Laboral nº CL-067-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho , por el Abogado H.H.N.B., en su condición de representante procesal de las Empresas AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA S. DE R.L. DE C.V ., CARUSA PORT SERVICIES S.A y CARUSA SHIPPING CO. S.A. DE C.V. , como recurrente; además es parte recurrida, los señores R.R.M. , R.A..G..V., M.S.M.R. , y F.A.Z.C. representado s en juicio por la Abogada L.M.M.M. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que el patrono pruebe en juicio la justa causa de un despido o por omisión sea condenado a pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales por despido injustificado, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido injustificado hasta que quede firme la sentencia definitiva condenatoria, ajuste de salario mínimo legal, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortes , en fecha trece de junio del dos mil catorce , por la Abogada L.M.M.M., en su condición de a poderada de los señores R.R.M. , R.A..G..V., M.S.M.R. , y F.A.Z.C., todos ho ndureños, casados, mayores de edad y con domicilio en Puerto C., Departamento de Cortes, contra el señor M.R.M.M., en su condición de P.; y de manera solidaria por ser beneficiarias de su trabajo, contra las sociedades AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA, S. de R.L., y CARUSA SPORT SERVICIES, S.A., siendo conocida comercialmente como CARUSA SHIPPING CO., por medio de su representante legal la señora M.Y.A.T. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortes , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha uno de noviembre del dos mil dieciséis , proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortes , misma que : “ DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL COLECTIVA DE EMPLAZAMIENTO INTERPUESTA POR LA ABOGADA L.M.M.M., EN SU CONDICIÓN DE APODERADA LEGAL DE LOS SEÑORES R.R.M., M., R.A.G.V., M.S.M.R. Y F.A.Z.C., CONTRA EL SEÑOR M.R.M.M. Y DE MANERA SOLIDARIA CONTRA LAS EMPRESAS 1.- “AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA, S.D.R.L.D.C.V., 2.- “CARUSA PORT SERVICIES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, TODAS REPRESENTADAS LEGALMENTE POR LA SEÑORA M.Y.A.T. Y 3.- “CARUSA SHIPPING CO., SOCIEDAD ANÓNIMA”, REPRESENTADA POR EL SEÑOR J.A.V.S..- SIN COSTAS DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA POR EL SIN COSTAS.- EN CONSECUENCIA: CONDENA AL SEÑOR M.R.M.M. EN FORMA SOLIDARIA A LAS EMPRESAS 1) “AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA, S.D.R.L.D.C.V., 2) “CARUSA PORT SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA”, TODAS REPRESENTADAS LEGALMENTE POR LA SEÑORA M.Y.A.T. Y 3) “CARUSA SHIPPING CO., SOCIEDAD ANÓNIMA”, REPRESENTADA POR EL SEÑOR J.A.V.S., AL PAGO DE LOS CONCEPTOS SIGUIENTES: PARA 1.- R.R.M.: PREAVISO (DOS MESES): LPS.16,656.48; AUXILIO DE CESANTIA (CUATRO MESES): LPS.33,312.96; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (24.25 DÍAS): LPS.-6,732.04; VACACIONES AÑO 2011-2012 (15 DÍAS): LPS.3,943.05; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DÍAS): LPS.5,552.20; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (16.17 DÍAS): LPS.-1,713.39; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2012 LPS.6,759.93; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2013 LPS.7,138.49; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2014 PROPORCIONAL (4.33 DÍAS): CONCEPTO DE A. AÑO 2014 PROPORCIONAL (4.33 DIAS): LPS.1,081.85; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2011-2012: LPS.6,759.93; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2012-2013: LPS.7,138.49; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2013-2014 PROPORCIONAL (24.25 DÍAS) LPS.6,058.86; MAS REAJUSTE DE SALARIO MÍNIMO DE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS LPS.50,087.75, SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS.156,087.75).- PARA 2.- R.A.G.V.: PREAVISO (DOS MESES): LPS.16,656.48; AUXILIO DE CESANTIA (CUATRO MESES): LPS.33,312.96; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (24.25 DÍAS): LPS 6732.04; VACACIONES AÑO 2011-2012 (15 DÍAS): LPS.3,943.05; VACACIONES AÑO 2012-201.3 (20 DÍAS): LPS.5552.20; VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (16.17 DÍAS): LPS.4713.39 DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2012 LPS.6,759.93; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2013 LPS.7,138.49; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2014 PROPORCIONAL (4.33 DÍAS): LPS.1,081.85; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL AÑO 2011-2012: LPS.6,759.93 DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL AÑO 2012-2013: LPS.7J38.49; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACION SOCIAL AÑO 2013-2014 PROPORCIONAL (24.25 DÍAS) LPS.6058.86; MAS REAJUSTE DE SALARIO MÍNIMO DE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS LPS.50,087.75, SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS.156,087.75).