Laboral nº CL-273-18 de Supreme Court (Honduras), 30 de Octubre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., treinta de octubre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 04 de septiembre del 2018 , por la Abogada A.I.M.E. , mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además, es parte recurrida, los señores: S..L.S.M.; J.E.H.P., y J..R..G.P. , representados en juicio por la Abogad a K.S.A.L. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales por despido injusto e ilegal, pago de salarios caídos, pago de otros conceptos salariales adeudados, costas del juicio ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha 30 de septiembre del 2015, por los señores S.L.S.M. , soltero, B.T. en Mecánica de Aviación, J.E.H.P. , soltero, Ingeniero en Sistemas, y J.R.G.P. , casado, Mecánico de Aviación; todos mayor es de edad, hondureño s y con domicilio en la ciudad de La Ceiba , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL , perteneciente a la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP), por medio de l Procurador General de la República , de ese entonces Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo del 2018 , dictada por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de L a Ceiba, Departamento de Atlántida, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 16 de abril del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA : PRIMERO : Declarando SIN LUGAR La Excepción Material de Prescripción interpuesta por la representante procesal de la parte demandada.- SEGUNDO : Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por los señores S.L....S.M., J.E.H.P. y J.R.G.P., contra el ESTADO DE HONDURAS . Por medio de su Procurador General de la República señor A.A.U., para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por despido directo e injusto, salario adeudado y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. TERCER O : En consecuencia CONDENA al ESTADO DE HONDURAS Por medio de su Procurador General de la República señor A.A.U. , a pagarle a los trabajadores S.L.S.M., J.E.H.P. y J.R.G.P. la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Lps.469,969.32), por l os conce p tos que se desglosan a continuación, distribuidos así : 1) S.L.S.M. , la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.144,888.84); A) Preaviso; 60 días TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L.37,333.33). B) Auxilio de Cesantía; 60 días TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L.37,333.33).- C) Auxilio de Cesantía Proporcional ; 21,50 dias TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (L.13,377.78).- D) Vacaciones Adeudadas 22 días TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (L13,688.84).- E) Vacaciones Proporcionales; 10,75 días CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (L.5,733.33).- F ) Decimotercer mes Proporcional; 12,58 días SEIS MIL SETECIENTOS ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.6,711.11).- G) Decimocuarto mes Proporcional; 27,58 días CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L14,711.11).- H) Salario adeudado; 30 días DIECISEIS MIL LEMPIRAS (L.16,000.00).- 2) J.E.H.P., la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 162,791.67); A) Preaviso; 60 días TREINTA Y CINCO MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.35,000.00 . - B) Auxilio de Cesantía; 90 días, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.52,500.00).- C) Auxilio de Cesantía Proporcional; 27,50 días DIECISEIS MIL CUARENTA Y UN LMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.16,041.67).- D) Vacaciones Adeudadas 27 días QUINCE MIL LEMPIRAS (L.15,000.00).- E) Vacaciones Proporcionales ; 18,33 días NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.9,166.67).- F) Decimotercer mes Proporcional ; 12,58 días SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.6,291.67).- G) Decimocuarto mes Proporcional; 27,58 días TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.13,791.67).- H) Salario adeudado; 30 días QUINCE MIL LEMPIRAS (L.15,000.00).- 3) JORG E RENE GONSALEZ PADILLA , la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (Lps.162,288.81); A) Preaviso ; 60 días TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS EXACTO (L.37,333.33).- B) Auxilio de Cesantía; 210 días, SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (L.74,666.67).- C) Auxilio de Cesantía Proporcional ; 7,25 días CUATRO MIL QUI NIENTOS ONCE LMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.4, 511.11).- D) Vacaciones Adeudadas 35 días VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS (L.21,777.70).- E) Vacaciones Proporcionales ; 4,83 días DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (L.2,577.78).- F) Decimotercer mes Proporcional ; 12,58 días SEIS MIL SETECIENTOS ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.6,711.11).- G) Decimocuarto mes Proporcional ; 27,58 días CATORCE MIL SETECIENTOS ONCE LEMPIRAS CON ONCE CENTAVOS (L.14,711.11).- Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la respectiva sentencia definitiva. CUART O : SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción que fueron contratados por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil perteneciente a la Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), así: S..L.S.M. , el 13 de s eptiembre del 2012 , como I. de Aeronavegabilidad , devengaba un salario de L. 16,000.00, en un horario 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a v iernes ; J.E.H.P. , el 01 de j ulio de l 2011; devengaba un salario base mensual de L. 15,000.00; como Técnico CNS; con un horario de 6 :00 a.m. a 6 :00 p.m. de lunes a v iernes ; y J..R..G.P. , el 4 de m arzo de l 2 011; como I. de Aeronavegabilidad, devengaba un salario base mensual de L. 16,000.00 , con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes; todos contratados bajo Contrato de Servicios Profesionales; que d urante el tiempo que trabajaron en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil se desempeñaron con esmero y dedicación a las labores y ni recibieron llamados de ate nción por actos de indisciplina; manif estaron que durante trabajaron para la demandada mantuvieron una relación de trabajo de carácter 100% laboral , y que reunían los requisitos del artículo 20 del Código del Trabajo; y que por necesidad de una fuente de empleo se vieron obligados a firmar diferentes contratos de prestación de servicios profesionales en los cuales el patrono simulaba que ellos desempeñaban un trabajo autónomo como si fueran profesionales en un arte o materia y si hubiera sido así no hubiera existido la subordinación y dependencia; alegaron que por eso pidieron se les reconociera una relación de trabajo a manera de que exista tutela efectiva en cuanto al pago de los derechos laborales y demás c oncepciones indemnizatorias ; dejaron claro que aunque su patrono los obligaba a suscribir contratos por tiempo limitado las funciones que realizaban en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil eran permanentes y continuas conforme al artículo 47 del Código de Trabajo , y lo que pretendió fue simular una temporalidad laboral,; que fueron despedidos el 31 de mayo del 2015, y que no se les estableció ninguna causa justa de despido, mediante nota firmada por el S ecretario de INSEP , en la cual se les notificaba que el contrato no sería renovado y que se l es oblig ó a entregar bienes y he rramientas de trabajo asignadas; que al no establecer causa de despido de conformidad al artículo 112 del Código de Trabajo y que la relación contractual gozaba de un vínculo jurídi co de permanencia y continuidad, por ende acarrea responsabilidad económica en el pag o de las prestaciones laborales; igualmente manifestaron que intentaron llegar a un acuerdo conciliatorio, pero fueron fallidos los intentos ante la Secretaria de Trabajo para lograr una conciliación dando por agotado el trámite administrativo. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando hechos de la misma, apoyando la defensa en que entre los demandantes existió una relación contractual, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fijándose por escrito su vigencia, dejándose a la vez gestionar las diligencias respectivas que establece la Ley de Servicios Civil , para que un empleado obtenga su e status de permanente y no por el simple hecho de que han firmado varios contratos, pues los mismos eran independientes unos a otros con vigencia determinada; por lo que no existe ninguna obligación laboral entre los demandantes y la demandada ya que la relación era explícitamente de carácter administ rativo que es de índole laboral ; alegó que los demandantes siempre consideraron que la relación era laboral y que dejaron transcurrir el plazo para hacer el reclamo sobre la modalidad de contratación, por lo tanto quedaron sujetos a las cláusulas del contrato por no pedir la nulidad durante la vigencia. Asimismo, en la audiencia primera de trámite interpuso la Exc epción material de Prescripción. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha 16 de abril del 2018 , dictó sentencia declarando sin lugar la Excepción Material de Prescripción interpuesta por la representante procesal de la parte demandada; declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores S.L.S.M. , J.E.H.P. , y J.R.G.P. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL , perteneciente a la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP) , para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por despido directo e injusto, salario adeudado y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; condenó a la parte demandada, a pagarle a los trabajadores la cantidad de L.469,969.32, distribuidos así: S..L..S....M. la cantidad de L. 144,888.84; J..E.H.P. , la cantidad de L. 162,791.67; y J..R..G.P. , la cantidad de L.162,288.81, por los conceptos de p reaviso; a uxilio de c esantía ; auxil io de cesantía proporcional; vacaciones adeudadas; vacaciones proporcionales; decimotercer mes proporcional; decimocuarto mes proporcional; mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la respectiva sentencia definitiva , sin costas ; bajo el criterio que al tomar la decisión la parte patronal de no renovar nuevamente el contrato que venía suscribiendo con los señores demandantes por tiempo limitado, da así por finalizada la relación laboral, sin existir ninguna causa que justifique tal decisión, de conformidad a lo que establece el artículo 112 del Código del Trabajo, desempeñando las mismas actividades y en el mismo lugar para los que fueron contratados, d esde el 13 de septiembre del 2012, al señor S....S....M., del 01 de julio del 2011 , el se ñ or Jo rge G.P., hasta el 31 de mayo del 2015, que fueron notificados que ya no les renovarían sus contratos y les solicitan que procedan a entregar los bienes que les fueron asignados, fecha de inic i o que fueron se ña ladas por la apoderada procesal de la parte demandada en lo alegado sobre la excepción material de prescripción, dichos contratos se