Laboral nº CL-476-13 de Supreme Court (Honduras), 29 de Julio de 2014

PonenteRosa de Lourdes Paz Haslam
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 765, numeral 1 Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 b)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintinueve dias del mes de julio de dos mil catorce.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintidós de octubre del dos mil trece, por el abogado S.A.E. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado de la señora C.J.D.B. , en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al puesto de trabajo, que se declare el derecho a la estabilidad laboral y pago de los salarios caídos y costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha siete de diciembre de dos mil doce, por la señora C.J.D.B. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Psicología, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, C., contra el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS), por medio de su representante legal de ese entonces, señor M.R.Z. ROJAS . El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C., que en su parte conducente declaró sin lugar la demanda de mérito, en consecuencia, absolvió al Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), de toda responsabilidad proveniente del presente juicio, sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta que inició sus relaciones laborales para el Instituto Hondureño de Seguridad Social, mediante contrato de trabajo en fecha 01 de marzo del año 2012, en el puesto de Psicóloga asignada en el Hospital Regional del Norte, con un salario mensual. Posteriormente en fecha 31 de agosto del año 2012, se le notificó que su contrato de trabajo no sería prorrogado mediante nota escrita de fecha 29 de agosto del año 2012, la realidad es que la actividad laboral que desempeñaba es una actividad de carácter permanente dentro de la institución demandada y cuando el patrono decide dar por terminado el contrato individual de trabajo ya había pasado el período de prueba. Determinación patronal que es injusta e ilegal ya que no invoca ninguna causa para dar por terminando su contrato de trabajo, al respecto el artículo 47 del Código del Trabajo expresa que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa se consideraran como celebradas por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese término de duración, si el vencimiento de dicho contrato subsiste la causa que le dio origen a la materia de trabajo para la prestación de servicios.- 2.- La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , contestó dicha demanda manifestando que la demandante fue contratada por tiempo determinado y en su plaza no hay nadie contratado, por tanto ese contrato es de carácter excepcional, y que el artículo 48 del Código del Trabajo establece que los servicios que requieren preparación técnica especial podrán durar hasta cinco años, lo cual es el caso en la presente situación.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, en consecuencia, absolvió al Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), de toda responsabilidad proveniente del presente juicio, sin costas ; bajo el criterio que desde el inicio, no obstante ser permanente la actividad, la demandada por contar personal permanente para realizar la misma labor, abrió esa plaza de manera temporal con el fin de suplir su necesidad, la que sucumbe ante la situación financiera por la que atraviesa, viéndose obligada a suprimir o cancelar la misma al no existir disponibilidad presupuestaria para seguirla sosteniendo, la existencia del contrato en este caso, siempre había quedado supeditada a la necesidad del recurso humano y a la existencia de presupuesto. Prueba de ello es que no se ha vuelto a contratar personal para ocupar el puesto que ocupaba la demandante. Que de las pruebas allegadas al proceso ese Tribunal estima que si la relación de trabajo fue pactada por una duración determinada, ello no es más que la excepción a la norma de que todos los contratos son por tiempo indeterminados; en tal sentido lo normal y lógico es que quien tiene la facultad para decidir cuál es el contrato que estipula y señale también el tiempo dentro del cual debe realizarse son las partes contratante. En el caso de autos la terminación se da por la voluntad de las partes, quienes pactaron celebrar un contrato por tiempo determinado y la terminación obedece a ese pacto. En consecuencia provocada la actividad jurisdiccional el Juez debe atenerse a la forma contractual estipulada por las partes, conforme a la autonomía de la voluntad.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha veintiséis de junio de dos mil trece, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia del a-quo, sin costas ; bajo el criterio que el hecho de que la trabajadora haya laborado un período de tiempo mayor al que pudiere corresponder al período de prueba (que por cierto, de la lectura del contrato se aprecia que no fue pactado) y que haya recibido pago de sumas de dinero en concepto de derechos adquiridos (según lo afirma la representante judicial recurrente), son elementos insuficientes para estimar que el nexo jurídico entre la actora y demandada constituya una relación de trabajo por tiempo indeterminado en razón de una actividad laboral de naturaleza permanente; pues en razón de circunstancias particulares de urgencia, necesidad o conveniencia del empleador, es posible la contratación a término; además la calidad de empleado permanente, para efectos de percibir el pago del decimotercer y decimocuarto mes de salario, la define el artículo 347 del Código del Trabajo; en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 128.10 de la Constitución de la Republica , que no es el caso de la demandante.- 5.- Que mediante auto de fecha veintiséis de agosto del año dos mil trece, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la abogada EDIL V.T.M. , en su condición de apoderada de la señora C.J.D.B. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha veintiséis de junio de dos mil trece y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte (20) días para que formulara su demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintidós de octubre de dos mil trece, compareció ante este Tribunal el abogado SALVADOR A.E. , en su condición de apoderado de la señora C.J.D.B. , formalizando su demanda y exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha diez de diciembre del año dos mil trece, se declaró precluído de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por la abogada M.L.P.M. , en su condición de apoderada del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) , para contestar la demanda de casación planteada, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada ponente a ROSA DE L.P.H. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II. Que el abogado SALVADOR A.E. , en el primer motivo de casación expresa: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustancial: POR INFRACCION DIRECTA, en que incurrió el Tribunal de Apelación, al dejar de aplicar el artículo 96 numeral 9, y el artículo 113 primera parte del párrafo primero; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; párrafo segundo, y párrafo tercero letra b del mismo artículo; relacionado con los artículos: 3, 8, 47 y 49, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República ; todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo”.- III. Que en este cargo el Impetrante no formula una proposición jurídica completa, ya que olvida que este Tribunal ha venido sosteniendo que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio, siendo que el carácter temporal o permanente de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada ha sido objeto de controversia y por ende del material probatorio, no cabe en consecuencia el ataque al fallo por vía alegada .- IV. Que el Recurrente en el segundo motivo esgrime: “Honorables Magistrados: Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria por infracción indirecta de los artículos: 96 numeral 9, y el artículo 113 primera parte del párrafo primero; interpretado en lo pertinente, por el Decreto Número 89 emitido por el Congreso Nacional, publicado en La Gaceta número 19.956 del 23 de diciembre de 1969; párrafo segundo, y párrafo tercero letra b del mismo artículo; por intermedio del artículo 738, relacionado con los artículos: 3, 8 y 49, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República ; por Error de Hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió la Corte de Apelaciones Seccional de Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., prueba que adelante se singulariza y aparece de manifiesto en los autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del Art.765 del Código del Trabajo. DOCTRINA: Esta clase de error debe de estar vinculado a la existencia de determinadas pruebas en el proceso y para que la violación se configure son necesarios los requisitos siguientes: 1o) debe de existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba; 2o) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba de que se trate; 3o) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; 4o) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada en la prueba de que se trate. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN : Señores Magistrados, la Corte de Apelaciones Seccional del Trabajo, incurre en un error manifiesto por falta de apreciación correcta de la prueba. Para demostrar el error en que incurrió el ad-quem, en la Sentencia Definitiva objeto del presente recurso de Casación: me permito singularizar la prueba de la manera siguiente: PRUEBA DOCUMENTAL: Con la Prueba Documental que obra a folio 6 de la primera pieza de autos, consistente en el Memorando No.6870-DE-IHSS, se acreditó plenamente que mi representada por disposición unilateral del patrono dejó de laboral para el IHSS en fecha primero de Septiembre del año 2012. De igual forma con el documento que obra a folios 44 y 45 de la primera pieza de autos, consistente en un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO , se acredita que la trabajadora que represento empezó a laboral para el INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL , como S. asignada al área de la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital Regional del Norte, en fecha uno de marzo del 2012. Es evidente, que la trabajadora demandante realizaba una labor de naturaleza permanente y que a la fecha en que el patrono dio por terminado su Contrato Individual de Trabajo, ya había pasado su período de prueba, así lo expresa en su Sentencia Definitiva la Juzgadora de Primera Instancia. El Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de Primera Instancia, dejando de apreciar los medios de prueba anteriormente singularizados. Por todo lo expuesto considero que el Ad quem incurrió en falta de apreciación de la prueba que se ha dejado singularizada, desembocando en evidente error de hecho, al hacer una mala ponderación de la prueba producida en juicio; provocando con tal error la violación indirecta de las normas sustantivas antes apuntadas y por ello debe ser admisible el presente motivo. En mérito de lo expuesto y siendo que la finalidad del Recurso de Casación es la defensa de la ley sustantiva y la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, el presente motivo debe ser estimado en Casación.”.- V. Como en el anterior cargo, este motivo adolece de los defectos siguientes: indica el Recurrente el error de hecho por falta de apreciación si embargo, en la explicación del motivo refiere la mala apreciación de esos mismos medios de prueba lo cual resulta inapropiado, ya que si el juzgador no se percató de la misma no pudo haberla mal apreciado. Además, el error de hecho solo procede en casación en los casos en que el mismo sea evidente y manifiesto, lo cual no ocurre en el presente asunto donde el juzgador realizó la valoración de todo el material probatorio llegando a la conclusión de la improcedencia de la demanda.- VI. Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República ; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2 ) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE L.P.H. . NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE L.P.H.. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. V.M.M.S.. FIRMA Y SELLO. M.L.A.. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de agosto del dos mil catorce; certificación de la sentencia de fecha veintinueve de julio del dos mil catorce, recaída en el Recurso de Casación número 476-13.

L.C.M.

SECRETARIA GENERAL

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