- PARA 3.- M.S.M.R.: PREAVISO (DOS MESES): LPS.I6656.48; AUXILIO DE CESANTIA (CUATRO MESES): LPS. 33.312.96: AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (24.25 DÍAS): LPS.6,732.04; VACACIONES AÑO 2011- 2012 (15 DÍAS): LPS.3943.05; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DÍAS): LPS.5552.20 VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (16.17 DÍAS): LPS.4,713.39; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2012 LPS.6,759.93; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2013 LPS.7,138.49; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2014 PROPORCIONAL (4.33 DÍAS): LPS.L081.85 DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2011-2012: LPS.6759.93; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSAC1ON SOCIAL AÑO 2012-2013: LPS.7,138.49; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2013-2014 PROPORCIONAL (24.25 DÍAS) LPS.60,058.86; MAS REAJUSTE DE SALARIO MÍNIMO DE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS LPS.50,087.75, SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS.156,087.75).- PARA 4.- F.A.Z.C.: PREAVISO (DOS MESES): LPS.16,656.48; AUXILIO DE CESANTIA (CUATRO MESES): LPS.33312.96; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (24.25 DÍAS): LPS.-6732.04 VACACIONES AÑO 2011- 2012 (15 DÍAS): LPS.3,943.05; VACACIONES AÑO 2012-2013 (20 DÍAS): LPS.5,552.20 VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2013-2014 (16.17 DÍAS): LPS.4,713.39; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2012 LPS.6,759.93; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2013 LPS.7,138.49; DÉCIMO TERCER MES EN CONCEPTO DE A. AÑO 2014 PROPORCIONAL (4.33 DÍAS): LPS .L081.85; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSAC1ON SOCIAL AÑO 2011-2012: LPS.6,759.93 DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2012-2013: LPS LPS.7,138.49; DÉCIMO CUARTO MES EN CONCEPTO DE COMPENSACIÓN SOCIAL AÑO 2013-2014 PROPORCIONAL (24.25 DÍAS) LPS.6,058.86; MAS REAJUSTE DE SALARIO MÍNIMO DE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS LPS.50,087.75, SUMANDO UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (LPS.156,087.75).- SUMANDO UN GRAN TOTAL DE SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS EXACTOS, (LPS.624,351.00.- MAS A TÍTULOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA.- SIN COSTAS”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que iniciaron su relación laboral en fecha dos de marzo de dos mil nueve, devengando un salario inicial de tres mil quinientos lempiras cada uno, desempeñándose como E., en el patio de Vehículos de la Empresa Nacional Portuaria, desde el primero de septiembre de dos mil doce, se les incrementó el salario mensual a cinco mil lempiras cada uno, manteniendo hasta el momento del despido, el veintiuno de febrero del año dos mil catorce. Los demandantes desde el inicio de su relación laboral se desempeñaron como E., realizando el vaciado de los contenedores importados por “Agencia Aduanera y Naviera Padilla, S. de R.L. de C.V.” y “Carusa Port Services S.A.”, empresas que tienen como finalidad principal la prestación de servicios aduaneros, embarque de vehículos vía marítima y transporte de vehículos terrestre (estiba), dentro de dichos contenedores se traía vehículos y mercadería en general, estando siempre bajo la orden y subordinación del señor M.R.M.M., quien les manifestaba que trabajaban para las empresas en mención, siendo el únicamente el enlace entre ellas y los demandantes, así mismo era el señor M.M. quien recibía el pago de “Agencia Aduanera y Naviera Padilla S. de R.L. de C.V. y “Carusa Port Servicies S.A.”, y posteriormente el después de cambiar los cheques les pagaba a sus representados en efectivo por el trabajo realizado. Desde el dos de marzo de dos mil nueve, los demandantes laboraron de manera continua e ininterrumpida desempeña n do la s labores ya descritas, hasta el veintiún de febrero de dos mil catorce, sin ninguna explicación dejaron de trabajar, pues aunque se hayan presentado, no había trabajo para ellos, pues las empresa “Agencia Aduanera y Naviera Padilla, S. de R.L. de C.V. y “Carusa Port Servicies S.A.”, dejaron de requerir sus servicios, los demandantes al pedirle explicaciones al señor M.R.M.M., quien argume nto que las referidas empresas le manifestaron que ya no había trabajo, pero prometió ir a preguntar a “Agencia