Civil nº CC-056-19 de Supreme Court (Honduras), 5 de Noviembre de 2019

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: R.A.H., como Coordinador, W.M.R.Y.R.A.A. , designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad mercantil denominada “ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES, S.A DE C.V., conocido como ACEYCO, S.A. DE C.V.”, y de la señora E.G.C.D.L., representados en juicio por el abogado D.A.H., como recurrente; siendo recurrida la señora L.E.A., representada en juicio por el abogado A.E.C.C.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA POR VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO ADEUDADA.- INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete , por el abogado A.E.C.C., actuando en su condición de representante procesal de la señora L.E.A. , mayor de edad, hondureña, empresaria y con domicilio en San Pedro Sula, C., contra la sociedad mercantil denominada “ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES, S.A.” conocida comercialmente como “ACEYCO” , representada por el señor S.L.A., mayor de edad, casado, hondureño y ejecutivo de negocio, con domicilio desconocido , como deudor principal y como aval solidario la señora E.G.C.D.L., mayor de edad, casada, Ejecutiva de Negocios y con domicilio desconocido. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., misma que falló de la siguiente manera: “1. DESESTIMANDO l a Excepción Material de Prescripción opuesta por el Abogado S.M.O. en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil denominada A CCESORIO ELECTRICOS Y CONTROLES SA. (ACEYCO) y la señora E LVIA GOMEZ CEDILLOS DE L., en la Demanda de Pago a través del Proceso Declarativo Ordinario promovida por el A.A.E.C.C., en su condición de apoderado la señora LUCRE CIA ECHEVERRI ARIAS; 2. DECLARANDO CON LUGAR la Demanda de Pago a través del Proceso Declarativo Ordinario promovida por el A..A.E....C.C., en su condición de apoderado la señora L.E.A. contra la sociedad mercantil denominada

ACCESORIO ELECTRICOS Y CONTROLES SA. (ACEYCO) y la señora

E.G.C.D.L., todos de generales conocidos en el

preámbulo de esta Sentencia; 3. CONDENANDO a la sociedad mercantil denominada ACCESORIO ELECTRICOS Y CONTROLES S.A. (ACEYCO) y la señora E.G....C.D.L., al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($.299,980.00)

o su equivalente en lempiras; 4. CONDENANDO a los demandados al pago del interés legal conforme a la disposición del Código de Comercio; y, 5. CON COSTAS. MANDA: Que notificada que sea esta Sentencia, quede firme, si no se interpusiere en su contra y en el término legal el Recurso correspondiente y se haga la publicación de ley, Se resuelve hasta esta fecha por exceso de trabajo, no se cuenta con el personal completo, asimismo por razones debidamente justificadas por parte de la suscrita. NOTIFIQUESE. (2965-17 LCO) SEGUNDO: El abogado D.A.H., actuando en su condición de apoderado delegado de ACCESORIOS ELECTRICOS Y CONTROLES, S.A. DE C.V. conocida como ACEYCO, S.A DE C.V., en fecha veintiuno de enero del dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la señora L.E.A., abogado A.E.C.C. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados D.A.H. y A.E.C.C. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., de la siguiente manera: “ MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO DE CASACION. Se impugna la falta de aplicación de los Artículos 474y475 d 1 Código de Comercio, que han debido emplearse para la solución del fondo del litigio, impugnándose totalmente la parte dispositiva de la sentencia recurrida. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motive de Casación se encuentra comprendido en el Articulo 719.2 del Código Procesal Civil. LA VIOLACION LA EXPLICO ASI: La Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula al confirmar la Sentencia apelada de fecha 1 de Agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Letras Civil de esta jurisdicción, haciendo suyas las consideraciones jurídicas invocadas por el Juez de primero Instancia que al no aplicar en su Sentencia el Artículo 475 del Código de Comercio que es establece: “extinguido por caducidad o por prescripción la acción Cambiaria contra el emisor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria o causal contra los de signatarios, puede exigir al emisor la suma de que se ha enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año contados desde el día en que caducó o prescribió la acción Cambiaria”. - El Pagare que acompaño como documento fundante el demandante fue emitido el 2 de junio del 2011 con un año de plazo venciendo el 2 de Junio del 2012, si se computan los tres años del ejercicio de la Acción Cambiaria esta prescribió el 2 de Junio del 2015, a partir de allí la demandante para ejercitar la Acción Causal tenía un plazo de un año el cual venció el 2 de Junio del 2016 y la demanda fue presentada el 25 de Agosto del 2017 , en consecuencia la acción se encuentra prescrito, cómputo este que fue ignorado por el Juez de Primera y Segunda Instancias, siendo procedente que se admita este motive y que se case la Sentencia. