Laboral nº CL461-15 de Supreme Court (Honduras), 31 de Enero de 2017

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero del dos mil diecisiete. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral , formalizado ante é ste Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince , por el abogad o JOSUE NAH U N CASTRO COREA , mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y S ociales y de este domicilio , en su condición de representante procesal de l INSTITUTO NACIONAL DE JUBILA CIONE S Y PENSIONES DE L OS E MPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) ; en relación a la demanda ordinaria laboral para reintegro a un puesto de trabajo , interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula , en fecha doce de abril del año dos mil trece , por la señor a S..T.K.H.C. , mayor de edad, hondureña, soltera, B. en Administración de E mpresas del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Corté s, y dirección residencial en la Colonia Smith 10 y 11 calle 9 y 10 avenida, casa N44 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L OS E MPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , por medio de su representante legal, el señor A.A.T.R. , quien es mayor de edad , hondureño, Licenciado en Periodismo, del domicilio y residencia en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de septiembre del año dos mil quince , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo d e la ciudad de San Pedro Sula , que falló confirmando la sentencia de fecha tres de agosto del año dos mil quince , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula , misma: “ NO HA LUGAR LA EXCEPCION MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesta por el apoderado legal de la demandada y 2) declarando HA LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida por S..K.H.C. , de generales expresadas en el preámbulo de este fallo; Contra del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILA CIONES Y PENSION ES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), a través de su representante legal señor: A..A.T.R., en cuanto al reintegro al trabajo que tení a al momento del despido en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación hasta que se cumpla con la reinstalación al puesto de trabajo, vacaciones, aguinaldo y catorceavo año 2011, 2012 causado; En consecuencia: 2) CONDENA: al INSTITUTO NACIONAL DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) a través de su representante legal señor: A..A.T.R. a reintegrar a l a señor a S.K.H.C. al trabajo que tení a al momento del despido en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados d e percibir desde el momento de la terminación hasta que se cumpla con la reinstalación al puesto de trabajo, vacaciones proporcionales, aguinaldo, catorceavo año 2011, 2012 causado.- SIN COSTAS. ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La demandante manifestó en el escrito de su acción, que laboró como Analista de Pré stamos en las oficinas regionales de San Pedro Sula a partir de agosto del año 2011, dev engando un salario diario de L. 357. 78. Tambié n manifestó haber sido despedida sin invocarle causa alguna por el señor R.A.B., A uxiliar de Recursos Humanos , en fecha 31 de diciembre del año 2012 , despido que según la demandante es injusto e ilegal puesto que la actividad que realizaba era de carácter permanente ya que la actividad que realizaba aun persiste dentro de la institución demandada y hací a mucho tiempo que había pasado su perí odo de prueba. Finalmente en el escrito de su acción manifestó haber acudi do al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitar los servicios de un Inspector de Trabajo con el fin de que este constatara el supuesto despido. - 2. La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE JUBILA CIONE S Y PENSIONES DE L OS E MPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue contratad a mediante contrato de servicios profesionales para que apoyara las actividades en materia de análisis financieros propios del conocimiento de administradores de empresas, y que al finalizar la vigencia de su ú ltimo contrato la demandada decidió no renovarle el mismo. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula , en fecha tres de de agosto del año dos mil quince , dictó sentencia declarando NO HA LUGAR LA EXCEPCION MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesta, declaró HA LUGAR la demanda Ordinaria Laboral promovida , en consecuencia condenó a la institución demandada a reintegrar a l a señor a S.K.H.C. al trabajo que tení a al momento del despido en iguales o mejores condiciones, pago de salarios dejados d e percibir desde el momento de la terminación hasta que se cumpla con la reinstalación al puesto de trabajo, vacaciones proporcionales, aguinaldo, catorceavo año 2011, 2012 causado, sin costas , bajo el criterio que no son los contratos los que deben considerarse por tiempo determinado o indeterminado, sino que la naturaleza de la prestación del servicio.