Civil nº CC-049-18 de Supreme Court (Honduras), 16 de Octubre de 2019

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes octubre del año dos mil diecinueve, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H. como Coordinador, W.M.R. y R.A.A.M. , designada la tercera ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora A.H.G., representada en juicio por el abogado S.M.O., como recurrente; siendo recurrida la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA P.V., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada en juicio por el abogado D.P.S.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA POR LA VIA DE PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION DE UNA CASA DE HABITACION”, promovida en fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., por el abogado D.P.S., actuando en su condición de representante procesal del señor V.M.P.H., quien es G. General de la empresa mercantil denominada CONSTRUCTORA P.V., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la señora ALMA H.G. , mayor de edad, soltera, ejecutiva de negocios, hondureña. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha seis de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., misma que falló de la siguiente manera : “FALLA: 1) ESTIMANDO la pretensión principal en la Demanda de proceso declarativo ordinario de incumplimiento de Contrato de Construcción y pago total de contrato promovida por D.P.S., en su condición de apoderado legal del señor V.M.P.H., accionado en su condición de G. General de la empresa denominada C.P.V., Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la señora ALMA H.G., todos de generales conocidas. 2) Declarar la rescisión del contrato de Construcción de Vivienda realizado por el señor V.M.P.H., en su condición de G. General de la empresa denominada C.P.V., Sociedad de Responsabilidad Limitada, con la señora A.H.G.; 3) CONDENA a la señora A.H.G. a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L. 322,500.00), más los interés legales; 4) DESESTIMA la pretensión accesoria de pago por DAÑO MORAL Y PSÍQUICO promovida por la empresa denominada Constructora P.V., Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la señora A.H.G.; 5) Cada parte abonara las costas causadas. Y MANDA: Que este fallo quede firme si dentro del término legal no se interpone recurso alguno. Esta sentencia es susceptible de recurso de apelación, pudiendo interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. Se resuelve hasta esta fecha por exceso de trabajo y por el principio de ética Judicial (Declaración de Campeche) Redacto Abg. M.. T.V.M. de Mendoza. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado S.M.O. , actuando en su condición de representante procesal de la señora ALMA H.G., en fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la sociedad mercantil denominada C.P.V., Sociedad de Responsabilidad Limitada , abogado D.P.S., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados S.M.O. y D.P.S. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento ambos en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de la manera siguiente: “ MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO CASACION: Infracción del Articulo 200.1.2 literal c) Código Procesal Civil . PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Articulo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil, en lo que respecta contenido de la Sentencia. CONCEPTO DE LA INFRACCION : Los Artículos del Código Procesal Civil que se invocan como infringidos textualmente dicen: ARTICULO 200.1 “Las Sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafo separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva o fallo” y en el numeral 2 del citado artículo: “ en particular, la redacción de las Sentencias se ajustara al siguiente contenido formal: a)… B) … c) en los fundamentos de derecho se expresaran en párrafo separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. La infracción lo constituye la falta de aplicación de este precepto legal objetivo que establece los requisitos legales que debe contener toda sentencia definitiva y que son elementos formales del contenido de la misma, la Corte Sentenciadora omitió invocar los fundamentos de derecho en la Sentencia que por este caso se impugna, el fallo proferido por el Ad quem no relaciona ninguna razón ni fundamento legal, ni invoca las normas jurídicas aplicables al caso, es decir, no hay fundamentación jurídica de la sentencia, circunstancia que trasciende al fallo y perjudica irreparablemente los intereses de la parte que represento y al no existir fundamento legal, es decir norma sustantiva de orden nacional ni adjetiva, no se puede hacer ningún análisis ni valoración por nuestra parte de la legalidad del fallo, o eventualmente presentar un Recurso de Casación por infracción a determinada normal legal invocada para la solución del fondo del litigio, pues al omitirse tal requisito fundamental para estructurar el contenido de la Sentencia es causal suficiente para invalidar la Sentencia por carecer de motivación jurídica, lo cual constituye una vulneración a los derechos fundamentales, además la infracción denunciada fue cometida al estructurar la Sentencia impugnada por lo cual no pudo solicitarse su subsanación, por lo que procede que se admita este motivo de Casación y que se anule la Sentencia recurrida por carecer de fundamentación jurídica. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION Infracción de los Artículos 1539, 1348 y 1356 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil por interpretación errónea de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La sentencia recurrida no contiene cita de ninguna Ley sustantiva de orden nacional que resuelva el fondo del litigio, dichos artículos infringidos por interpretación errónea fueron invocados por el J. de Primera Instancia, al expresar que la obra ha sido terminada en un noventa por ciento, lo cual es incorrecto por lo que, el Juzgado A- quo interpreto erróneamente los Artículos antes ciados dándole otra interpretación distinta de la que resulta de sus propios términos, por lo que procede que se admita este motivo de Casación y se case la Sentencia en su oportunidad. TERCER MOTIVO : Infracción por falta de aplicación de los Artículos 1593 y 1766 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Articulo 719.2 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Corte Sentenciadora no cito o invoco ningún precepto material para resolver el caso de fondo ni el J. de Primera Instancia y la falta de aplicación de las normas antes citadas llevo a la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula a cometer error de juicio al confirmar la sentencia de primera instancia, la ley da su procedimiento para los casos de construcción de una obra o edificio, si hubiera divergencia se procederá al nombramiento de peritos lo que indica que para estos casos la única prueba idónea es el dictamen de peritos, a fin de determinar el avance de la obra y el valor del mismo, extremos estos que omitió el actor, por lo que procede que se admita este motivo de casación”. SEXTO: Que el abogado D.P.S. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “ PRIMERO: En fecha seis de octubre de dos mil catorce (f249) el juzgado de letras de esta sección Judicial de San Pedro Sula Cortes dicto sentencia definitiva cuyo fallo resolvió lo siguiente: 1.- Estimando la pretensión principal en la demanda del proceso declarativo 2.- declarando la resolución del contrato de la construcción de la vivienda de la señora ALMA H.G., condenando a la señora ALMA HIRESI GARCIA a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUININETOS LEMPIRAS MAS los intereses legales.- 3. Desestimando la pretensión accesoria de pago por daños morales y síquicos 4.- No estando conforme el abogado M. formalizo el recurso de apelación, habiendo expresado su agravios de conformidad de ley, lo cual hasta cierto puntos son ciertos al manifestar el togado que causo agravios a su poderdante y que la sentenciadora invoco concepto y definiciones de contrato y rescisión que son contrarias a las leyes, dándole una interpretación distinta a la que quiso decir nuestro legislador y que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar interpretar y reformar las leyes, además manifiesta o define lo que es un contrato según el artículo 1539 del Código Civil vigente además manifiesta que el juez aquo hizo un apreciación errónea que la hizo cometer error a dictar una sentencia contra la ley donde la Juzgadora perdió la objetividad e interpretación de las normas aplicables, sin embargo la parte recurrente se le olvida que se firmó un contrato con las solemnidad requerida y que ambos contratantes aceptaron las clausulas estipuladas en dicho contrato en consecuencia la señora ALMA HIRESI GARCIA, empezó a incumplir las disposiciones de dicho contrato al grado de emitir un cheque que al día siguiente se apersono al banco a parar (detener) dicho cheque para que no fuera cobrado, posteriormente mi representante se le inquirió personalmente con el objeto de que desembolsar los fondos necesario para el seguimiento de la obra, objeto del contrato sin embargo la señora H., en vez de cumplir con la obligación acudió al ministerio público a denunciar a mi poderdante por fraude, lo cual la fiscalía hizo requerimiento a mi poderdante empero en la audiencia inicial se le dicto Sobreseimiento definitivo, además los artículos 1539, 1546,1547,1552, 1556 del Código Civil ya se pronuncia sobre la validez de los contrato, y en tal sentido el contrato es válido en tiempo y forma. SEGUNDO.- Señores magistrados, según el abogado recurrente el J.A. al momento de apreciar la prueba le dio otra valoración de la que resulta de sus propios termino, la que supuestamente le llevo a cometer error de juicio y que la parte actora incumplió el contrato de ejecución de obra material incumplimiento que lo llevo a rescindir el contrato, en vista que la obra fue ejecutada con producto de mala calidad, resulta que los medios de prueba documental que presento esta parte actora que consistía en el contrato de ejecución de obra cheque emitido por la demandada que consistía en un cheque de Ciento veinte mil lempiras lo cual fueron debatido en la audiencia y la juez con objetividad y con la regla de la sana critica, valoro que los medios probatorios eran elementos pertinentes y proporcionales y eficaces, para condenar a la señora A.H.G. a la rescisión del contrato y al pago a mi representado, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL LEMPIRAS (322,500.00 LPS) más los intereses legales. Por otro lado, la utilización de materiales para la construcción de la obra, no se especificó en el contrato cuales iban a ser los materiales que se iban a utilizar, además no se especificó en el contrato el nombramiento de peritos para la ejecución de la obra la cual se edificó un 90% y no se terminó por el incumplimiento de la señora A.H.G. , en el pago de la obra. TERCERO: En cuanto al tercer