Laboral nº CL-114-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho , por el Abogado G.E.L..T.H., en su condición de representante procesal de la empresa ALFAPACK S.A. DE C.V , como recurrente; además es parte recurrida, el señor JULIO A..Z..R. , representado en juicio por la Abogad a K.W. DU A RTE CARRASCO . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones legales, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, horas extras adeudadas, reajuste al salario en porcentaje correspondiente al horario nocturno, cost as , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes , en fecha ocho de junio del dos mil diecisiete , por el señor JULIO A..Z..R. , quien es mayor de edad, hondureño, con domicilio en el Municipio de V illanueva, Cortes; contra la Sociedad mercantil denominada ALFAPACK S.A. DE C.V. por medio de su R.L. el señor V.R.. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha trece de febrero del dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, del Departamento de Cortes , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha once de diciembre del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departame nto de Cortes , misma que : “ FALLA:1 ) DECLARANDO CON LUGAR la demanda Laboral para el pago de prestaciones sociales, pago de derechos adquiridos como ser aguinaldo y vacaciones proporcionales, décimo cuarto mes proporcional, promovida JULIO A.Z..R. , de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; Contra ALFAPACK S.A. DE C.V. a través de su R.L..V.R., también de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: A) CONDENA: A la Socie dad mercantil denominada ALFAPACK S.A. DE C.V. a través de su R.L..V.R., a pagar al trabajador JULIO A.Z.R., la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (L. 183 ,054.61), distribuidos así: PREAVISO. LPS. 30,141.81 AUXILIO DE CESANTIA LPS. 30,141.81, AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL LPS. 12,224.18, VACACIONES PROPORCIONALES LPS. 4,191.15, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL LPS. 8,181.35; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL LPS. 2 1,099.27; SALARIO ADEUDADO en concepto de horas extras laboradas y no pagadas de 6 meses L. 77,075.04.- B) ABSUELVE: a la sociedad ALFAPACK S.A. DE C.V. a través de su R.L..V.R., de la responsabilidad de pagar a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que se produjo la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrit o de su acción , que inici ó a trabajar el veintiocho de noviembre del dos mil quince, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido por escrito, como supervisor de producción devengando un salario mensual de L.12,500.00 m á s horas extras, bonificaciones y otros. Desde que inici ó a trabajar y hasta el día de su despido siempre hizo su trabajo de forma ejemplar trabajando de doce a catorce horas diarias durante seis días a la semana, y en ocasiones siete días a la semana sin descanso, en turnos semanales a lternados una semana por el día y otra semana por la noche. El día veinticuatro de abril del dos mil diecisiete, el señor M.S. lo llamo a su oficina, una vez allí, sin mediar palabra comenzó a gritarle y acusarlo de muchas cosas , no entendiendo lo que pasaba, él le dijo: “ que se largara de su oficina que estaba despedido, le preguntó que qué pasaba y solo le contesto que se fuera que ya le había dicho, que no lo quería ver en la empresa o que si no lo sacaba a patadas el mismo, llam ó a los de seguri dad y les dio la orden que lo sacaran de la empresa y que lo echaran a la calle , antes de salir de la empresa les dijo a los de seguridad que llamaran a personal y que les dijera que necesitaba su carta de despido, ellos llamaron y vino uno de sus jefes in mediatos Gerente de Producción, el señor M.O. y le entrego la carta de despido. - 2. La parte demandada, el ALFAPACK S.A. DE C.V. , contestó dicha demanda señalando que el trabajador inici ó la relación laboral en fecha 28 de noviembre del 2015, siendo su puesto de trabajo el de Supervisor de Producción esto con un salario inicial de L. 12,500.00 mensual y al momento de finalizar la relación laboral era de L. 13,000.00 mensual. Que el puesto de trabajo supervisor de producción, es en efecto de acu erdo a los parámetros de la ley un cargo de dirección, de confianza o de manejo tal y como lo dispone el literal a) del artículo 325 del Código del Trabajo, lo que implica de pleno derecho su exclusión a la regulación sobre jornada máxima de trabajo por se r este un cargo de confianza. En cuanto al despido solo pueden expresar la aceptación de este hecho dado la entrega de la carta de despido misma que expresa la terminación de la relación laboral, sin que esto implique que sea la razón de la litis por cuant o siempre se dispuso pagarle las indemnizaciones de ley, pero el empleado se negó a recibirlas. Que al trabajador se le instruyo que el pago de sus derechos se le cancelaría en la empresa, sin embargo, este se ausent ó y decidió citar al patrono a una supue sta conciliación ante el Ministerio de Trabajo a la que ni siquiera se hizo present e. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha once de diciembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando CON LUGAR , l a demanda ordinaria laboral promovida por JULIO A..Z..R. , contra ALFAPACK S.A. DE C.V. , sin costas, bajo el criterio que consta de autos que la sociedad demandada reconoció deber a la demandante el pago de sus prestaciones sociales por la c antidad de L. 57,772.70, los cuales consign ó en fecha 10 de mayo de 2017, y el despido se produjo en fecha 24 de abril del año 2017; que la demandada no present ó planillas de pago para establecer el salario devengado por el demandante sin embargo el trabaj ador present ó los recibos de pago de los últimos 6 meses con los cuales se establece que el demandante deveng ó un salario mensual de L. 13,000.00, los cuales eran pagados en dos pagos quincenales; que en el salario promedio que se tomó como base para el cá lculo de prestaciones sociales la demandada no tom ó en cuenta el salario que el demandante tenía derecho a percibir en concepto de horas extras laboradas.- En el caso de autos este Tribunal considera que no procede condenar a la demandada el pago de los sa larios dejados de percibir por considerar que hubo buena fe en consignar en este Tribunal lo que creía deber. La parte demandante reclama el pago de horas extras trabajadas que con relación a este reclamo la demandada alega que el trabajador por el cargo q ue desempeñaba estaba exento de la jornada máxima legal; con las pruebas aportadas se encuentra en autos: 1) Que el demandante tenía asignado una jornada de doce horas diarias por cada turno que cubría sea jornada diurna o nocturna; 2) El patrono y el trab ajador en el contrato individual de trabajo suscrito dejaron establecido en la cláusula décima lo siguiente: Cuando por circunstancias extraordinarias el empleado tenga que prestar sus servicios a la empresa, aumentándose su jornada de trabajo, se le pagar a el salario que corresponda a los recargos que establece la ley en cada caso; queda prohibido expresamente que el empleado, labore tiempo extraordinario, salvo que tenga permiso autorizado por escrito del jefe inmediato (ver folios 51 de los autos); 3) Qu e lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo no se acopla al contenido del contrato del contrato individual de trabajo, la norma se establece que no tiene que haber regulación de jornada y de acuerdo a lo establecido en el contrato individual d e trabajo el demandante tenia regulación de jornada como se establece en la cláusula novena del contrato individual de trabajo donde se establece que el trabajador puede ser asignado a cualquiera de los 3 turnos de la planta así como ser rotado en los mism os de acuerdo a la programación establecida por la empresa; con lo cual queda claro que lo consignado en el contrato individual de trabajo contradice a lo establecido en el artículo 325 del Código de Trabajo, los empleados que se refiere el artículo anteri or tienen cierto privilegios que no tiene los demás empleados no se les controla la hora de llegada, trabajar tiempo extra es la excepción la regla, en el caso del demandante estaba obligado a trabajar 12 horas diarias según el turno que le tocaba tal como se constató con los controles de asistencia que lleva la demandada cada turno tiene una jornada de 12 horas diarias; Aplicando la primacía de la realidad sobre lo formal si bien es cierto el demandante era supervisor tenia empleados bajo su dirección tamb ién; también no es menos cierto que en la realidad era tratado como un empleado más de producción como sus subalternos estaba sometido a un horario y tenía que trabajar 12 horas diarias con la salvedad que al demandante no le pagaba horas extras y a los su balterno si el demandante reclama el pago de las horas extras laboradas en los últimos seis meses, del material probatorio resulta acreditado: a) Que el demandante laboraba 12 horas diurnas, resultando cuatro horas extras laboradas por cada turno diurno lo que equivale valor hora extra diurna L. 66.7 1; y 6 horas extras nocturnas por cada turno nocturno que equivale el valor hora de L. 126.29, b) En la semana el demandante laboraba 28 horas extras diurnas en el turno diurno y 36 horas extras nocturnas en el turno nocturno, e) siendo que en el mes el demandante laboraba 2 turnos diurnos y 2 turnos nocturnos lo que equivale que en el mes laboraba 56 horas extras diurnas lo que equivale a la cantidad de L. 3,735.76 por mes y 72 horas extras nocturnas lo que equ ivale a 1. 