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. Se impugna la Sentencia recurrida por aplicación indebida del Articulo 2292 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 719 párrafo primero inciso 2 del Código Procesal Civil. LA VIOLACION LA EXPLICO ASI: El Artículo 2292 del Código Civil fue indebidamente aplicado por la honorable Co[te de Apelaciones Civil d la ciudad de San Pedro Sula, Cortes en la resolución recurrida, por tratarse del ejercicio de una relación causal por la vía del Procedimiento declarativo ordinario, la cual está supeditada al Código de Comercio, al efecto las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las disposiciones es contenidas en el Código Civil. Siendo evidente que las disposiciones de una Ley Especial sean aplicables con preferencia a las de, una Ley General, pero cuando la Ley Especial sea deficiente u obscura se aplicaran entonces, como derecho supletorio, la regla general que establece el Código Civil, siendo la Ley Civil la regla de los actos de los ciudadanos de un Estado, ya que la Ley Mercantil es la regla especial de ciertos actos, que debe reconocer el principio de que cuando quiera que la Ley Especial guarde silencio, la Ley General ejerce su imperio, siendo evidente que los comerciantes están regidos preferentemente por las disposiciones del Código de Comercio, de donde se colige que el Articulo 2292 del Código Civil, como normal material, fue mal aplicado e interpretada para la solución del fondo del litigio, pues debió de aplicarse las disposiciones del Código de Comercio y no en base a una norma improcedente, alegación que hiso oportunamente ante ¡as dos instancias y no fue reconocido y que es esencial para resolver el fondo del asunto, la acción causal tiene que plantearse por los tramites del juicio declarativo ordinario, y dentro del plazo de un año computados del día siguiente de extinción por prescripción de la acción cambiaria. (Art. 474 y 475 del C. Comercio), y no de diez años, que fija la norma aplicada e interpretada por la Corte recurrida, por lo que procede que se admita este motivo de casación y que se case la sentencia impugnada. TERCER MOTIVO DE CASACION. Violación de las normas contenidas en los Artículos 200, 206 y 207 en relación con el Artículo 720.2 del Código Procesal Civil y con los Artículos 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 719 párrafo primero numeral uno letra C del Código Procesal civil LA VIOLACION LA EXPLICO ASI: Habiendo la Corte recurrida confirmado en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia donde existe una ausencia de los requisitos legales en la motivación, donde los hechos fueron distorsionados por el Juez de Primera Instancia, existiendo una insuficiencia de razonamiento al emitirse la Sentencia la cual es completamente contraria al derecho que invoco la parte recurrente, infringiéndose los principios de razonamiento y la lógica jurídica que debe prevalecer en las resoluciones judiciales, pues siendo la Sentencia confirmatoria la Corte recurrida hace suyos la motivación fáctica y jurídica del Juez inferior, pues este aprecio erróneamente en el acápite Antecedentes de Hecho, del numeral siete, literal b y c, y del precepto legal 2292 del Código Civil, en vista que el recibo, no constituye el negocio fundamental que dio origen a la emisión del pagare, que se encuentra extinguido por prescripción, su representada E. de L., quien aparece corno aval en el pagare, interpuso la excepción material de prescripción de la acción causal, ya que el recibo que alude la sentenciadora, fue emitido el 29 de Abril de 2011 y por ser un acto mercantil prescriben todos los derechos a los cinco años,- Los hechos probados numeral ocho literal a, es distorsionado, su representada libro un pagare, que no tiene valor por estar extinguido por prescripción, al haber transcurrido tres años a partir de su vencimiento y el comprobante 98681 de fecha 29 de abril del 2011 , se encuentra también prescrito, y no sirven para acreditar la relación causal, que al estar prescrita la acción cambiaria son insuficientes, para demostrar que existió la obligación cambiaria, por lo que no podían ser valorados ni constituir hechos probados, tampoco puede ser un hecho probado la declaración del señor L.F..M..E. por tener un interés directo, al ser hijo de la demandante.