Civil nº AC-910-18 de Supreme Court (Honduras), 19 de Junio de 2019

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de junio del dos mil diecinueve. - VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que sobreseyó la acción de amparo interpuesta por la abogada A.M.S.F., a favor de SI MISMA, contra una supuesta Resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la Demanda de Ejecución Hipotecaria Directa y Exclusiva, promovida por la COOPERATIVA MIXTA MUJERES UNIDAS LIMITADA (COMIXMUL), contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS DEL SUR S.A. DE C.V.- ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, la abogada A.M.S.F., interponiendo recurso de amparo a favor de SI MISMA, contra una supuesta Resolución de fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 60, 82 y 90 de la Constitución de la República, y; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (F.s 1–6 de la pieza de A.). - 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) emitió su Resolución, en la cual Resolvió: (SIC) “PRIMERO: DECLARAR PRECLUIDO el termino que se le concedió a la amparista para corregir su manda de amparo SEGUNDO: Que en virtud de que la no corrección de la demanda constituye causa de INADMISIBILIDAD de conformidad con la ley sobre justicia constitucional vigente se declara dicha acción INADMISIBLE y por consiguiente SE SOBRESEE las diligencias sin más trámite, considerando esta corte que tal acción se interpuso con el objeto de la dilación del proceso principal. …”.- (F. 22 y 23 de la pieza de A.) - 3) Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 1 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional , conocer en Consulta , los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en CONSULTA la sentencia de fecha uno de noviembre del año dos mil dieci ocho , dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, y Valle, que declaró INADMISIBLE el recurso de A. interpuesto por la abogada A.M.S.F., contra el Auto dictado por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca , de fecha diez de octubre del año dos mil dieciocho , en relación a la Demanda de E JECUCIÓN HIPOTECARIA DIRECTA Y EXCLUSIVA, PRTOMOVIDA POR LA cooperativa mixta mujeres unidas limitadas, CONTRA LA Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MEDICOS DEL SUR, S.A., DE C.V. - CONSIDERANDO (4 ): Que el Ad quem, deja establecido que una vez se tuvo por presentada la acción de amparo, librada la comunicación respectiva para el informe de ley por parte del órgano impugnado, se examinó el expediente de mérito, que consta de dos tomos , en el que no se encontró el auto de fecha 10 de octubre del año 2018, contra el cual se interpone el recurso, en virtud de ello el Tribunal de alzada dictó providencia en fecha 18 de octubre del mismo año, (F. 15 de las diligencias de amparo), concediendo a la recurrente el plazo de tres días hábiles para que corrija la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 No.3, y 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, a folio 18 de las diligencias se encuentra la notificación efectuada por el Receptor del Ad quem, en fecha 25 de octubre del mismo año a las 9:20 de la mañana, vía teléfono a la Abogada A.S.F., en su condición de recurrente. Ha petición del Ad quem la Secretaría del mismo, informa que la impetrante no hizo uso del término concedido para corregir la acción de ampro instruida como lo dispone el artículo 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO (5) : Que el Ad quem invoca el artículo 49 No. 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece que debe expresarse el hecho, acto, resolución orden o mandato contra el cual se reclama, expresando el juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamado, así como que deberá indicar los recursos de impugnación de que ha hecho uso para subsanación. Además fundamenta su resolución en el artículo 46 parte introductiva, numeral 9 y párrafo último, de la referida ley, lo siguiente: “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de amparo:…; 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad . Por todo ello el Ad quem: PRIMERO: DECLARÓ PRECLUIDO el término concedido a la impetrante para la corrección de la acción de amparo presentada, SEGUNDO: DECLARA la inadmisibilidad de la acción por falta de correcii8ón de la demanda lo que constituye causa de inadmisibilidad, en consecuencia, dicto sobreseimiento en la acción de amparo de mérito. - CONSIDERANDO (6) : Del estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta Sala aprecia, que la impetrante dejó de hacer uso del término concedido por el Ad quem para corregir la acción de amparo planteada, lo que ciertamente vuelve inadmisible la acción, y como consecuencia debe sobreseerse tal y como lo hizo el Ad quem. Por todo ello el fallo dictado por el Ad quem contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, atendiendo el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como quehacer fundamental del Juez Constitucional, garantizando la tutela judicial efectiva. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho confirmar la resolución venida en consulta. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 7 y último párrafo, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha uno de noviembre del año dos mil dieciocho , por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Valle , venida en consulta, en el Recurso de A. interpuesto por l a A....A.M.S.F. a favor de SI MISMA. Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada L.A.S.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0910-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de junio del dos mil diecinueve.- VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que sobreseyó la acción de amparo interpuesta por la abogada A.M.S.F., a favor de SI MISMA, contra una supuesta Resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en la Demanda de Ejecución Hipotecaria Directa y Exclusiva, promovida por la COOPERATIVA MIXTA MUJERES UNIDAS LIMITADA (COMIXMUL), contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS DEL SUR S.A. DE C.V.