Laboral nº CL-071-18 de Supreme Court (Honduras), 24 de Septiembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., veinticuatro de sep tiembre del dos mil diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho , por el Abogado A..C.M.R. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., como recurrente ; además es parte recurrida, el señor J.N.C.G., representado en juicio por l a Abogad a A.R. . OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, derechos adeudados en virtud del despido verbal, ilegal e injustificado , más los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis , por el señor J.N.C.G., contra la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., por medio de su Gerente General , señor J.R.M.S. . El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dieci ocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, q ue falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por J.N.C.G.. Contra la EMPRESA SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., a través del Gerente General J.R.M.S., en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, como ser: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales, aguinaldo pendiente y proporcional, decimo cuarto mes pendiente, decimo cuarto mes proporcional, bono educativo y horas extras; más los salarios dejados de percibir a titulo de indemnización de daños y perjuicios, mismos que serán calculados desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva; 2) CONDENA AL DEMANDADO la EMPRESA SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., a través del Gerente General J.R.M.S., a pagar a J.N.C.G., la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (L.78,556.04) en concepto de: preaviso L.11,356.33, auxilio de cesantía L.11,356.33, auxilio de cesantía proporcional L.9,618.70, vacaciones L.4,542.84, vacaciones proporcionales L.4,807.45, decimo tercer mes pendiente L.9,734.00, decimo tercer mes proporcional L., 2,757.91; decimo cuarto mes pendiente L.9,734.00, decimo cuarto mes pro p orcional L.7,624.81 , salario adeudado de 10 dí a s L.2,500.00, horas extras adeudadas L.5,297.60; y bono educativo L.1,726.43, más los salarios dejados de percibir a título de indemnización de daños y perjuicios, mismos que serán calculados desde la fecha del despido hasta que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva; 3) Declarar SIN COSTAS …” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que en fecha 0 7 de junio del 2014 comenzó a trabajar en la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad y que fue asi g nado al p uesto de Control ubicado en el Amatillo, Departamento de Valle, devengando durante los últimos seis meses de labores un salario base mensual de L.9,184.00, más L.550.00 semanales en concepto de viáticos . Durante laboró para la empresa, desarroll ó sus actividades eficientemente sin tener ningún tipo de problemas en el trabajo, dicho contrato tenia fecha de vencimiento hasta el día 8 de junio del 2015, el cual siguió laborando para la empresa de forma ininterrumpida sin contrato; y que estando en el área de trabajo fue llamado por el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa , señor E.G., para que firmara nuevo contrato donde modificaron las cláusulas del mismo ofreciéndole un salario mensual menor que el que ya se había pactado anteriormente en los otros contratos, por la cantidad de L. 7,600.00 y que este se negó a firmar dicho contrato por no estar de acuerdo con dicho salario, tomando la decisión el Jefe de Personal de mandarlo a descansar por 20 días sin goce de sueldo, el cual este no aceptó y se presentó a trabajar normalmente de forma ininterrumpida para la empresa. Asimismo, se hace de conocimiento que la empresa le ha negado los derechos estipulados en el Código del Trabajo y que por ley le corresponden. Como consecuencia del despido verbal, directo, ilegal e injusto, de que fue objeto el demandante el cual acudió a la Inspectoria General del Trabajo en fecha 15 de abril del año 2016, para que realizara la investigación pertinente al caso , agotándose el trámite administrativo correspondiente, sin tener resultados favorables para el trabajador . - 2. La parte demandada, la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., contestó dicha demanda señalando que en fecha 12 de abril de 2016, el demandante dejó de asistir a su trabajo sin causa justa y sin permiso del patrono; que el artículo 118 párrafo segundo del Código del Trabajo, señala que: “El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a p agar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso…”. De tal manera, que el demandante deberá pagar a la empresa demandada dicho preaviso. Esta falta además, está tipificada como falta grave en el artículo 112 literal h) y 98 numeral 1) del Código del Trabajo; 51 literal m), 52 numerales 3) y 6) y párrafo último, 54 y demás aplicables del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha dieci siete de octub re de dos mil diecisi ete , dictó sentencia declarando con lugar la demanda laboral promovida por el señor J.N.C.G., contra la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V.; condenando a la demandada a pagar a