- La sentencia definitiva no es clara, precisa, ni congruente y al ser el resultado del proceso se debe de justificar su debido entendimiento cuidando que en su fallo se encuentre relacionado la pretensión con el pronunciamiento judicial, presupuestos que no ocurren en el caso de autos.- Al existir un divorcio entre los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del fallo. En cuanto al ejercicio de acción causal. La doctrina mercantil señala que, en cuanto a la emisión de un título valor deben distinguirse tres elementos: “El primero es el implicado por la existencia de una relación fundamental de derecho civil o mercantil, bilateral o unilateral, concreta o abstracta, que toma la forma de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento, de apertura de crédito, etc. El segundo, está representado por aquella convención en virtud de la cual las personas que intervienen en la relación fundamental, acuerdan la emisión de un título valor como consecuencia de aquella relación fundamental. Esta convención es la que en la técnica se denominada convención ejecutiva o pactum de cambiando. En tercer lugar. es el negocio cambiario en sentido estricto y que se concreta en las declaraciones negóciales unilaterales no receptivas contenidas en el titulo valor. Se llama relación causal tanto al negocio jurídico en ocasión del cual se emite aquella, como al convenio establecido para proceder a la emisión del título valor. Ej. Para pagar el precio de unas facturas, el comprador conviene en entregar unas letras de cambio a favor del vendedor, el contrato de compraventa es el negocio causal de estos documentos como también lo es el pacto para que por medio de las letras se pague el preciso debido. Entonces, si una persona para hacer efectivo el préstamo que otra le hace, conviene en recibir un título valor, la relación causal de este cambial es el contrato de préstamo y el convenio para su giro”. El artículo 474 del Código de Comercio determina “ Si de la relación que dio o rigen a la sesión y transmisión de un título-valor ” se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esta acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido prestado inútilmente para su aceptación, en caso de. ser susceptible de ella, o para su pago. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del titulo”. En este sentido, si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad (como en el caso que nos ocupa), el tenedor solo podrá ejercitar la acción causal necesarios para que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud del título pudieran corresponderle. Se deduce entonces que son tres con ejercicio de la acción causal: 1.- Persistencia de la acción causal; 2.- Presentación al cobro, y; 3.- Restitución del título valor. Se exige la persistencia de la acción causal, ya que esta acción puede no existir, bien porque, aunque en un momento tuviese validez legal, haya desaparecido por novación o cualquiera motivo jurídico que haya establecido su ineficacia, o bien, porque nunca existió, como puede ocurrir en el caso de las obligaciones inexistentes y en el de la obligación naturales. Respecto a la presentación del cobro, este requisito debe ser real, ya que el párrafo segundo del artículo 474 del Código de Comercio determina que la acción causal no podrá ejercitarse, sino después que hubiese sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago. El tercer requisito, la restitución del título valor, lo que se comprende si se tiene en cuenta las disposiciones que exigen que el pago se haga contra el título, de donde se determina que la Sentencia n es clara ni precise con la pretensión ni con la contestación de la demanda, además la Ley autoriza que mediante Recurso de Casación puede llevarse el control de la motivación fáctica de la Sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que esta fuere determinante de un sentido diferente del fallo, por lo que procede Admitir este motivo y casar la Sentencia”. SEXTO: Que el abogado A.E.C.C. plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “ PRONUNCIAMIENTO EN RELACION A LOS MOTIVOS DE CASACION 1.