- La naturaleza eventual o permanente de la función constituye el elemento característico del término del contrato, y por lo tanto, de la índole de trabajador fijo o eventual en relación con la empresa; y perfecciona la disposición lo preceptuado según artículo 52 del código del trabajo segundo párrafo “Si antes de transcurrido un (1) ano se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba” , por lo que del estudio y análisis de las pruebas en su conjunto este tribunal estima que : 1) el cargo que desempeñaba la demandante es un cargo perm anente dentro de la institución ; 2) Que entre la celebración de contratos firmados por la demandada y la trabajadora demandante hubo continuidad , nunca se interrumpió la relación laboral; después al haber varios contratos para la misma actividad, se convirtió en un contrato por tiempo indefinido; 3) Que cuando un trabajador (a) es contratado, aun c uando sea con una fijación de té rmino para realizar una función fija en la empresa, d icho contrato de trabajo que por su prestación es de tiempo indefinido, no puede convertirse en convenio a plazo cierto; 4) Que el artículo 47 del Código del Trabajo, establece que los contratos relativos a las labores que por su naturaleza sea permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrada por tiempo indefini do aunque en ellos se exprese té rmino de duración, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa o motivo que le dio origen. En el caso de autos el cargo por el cual fue c ontratada la demandante es continuo en la institución demandada, y subsiste la actividad que le dio origen por lo que no entra entre las actividades denominadas S ERVICIOS TECNICOS NO PERSONALES, no s e trata de consultoría, asesorías , auditorias, servicios de traducción actuaciones artísticas y deportivas, ejecución de programas proyectos públicos como pretende la institución se le tome en cuenta y los contratos n o tienen dicha naturaleza, al ser de carácter permanente dicha actividad de analista de crédito .- 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Pedro Sula de lunes siete de septiembre del año dos mil quince , dictó sentencia confirmando la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del Código del Trabajo , se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le de, ni de otras condiciones o mod alidades que se le agreguen . Y si bien la parte demandada ha sostenido en el curso del juicio, que la relación que los vinculó es de índole profesional , mediante la suscripción de contratos denominados de servicios profesionales, de carácter temporal, de las probanzas aportadas se a acreditada que la actividad que realizaba la actora se ejecutaba bajo la dirección y subordinación de los superiores jerárquicos en el departamento de legal, con un horario especí fico, en las instalaciones de la demandada, actividad por la que recibía un pago mensual del que le era deducido el porcentaje para el Institut o Hondureño de Seguridad Social ; por lo que es clara la existencia de una vinculación de índole laboral cuya protección encuentra sus raíces en el marco de la Constitución de la República y en el Código del Trabajo; de ahí que pese al término que la demandada pudiera darle a la contratación en este caso, lo cierto es que, es de la naturaleza permanente y contí nua , lo que se deriva la estabilidad en el p uesto según lo determina el artí culo 47 del Código del Trabajo, tal que a la salida de la demandante, otra persona desarrolla el tr abajo que ésta realizaba. E n cuanto a la prescripción alegada, el mismo en ausencia de fundamentación a este respecto por parte del a quo; razones éstas por las que esta alzada estima no atendibles las argumentaciones del recurrente, la sentencia que se conoce en apelación en su parte dispositiva se ajusta a derecho y debe confirmarse. - 5. Mediante auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil quince , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A bogad o CLAUDIO J O AQUIN RODRIGUEZ , en su condición de representante procesal de l INSTITUTO NACIONAL DE JUBILA CIONES Y PENSIONE S DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Pedro Sula , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a el recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince , compareció ante é ste Tribunal el A bogad o JOSUE NA HU N CASTRO COREA , en su condición de representante procesal de l INSTITUTO NACIONAL DE JUBILA CIONE S Y PENSION E S DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , formalizando su demanda, exponiendo 3 motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil quince , se tuvo por d evuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha once de diciembre del año dos mil quince , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte d el A bogado SALVADOR A.E. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida /recurrente , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando é ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley S. en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que e l A bogado J.N.C.C. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa proveniente de Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 112 del Código del Trabajo. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma S. de orden nacional violada, está contenida en el artículo 112 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 664 y 665 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El artículo 112 del Código del Trabajo regula las causas justas que facultan al patrono para dar por terminado un contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte cuando un trabajador ha sido contratado por tiempo indeterminado. En el presente caso a la demandantes el INJUPEMP, NO LA DESPIDIO, sino que aconteció que su contrato de trabajo finalizó totalmente y en consecuencia la relación entre las partes concluyó de pleno derecho, la conclusión de la relación antes expresada constituye un hecho irrebatible por cuanto no consta en el expediente de primera instancia prueba fehaciente aportada por la demandante, que acredite que previo a la finalización del Contrato de Servicios Profesionales promoviera acción contra el Instituto para que judicialmente se decretara que la naturaleza del trabajo que desempeñaba era continua y permanente y que dicha conste en sentencia firme; por lo anterior no se produce el presupuesto que impone el artículo 112 del Código del Trabajo que medie despido con causa justificada para que sus disposiciones sean aplicables al caso en concreto.- Por las razones antes expresadas, en el caso de la demandante no se produce el evento de haberse separado de su trabajo invocando cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo, en consecuencia no existe posibilidad jurídica de que el patrono por ello debe ser condenado al reintegro ni debe ser sancionado con la obligación de indemnizarle como lo dispone la ley para el caso del despido si causa justificada de las estipuladas en el artículo 112 del Código del Trabajo, por lo cual dicha norma sustantiva no debió haber sido aplicada en su sentencia por la Corte recurrida para resolver el caso concreto. Lo expuesto en este primer motivo hace admisible el Recurso de Casación y es de suficiente merito para que se case la sentencia recurrida.” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) alega dos formas distintas de violar la ley, tal es el caso de la infracción directa y la aplicación indebida, causales que debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; b) si bien es cierto la norma citada por el Recurrente forma parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículo 112 del Código del Trabajo), no especifica el literal de los que comprende dicha disposición, al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; y, c) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cual de los dos párrafos que contiene el ordinal primero del articulo 765 del citado Código, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden nacional por infracción directa proveniente de Aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 113 del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas S. de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 113 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de C. está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 664 y 665 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El artículo 113 del Código del Trabajo regula que la terminación del Contrato de Trabajo por una de las causas enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo surte efecto desde que el patrono la comunica a la trabajadora, en el caso de merito el patrono no le comunico al trabajador que la terminación del contrato de trabajo era por una de las causas enumeradas en el artículo 112 del Código del Trabajo, sino que lo que ocurrió fue que a la demandante le EXPIRO LA VIGENCIA de su contrato de Servicios Personales en virtud de que su vigencia no fue ampliada, por tal razón no existe ninguna nota de despido, porque ella ya conocía que la vigencia de su contrato de servicios profesionales expiraba el la fecha establecida en su último contrato, extremo que se acredito en su oportunidad para demostrar que todo lo actuado por mi representada es dentro del marco de la ley, en este tipo de contratos es facultad del contratante decidir si amplia la vigencia de la relación contractual mediante la suscripción de un nuevo documento, es decir que jurídicamente no es posible que el Contratista obligue al Contratante a suscribir u nuevo documento para ampliar la vigencia de la relación, si fuese el caso que existiera un contrato vigente, es dable que una de las partes le exija a la otra su cumplimiento, pero