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca y Valle, la abogada A.M.S.F., interponiendo recurso de amparo a favor de SI MISMA, contra una supuesta Resolución de fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 60, 82 y 90 de la Constitución de la República, y; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (F.s 1–6 de la pieza de A.).- 2) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha primero (1) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) emitió su Resolución, en la cual Resolvió: (SIC) “PRIMERO: DECLARAR PRECLUIDO el termino que se le concedió a la amparista para corregir su manda de amparo SEGUNDO: Que en virtud de que la no corrección de la demanda constituye causa de INADMISIBILIDAD de conformidad con la ley sobre justicia constitucional vigente se declara dicha acción INADMISIBLE y por consiguiente SE SOBRESEE las diligencias sin más trámite, considerando esta corte que tal acción se interpuso con el objeto de la dilación del proceso principal. …”.- (F. 22 y 23 de la pieza de A.)- 3) Que en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 1 del presente Recurso)- CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional , conocer en Consulta , los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en CONSULTA la sentencia de fecha uno de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, y Valle, que declaró INADMISIBLE el recurso de A. interpuesto por la abogada A.M.S.F., contra el Auto dictado por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, de fecha diez de octubre del año dos mil dieciocho, en relación a la Demanda de EJECUCIÓN HIPOTECARIA DIRECTA Y EXCLUSIVA, PRTOMOVIDA POR LA cooperativa mixta mujeres unidas limitadas, CONTRA LA Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MEDICOS DEL SUR, S.A., DE C.V.- CONSIDERANDO (4): Que el Ad quem, deja establecido que una vez se tuvo por presentada la acción de amparo, librada la comunicación respectiva para el informe de ley por parte del órgano impugnado, se examinó el expediente de mérito, que consta de dos tomos, en el que no se encontró el auto de fecha 10 de octubre del año 2018, contra el cual se interpone el recurso, en virtud de ello el Tribunal de alzada dictó providencia en fecha 18 de octubre del mismo año, (F. 15 de las diligencias de amparo), concediendo a la recurrente el plazo de tres días hábiles para que corrija la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 No.3, y 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, a folio 18 de las diligencias se encuentra la notificación efectuada por el Receptor del Ad quem, en fecha 25 de octubre del mismo año a las 9:20 de la mañana, vía teléfono a la Abogada A.S.F., en su condición de recurrente. Ha petición del Ad quem la Secretaría del mismo, informa que la impetrante no hizo uso del término concedido para corregir la acción de ampro instruida como lo dispone el artículo 50 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO (5): Que el Ad quem invoca el artículo 49 No. 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que establece que debe expresarse el hecho, acto, resolución orden o mandato contra el cual se reclama, expresando el juicio o diligencia en que ha sido dictada la resolución orden o mandato reclamado, así como que deberá indicar los recursos de impugnación de que ha hecho uso para subsanación. Además fundamenta su resolución en el artículo 46 parte introductiva, numeral 9 y párrafo último, de la referida ley, lo siguiente: “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de amparo:…; 9) Cuando examinados que sean los antecedentes, se constate en forma manifiesta que la acción tiene por objeto la dilación del proceso. El órgano jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad”. Por todo ello el Ad quem: PRIMERO: DECLARÓ PRECLUIDO el término concedido a la impetrante para la corrección de la acción de amparo presentada, SEGUNDO: DECLARA la inadmisibilidad de la acción por falta de correcii8ón de la demanda lo que constituye causa de inadmisibilidad, en consecuencia, dicto sobreseimiento en la acción de amparo de mérito.- CONSIDERANDO (6): Del estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta Sala aprecia, que la impetrante dejó de hacer uso del término concedido por el Ad quem para corregir la acción de amparo planteada, lo que ciertamente vuelve inadmisible la acción, y como consecuencia debe sobreseerse tal y como lo hizo el Ad quem. Por todo ello el fallo dictado por el Ad quem contiene el razonamiento y fundamentos de derecho que garantizan el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el Derecho Constitucional, atendiendo el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como quehacer fundamental del Juez Constitucional, garantizando la tutela judicial efectiva. Por las razones antes expuestas, resulta procedente en derecho confirmar la resolución venida en consulta.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 303, 304 , 313 y 316 de la Constitución de la República ; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8,10, 41, 46 numeral 7 y último párrafo, 48, 68 párrafo 2do, de la Ley Sobre Justicia Constitucional; CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha uno de noviembre del año dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Valle, venida en consulta, en el Recurso de A. interpuesto por la Abogada A.M.S.F. a favor de SI MISMA. Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada L.A.S.. NOTIFÍQUESE.- Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de A. Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0910-2018 .- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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