- El código procesal dispone en su artículo 728 numeral 2, Código Procesal Civil nos habla cuando un fallo es ajustado a derecho el recurrente habla de que no se aplicaron correctamente los artículo 474 y 475 del Código de Comercio, pues es una mala apreciación del recurrente , ya que aunque estén mal aplicadas si fuere el caso, estamos ante una obligación que este contenido en un pagare o título valor que fue exigido vía acción ordinaria declarativa, en donde el mismo documento refleja que se debe la obligación liquida, es una demanda ordinaria de pago, donde nunca se probó haberse pagado o honrado la obligación tal como lo dispone el artículo 1346, 1348 1355 del Código Civil, como norma sustantiva. El precepto autorizante del cual expresa el recurrente, como es el artículo 719 numeral 2.nos habla de la aplicación e interpretación de las normas del derecho empleadas, a la cual nos remitimos a la verdad o realidad de los hechos en este caso nunca se extinguió o desvirtuó el hecho de que aún se debe la obligación exigida vía declarativa. Describe el recurrente la sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Civil, donde expresa lo que regla el artículo 475 del Código de Comercio, donde nos encontramos ante un juicio declarativo ordinario de acción de pago, a la cual no viene al caso que se discuta la aplicación de dicha norma sustantiva de comercio, ya que habla q e la acción se encuentra prescrita, pero solo es tal fácil hacer una simple operación aritmética en donde se observara que no han transcurrido los 10 años de la acción ordinaria para exigir este tipo de obligación es por este vía declarativa. 2.- Del segundo motivo de casación, esta representación expresa simplemente de lo que regula el artículo 1346, 1348 y 1355 del Código Civil, es una acción civil declarativa instada, de la cual nunca se extinguió os hechos alegados por el actor, expresa el recurrente que han indebida aplicación del artículo 2292 del Código civil, el cual trata de las acciones personales y que están relacionadas con el artículo 610 párrafo segundo del mismo código Civil, y que las mismas prescriben a los 10 años, correctamente aplicado por ambas judicaturas ya que estamos ante un juicio declarativo ordinaria en donde la obligación no se ha cumplido. El precepto autorizante es inaplicable por lo que ale a el recurrente y del tipo de obligación en donde se han aplicado las disposiciones procesales adecuadas y sustantivas a la vez, el fondo de juico es que se debe y que nunca desvirtuó si pago la obligación los demandados, en consecuencia, no cable la aplicación del artículo 719 numeral 2 del Código Procesa al Civil. El recurrente expresa que fue indebidamente aplicado el artículo 2292 del código civil, debido a que se trata de una acción causal, es decir las disposiciones que expresan los artículos 610. y 2292 del Código civil, no se pueden aplicar a un juicio civil, según el recurrente, pretende que se le dé a un juicio declarativo ordinario el carácter estrictamente me cantil como si se tratara de los juicios regulados en el libro sexto del Código Procesal Civil. Pretende el recurrente que se apliquen las disposiciones relativas a la institución jurídica del Código de Comercio como ser 1 acción cambiarla, por ser una norma especial a dicha norma sustantive, se insiste no estamos ante un juicio de ejecución forzoso sino ante un juicio regulando en los artículos 400 del Código Procesal Civil en delante. 3.- Del tercer motivo de casación, en donde se expresa que hay violación a las normas contenidas en los artículos 200, 206 y 207 en elación al artículo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil, y 90 en relación al 321 de la Constitución de la república, siendo infundado ya que el fallo está ajustado a derecho, en base a criterios lógicos, a la valoración de la prueba tal como lo denomina el artículo 479 numeral 3 del Código Procesal Civil , es un fallo suficientemente claro, en base al principio de legalidad, suficiente ente motivado. DEL PRECEPTO AUTORZANTE, a este motivo, que expresa el recurrente es en el artículo 719 numeral 1 literal c del Código Procesal Civil, que trata de la forma y contenido de la sentencia, se insiste la sentencia contiene en cada una de sus fases y partes lo que dispone el artículo 200, , 207, 208 todos del Código Procesal Civil, no hay fundamento para que sea tan siquiera sometido a trámite de admisión el presente recurso ante la máxima magistratura de nuestro país en la Honorable Corte Suprema de Justicia , como lo es la Honorable la de lo Civil, ya que se trata de una acción o demanda imple de pago a la cual se debe obligar mediante resolución a la demandada a cumplir con la obligación de pago. Alega el recurrente en su recurso de casación, que o está motivada, si motivar realmente es resolver, identificar los elementos del juico, fundamentar, a todo esto evita que haya una arbitrariedad y hay un mejor control para efectos de impugnación y que sea confirmados los fallos de primera instancia, no se comprende que se entiende por motiva según el recurrente, ya que el artículo 207 del Código Procesal Civil, habla de razonamientos facticos, en esta caso la parte fáctica del juicio es que si debe o no debe los demandados, siendo que no se ha cumplido con la obligación, y los preceptos jurídicos, como