9,100.08, por mes, que sumados al mes hacen un total de L. 12,835.84, por los seis meses L. 77,015.04 cantidad que debe ser condenada la demandada a pagar y debe ser tomada en cuenta para calcular el salario promedio devengado en los últimos sei s meses consta de autos que el demandante devengaba un salario mensual de L13,000.00, más las horas extras no pagadas hace un total 155,051.04, haciendo un promedio mensual de L. 25,835.84, salario con el cual debe calcularse las prestaciones sociales . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , en fecha trece de febrero del dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue en el subjudice concurren pues, la c antidades consignadas por el patrono fueron en un tiempo prudencial ya que el cese laboral se produjo el 24 de abril del año 2017 y la consignación se efectuó el 10 de mayo del citado del 2017; los valores están en proporción en el que se considera la anti güedad laboral y el salario devengado por el accionante; si bien, las horas extras reclamadas en el presente caso no fueron incluidas en el mismo, dicho concepto nunca fue exigido por el actor en el curso de la relación laboral, por lo que estaba sujeto a determinar si éste procede o no; de manera que la pretensión actora a ese respecto no resulta atendible. En cuanto al pago de horas extras, en el presente caso aunque la accionada asevera que con fundamento en el artículo 325 letra a) del Código de la mate ria el actor no tiene derecho; tal disposición refiere a desempeñar un cargo de dirección o de confianza, el que de acuerdo a la doctrina depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto ”, condición que no ostentaba el, en razón de la naturaleza de sus funciones y por ende no es posible eximirla de dicha obligación, más aun cuando en los contratos suscritos se estableció que cuando por circunstancias extraordinarias se tuviera que prestar los servicios au mentándose su jornada de trabajo, se pagaría el salario que corresponda a los recargos que establece la ley, entendiéndose que dicha jornada es la legal que regula el artículo 322 del mismo cuerpo de leyes; no siendo posible además declarar la existencia d e prescripción como lo impetra la representación procesal demandada, pues ésta debe ser alegada por las partes en la contestación de la demanda o en la audiencia primera de trámite y ello no ocurrió así. - 5. Mediante auto de fecha tres de abril del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por O.A.G.G. , en su condición de representante procesal de ALFAPACK S.A. DE C.V. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tr abajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la de manda de casación . - 6. En fecha veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal el Abogad o G.E.L.H. , en su condición de representante procesal de la empresa ALFAPACK S.A. DE C.V. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha veintinueve de mayo del dos mil dieciocho se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al op ositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de octubre del dos mil dieciocho , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dej ado de utilizar por parte de la A bogad a K.W.D.C. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judi cial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado G..E.L.H. en su único motivo de casación sostiene: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de apreciación errónea por error de hecho que resulta evid ente de autos en el medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL que obran a folios 95 y 95 vuelto en el expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Traba jo vigente. N.S. VA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 120 del Código del Trabajo. PRUEBA QUE FUE APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal, fue el RECONOCIMIENTO JU DICIAL que se encuentra agregado a folio 95 y 95 vuelto del expediente de primera instancia que contienen actas de las pruebas singularizada.

NORMAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales por medio de las cuales se produjo la infracción están contenid as en los artículos 738 y 739 en relación con el artículo 47 todos del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente el contenido del actas del Medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL a folio 95 y 95 vuelto del expediente de primera instancia, hecho que la conduce a considerar aplicables los efectos indemnizatorios que se derivan de la norma aplicable al caso concreto por l as razones siguientes: A folio 95 y 95 vuelto del expediente de primera instancia se encuentra agregada el acta contentiva del medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL la cual se evacuo en fecha 31 de octubre el año 2017. En dicha acta la