguinaldo Proporcional L. 6,453.01.- Decimo Cuarto Proporcional L.16,055.71.- Vacaciones Pendientes L.20,509.58.- Reajuste de Bonificación L.24,294.83 Pago de Sueldo Adeudado L.38,410.80; 10) K.M.G.M., Preaviso L.13,051.78.- Auxilio de Cesantía Proporcional L.18,645.40.- Aguinaldo Proporcional L.18, 645.40.- Aguinaldo Proporcional L.9,310.50 Decimo Cuarto mes Proporcional L.20,483.10.- Vacaciones Pendientes L. 9,918.58. Reajuste por B. L.12,960.44. B. educativo L.16,014.19; 11) B.J.V. CASTILLO Preaviso L.81,887.92 -Auxilio de Cesantía L.163,775.84 Auxilio de Cesantía Proporcional L.31,281.22.- Aguinaldo Proporcional L.7,826.80.- Decimo Cuarto mes Proporcional L.19,567.00 Vacaciones Pendientes L.23,211.04.- Reajuste por B..L.27,502.50; 12) K.J.A.R...P. L.65,455.28.- Auxilio de Cesantía L.130,910.56.-Auxilio de Cesantía Proporcional L.27,360.27.- Vacaciones Proporcionales L.13,636.66.- Aguinaldo Proporcional L.6,547.87.- Decimo Cuarto Mes Proporcional L.16,291.72. Reajuste de Bonificación L.17,380.00.- Pago de Salario Adeudado L.38,975.40 -Otros pagos (horas extra) 15,000.00. Todo de acuerdo al cálculo de prestaciones elaborado por la oficina de cálculo de prestaciones de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; 4) SIN LUGAR la nulidad solicitada subsidiariamente. 5) SIN COSTAS. Y MANDA, que se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia junto con la certificación de estilo para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. SECRETARIO DE LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes noviembre del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número CL 99-21.- Firma y sello.-

OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ

SECRETARIO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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[1] Sentencia del 11 de abril del 2014, expediente CL 500-12 , CL 476-13.

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