Laboral nº CL-149-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., a los treinta días del mes de octubre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho , por la Abogada E.K.R.A., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , como recurrente; además es parte recurrida, el señor J.A.A.O. , representado en juicio por el Abogado M.A.V.G. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral contraída a pedir el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, vacaciones pendientes, reajuste de bonificación, salarios adeudados, horas extras adeudadas y salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro voluntario hasta que quede firme la sentencia definitiva, costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta de junio del dos mil quince , por el señor J.A.A.O., mayor de edad, soltero, hondureño, motorista y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por medio de su Representante Legal señor R.A.O.G. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.A.A.O., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por medio de su Representante Legal señor R.A.O.G..- SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por medio de su Representante Legal señor R.A.O.G. a pagar a favor del demandante los conceptos siguientes: preaviso: Lps. 48,522.88, auxilio de cesantía Lps. 485.228.80, auxilio de cesantía proporcional L.16,780.73; décimo tercer mes proporcional L. 1,865.53; décimo cuarto mes proporcional L. 10,475.68, además vacaciones pendientes L. 19,748.57, reajuste de bonificación L.25,409.50, salario adeudado L. 5,166.09, horas extras adeudadas L. 3,587.60 por lo que asciende a un gran total a pagar de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 616.785.38).- TERCERO: ABSUELVE a EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) por medio de su Representante Legal señor R.O.G. pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios.- CUARTO: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , q ue el demandante comenzó a la laborar para la demandada en fecha 1 de junio del año de 1994, desempeñándose en el puesto de Motorista , perteneciente a la Sub Dirección de Investigación del Área Centralizada con un salario mensual a la fecha de su retiro voluntario de L. 17,220.38 y se retiró voluntariamente el 9 de febrero del 2015, este retiro en base a la cláusula 72 inciso 2) del Contrato Colectivo Vigente, el cual fue aceptado por la empresa y prometieron hacerle efectivo sus prestaciones e indemnizaciones laborales acreditándoselo atreves del sistema integrado de Administración Financiera (SIAFI) acreditado según el oficio de fecha 19 de enero del año 2015 y hasta la fecha se ha incumplido con el pago descrito, por lo que con ello considerado el demandante se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales y derechos laborales. - 2 . La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que el demandado que en fecha 10 de marzo del año 2015, procedió a realizar el cálculo de prestaciones a favor del demandante, mismo que asciende a la cantidad de L. 520,622.44, sin embargo los derechos y acciones que reclama se encuentran prescritos, ya que el demandante al considerarse afectado debido a que su representado supuestamente incumplió con el pago de las prestaciones sociales, debió acudir ante las instancias administrativas correspondientes dentro del término de dos meses, partiendo de su retiro voluntario que fue aprobado a partir del 01 de enero del año 2015 y el demandante acudió a la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de junio del año 2015, aplicándose el artículo 867 del Código del Trabajo, el cual establece: “Salvo disposición en contrario todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes del trabajo o previsión social que no se originen directamente en contrato de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses.- Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo...”, en vista de lo anterior al trabajador le ha prescrito sus acciones y derechos para solicitar mediante la vía judicial, el pago de sus prestaciones sociales y más aún que pretenda el reconocimiento de los salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios desde la fecha de su retiro voluntario hasta que quede firme la sentencia definitiva. Al actor se le aprobó su retiro voluntario a partir del 1 de enero del año 2015, este debió cumplir con los requisitos para el pago, como ser la presentación de los finiquitos correspondientes, requisitos que el demandante no present ó ante el Departamento de Planillas o Relaciones Laborales de su representada, de igual forma , no present ó el cálculo de las prestaciones laborales elaborado por la Secretar í a del Trabajo para proceder al pago de sus prestaciones, estos requisitos son sine qua non para el pago correspondiente. - 3 . El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.A.A.O. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , sin costas, bajo el criterio que a pesar de haber sido contrario a las disposiciones laborales el no cumplimiento del compromiso de pago de la demandada tal como ha quedado comprobado con el medio de prueba documental consistente en la nota de fecha enero 19 del año 2015, la Constitución de la República en el precepto 129 al igual que el artículo 113 del Código el Trabajo, establecen que el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios procede en razón de un despido injustificado, en virtud de lo expuesto no es procedente el pago de los mismos en la demanda de mérito, en vista que la terminación laboral en el caso que nos ocupa, ha sido llevada a cabo por un mutuo consentimiento de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 2) del Código del Trabajo. En referencia a la pretensión de la parte actora del pago de los derechos de vacaciones pendientes, reajuste de bonificación, salario adeudado y horas extras adeudadas, el empleador no acredit ó en toda la secuela del proceso el pago exigido por la parte actora sobre estos conceptos, por lo que es procedente el pago de dichas pretensiones. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue en términos del artículo 111 numeral 2 del Código del Trabajo, una de las causas para dar por terminada la relación individual de trabajo es el mutuo consentimiento de las partes; es decir, la manifestación negativa de un trabajador para seguir prestando sus servicios bajo las órdenes de un patrón, y la aceptación de este último con el consecuente finiquito de las prestaciones devengadas por el primero, por lo que al haberse operado de esta manera la terminación de la relación laboral, y haberse probado en juicio los extremos anunciados por el demandante debe declararse con lugar la demanda ordinaria de mérito. Tal como consta en la contestación de la demanda, la ENEE aceptó deberle al demandante sus prestaciones e indemnizaciones laborales, como consecuencia del acuerdo por mutuo consentimiento, estando probado en autos, que la demandada no le honró su compromiso. - 5 . Mediante auto de fecha dieciséis de abril del dos mil dieciocho , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a E.K.R.A. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho , compareció ante e ste Tribunal la Abogada E.K.R.A., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de julio del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o M.A.V.G. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO : I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada E.K.R.A. en su único motivo de casación alega: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba documental que obra a folios 49 al 63 del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el ordinal 10 párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS . - Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 96 numeral 5 del Código del Trabajo. - PRUEBA DEJADA DE APRECIAR . - La prueba singularizada dejada de apreciar por el Tribunal recurrido fue DOCUMENTOS PUBLICOS, admitida a la parte demandada, que obra a folios 49 al 63 de la primera pieza de autos. NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. - El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral J), párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la falta de apreciación de determinada prueba. - EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Los explico de la siguiente manera, con-e agregados a folios 49 al 63 de la primera pieza de autos, el medio de prueba DOCUMENTOS PUBLICOS, consistentes A) Constancia de uniformes.- B) Constancia de Carnet. - C) Constancia de Tesorería-. D) Constancia de Cooperativa; E) Constancia de Activos Fijos; F) Constancia de Contabilidad; G) Constancia del STENEE; H) Constancia de Planillas; I) Constancia de Tigo; J) Constancia de Fondo Reintegrable; K) Constancia del Banco de los Trabajadores; L) Constancia del Fondo de Prestaciones de la ENEE; M) Constancia de Plan Médico; N) Boletas de Pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015. La falta de apreciación de la prueba individualizada llevó al Tribunal de Segunda Instancia a establecer Que al trabajador se le pagaran sus prestaciones laborales al empleado sin cumplir con las deducciones de conformidad con las autorizaciones firmadas por el mismo trabajador, lo cual no es ajustado a derecho- Así, el demandante debe acreditar idóneamente los hechos apoyan sus pretensiones y el demandado aquellos en que fundamenta su defensa. La defensa de mí representada quedo acreditada enjuicio con la evacuación del medio de prueba documentos públicos a folios 49 al 63 de la primera pieza, en relación a la prueba que se ha singularizado en este único motivo, de su simple lectura se desprende que el demandante fue empleada temporal de la ENEE y no puede gozar del contrato colectivo de condiciones de trabajo.- Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal hubiese apreciado la prueba Documentos públicos singularizada en este primer motivo no hubiese incurrido en el error de hecho planteado. - Al violar las reglas procésales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevó al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva contenida en el artículo 96 numeral 5 del Código del Trabajo. Es importante que la falta de apreciación de los medios de prueba documentos públicos también llevo al Tribunal de segunda instancia a incurrir en error de hecho. De lo antes expuesto llegamos al firme convencimiento que el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en error de hecho por falta de apreciación de la prueba documentos públicos que se ha individualizado en este motivo. Es importante resaltar que la ENEE jamás se negó al pago de las prestaciones del demandante simplemente las deducci9ones contenidas en el artículo 96 numeral 5 del Código del Trabajo no fueron suficientes para responder con las obligaciones adquiridas por el trabajador. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) indica dos precepto s autorizante s diferentes , lo cual provoca confusión, ya que en el primero no concuerda con el tipo de infracción alegada ; y, b) el Impetrante en la formulación d el cargo expone que la infracción indirecta es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente en los medios de prueba documentales, luego incluye un acápite denominado PRUEBA DEJADA DE APRECIAR y en su desarrollo alega que esa misma prueba ha sido dejada de apreciar , lo cual es contradictorio , ya que una misma prueba no puede dejarse de apreci ar y ser apreciada erróneamente. - IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérit o en su único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 149-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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