en el asunto que nos ocupa no existe ningún tipo de contrato vigente, por el contrario la vigencia del contrato de servicios profesionales que vinculaba a mi representado con la parte actora se extinguió al cumplirse totalmente el término para el cual fue celebrado y en consecuencia quedó rescindido de pleno derecho en aplicación de lo convenido en la clausula SEPTIMA del referido Contrato que textualmente dice: “El contrato podrá rescindirse de plano derecho Por los casos siguientes: a)....b)....c)…. d) Por vencimiento del contrato”. La Corte de Apelaciones del Trabajo aplica indebidamente el artículo 113 del Código del Trabajo el cual no es vinculante al caso de autos habida cuenta que la norma sustantiva contenida en el artículo 113 del Código del Trabajo es aplicable cuando para la terminación del contrato de trabajo se expresa una causa justa de las que relevan de responsabilidad a la parte que termina la relación y que se enuncian en el artículo 112 del Código del Trabajo, por lo cual dicha aplicación causa la violación directa a la ley sustantiva de orden nacional. Lo expuesto en este segundo motivo hace admisible el recurso de Casación y es de suficiente merito para que se case la sentencia recurrida.” .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) alega dos formas distintas de violar la ley, tal es el caso de la infracción directa y la aplicación indebida, causales que debió formular de forma separada por la independencia de los cargos; b) si bien es cierto la norma citada por el Recurrente forma parte del cuerpo legal sustantivo laboral (artículo 113 del Código del Trabajo), no especifica el párrafo y literal de los que contiene dicho precepto, al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; y, c) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cual de los dos párrafos que contiene el ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo. - VI.- Que el Censor, en el tercer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley S. de orden nacional por infracción indirecta proveniente de error de hecho, manifiesto en la falta de apreciación de los medio de prueba singularmente señalado así: Medio de Prueba Documental Oficio emitido por la Secretaria de Finanzas, donde está claramente informo al Tribunal Ad-quo, sobre la naturaleza de la partida presupuestaria sueldos básicos de personal no permanente bajo la cual fue contratada la demandante debido a que el presupuesto General de la República aprobado por el Congreso Nacional. Los contratos por la razón de la disponibilidad presupuestaria antes indicada fueron renovados en distintas épocas hasta la suscripción del contrato cuya vigencia concluyo. Como consecuencia de la finalización de la vigencia del Contrato y de la disponibilidad de fondos, las obligaciones contractuales entre las partes convenidas al tenor de lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato quedaron definidamente concluidas sin ninguna responsabilidad para las partes. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas S.s de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 46 literal b) y 48 parte inicial del párrafo final, ambos del Código del Trabajo. Este motivo de C. está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR. La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medios probatorio Medio de Prueba Documental Oficio emitido por la Secretaria de Fianzas, donde está claramente informo al Tribunal Ad-quo, sobre la naturaleza de la partida presupuestaria sueldos básicos de personal no permanente bajo la cual fue contratada la demandante debido a que el presupuesto General de la República aprobado por el Congreso Nacional, Como consecuencia de la finalización de la vigencia del Contrato y de la disponibilidad de fondos, las obligaciones contractuales entre las partes convenidas al tenor de lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato quedaron definidamente concluidas sin ninguna responsabilidad para las partes. EXPLICACION DE LA VIOLACION. En el caso de merito es aplicable lo dispuesto en el artículo 46 literal b) del Código del Trabajo que expresamente dispone que el contrato de trabajo puede ser por tiempo limitado cuando se especifica fecha para su terminación, así como también es aplicable lo dispuesto en el párrafo final del artículo 48 del Código del Trabajo que dispone textualmente “No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tácita”. Las normas sustantivas contenidas en los artículos 46 literal b) y 48 parte inicial del párrafo final del Código del trabajo, son aplicables en el caso de merito porque entre el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), y la Contratista señora demandante, fueron suscritos contratos por tiempo limitado, en los cuales específicamente y de manera expresa se estableció la fecha de su finalización, condición que al producirse genera en forma efectiva el evento que da lugar a