juez a quo asociad a de su secretario de actuaciones y las partes representantes en juicio, constatan que las funciones del demandante es la de supervisor de la planta y que tiene a su cargo personal operativo, esto de los elementos de administración y funcionamiento de la e mpresa demandada, quedando dichos perfiles del puesto agregados a los antecedentes. Del contenido de dicha acta queda plenamente comprobado que el demandante es personal de confianza, tal como lo indica la ley y la doctrina que indican que un empleado de c onfianza es aquella persona natural que desarrolla actividades de expresa dirección, inspección, vigilancia, fiscalización y/o administración de carácter general dentro de una empresa, o cuando se relacionen con temas sumamente personales del empleador den tro de la empresa o del establecimiento de trabajo, el término de confianza pues está basado en la naturaleza de las funciones que desempeñe y no meramente en relación a una mera designación, o de su forma de contratación. No obstante, el juzgado de primer a instancia manifiesta en su considerando tercero que si bien es cierto el demandante ejercía el cargo de supervisor de producción y tenía a cargo el personal correspondiente, estaba sometido a un horario, el cual es claro que es implícito a la función de confianza desempeñada, y es en ese aspecto precisamente que se produce la apreciación errada de la prueba señalada y singularizada. A folio 95 y 95 vuelto se encuentra el acta de RECONOCIMIENTO JUDICIAL del expediente de primera instancia, en donde se esta blece el hecho concreto de que definen que las funciones desempeñadas por el demandante son de un empleado de confianza, mismas que son vinculantes con el artículo 6 del código del trabajo, razón por la cual no cabe el criterio que establece la sentencia a cusada en cuanto a que el mismo no lo es por razones de h orarios. Tal y como lo establece la doctrina es importante precisar que el error de hecho debe ser manifiesto y notorio, tal notoriedad estriba en el caso que nos ocupa en que la apreciación errónea que se hace del contenido del acto del RECONOCIMIENTO JUDICIAL que se encuentra agregado a folio 95 y 95 vuelto del expediente de primera instancia que contienen la precitada acta de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, la que al ser interpretada de manera errónea, co nduce al juzgador a dar por probados elementos que no están probados y da por no probados hechos que si están demostrados plenamente. Así luego, la Corte Acusada aprecia erróneamente en estos medios de prueba que no tienen validez en el juicio, por ser est os subjetivos y contrarios a los elementos probados en juicio y es así como, cuando la Corte sentenciadora aprecia erróneamente este medio de prueba y les da alcances que no tienen basados en este aspecto, declarando con lugar horas extraordinarias que no proceden, y determina erróneamente la condena en relación a la cuantía indemnizatoria, pues otorga valores de horas extras que no proceden, cabe mencionar que la apreciación errónea del medio probatorio en mención, deriva en el error de hecho, en que incur re la Corte Acusada, al tomar en cuenta el mismo, y como consecuencia ordena a pagar horas extraordinarias que no corresponde por ser este cargo un cargo de confianza, es decir que la corte acusada implica conclusiones contrarias a lo que se ha establecido en el juicio y basado en esta consideración errónea, establece una condena a la demandada que no procede en relación a lo establecido en el código de trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo . . - III.- Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una ma nifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está sufic ientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, el Impetrante no logra demostrar el error de hecho alegado y tampoco pone en evidencia ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio.- En ad ición, el Recurrente incurre en los siguientes errores: a) cita como infringido, el artículo 120 del Código del Trabajo, el cual cuenta con párrafos y literales, que hacen referencia a distintas situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cu ál de ellos dirige su ataque contra el fallo impugnado; y, b) en su explicación hace referencia al artículo 6 del Código de Trabajo, norma que no incluyó como infringida o relacionada en la formulación .- IV. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Conv ención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a ) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FI RMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de f echa veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 114-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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