agravio , se manifiesta que el apoderado procesal de la parte actora, no acompaño el supuesto cheque que valora el J. sentenciadora al expresar que el tenedor de un cheque lo puede cobrar en cualquier Institución Bancaria apreciación totalmente errónea, por otra parte se refiere a la nulidad y rescisión de los contratos y de los artículos 1586, 1587,1588 y 1589, se refiere a la nulidad y relativa, en tal sentido el cheque fue discutido en la audiencia respectiva, lo cual se tomó como medio de prueba y se le dio un valor probatorio, lo cual se acompañó y corre en el expediente de mérito sobre la nulidad del contrato, ya en las cláusulas del contrato se establecía como se podría rescindir y esa fue la cláusula, para que se diera la finalización de dicho contrato. CUARTO: Manifiesta el Recurrente, que la rescisión provocada evidencia que la señora J. , ignoro dándoles más credibilidad a la disposición que rindió el actor fue condenatoria y que se violo la imagen de la señora A.H.G., sin embargo, la señora demanda acuso criminalmente a mi poderdante dañándolo sicológicamente y económicamente a mi representante, no importándole el daño que le hacía. QUINTO: En el agravio quinto, el apoderado de la parte demandante señal que la ley de su procedimiento para el caso de la construcción de una obra, es necesario el nombramiento del perito, para el seguimiento de la obra, no obstante en el requerimiento que presento el Ministerio Publico al Juzgado Unificado de Lo Penal, en los dictámenes que presentaron, fueron elaborados por peritos de parte de la fiscalía y particulares que no son válidos por haber violado el derecho a la defensa, según el artículo 82 de la Constitución de la República, además el contrato no especifico la calidad de los materiales. SEXTO Y SEPTIMO. - A los agravios sexto y Séptimo el apoderado de la parte demandante, cuestiona la sentencia impugnada por no ser clara, precisa ni congruente ni congruente, no obstante, la sentencia fue clara y objetiva, apegada a derecho, motivada por los medios de pruebas que se evacuan en la audiencia probatoria. OCTAVO: Este agravio no es necesario pronunciarse en vista que el juez sentenciador dicto su sentencia, motivada por las pruebas que se le presentaron, más bien este es un acto para dilatar el proceso”. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurrente comparece denunciando su PRIMER MOTIVO CASACION de la siguiente manera: “Infracción del Articulo 200.1.2 literal c) Código Procesal Civil . PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Articulo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION : Los Artículos del Código Procesal Civil que se invocan como infringidos textualmente dicen: ARTICULO 200.1 “Las Sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafo separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva o fallo” y en el numeral 2 del citado artículo: “en particular, la redacción de las Sentencias se ajustara al siguiente contenido formal: a)… B) … c) en los fundamentos de derecho se expresaran en párrafo separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. La infracción lo constituye la falta de aplicación de este precepto legal objetivo que establece los requisitos legales que debe contener toda sentencia definitiva y que son elementos formales del contenido de la misma, la Corte Sentenciadora omitió invocar los fundamentos de derecho en la Sentencia que por este caso se impugna, el fallo proferido por el Ad quem no relaciona ninguna razón ni fundamento legal, ni invoca las normas jurídicas aplicables al caso, es decir, no hay fundamentación jurídica de la sentencia, circunstancia que trasciende al fallo y perjudica irreparablemente los intereses de la parte que represento y al no existir fundamento legal, es decir norma sustantiva de orden nacional ni adjetiva, no se puede hacer ningún análisis ni valoración por nuestra parte de la legalidad del fallo, o eventualmente presentar un Recurso de Casación por infracción a determinada normal legal invocada para la solución del fondo del litigio, pues al omitirse tal requisito fundamental para estructurar el contenido de la Sentencia es causal suficiente para invalidar la Sentencia por carecer de motivación jurídica, lo cual constituye una vulneración a los derechos fundamentales, además la infracción denunciada fue cometida al estructurar la Sentencia impugnada por lo cual no pudo solicitarse su subsanación, por lo que procede que se admita este motivo de Casación y que se anule la Sentencia recurrida por carecer de fundamentación jurídica”. 1.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL: El presente motivo presente defectos insubsanables por la afirmación indebidamente realizada tal como: “ el Ad quem no relaciona ninguna razón ni fundamento legal, ni invoca las normas jurídicas aplicables al caso”, ya que confrontada la sentencia recurrida con lo expresado en el presente motivo para efectos de admisibilidad, esta S. de lo Civil se encuentra con una sentencia valorativa-declarativa que confirma la dictada en primera instancia, con lo cual hace suya la fundamentación fáctica y jurídica que resuelve el conflicto legal, por eso las normas usadas por el A Quo son las mismas con las que se sustenta el Ad Quem, de tal manera que podemos observar que se establece que a la sentencia le son aplicables los artículos 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 1, 1346, 1348, 1355, 1360, 1364, 1365, 1367, 1368, 1422, 1539, 1546, 1547, 1552, 1573 del Código Civil; 1, 4, 9, 10, 11, 13, 16, 59, 62, 64, 200, 206, 207, 208, 228, 234.1, 235, 238.1.2, 242, 245, 253, 268, 280.1, 293.1, 294, 335 del Código Procesal Civil; que fueron fundamento en primera instancia, por tanto podemos decir que por el hecho de confirmar la sentencia del A Quo, el Ad Quem adopta en igual manera la fundame ntación empleada. 