ser lo que dispone las normas del juicio declarativo ordinario a la cual la sentencia si los contiene, así como hay apreciación y valoración d la prueba en donde es evidente el incumplimiento de la obligación por parte de los patrocinados del recurrente, en donde se debe incidir en los elemento facticos y jurídicos, hay una obligación y según los artículos 1346, 138 y 1 55 hay una deuda que todavía no ha sido honrada, o no fue purgada, o no fu extinguida, y que según el artículo 1421 del Código Civil describe que el pago es la única forma de extinción de a obligación es el pago. El recurrente insiste según sus malas apreciaciones malas invocaciones de las normas adjetivas y sustantivas, en querer confundir con la aplicación de normas del juicio de ejecución forzosa, y que según ‘1 debe plenamente ser aplicadas las disposiciones del Código de Comercio, c ando la estructura de la sentencia emitida obedece a los que dispone el artículos 400 en delante del Código Procesal Civil, nunca habla el recurrente de lo que dispone el artículo 1421 del código Civil, en donde la única forma de extinción de la obligación civil es el pago, razón está que nunca surgió en el transcurso dela tramitación del juicio declarativo ordinario. El recurrente alega que se trata de una acción causal, pero no habla del nexo causal, es decir del cual se encuentra obligado sus representados procesales como deudores, existiendo un nexo causal entre lo que sería el documento en el cual consta de forma indubitada que la obligación de cantidad debido no ha sido extinguida por el simple hecho que no ha. Sido pagada la misma, según lo manda el artículo 1346 en relación al artículo 1421 del Código civil, expresa en su escrito el impugnante que existe un divorcio entre las fundamentos de derecho y la parte dispositiva o fallo, cuando la vocación de los fundamentos son compatibles jurídicamente hablando con los del fallo del juico en la sentencia, tal es el caso de lo que manda el artículo 400, en la cual se basó la tramitación hasta concluir en sentencia según el artículo 447 y 479 del Código Procesal Civil, en donde el recurrente es repetitivo a querer darle calidad de juicio tramitada en base a las disposiciones del libro VI del Código Procesal Civil, cuando el asunto o negocio del cual trata el presente juicio es en lo que dispone el libro IV del Código Procesal Civil, que trata de los proceso declarativos y no como pretende darle ese curso el impetrante del recurso de casación ante el órgano Honorable quien tendrá la facultad decisorio en el presente juicio. Debe quedar plasmado en el pronunciamiento de este recurso que la acción causal es la acción extra cambiaria que puede promover el portador legitimado de un pagare contra el firmante inmediato anterior que lo garantiza en el nexo cambiario, siempre que el pagare no este perjudicada y tenga establecida y vigente, con dicho sujeto la relación jurídica de derecho común, donde lo que se busca es hacer valer un derecho persona tal como lo describe el artículo 610 del Código civil, en relación al artículo 2292 de la misma norma sustantiva, es más que claro que las normas aplicables fueran las del Código Civil y no las del Código de Comercio como quiere dar entender el accionante de este recurso. Es necesario también que quede determinado par efectos judiciales, que la acción causal en la vía ordinaria, solamente ser necesario se señale la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, razón está que nunca fue objetada por los demandados, ni fue desvirtuarla, a la vez el objeto del juicio trato siempre de lo que se denomina una acción ordinaria de pago, y que nunca invoco la parte demandada lo que dispone el artículo 1421 numeral primero debido a que no se ha cumplido a satisfacción del accionante y por ende hay otro tipo de penalidades por su mora tardía , por su impago, porque en los negocios jurídicos no puede haber más términos de gracias y que es taxativo la penalidades incluso de las que establece el artículo 1367 párrafo segundo del Código Civil”. II . F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. Examen de admisibilidad del primer motivo de casación. Precepto Autorizante: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil sobre la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. N.s infringidas: Artículos 474 y 475 del Código de Comercio. Explicación: La Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, al confirmar la sentencia apelada de fecha 1 de Agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Letras Civil de esta jurisdicción, haciendo suyas las consideraciones jurídicas invocadas por el Juez de primera instancia que al no aplicar en su sentencia el Artículo 475 del