Aduanera y Naviera Padilla, S. de R.L. de C.V., del por qué no había trabajo, pero después de esa fecha hasta, el día primero de abril del dos mil catorce, no se obtuvo respuesta alguna. También manifestó que ante la falta de respuesta de porque sus representados se quedaron sin trabajo, y que nadie les daba respuesta en cuanto a su situación laboral y prestaciones sociales, es que se solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo de la sección de Puerto C., Cortès, quien en fecha uno de abril del dos mil catorce, realizo inspección en las instalaciones de las empresas demandadas donde les atendió la señora M.Y.A.T., siendo en esa inspección que por medio de lo expresado por la señora A.T., que los demandantes, se dieron cuenta que el señor M.R..M.M., era su patrono y por eso el recibía el pago de las sociedades “Agencia Aduanera y Naviera Padilla, S. de R.L. de C.V. y “Carusa Port Servicies S.A.”, quienes eran las beneficiarias del trabajo realizado. En fecha nueve de abril del año dos mil catorce, se realizó audiencia de conciliación con la comparecencia del señor M.R.M.M., quien por medio de su abogado acepta el haber despedido a sus poderdantes en fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, alegando como causal el haber dejado las empresas “Agencia Aduanera y Naviera Padilla. S. de R.L. de C.V. y ‘Carusa Port Servicies, S.A.” de darle trabajo a él, y en relación al ajuste del salario mínimo legal, este manifestó que fue consentido por sus representados, lo cual los demandantes destilan que es falso, pues siempre se le reclamo el salario legal completo, así como, el pago de décimo tercer, décimo cuarto mes de salario y vacaciones, ya que en el tiempo de su vínculo laboral no se les pagó dinero en relación con estos conceptos. - 2. La parte demandada, el señor M.R.M.M. , contestó dicha demanda señalando que la labor que realizaban en los barcos operados por la naviera Carusa, y representados por la Agencia Aduanera y N.P.R., ahí se le pagaba por el servicio que prestaban a las empresas ya mencionadas y él le pagaba a los demandantes, no e xiste el despido alegado, pues trabajaba con las otras empresas y lo que sucedió es que las sociedades también demandadas a finales de febrero del dos mil catorce , dejo de contratarle quedando èl sin trabajo al igual que los demandantes. Las Empresas AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA S. DE R.L. DE C.V ., CARUSA PORT SERVICIES S.A y CARUSA SHIPPING CO. S.A. DE C.V., contest aron la demanda alegando que en Puerto Cortes se encarga n de manejar la documentación que se requiere a efecto que los vehículos que vienen en los contenedores ingresen al país ; e l señor M.R.M., es un comerciante individual cuyo giro principal consiste en la descarga de contenedores en los recintos portuarios o cualquier otro lugar, los vehículos que vienen en los contenedores requieren una inspección física, para ello se requiere su vaciado y a eso se dedica este, y por este servicio se le pagaba, al igual que a otras empresas que desarrollan la misma actividad. A comienzos del año 2014 la OPC, asumió el control y manejo de las operaciones portuarias y ésta dispuso que las labores de vaciado las realizará una compañía contratada por ellos, lo que ocasiono que el señor M., ya no pudieran hacerlo, por lo que ya no pudo seguir prestando sus servicios, de allí que es imposible que el demandado principal siguiera explotando su actividad mercantil y proveerle sus servicios, dicha imposibilidad frente a sus trabajadores derivada de una causa constitutiva de Fuerza Mayor, pues éstos últimos no tendrían derecho alguno al pago de prestaciones por parte del señor M., en virtud de que la causa que motivó el cese de las labores es independiente de su voluntad. En virtud de ello, manifiesto que su s representada s no tiene ni ha tenido relación alguna de carácter laboral con los demandantes pues quien le ha cobrado siempre el vaciado de los contenedores es el señor M.M.. - 3. El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortes, Departamento de Cortes , en fecha uno de noviembre del dos mil dieciséis , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por la Abogada L.M.M. MEJ I A, en su condición de Apoderada legal de los señores R.R.M. , R.A..G..V., M.S.M.R. , y F.A.Z.C. , contra el señor M.R.M.M., en su condición de P. y de manera solidaria por ser beneficiarias de su trabajo, contra las sociedades AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA, S. de R.L., y CARUSA PORT SERVICIES, S.A., siendo conocida comercialmente como CARUSA SHIPPING CO., por medio de su representante legal la señora M.Y.A.T. , sin costas; bajo