c onsi deran celebrados por tiempo indefinido, ya que las labores que desempe ñaban dichos seño res son permanentes y cont inuas en la Entidad Estatal demandada , las cuales subsisten y se d es criben en los mismos contratos ; por lo que, de lo anteriormente expuesto, la Suscrita J. es del convencimiento declarar con lugar la demanda de mérito; q ue la terminación del contrato de trabajo sin causa justificada, el patrono deviene obligado a pa gar a de los trabajadores los b i e n e s sociales, entendiéndose como tales; pago de vacaciones, decimoterc er mes en concepto de aguinaldo; decimocuarto mes de salario en compen sación s ocial, en l a proporción q ue tales derechos son debidos, así como el p ago de prestaciones laborales e indemnizaciones legales, de igual man era debe pagar los salarios adeudados y vacaciones pendientes reclamados po r los actores, ya que no demostró en juicio que tales conceptos han sido pa gados. - 4.- La Corte Primera de Apelaciones Seccional de L a Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha 24 de mayo del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que revisado los antecedentes del caso, en ningún momento la parte demandada promovió una excepción de falta capacidad procesal o legitimación del Procurador General, sumado a ello resulta contradictorio su agravio al aceptar que la Procuraduría General de la República desde una óptica meramente procesal ejerce la representación legal, de lo anterior resulta claro que el agravio de la recurr ente en tal sentido no tiene sus tento legal alguno, por cuanto, en los proceso contra el E s tado, quien ejerce la representación legal es el Procurador General de la R epública y el hecho de que en el preámbulo no se haya aclarado que los de ma ndantes eran empleados de Aeronáutica Civil, dependiente de la Secretar í a de Est ado en los Despachos de Infraestructura y Servicios P úblicos, a este m omento procesal dicha omisión no puede perjudicar a los demandantes po rque la finalidad que se pretendía surtió sus efectos, es decir, que el Estado de H onduras, tuviera el derecho al acceso a lo s Tribunales y hacer uso de los m ecanismos de defensa que le permite la ley, por lo tanto, que los demandantes h ayan sido contratados por otra dependencia del Estado distinta de la Pro c uraduría General de la República, no cambia en nada el resultado porque finalmen te es el Estado al que le corresponde responder el reclamo de los demandantes ; o tro de los agravios de la recurrente es la falta de juri sd icción del Juzgado que conoció del asunto argumentando que la relación contra ctual entre las partes es de carácter administrativo y no laboral, por lo que la pretensión debió ventilarse en la juri sdicción de lo contencioso administrativo , hecho este que ya había sido juzgado por la J. de Primera Ins t a n cia cuando resolvió la nulidad que en su momento interpusiera la Abogada A.M. apoderada legal de la entidad estatal, nulidad e sta que precisamente se sustent ó en la falta de jurisdicción que ahora se aleg a n uevamente en segunda instancia, ante lo cual, tal alegato resulta juzgado y s i bien, de oficio se puede revisar la falta de jurisdicción en cualquier moment o del proceso, esta Corte comparte el auto inter locutorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 22 de septiembre del año 201 7 , por considerar que los fundamentos de d e recho expuestos por la Aquo en los numerales segundo, tercero y cuarto, se encuentran ajustados a derecho y debidamente motivados por la Juzgadora, por lo que se vuelve innecesario hacer una repetición de los mismos, cuando queda claro que los hechos demandados corresponden a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo ; si la relación es laboral, no tiene cabida el alegato de la recurrente sobre la excepción de prescripción y la relación laboral indefinida reconocida por la J. de Primera Instancia, por cuanto, la prescripción alegada no se encuentra subsumida en las reglas de prescripción del Código del Trabajo y aún cuando los contratos tenían plazo de duración, al haberse realizado varios de manera continua entre las partes se considera que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido y al no haberse probado la causa justa en que fundó el despido la parte demandada procede la condena impuesta en la sentencia recurrida; y que por las razones anteriormente expuestas es procedente confirmar la sentencia venida en apelación desestimando el recurso impetrado por la apoderada legal de la entidad estatal demandada. - 5.- Mediante auto de fecha 21 de junio del 208 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada A.I.M.E. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones Seccional de la Ceiba, Departamento de Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 04 de septiembre del 2018 , compareció ante éste Tribunal la Abogada A.I.M.E. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 05 de septiembre del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 07 de mayo del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada K.S.A.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada A.I.M.E. , en su primer motivo de casación alega: “ Acusó a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación directa por infracción directa de la parte primera del artículo 864 del Código del Trabajo que a la letra dice “Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato...” siendo lo resaltado en negrita, la norma sustantiva violada. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora incurrió en violación directa por infracción directa de la norma sustantiva de índole laboral anteriormente citada, ya que se condenó al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a mi representado el Estado de Honduras, decisión a la que llegó en vista de falta de aplicación del artículo 864 del Código del Trabajo, y lo que no se justifica de ninguna manera, pues en el momento procesal oportuno interpuse la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, lo que se realizó en vista que la demanda promovida por los demandantes fue fuera de los dos (2) meses que prevé la normativa mencionada, y que independiente de la fundamentación que se mencionara en la audiencia primera de trámite, una vez que fue interpuesta el J. se encontraba en la obligación de aplicar la norma que corresponde a la jurisdicción del trabajo, es decir la de la prescripción del consabido artículo del Código del Trabajo. Por lo anterior el presente motivo reúne todos y cada uno de los requisitos para ser admisible . - III. Que el cargo que antecede no resulta adm isible a razón que olvida la Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la excepción perentoria de prescripción fue objeto de la controversia y por ende del material probatorio. - IV. Que la Censora , en su segundo motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser vio l a toria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación indirecta por apreciación errónea por error de hecho de los medios de prueba denominados documental, que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en la violación que aparece manifiesto en los autos, y que llevó de forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 864 del Código del Trabajo que a la letra dice “Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato...” siendo lo resaltado en negrita, la norma sustantiva violada. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las Normas Sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE : Los medios de prueba que fueron apreciados erróneamente son los siguientes: a) Nota de despido de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), dirigida al señor L.S.M., de parte del Secretario de Estado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), que corre agregada a folio 98 de la primea pieza de autos; b) Nota de despido de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), dirigida al señor J.R.G.P., de parte del Secretario de Estado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), que corre agregada a folio 99 de la primea pieza de autos; c) Nota de despido de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), dirigida al señor J.E.H.P., de parte del Secretario de Estado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), que corre agregada a folio 100; y, d) Acta de comparecencia de cierre de diligencias ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, de fecha dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), en el que se tiene por agotada la vía administrativa de los señores S.L.S.M., J.R.G.P., y J.E.H.P., la que corre agregada a folio 17 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La Corte sentenciadora, manifiestamente incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios de prueba señalados anteriormente los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto, ya que si bien es cierto , el J uz g ador no está sujetado a la tarifa legal de las pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándome en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, tal y como está consagrado en el artículo 739 del Código de Trabajo, ésta disposición no impide de manera alguna que el Tribunal, se coloque en una posición de profundo análisis para poder llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia aplicando la Ley, por lo que deviene obligado a efectuar la apreciación de las pruebas en su conjunto. Si no se hubiesen apreciado erróneamente por parte del Tribunal recurrido los medios de prueba señalados, se hubiera dado por establecido en forma indubitable que la acción para reclamar el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales ya estaba prescrita, y esto es debido a que el plazo que transcurrió entre los despidos y el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo, fue de más de dos (2) meses; en consecuencia si la corte sentenciadora hubiese apreciado debidamente las pruebas señaladas y no como la apreciación errónea que efectuó, hubiese fallado declarado SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, promovida contra mi representado por los señores S.L.S.M., J.R.G.P., y J.E.H.P..”. . - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón que la Recurrente olvida que para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incidido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del J. A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio y donde se concluyera entre otros puntos, que se comprobó el despido ilegal e injusto que fueron objeto los demandantes pro ser una relación de naturaleza permanente. - VI. Que también se debe recordar que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. - VII. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los catorce días del mes de noviembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha treinta de octubre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 273-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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