Código de Comercio que establece: “Extinguido por caducidad o por prescripción la acción Cambiaria contra el emisor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra este, y de acción cambiaria o causal contra los signatarios, puede exigir al emisor la suma de que se ha enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año contados desde el día en que caducó o prescribió la acción Cambiaria”. El Pagaré que acompañó como documento fundante el demandante fue emitido el 2 de junio del 2011 con un año de plazo venciendo el 2 de junio del 2012, si se computan los tres años del ejercicio de la acción cambiaria está prescribió el 2 de junio del 2015, a partir de allí la demandante para ejercitar la acción causal tenía un plazo de un año el cual venció el 2 de junio del 2016 y la demanda fue presentada el 25 de agosto del 2017 , en consecuencia la acción se encuentra prescrita, cómputo este que fue ignorado por el Juez de primera y segunda instancias, siendo procedente que se admita este motivo y que se case la sentencia. 2.1 Respuesta de la Sala referente al primer motivo de casación. Esta Sala de lo Civil al analizar el primer motivo de casación, estima que éste no es admisible, debido a que no cumple con la técnica casacional que demanda el Código Procesal Civil, ya que por disposición del artículo 721 del Código Procesal Civil el escrito de formalización del recurso de casación deberá cumplir con ciertos requisitos o formalidades como ser que cada causal debe de ir acompañada por la norma infringida y en aquellos casos en que un precepto contenga varios incisos, párrafos o numerales que representen supuestos diferentes, habrá que hacerlo como dice la ley, esto es con la suficiente separación, en otras palabras una causal por cada supuesto jurídico que se supone infringido y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada ; en el caso sub júdice, encuentra la Sala que se cumple con los requisitos de la causal o infracción como ser la falta de aplicación de los artículos 474 y 475 del Código de Comercio, con un precepto autorizante adecuado en consonancia a la norma que se supone infringida con la debida separación; no obstante, no se precisa ni justifica en el concepto de la infracción la incidencia de la misma en el sentido de la resolución adoptada por el Tribunal; es decir, no lleva al Tribunal al error que justifique como esa falta de aplicación cambiaría la decisión o convencimiento a que llega el juzgador. Por lo que en aplicación del artículo 723 numeral 2) inciso a) del Código Procesal Civil, es procedente desestimar el primer motivo de casación enunciado. 3. Examen de admisibilidad del segundo motivo de casación. Precepto Autorizante: Artículo 719 párrafo primero inciso 2 del Código Procesal Civil. N. Infringida: Artículo 2292 del Código Civil. Explicación del motivo de casación: El Artículo 2292 del Código Civil fue indebidamente aplicado por la honorable Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Cortes en la resolución recurrida, por tratarse del ejercicio de una relación causal por la vía del procedimiento declarativo ordinario, la cual está supeditada al Código de Comercio, al efecto las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las disposiciones es contenidas en el Código Civil. Siendo evidente que las disposiciones de una ley especial sean aplicables con preferencia a las de una ley general pero cuando la ley especial sea deficiente u obscura se aplicaran entonces, como derecho supletorio, la regla general que establece el Código Civil, siendo la ley civil la regla de los actos de los ciudadanos de un Estado, ya que la ley mercantil es la regla especial de ciertos actos, que debe reconocer el principio de que cuando quiera que la ley especial guarde silencio, la ley general ejerce su imperio, siendo evidente que los comerciantes están regidos preferentemente por las disposiciones del Código de Comercio, de donde se colige que el Articulo 2292 del Código Civil, como norma material, fue mal aplicado y mal interpretada para la solución del fondo del litigio, pues debió de aplicarse las disposiciones del Código de Comercio y no en base a una norma improcedente, alegación que hizo oportunamente ante las dos instancias y no fue reconocido y que es esencial para resolver el fondo del asunto, la acción causal tiene que plantearse por los tramites del juicio declarativo ordinario, y dentro del plazo de un año computados del día siguiente de extinción por prescripción de la acción cambiaria. (Art. 474 y 475 del C. Comercio), y no de diez años, que fija la norma mal aplicada e interpretada por la Corte recurrida, por lo que procede que se admita este motivo de casación y que se case la sentencia impugnada. 