el criterio q ue en cuanto a lo alegado por las empresas demandadas que contrataban los servicios del señor M.R.M.M. en forma verbal y que este contaba con su propio personal pues prestaba servicios a otras empresas, sin embargo dicho extremo no ha sido probado, aunado a lo anterior y conforme a lo establecido en los Artículos 1573 y 1575 del Código Civil, para que los contratos civiles sean válidos deben constar por escrito si la prestación de cualquiera de los contratantes es superior a L. 200.00, por lo que no es atendible lo alegado por las empresas demandadas. Por otro lado, el artículo 7 del Código del Trabajo establece: “que Intermediario es toda persona natural o jurídica particular o de derecho público , que contrata en nombre propio los servicios de uno o otros trabajadores para que realicen algún trabajo en beneficio de un patrono. Este ultimo queda obligado solidariamente por la gestión de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales...”, quedando constatado en el presente juicio, por lo que el señor M.R.M..M., era un intermediario, estando constituido como Comerciante Individual, realizaba labores en forma personal y contratando personal para realizar labores en nombre de las empresas demandadas solidariamente, empresas que giraban las instrucciones que debían seguir los demandantes y el señor M.. El Artículo 7 del Código del Trabajo en su párrafo segundo, establece la solidaridad de los patronos y que es aplicable a las empresas demandadas solidariamente, es decir eran también los patronos de los demandantes, las empresas demandadas, ofrecen sus servicios como un grupo en el sitio Web www.carusahn.com, la Agencia Aduanera y N.P.R., ofrece los servicios de aforo de vehículos y todo tipo de carga, así como también los servicios de estibadores portuarios, servicios prestados a través de la su fuerza laboral de los demandantes y del señor M., quien fungía como intermediario para girar las instrucciones y realizar el pago de los salarios a los demandantes por otro lado la empresa Carusa Shipping Co, ofrece los servicios de embarque de vehículos de USA a Centro América y en la página Web aparecen representados a través de la Agencia Aduanera y N.P.R. por lo que los servicios ofrecidos por las empresas demandas, tienen conexión directa una con la otra, cumpliéndose con ello, los requisitos de solidaridad que establece la norma laboral, en consecuencia las empresas demandadas son solidariamente responsables por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores demandantes. Los Artículos 21 y 30 del Código del Trabajo establecen la presunción legal, que toda relación de Trabajo se rige por un Contrato de Trabajo, y la inexistencia de Contra de Trabajo por Escrito es imputable al P. y se tendrá por ciertas las estipulaciones del trabajo alegadas por el trabajador, lo cual es aplicable en el presente caso, pues ni el señor M.M. ni las empresas demandadas en forma solidaria, no presentaron ni probaron en forma alguna, la existencia el contrato de trabajo por escrito celebrado con los demandantes. El Artículo 2 de la Ley del Salario Mínimo establece el derecho de la demandante a percibir irrenunciablemente al menos el salario mínimo establecido por el gobierno central y que ha quedado probado que las empresas demandadas al pagar a los demandantes un salario mensual por el valor de L. 5,500.00 en los años 2013 y 2014 y siendo que el salario mínimo establecido por el gobierno central para los años 2013 y 2014, era: 2013 L. 7,138.49; 2014 L. 7,495.41, es procedente el reajuste del mismo. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortes , en fecha diecinueve de enero del dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue el recurso en estudio se limita a analizar la inconformidad señalada por la representación procesal demandada y que refiere a revisar la existencia o no de la responsabilidad solidaria exigida a las sociedades demandadas. Las demandadas en forma solidaria al contestar la acción arguyen que no tienen ni han tenido relación alguna de carácter laboral con los demandantes, pues quien siempre ha cobrado el vaciado de los contenedores es el señor M.R.M. y nunca éste puso a su disposición persona alguna para que le prestase los se rvicios de otra parte la OPC dispuso que ella decidiría quien prestaría esa clase de servicios (carga y descarga de contendedores), prohibiendo el ingreso a los predios donde se realizaba tal actividad por lo que se hizo imposible al demandado principal seguir explotando su actividad por lo que no tendrían derecho alguno al pago de prestaciones por parte del señor M. pues la causa que motivó que no ocupara a los