2. En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE CASACION, expone el recurrente: “Infracción de los Artículos 1539, 1348 y 1356 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil por interpretación errónea de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La sentencia recurrida no contiene cita de ninguna Ley sustantiva de orden nacional que resuelva el fondo del litigio, dichos artículos infringidos por interpretación errónea fueron invocados por el J. de Primera Instancia, al expresar que la obra ha sido terminada en un noventa por ciento, lo cual es incorrecto por lo que, el Juzgado A-quo interpretó erróneamente los Artículos antes citados dándole otra interpretación distinta de la que resulta de sus propios términos, por lo que procede que se admita este motivo de Casación y se case la Sentencia en su oportunidad”. 2.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL : El presente motivo presenta errores en la técnica casacional que impiden su admisibilidad, tales son la inobservancia de los requisitos mínimos que deben respetar los recursos de casación que se encuentran establecidos en los artículos 704 y 721.2 del Código Procesal Civil. Además, de una contradicción del propio casacionista cuando expresa en primer lugar que: “Infracción de los Artículos 1539, 1348 y 1356 del Código Civil” para luego determinar como objeto de la infracción: “La sentencia recurrida no contiene cita de ninguna Ley sustantiva de orden nacional que resuelva el fondo del litigio” para terminar afirmando: “dichos artículos infringidos por interpretación errónea fueron invocados por el J. de Primera Instancia”. Tres diferentes motivos de casación presentados en uno mismo. De igual manera, es importante rescatar el pronunciamiento de la parte contraria, quien haciendo uso de la técnica casacional, tantas veces empleada por esta S., precisa en denunciar en su pronunciamiento esa heterogénea disposición de normas consideradas como infringidas en la sentencia recurrida, ya que considera como causal de motivo las contenidas en los artículos 1539, 1348 y 1356 del Código Civil, todas ellas con alcance independiente entre sí, razón por la cual es obligación del recurrente hacer la debida separación, estructurando cada infracción de manera independiente conforme lo disponen los artículos antes mencionados. 3. Sobre el TERCER MOTIVO dice el impetrante: Infracción por falta de aplicación de los artículos 1593 y 1766 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Corte Sentenciadora no cito o invoco ningún precepto material para resolver el caso de fondo ni el J. de primera instancia y la falta de aplicación de las normas antes citadas llevo a la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula a cometer error de juicio al confirmar la sentencia de primera instancia, la ley da su procedimiento para los casos de construcción de una obra o edificio, si hubiera divergencia se procederá al nombramiento de peritos lo que indica que para estos casos la única prueba idónea es el dictamen de peritos, a fin de determinar el avance de la obra y el valor del mismo, extremos estos que omitió el actor, por lo que procede que se a dmita este motivo de casación. 3.1. Respuesta de la S. de lo Civil: Este motivo presenta similares errores que el anterior, tales son la inobservancia de los requisitos mínimos que deben respetar los recursos de casación que se encuentran establecidos en los artículos 704 y 721.2 del Código Procesal Civil, a saber: a) Denuncia la “Infracción por falta de aplicación de los Artículos 1593 y 1766 del Código Civil”, sin establecer las razones que a su parecer deben ser aplicados para un cambio sustancial al fallo, pues el hecho de hacer cita de los artículos mencionados, no lleva a esta S. al convencimiento de como esa falta de aplicación cambiaría la decisión a que arribo el tribunal de instancia, es decir, el recurrente no preciso ni justificó la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada tal como lo dispone el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. b) La heterogénea disposición de normas consideradas como infringidas en la sentencia recurrida, ya que considera como causal del motivo las contenidas en los artículos 1593 y 1766 del Código Civil, todas ellas con alcance independiente entre sí, razón por la cual es obligación del recurrente hacer la debida separación, estructurando cada infracción de manera independiente conforme lo disponen los artículos antes mencionados. III. PARTE DISPOSITIVA Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres motivos que ha sido interpuesto por el abogado S.M.O., en su condición ya indicada, contra la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de fecha 26 de octubre del año 2017. 2 . Declarar firme la sentencia recurrida de la cual se ha hecho mención, contentiva en el expediente de apelación número 282-14 C.V., originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2013-03518 LCO del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C.. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 4 9 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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