3.1. Respuesta de la Sala referente al segundo motivo de casación. a. Al igual que el motivo anterior el compareciente en la elaboración o explicación de su motivo de casación no solo debió señalar la norma que considera como infringida sino también la incidencia de está en el sentido de la resolución impugnada, es decir no solo limitarse a citar la norma que considera infringida sino más bien el por qué la misma fue interpretada erróneamente o mal aplicada por el Tribunal Recurrido según fuere su caso. b. Resulta impropio fundar el motivo en dos formas diferentes de violación a la ley, se observa que el Recurrente dice que la norma señalada como infringida fue “mal aplicada y mal interpretada”, dos modos diferentes entre sí de violación a la ley, los que deben ser desarrollados en motivos separados e independientes a efecto de no viciar la precisión de la recurrencia. Por lo antes expuesto procede la inadmisión del segundo motivo de casación en aplicación del artículo 723 numeral 2) inciso a) del Código Procesal Civil. 4. Examen de admisibilidad del tercer motivo de casación. Precepto autorizante: Artículo 719 párrafo primero numeral 1 letra c del Código Procesal Civil. N.s infringidas: Artículos 200, 206 y 207 en relación con el Artículo 720.2 del Código Procesal Civil y con los Artículos 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República. Explicación del Motivo: Habiendo la Corte recurrida confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia donde existe una ausencia de los requisitos legales en la motivación, donde los hechos fueron distorsionados por el Juez de primera instancia, existiendo una insuficiencia de razonamiento al emitirse la sentencia la cual es completamente contraria al derecho que invoco la parte recurrente, infringiéndose los principios de razonamiento y la lógica jurídica que debe prevalecer en las resoluciones judiciales, pues siendo la sentencia confirmatoria la Corte recurrida hace suyos la motivación fáctica y jurídica del Juez inferior, pues este apreció erróneamente en el acápite Antecedentes de Hecho, del numeral siete, literal b y c, y del precepto legal 2292 del Código Civil, en vista que el recibo, no constituye el negocio fundamental que dio origen a la emisión del pagare, que se encuentra extinguido por prescripción, su representada E. de L., quien aparece como aval en el pagare, interpuso la excepción material de prescripción de la acción causal, ya que el recibo que alude la sentenciadora, fue emitido el 29 de Abril de 2011 y por ser un acto mercantil prescriben todos los derechos a los cinco años.- Los hechos probados numeral ocho literal a) es distorsionado, su representada libro un pagare, que no tiene valor por estar extinguido por prescripción, al haber transcurrido tres años a partir de su vencimiento y el comprobante 98681 de fecha 29 de abril del 2011 , se encuentra también prescrito, y no sirven para acreditar la relación causal, que al estar prescrita la acción cambiaria son insuficientes, para demostrar que existió la obligación cambiaria, por lo que no podían ser valorados ni constituir hechos probados, tampoco puede ser un hecho probado la declaración del señor L.F..M..E. por tener un interés directo, al ser hijo de la demandante.- La sentencia definitiva no es clara, precisa, ni congruente y al ser el resultado del proceso se debe de justificar su debido entendimiento cuidando que en su fallo se encuentre relacionado la pretensión con el pronunciamiento judicial, presupuestos que no ocurren en el caso de autos.- Al existir un divorcio entre los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del fallo. En cuanto al ejercicio de acción causal. La doctrina mercantil señala que, en cuanto a la emisión de un título valor deben distinguirse tres elementos: “El primero es el implicado por la existencia de una relación fundamental de derecho civil o mercantil, bilateral o unilateral, concreta o abstracta, que toma la forma de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento, de apertura de crédito, etc. El segundo, está representado por aquella convención en virtud de la cual las personas que intervienen en la relación fundamental, acuerdan la emisión de un título valor como consecuencia de aquella relación fundamental. Esta convención es la que en la técnica se denominada convención ejecutiva o pactum de cambiando. En tercer lugar. es el negocio cambiario en sentido estricto y que se concreta en las declaraciones negóciales unilaterales no receptivas contenidas en el titulo valor. Se llama relación causal tanto al negocio jurídico en ocasión del cual se emite aquella, como al convenio establecido para proceder a la emisión del título valor. Ej. Para pagar