trabajadores demandantes, es independiente y ajena a su voluntad; sin embargo al dar contestación a la demanda el señor M. reconoció que los servicios que prestaban eran para barcos operados por las sociedades Carusa Sport Services S.A. y Carusa Shipping CO. S.A. de C.V., que eran representados por la empresa Agencia Aduanera y Naviera Padilla, siendo ésta última quien hacia el pago por el servicio prestado por el señor M. y este les pagaba a los demandantes, que al dejar de contratarlo al igual que los trabajadores quedo sin trabajo; en razón de tal planteamiento se advierte que no es posible eximir a las demandadas de los derechos que se impetran, ya que los trabajadores no le están reclamando una responsabilidad directa, pues han afirmado que laboraron como estibadores realizando labores de vaciado de contenedores importados por la Agencia Aduanera y Naviera Padilla y de las sociedades Carusa Port Services S.A. y Carusa Shipping CO. S.A. de C.V. siendo el enlace el señor M.M., quien pagaba en efectivo y es por ello que promueven la demanda en forma solidaria; tampoco es posible analizar la relación contractual entre las accionadas sino que ante las posiciones asumidas por las partes. Cabe esclarecer que el señor M. quien se constituyó en comerciante individual, se dedica a actividades de descarga de contenedores en los recintos portuarios o cualquier otro lugar, lo que concuerda con lo afirmado por las demandadas cuya actividad es la realizar trámites aduaneros, marítimos, terrestres, aéreos consolidación de manifiestos de carga en representación de líneas marítimas y demás actividades afines en el caso de la Agencia Aduanera y Naviera Padilla, Carusa Port Services que se dedica al embarque de vehículos marítima y transporte terrestre, y Carusa Shipping Co, al embarque de vehículos de EUA y embarque de mercadería en general, por cuya razón se estima que las citadas empresas se beneficiaban de la labor ejecutada por los trabajadores demandantes, pues ellos descargaban los contenedores de los barcos de las empresas Carusa Port Services y CarusaShipping Co., siendo contratado el señor M. por la Agencia Aduanera y Naviera Padilla, por lo tanto es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.- 5. Mediante auto de fecha siete de marzo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o H.H.N.B. , en su condición de representante procesal de los señores R.R.M. , R.A..G..V., M.S.M.R. , y F.A.Z.C. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento de Cortes , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha dieciocho de mayo del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal el Abogado H.H.N.B., en su condición de representante procesal de los señores R.R.M. , R.A..G..V., M.S.M.R. , y F.A.Z.C. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casacion , por lo que mediante providencia de la misma fecha , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de la A bogad a L.M.M.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado H.H.N.B., en su primer y único motivo de casación alega: “ Acuso la Sentencia Definitiva recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por Interpretación errónea del artículo 7 del Código de Trabajo que señala en lo conducente: “Son contratistas y por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores, y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso y para que repita con él lo pagado a esos trabajadores Por parte de la Sentenciadora Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, cortés, donde confirma la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Seccional de Puerto Cortes. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo invocado se subsume en lo que establece el artículo 765 numeral 1 párrafo primero del Código del Trabajo. EXPOSICION DOCTRINAL: Para que se produzca la violación de la ley por interpretación errónea, es necesario que se den los siguientes requisitos: A) que la norma legal aplicada por el Juzgador sea la adecuada al hecho o caso controvertido, el que, por otra parte, debe estar plenamente demostrado en el juicio. B) que el texto de la norma no sea claro y preciso, de tal manera que dé lugar a interpretaciones diversas, y c) que el Sentenciador le haya dado a esa norma legal una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu. El destacado procesalista español M. de la Plaza dice al respecto: “muy distinto alcance tiene el concepto de la infracción por interpretación errónea, del de violación directa, aunque, como en el anterior, debe referirse a la premisa mayor del silogismo: No se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino, lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido. Tiene