Laboral nº CL-471-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de marzo del dos mil diecinueve , por el Abogado M.C.F., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, señor O.A.I.T. , representado en juicio por el Abogad o A.Y.V.A. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, en su defecto que se haga efectivo el Pago de las Prestaciones y demás derechos laborales adquiridos , promovida ante e l Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso , en fecha vei ntisiete de noviembre del dos mil trece , promovida por el señor O.A.I.T., mayor de edad, casado, P.M. y Contador Público, hondureño, con domicilio en esta ciudad de Danlí, en contra del ESTADO DE HONDURAS , por medio del señor P. General de la República . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMAND O la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho , proferida por el el Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso , misma que : “ FALLA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el Procedente Rei ntegro, promovida por el S..O.A.I.T. en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del señor A.A.U., en su condición de P. General de la Republica, ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia; S EGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el defecto procesal de Prescripción opuesto a la demandada por el representante Legal de la parte demandada; TERCERO: CONDENA Al Estado de Honduras, a través de su representante legal el S..A.A.U., en la condi ción antes indicada a reintegrar a su puesto de trabajo al señor O.A.I.T., en iguales o mejores condiciones a las que se encontraba al momento del despido indirecto como ser haber sido degradado a un puesto de menor categoría, más los sal arios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que con arreglo a derecho quede firme la sentencia de mérito; no así el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas por el demandante; CUARTO: Sin costas en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que con fecha diez de septiembre del año dos mil doce interpuso ante la S ecretaría de Salud, reclamo administrativo pa ra que se declare la nulidad de los actos administrativos de aplicación arbitraria y sin justa causa de una medida disciplinaria , ya que lo descendieron del cargo d e jefe de personal a un puesto de clase o grado inferior ; cargo que debido a su naturaleza, antigüedad y desempeño de las funciones es de índole permanente . Por otra parte, el demandante ha establecido que laboro desde el veinticuatro de febrero del año dos mil para el Hospital G.A. de la ciudad de Danlí , Departamento de El Paraíso, en el cargo de J. de Personal, devengando un salario de L. 15,000.00 mensuales , su relación se venía sustentando mediante contratos de servicios profesionales y técnicos , de tres meses consecutivos cada uno. En fecha veinticuatro de mayo del dos mil doce , por medio del oficio No.751-SGSS-2012, de fecha veintitrés de mayo del dos mil doce, se le orden ó a trasladarse temporalmente de su puesto ( J. de Personal de Hospital G.A. ) a otro departamento que considere oportuno . En el citado oficio s e explica que el movimiento de descenso obedece a la realización de investigaciones realizadas a raíz de las denuncias presentadas por el Colegio Médico , en relación a que el suscrito estaba exigiendo sin justificación al personal empleado por contrato del hospital, el pago adicional de cantidades de dinero para un destino no identificado, a dicho efecto e l efecto el D.S.D., en su condición de Director de H ospital G.A., le comunic ó que a consecuencia de las referidas faltas se le trasladaba al departamento de farmacia a partir del veintitrés de mayo del año dos mil doce, bajando automáticamente la jerarquía del cargo . Posteriormente , sin previa audiencia de descargo y sin que se le pusiera en conocimiento la falta grave incurrida s e l e notificó la sanación de descenso sin dar l e derecho a oponer s e a los hechos imputados para presentar dentro de la audiencia de descargo, el traslado se debería materializar, y el demandante debía de pasar de jefe de personal del Hospital a E mplead o del D epartamento de F armacia a partir del 23 de mayo del 2012 . Finalmente estableció que con fecha dieciocho de marzo del dos mil trece, las Secretar í a de Estado en el Despacho de Salud resolvió, declarar sin lugar el reclamo administrativo. - 2. La parte dema ndada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el ciudadano O.A.I.T. , erróneamente compareció ante este Juzgado demandando a la Secretar í a de Estado en el Despacho de Salud, y emplazando y citando a la D..I..A.A.L. en su condición de Directora de la Región Departamental de Salud de El Paraíso, para que compareciera a contestar los hechos alegados en su acción; sin embargo, la demanda que ahora nos ocupa, fue interpuesta contra la Institución re ferida, la cual por sí misma no tiene facultades para responder sobre las pretensiones del demandante, por lo que éste último debió dirigir su demanda en todo caso contra el Estado de Honduras por medio de su representante legal o sea el procurador general de la república, quien tiene a su cargo la representación del Estado. E l demandante ha equivocado su acción al demandar a una institución que carece de la personalidad jurídica que le atribuye, pues esta Institución es una dependencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, razón por la cual, en su lugar debió ser demandado el Estado de Honduras. - 3. El Juzgado de Letras Primero Seccional de Danlí, Departamento de El Paraíso , en fech a veintidós de marzo de dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor señor O.A.I.T. , contra EL ESTADO DE HONDURAS , sin costas, bajo el criterio q ue no consta de autos que al d emandante se le haya seguido diligencias para aplicarle medidas disciplinarias, pues no fue citado a audiencia de descargo, por lo tanto no fue escuchado ni se le dio la oportunidad de presentar prueba de descargo, quien además se le otorgaron vacaciones; asimismo no existe instrucción para despido, únicamente consta la transcripción del oficio 751-SGSS-2012 de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, mediante el cual el S. General de la Secretaría de Salud instruye al D.S.D. a fin de que proceda a trasladar temporalmente al demandante a otro departamento que considere mientras se realizan las investigaciones por las denuncias en contra de éste, presentada por el Colegio Médico, procediendo el Director Regional en ese momento a traslad arlo a la Farmacia del Hospital G.A. y siendo que el demandante laboraba como J. de Recursos Humanos de dicho centro de trabajo, se entiende que se le degradó a un puesto de inferior categoría, constituyendo esto un despido indirecto por lo que se violentó el derecho que tenía el demandante a ser escuchado y evacuar prueba de descargo; constando también la constancia que emitiera el señor G.E.V. en su condición de Administrador H.G.A., con la que acredita que no se recibió quejas verbales o escritas de los empleados en general de dicha institución por la exigencia de contribuciones voluntarias por parte del demandante extremo éste que tampoco se acredito mediante el Reconocimiento Judicial efectuado en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital departamental en donde no se acreditó las referidas denuncias así como tampoco llamado de atención por este caso. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veinticinco de mayo de dos mil d ieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue el despido indirecto es un derecho concedido al trabajador para considerarse despedido tácitamente, aunque el empleador no hubiera prescindido de sus servicio s, si ha mediado grave incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, ya sean legales, convencionales o contractuales y en el caso de autos, después de revisado el expediente de mérito, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso si operan los presupuestos procesales de esta figura jurídica, ya que está probado en autos que el Estado de Honduras, traslado al demandante a un puesto de menor categoría que el que tenía el demandante; tal como se desprende de la evacuación de los medios de prueba, y cuyo contenido no fue refutado por la parte demandada; en consecuencia, el trabajador ha probado la justificación de la terminación del contrato de trabajo de manera indirecta. - 5. Mediante auto de fecha cinco de febrero del dos mil diecinueve , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o M.C.F. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Dep artamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha diecinueve de marzo del dos mil diecinueve compareció ante éste Tribunal el Abogado M.C.F., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que medi ante providencia de f echa diecinueve de marzo del do s mil diecinueve , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días proce dier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintidós de abril del dos mil diecinueve , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o A.Y.V.A. , en su c ondición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inad misible. - II. Que el Abogado M.C.F., en su primer y único motivo de casación alega: “ La causal o motivo de casación se encuentra establecido en el artículo 765 del Código de Trabajo Numeral 1) en virtud de ser la sentencia violatoria de la Ley sustantiva, por la Infracción de la ley sustantiva, específicamente a los artículos 691, por aplicación indebida; y artículos 862, 864 y 868 del Código de Trabajo por concepto de infracción por interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de c asación está comprendido en el artículo 765 numera 1 del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE ESTE MOTIVO. Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 691 del Código de Trabajo que establece: Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglame ntario correspondiente. También se explica cómo explicación del motivo a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa, interpretación errónea de los artículos 862, 864 y 868 que establecen por su or den: ARTÍCULO 862. Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto tiempo y en las condiciones que determina este Capítulo. ARTÍCULO 864. Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del c ontrato o desde que se le impusieron dichas correcciones, respectivamente. 868. El término de prescripción se interrumpe: a) Por demanda o gestión ante la autoridad competente; b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del de udor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y, c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

Por los artículos anteriormente expuestos y que son motivos de Casación contra la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Tr abajo del Departamento de F.M. ya relacionada, es que se solicita casar dicha sentencia, ya que dichos artículos fueron interpretados de manera errónea; y aplicación indebida en relación al artículo 691 del Código de Trabajo, puesto que la par te actora nunca agotó la vía gubernativa que establece el referido artículo, agotando la vía administrativa, que no es más que con el propósito de comparecer en sede contenciosa Administrativa, además sin duda Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Apelaciones del Departamento de F.M., ha tenido una interpretación errónea en el caso de autos de los artículos 86, 864 del Código del Trabajo, puesto que a la fecha de interposición de la demanda ante el representante le gal del Estado de Honduras, le había prescrito el derecho al demandante, lo que será sin duda de un profundo análisis jurídico de esa Honorable Corte Suprema de Justicia. Por lo anteriormente expuesto, solicito, CASAR la sentencia dictada por la Corte de A pelaciones del Trabajo de este Departamento, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho, sentencia que Confirma la sentencia definitiva de fecha once de mayo del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F. o M. de la Demanda Ordinaria Laboral interpuesta por la Señora E.B.R., antes relacionada p or no estar ajustada a derecho ”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) en su formulación alega aplicación indebida e interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; y b) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el ca rgo ; y c) en la formulación del cargo señala el artículo 691, sin establecer a que cuerpo legal pertenece, volviendo ineficaz su ataque . - IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su únic o motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justi cia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintitrés días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 471-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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