el precio de unas facturas, el comprador conviene en entregar unas letras de cambio a favor del vendedor, el contrato de compraventa es el negocio causal de estos documentos como también lo es el pacto para que por medio de las letras se pague el preciso debido. Entonces, si una persona para hacer efectivo el préstamo que otra le hace, conviene en recibir un título valor, la relación causal de este cambial es el contrato de préstamo y el convenio para su giro”. El artículo 474 del Código de Comercio determina “ Si de la relación que dio o rigen a la sesión y transmisión de un título-valor ” se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación. Esta acción debe intentarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino después de que hubiere sido prestado inútilmente para su aceptación, en caso de. ser susceptible de ella, o para su pago. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba. El tenedor sólo podrá ejercer la acción causal si ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que pudieran corresponderle en virtud del título. En este sentido, si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad (como en el caso que nos ocupa), el tenedor solo podrá ejercitar la acción causal necesarios para que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud del título pudieran corresponderle. Se deduce entonces que son tres con ejercicio de la acción causal: 1.- Persistencia de la acción causal; 2.- Presentación al cobro, y; 3.- Restitución del título valor. Se exige la persistencia de la acción causal, ya que esta acción puede no existir, bien porque, aunque en un momento tuviese validez legal, haya desaparecido por novación o cualquiera motivo jurídico que haya establecido su ineficacia, o bien, porque nunca existió, como puede ocurrir en el caso de las obligaciones inexistentes y en el de la obligación naturales. Respecto a la presentación del cobro, este requisito debe ser real, ya que el párrafo segundo del artículo 474 del Código de Comercio determina que la acción causal no podrá ejercitarse, sino después que hubiese sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago. El tercer requisito, la restitución del título valor, lo que se comprende si se tiene en cuenta las disposiciones que exigen que el pago se haga contra el título, de donde se determina que la Sentencia n es clara ni precise con la pretensión ni con la contestación de la demanda, además la Ley autoriza que mediante Recurso de Casación puede llevarse el control de la motivación fáctica de la Sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que esta fuere determinante de un sentido diferente del fallo, por lo que procede Admitir este motivo y casar la Sentencia . 4.1. Respuesta de la Sala referente al tercer motivo de casación. Al igual que en los anteriores motivos, este tercer motivo no se admite por las razones siguientes: a. Hace una cita indiscriminada de normas infringidas las que se refieren a distintas situaciones jurídicas sobre el contenido formal de las sentencias, requisitos internos de la sentencia y motivación de la misma, los que para una debida técnica casacional debieron denunciarse en motivos separados e independientes. b. Insta la revisión de los hechos y la valoración probatoria, situación vedada por disposición del artículo 720. 1 del Código Procesal Civil. c. En la explicación del motivo se refiere a cuestiones que resuelven el fondo del litigio cuya causal citada en este motivo de casación limita su revisión. Por lo que en aplicación del artículo 723 numeral 2) inciso a) del Código Procesal Civil procede la inadmisión del tercer motivo de casación. III . PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN , planteado por el abogado D.A.H. , en su condición de representante procesal de la sociedad Accesorios Eléctricos y Controles, S.A. de C.V. (ACEYCO; S.A. de C.V.) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, C.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, C., el seis de diciembre del dos mil dieciocho, originada en los autos de la segunda pieza de apelación que se registra bajo el número 222-2018 C.V. dimanante de la primera pieza de autos registrada bajo el número 2965-2017 del Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, C.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A..H.. MAGISTRADO COORDINADOR . W.M.R.. MAGISTRADO. R.A.A.M. . MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de noviembre de l año dos mil diecinueve ; Certificación de l auto de fecha cinco de noviembre del año dos mil diecinueve , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 56 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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