el organismo jurisdiccional que decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de poderla aplicar con rectitud; y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores, pues cuando en ello se incurre, la casación pretende corregirlos, poniéndolos de relieve y subrayando la insuficiencia en el juicio, o en el exceso cometido al formularlo. Y la censura de la sentencia, por éste concepto específico, no podrá hacerse de otro modo que poniendo de manifiesto el desconocimiento de las normas o principios interpretativos que al J. le ofrecieron. EXPLICACION DEL MOTIVO: Cuando la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, dictó Sentencia confirmando la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Seccional de Puerto C., incurrió en violación de ley sustantiva por Interpretación errónea del artículo 7 párrafo segundo del código del Trabajo; Lo explico así: Los trabajadores demandantes laboraban bajo la subordinación del señor M.R.M.M., quien es un comerciante individual que tiene como actividad principal el vaciado de contenedores según lo indica tanto en el acto constitutivo de la empresa como en la práctica. Agencia Aduanera y N.P.R. es una empresa mercantil que como cualquier otra de su ramo se dedica a prestar servicios de desaduanaje de mercancías, como tal solo procesa documentación porque los importadores son los dueños de sus mercancías y son ellos quienes después del trámite aduanero proceden al retiro de las mismas del recinto portuario, Carusa Port Services de igual forma es una compañía constituida solo para el manejo del proceso de desaduanaje de mercancías, vinculada en su actividad como asesor técnico de Agencia Aduanera y Naviera Padilla R y Carusa Shipping Co, es una compañía cuya actividad se limita a la desconsolidación de carga que viene del exterior. Ninguna de ellas tiene dentro del giro normal de su accionar el vaciado de contenedores, pues es esta una actividad a la que se dedican otros, tal es el caso del señor M.M., amén que se realiza en los recintos portuarios. A los propósitos que sirve la actividad del señor M. le reporta beneficio a quien gestiona la operatividad del Puerto, en su momento a la Empresa Nacional Portuaria y ahora a la Operadora Portuaria Centroamericana (OPC), pues éstas requieren del vaciado para la inspección de la mercancía por el personal de Aduanas para fijar los valores a pagar por parte de los importadores de las mismas. El señor M. tuvo un vínculo como contratista con Agencia Aduanera y N.P.R., pues realizaba el vaciado de los contenedores para que fueran inspeccionados por personal de Aduanas. La Agencia no se dedica a la importación de mercancías, estos bienes son de ajena pertenencia. Con las otras dos no tuvo ninguna relación de carácter permanente sino más bien ocasional. Estos hechos han sido probados en forma fehaciente y el Tribunal sentenciador así lo ha estimado y en su parte dispositiva aplica la norma en cuestión. La redacción del párrafo segundo de artículo 7 del código del trabajo, puede y de hecho da lugar a interpretaciones, pues cuando establece la responsabilidad solidaria del beneficiario señala que ésta existirá a menos que las labores del contratista sean extrañas a las que se dedica normalmente el negocio del primero. La Corte Sentenciadora en el numeral TERCERO del fallo recurrido, sostiene que el párrafo segundo del código de trabajo establece la responsabilidad solidaria del beneficiario cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, por eso señala la responsabilidad solidaria de mis mandantes (si ese fuera el caso en la actualidad mis mandantes no tendrían oportunidad de seguir dedicándose a su actividad normal porque las labores de vaciado las realizan compañías contratadas por OPC y es a quienes se les paga ese servicio, es decir, que la actividad de mis mandantes subsiste aun a costa de no ser el señor M. el prestatario de los servicios). Doy por entendido además que expresándose en esos términos, el Tribunal de alzada está alterando el contenido de la normativa aludida, pues ella no se expresa de esa forma, pues habla en forma expresa de labores extrañas, ello le lleva a hacer una interpretación errónea de la misma. Sin duda alguna el contenido del párrafo segundo del artículo 7 del código del trabajo puede y de hecho da lugar a interpretaciones, no es una norma que ofrece claridad en su contenido, de tal suerte que desentrañar el espíritu de la misma obliga a ver cada situación en particular. Es así que en algunos Tribunales del extranjero en tiempos pasados consideraron como responsables solidarios a los beneficiarios que