l demandante la cantidad de L.78,556.04 en concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, sin costas; bajo el criterio que si bien es cierto, la prueba del despido verbal la asume la parte demandante; no es menos cierto que consta de autos que el demandante insto ante la instancia correspondiente (Secretaría del Trabajo) demostrar que fue objeto de despido verbal; a quién no se le prestó la colaboración existiendo negativa manifiesta por parte del empleador; en tal sentido el demandante utilizó los mecanismos adecuados para poder demostrar el despido verbal; tomándose la renuencia como un hecho probado en su contra en razón de los hechos que se pretendían demostrar tal como lo señala el artículo 734 del Código del Trabajo; en consecuencia, ésta suscrita es del criterio en razón de lo antes expuesto que procedente declarar con lugar la demanda de merito. Que en concordancia con lo expuesto, el demandante solicita en su demanda el pago de derechos adquiridos como ser: vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, aguinaldo pendiente, décimo cuarto mes pendiente, decimo cuarto mes proporcional, horas extras y bono educativo; extremos que fueron objeto de prueba durante la secuela del juicio, tomándose como hechos probados en vista que la parte demandada mostr ó renuencia en facilitar la información al no permitir el acceso de la suscrita Juez y su secretaria a las instalaciones de la empresa demandada (ver folios 29), tal como lo establece el artículo 734 del Código del Trabajo; en consecuencia, es procedente declararlos con lugar estos derechos. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha diecisiete de enero de dos mil dieci ocho , dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que las relaciones laborales se encuentran reguladas por un contrato de trabajo, que estipula los derechos y obligaciones de ambas partes, por lo que el criterio que debe servir para dilucidar una cuestión como la presente es el concepto de subordinación jurídica establecida entre el patrono y el trabajador, y en el presente caso el Abogado A.C.M.R., en su condición de representante procesal demandado al contestar la demanda acepta que existió una relación laboral entre la empresa que representa y el demandante. Que a folio 7 se encuentra el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, y en la cual se dejó constancia que fue imposible citar al representante legal de SHOMER DE HONDURAS: asimismo, a folio 29 se encuentra la evacuación del medio de prueba reconocimiento judicial efectuado por la Juez a quo, y el cual no fue posible evacuarlo debido a la negativa del vigilante de dejar entra a la Juez y su secretaria de actuaciones, alegando que no se encontraba el abogado de la empresa. Que la parte demandada en ningún momento aportó pruebas en juicio que desvirtuaran lo aseverado por la parte demandante; y más bien con la negativa a recibir a los empleados del Ministerio del Trabajo y la Juez a quo al tratar de evacuar el medio de prueba reconocimiento judicial , deberá entenderse como cierto lo aseverado por el demandante; por lo que éste Tribunal estima que esta debidamente acreditado en juicio el despido verbal de la demandante, por lo que la motivación y resolución dictada por el A quo es correcta y apegada a derecho, por lo que procede su confirmatoria. - 5. Mediante auto de fecha veint iuno de marzo de dos mil dieci ocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado A.C.M.R. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal el Abogado A.C.M.R. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada SHOMER DE HONDURAS S.A. DE C.V., formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación , por lo que mediante providencia de igual fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieci ocho , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l a Abogad a A.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a l M..M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que e l A bogado A.C.M.R. , en el primer motivo de casación alega: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción indirecta de las normas contenidas en los artículos 112 literal h), en relación con los artículos 738 y 739, todos del Código de Trabajo, 95 de la Constitución de la República, 200 2. b), 206 numeral 2, 207 1 y 2 y 208 1 y 2 del Código Procesal Civil por ERROR DE HECHO derivado de la apreciación errónea del medio de prueba denominado RECONOCIMIENTO JUDICIAL que a continuación se singulariza. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada es la siguiente: Es el “RECONOCIMIENTO JUDICIAL” de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, a las ocho de la mañana, practicado por la señora Juez de Primera Instancia, en las instalaciones de la empresa demandada, en relación a los puntos siguientes: “a) Los dos contratos individuales de trabajo; b) fecha de inicio y finalización de la relación laboral; c) en la planillas de pago el salario base m ensual de los últimos meses de la relación laboral; d) constatar los pagos de los beneficios del código del Trabajo 13, 14, vacaciones, aguinaldo y horas extras; c) En el libro de entrada y salida si se encuentra acreditado la firma del demandante, de los últimos seis meses” Ver folios 27 frente y 29 frente de la primera pieza de autos.- NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS.- Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE. - Este motivo de casación está comprendido en el ordinal 1°. Párrafo 2°. de l artículo 765 del Código de Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . H.M., el Ad q uem, al Confirmar el fallo recurrido, hace propias las violaciones a la ley en que incurre el A-Quo violando con ello la ley. El literal h) del artículo 112 del Código de Trabajo, señala: “Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos días (2) completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un (1) mes;” Con el m edio de prueba en cuestión el A-quo pretende tener por probado el despido verbal alegado por el señor J.N.C.G., el que no contiene en sus literales vinculación alguna con el susodicho despido verbal alegado tal como se desprende del artículo 734 del Código de Trabajo: “Si decretada una inspección, ésta no se puede llevar a efecto por renuencia de la parte que tuviera que proporcionarla se tendrán como ciertos los hechos que la otra parte pretendía probar.” Y, resulta, H.M. que el despido verbal alegado por el demandante no está en los hechos objeto a probar con el Reconocimiento Judicial de mérito; por lo que el A - quo no puede tenerlo como probado.- Al actuar de esta manera, H.M., causa grave perjuicio a la demandada en su patrimonio” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, c) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que el R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción indirecta de las normas contenidas en los artículos 112 literal h), en relación con los artículos 738 y 739, todos del Código de Trabajo, 95 de la Constitución de la República, 200 2. b), 206 numeral 2, 207 1 y 2 y 208 1 y 2 del Código Procesal Civil por ERROR DE HECHO derivado de la apreciación errónea del medio de prueba denominado DOCUMENTAL PUBLICO que a continuación se singulariza. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada es la siguiente: Es el “DOCUMENTAL PUBLICA” a) ACTA de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por el Inspector del Trabajo de esta ciudad, en relación a la solicitud presentada por el señor J.N..C..G. a efecto de verificar el despido verbal del mismo; y, b) ACTA DE CIERRE DE LAS DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS CONCILIATORIAS POR LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE REQUERIDA, de fecha viernes trece de mayo de dos mil dieciséis, ante la Conciliadora Laboral NIMIA VELINDA VASQUEZ, en reclamo consistente en; PAGO DE PRESTACIONES E INDEM N IZACIONES LABORALES, PAGO DE VACACIONES, PAGO DE VACACIONES PROPORCIONALES, PAGO DE AGUINALDO, PAGO DE DÉCIMO CUARTO MES, PAGO DE AGUINALDO PENDIENTE, PAGO DE DÉCIMO CUARTO MES PENDIENTE, PAGO DE HORAS EXTRAS ADEUDADAS, PAGO DE BONO EDUCATIVO, del señor J.N.C....G.; ver folios 7 frente y 9 frente de la primera pieza de autos.- NORMAS PROCEDIMENTALES QUE SIRVEN DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LAS SUSTANTIVAS.- Las normas que sirven de medio para la violación de las sustantivas son las contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. - PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación está comprendido en el ordinal . Párrafo 2°. del artículo 765 del Código de Trabajo.- LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . H.M., el Ad quem, al Confirmar el fallo recurrido, que conste que fue por MAYORÍA, hace propias las violaciones a la ley en que incurre el A-Quo violando con ello la ley. El literal h) del artículo 112 del Código de Trabajo, señala: “Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa justificada durante dos días (2) completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un (1) mes;” Con el medio de prueba en cuestión, el A-quo pretende nuevamente tener por probado el despido verbal alegado por el señor J.N.C.G., tal como lo sostiene en el FALLO, en sus HECHOS PROBADOS: 1).. . 2) Consta en autos el acta de fecha veintiuno de abril de l 2016 levantada por el Inspector del Trabajo, en el cual manifiesta que se visitó la empresa demandada a efecto de constatar el despido verbal y no fueron atendidos, tomándose corno fecha del despido el día doce de abril del 2016. El A-Quo yerra al tener por probado el despido verbal fue impracticable al no haber sido atendido el inspector del trabajo que no tiene carácter de juzgar ni ejecutar lo juzgado como si lo tiene es el Juez de Letras del Trabajo; Y, por lo tanto, H.M., el A-quo, al reconocerle a una actuación administrativa el carácter de Jurisdiccional viola la ley y lesiona los intereses particulares.- En tal virtud es procedente admitir el presente Recurso en este motivo . - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, c) formula alegatos propios de instancia. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los quince días del mes de octubre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 71 -18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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