dar por terminado de pleno d erecho el contrato de trabajo. La Honorable Corte de Apelaciones incurre en error de hecho al no apreciar adecuadamente en el fallo recurrido la prueba documental propuesta y evacuada consistente en: Medio de Prueba Documental Oficio emitido por la Secretaria de Fianzas, donde está claramente informo al Tribunal Ad-quo, sobre la naturaleza de la partida presupuestaria sueldos básicos de personal no permanente bajo la cual fue contratada la demandante debido a que el presupuesto General de la República aprobado por el Congreso Nacional. Los contratos por la razón de la disponibilidad presupuestaria antes indicada fueron renovados en distintas épocas hasta la suscripción del contrato cuya vigencia concluyo. Como consecuencia de la finalización de la vigencia del contrato y de la disponibilidad de fondos, las obligaciones contractuales entre las partes convenidas al tenor de los dispuesto en la clausula cuarta de contrato quedaron definidamente concluidas sin ninguna responsabilidad para las partes. La Corte recurrida no observo igualmente el medio de prueba documental consistente en los Contratos de Servicios Personales que constan en el expediente de merito debidamente evacuados como medios probatorios en los cuales se establece: 1 .que los servicios contratados son servicios profesionales por tiempo determinado, es decir con una fecha inicio y otra de terminación; 2). Que los contratos no son continuos o ininterrumpidos como aduce el demandante ya que entre ellos existen varias interrupciones POR RAZONES DE CARÁCTER PRESUPUESTARIO, los honorarios pagados eran imputados a una partida presupuestaria especial y especifica; 3). Que es entendido que el profesional es un empleado temporal por lo que el Instituto no tiene mas obligaciones que el cumplir con os compromisos que se generen o deriven del estricto cumplimiento del contrato; 4). Que es entendido que sus derechos se limitan a la naturaleza del contrato, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratante y el pago oportuno de sus servicios profesionales; 5). Que el contrato podrá rescindirse de pleno derecho y sin responsabilidad alguna para el instituto, entre otros casos por el vencimiento del término de vigencia establecido en el mismo. Pruebas que en su conjunto acreditan en forma fehaciente que el fundamento que generó la terminación de la relación de trabajo, lo constituyó el hecho de haber finalizado la vigencia establecida en el Contrato, lo cual fue alegado válidamente en juicio sin embargo no fue debidamente apreciado por los Juzgadores de primera y segunda instancia y en virtud de ello se produce la infracción indirecta de la Ley sustantiva de orden nacional. Lo anteriormente expuesto permite demostrar en estricto derecho, que la terminación del contrato que unía a la demandante con su ex empleador, llegó a su fin sin responsabilidad para las partes, lo cual hace que la sentencia recurrida sea casada en este motivo.” .- VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) los artículos 46 literal b) y 48 parte inicial del párrafo final del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de normas sustantivas, entendiendo éstas la s que crean, reconocen, consagran derechos y obligaciones reciprocas o las extingue; b) indica de forma incompleta el precepto autorizante, ya que omite señalar en cuál de los dos párrafos que contiene el ordinal primero del artículo 765 del Código del Trabajo, es en el que se encuentra comprendido dicho motivo; y, c) formula alegatos propios de instancia. - VIII.- En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal, conforme el principio de primacía de la realidad. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. - IX.- Por otra parte, se debe recordar que en la materia laboral, se informa y se nutre de principios generales que obligan tutelar las relaciones y contratos de trabajo, conforme lo previenen los artículos 128 numeral 15) y 135 de la Constitución de la República, en armonía al carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la referida Constitución y 3 del Código del Trabajo. Además, el juzgador en esta materia, está facultado para tomar en consideración el actuar de las partes, ya que las mismas se encuentran obligadas a comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, lo cual envuelve estimar su buena fe y conducta, por situaciones que configuren algún abuso de derecho o lo que comúnmente se denomina como simulación o fraude laboral. - X. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 19, 20, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de febrero del dos mil diecisiete; certificación de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, recaída en el Recurso de Casación número 461-15.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA

LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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