aprovechaban labores de trabajadores de contratistas cando estas fueran inherentes y conexas, pero con el desarrollo del comercio esas tesis han cambiado y no admiten que por labores que tengan ese adjetivo deriven algún tipo de responsabilidad para el beneficiario. Solo para ilustrar: en la actividad aduanera y naviera hay una cadena de intervinientes en el proceso, que volvería según el criterio del Tribunal de alzada responsables en forma solidaria a todo los que en ella intervienen, desde los que embarcan mercancías en los Puertos de procedencia, los barcos que las transportan, los que la operan durante el viaje y finalmente quienes las descargan de las naves. En ese contexto se considera que si ese tribunal interpreta que el párrafo segundo del artículo 7 hace referencia a actividades inherentes o conexas como generadora de responsabilidad para el beneficiario, está dándole a esa norma una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu, violando la norma sustantiva por interpretación errónea de la misma, demostrando con ello insuficiencia en el juicio o bien el exceso al formularlo, lo que evidencia el desconocimiento de las normas o principios interpretativos que al Tribunal se le ofrecieron. Esto vuelve vulnerable la Sentencia a la Acusación por lo que el motivo debe ser admitido..” .- III. Que el cargo que antecede no resulta adm isible a razón de que la norma señalada como violada (artículo 7 del Código del Trabajo) contiene vari os párrafos y literales, con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado. - En adición, la violación directa de la Ley, por cualquiera de sus modalidades, como ser infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, exige que la sentencia se encuentra en abierta y manifiesta rebeldía contra la norma legal, por omisión, abuso o desacierto en su aplicación, con prescindencia del material probatorio, lo cual no ocurre en el pres en te caso, donde el Impetrante en su explicación argumenta situaciones relacionadas con los hechos en debate y sometidos a la prueba, como al afirmar “Estos hechos han sido probados en forma fehaciente y el Tribunal sentenciador así lo ha estimado…”, lo cual resulta que no sea la vía apropiada para el ataque contra la sentencia recurrida. - IV.- El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ SE SEÑALA LA EXISTENCIA DE CAUSA QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE SE HA RECURRIDO. 1) Se puede advertir que la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., al relacionar los ANTECEDENTES del caso a fallar, cometió un craso error, pues en el Romaro III (FOLIO 19 de la segunda pieza) señala: el iudex a-quo faltó declarando sin lugar la demanda promovida en relación al señor M.R.M.M. como demandado principal y lo absuelve de toda responsabilidad; declara con lugar la demanda contra las empresas AGENCIA ADUANERA Y NAVIERA PADILLA R S . DE R.L., CARUSA PORT SERVICES S.A. y CARUSA SHHIPING CO………………………………………”. La sentencia que en todo caso ha sido objeto del Recurso de apelación y sometida al conocimiento de este tribunal de alzada no es esa, sino la que declara con lugar la demanda en relación al señor M. y mis representadas (FOLIOS 930 frente y vuelto de la primera pieza de los autos). Quiere decir que toda la relación que se hace, así como los fundamentos de derecho deducidos por el tribunal de apelación, son en relación a un fallo que no fue el cuestionado, sino otro que había sido ya conocido con anterioridad por el Tribunal que por los defectos que tenía lo invalidó de oficio (FOLIOS 877 al 905 de la primera pieza). Significa por tanto que toda la valoración que se ha hecho indujo a un error al Tribunal al fallar de la manera que lo ha hecho. 2) Por la razón anterior, la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones, no es congruente con las posiciones y defensas que asumieron las partes con ocasión del recurso de apelación, porque ella ha centrado su análisis en un contexto que no es el correcto. Por ello y ante la infracción al procedimiento por el defecto de la sentencia procede y así se pide que se declare la nulidad de tal acto procesal.” .- V.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; estudiado el caso en examen, éste Tribunal no se estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérit o en su único motivo y sin lugar la nulidad solicitada en forma subsidiaria . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. N OTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinte días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 67-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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