Laboral nº CL-168-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D .C., veinte de noviembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 13 de junio del 2018 , por la Abogada M.Y.A.A. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal de ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora I.Y.L.E. , representad a en juicio por el Abogad o J.R.M.B. LA . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que sea emplazado el patrono para que pruebe la justa causa en que fundó el despido, caso contrario sea declarado el despido ilegal e injustificado y como consecuencia se proceda al reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y en concepto de indemnización por daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que de conformidad a las normas procesales, sea reintegrada al puesto, así como que se le p aguen todos los aumentos de salario y otros beneficios y derechos que se otorguen a los demás trabajadores durante el transcurso del juicio, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 22 de junio del 2016, por la señora I.Y.L.E. , mayor de edad, casada, B. en Ciencias y Letras, hondureña y de este domicilio , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la DIRECCIÓN GE NERAL DE AERONÁUTICA CIVIL , ahora AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL , ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo del 2018 , dictad a por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para que sea emplazado el patrono por el objeto de que pruebe la justa causa en que fundó un despido, caso contrario sea declarado un despido ilegal e injustificado y como consecuencia se p roceda a reintegrarle a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, y en concepto de indemnización por daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que de conformidad a las normas procesales sea reintegrad a a su puesto, así como que se le paguen todos los aumentos de salario y otros beneficios y derechos que se otorguen a los demás trabajadores durante el transcurso del juicio; promovida por la señora I.Y..L..E., de generales expresadas; cont ra ELESTADO DE HONDURAS, por medio de su R.L. el Procuradora General de la República Abogado ABRAHAM AL VARENGA URBINA , por actuaciones de la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL. II.- CONDENAR: al ESTADO DE HONDURAS por medio de su Repres entante Legal el Procuradora General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA , a lo siguiente: 1- REINTEGRAR : A la señora I.Y....L.E. al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o mejor categoría, por lo menosen igua ldad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura de contrato en la AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL; 2.- Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento d e la reinstalación, y al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia, así como al pago de derechos adquiridos adeudados; III. -SIN COSTAS en esta instancia . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acc ión que inició a laborar para la demandada, el 02 de febrero del 2009, como Inspector de Bienes Nacionales en el Departamento de Administración, devengaba un salario mensual de L.9,900,00; que el 29 de marzo del 2016 el señor J.I.N., en su con dición de Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, le hizo entrega del despido, efectivo a partir del 31 de marzo del 2016, bajo argumento que había sido suprimida; sin embargo tal y como lo establece el Artículo 17 del Código de Trabajo este no podrá alegar válidamente otra causal a la invocada en el despido, y dicha causal es ilegal e injusta en virtud que la Dirección General de Aeronáutica Civil, fue suprimida desde el 18 de mayo del 2015, y al no habérsele liquidado en dicha fecha y al ha ber seguido laborando para la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil únicamente hubo una sustitución de patrono de conformidad al Artículo 28 del Código de Trabajo y consecuentemente no es válida la causal con la que fundamenta el patrono el despido; que s iendo imposible conciliar se dio por agotado el trámite administrativo el 01 de junio del 2016. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante sostuvo una relación contractual a través de la Dirección Gen eral de Aeronáutica Civil adscrita a la Secretaria de Estado de Infraestructura y Servicio Públicos (INSEP) ahora Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, Ente Descentrado de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; conforme al Decreto Ej ecutivo PCM-022-2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” numero 33,732 de fecha 18 de mayo de 2015, relación contractual que según consta en los archivos de la Agencia que fue nombrada mediante la Modalidad por Jornal o P. por periodo limitad os y determinados con fecha de inicio y finalización en aplicación de los Artículos 274 de la Constitución de la República y Articulo 36 numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública , e n el cargo de jefe de Mantenimiento; alegó que es a forma de contratación que se encuentra comprendida dentro de los Contratos Individuales que prescribe el Articulo 46 literal b) del Código de Trabajo que prescribe: “El Contrato Individual del Trabajo puede ser p or tiempo limitado cuando se especifica fecha para s u terminación” no obstante que este nombramiento se fundamentó en la normativa del Articulo 118 de las disposiciones generales del presupuesto de ingresos y egresos de la república que establece “El objeto especifico 12200 jornales, será exclusivo para pag ar personal cuyo salario se establezca por día y por hora y en ningún caso debe servir para pagar personal que desempeñen funciones administrativas o técnicas. Se prohíbe nombramientos de personal cuyas funciones sean diferentes a la que corresponden a la naturaleza del trabajo como jornales, en tales casos la responsabilidad directa recaerá sobre el o los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este Artículo. Este personal no se clasifica como permanente para ningún efecto ”, y que lo demás manifestad o por la demandante lo rechazó específicamente la fecha, de inicio de la relación laboral el 02 de febrero del 2009, y el salario promedio mensual que aduce haber de vengado L. 11,550.00 pues es característica de este tipo de relación contractual denominada por Jornal o pago por planilla no establecer salarios fijos ni permanente sino calcular el pago en forma diaria por ser una eventualidad dicho trabajo y efectuar el pago contra días trabajos; asimismo también se rechaza lo manifestado por la parte actora e n relación a que se desempeñó en el puesto de Inspector de Bienes Nacionales en el Departamento de Administración; en consecuencia será en el momento oportuno del Juicio que la parte deberá provocar lo declarado en este hecho ; que en cuanto a lo manifestad o por la demandante y que se refiere a que el S.J.I.N. en su condición de Director General le hizo entrega de la nota de fecha 29 de marzo del año 2016, en la cual le notifica que a partir del 31 de marzo del año 2016 se determina prescind ir de sus servicios en virtud de no existir justificación técnica ni financiera para continuar en la nueva institución debido a la reestructuración administrativa y técnica ordenada en los Decretos PCM 047-2014 y PCM 022-2015 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” d e fe c ha 11 de octubre del 2014 y 18 de mayo del 2015 respectivamente, bajo el fundamento de que “el patrono debe de acreditar la determinación justa y legal de la normativa del Código de Trabajo , fun damento en que se apoya la parte actora ar guyendo que dicha causa del supuesto despido es ilegal e injusto en virtud que la Dirección General de Aeronáutica Civil se suprime el 18 de mayo del año 2015 y al no haberse liquidado en dicha fecha y continuar laborando para la Agencia Hondureña de Aeron áutica Civil, conforme el Artículo 28 del Código de Trabajo se entiende hubo una sustitución de patrono por lo que no es válido la causal de su despido y que el argumento no tiene sustento jurídico puesto que el patrono es siempre el Estado de Honduras no obstante que el nombramiento es temporal es por el sistema de jornal o pago por planilla, el Decreto Ejecutivo PCM-047-2014, del 11 de octubre del 2014, el Articulo 8, creó una comisión de Transición que debía realizar la estructuración Administrativa y Té cnica de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), así como la liquidación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sustenta la nota de fecha 29 de marzo de 2016, expresando el motivo de prescindir de sus servicios en esa Agencia lo que no con stituye causal injusta e ilegal y no le asiste el derecho; Rechazó también lo referente al reclamo administrativo ya que no estaba facultado para aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes ni beneficios que no le corresponde por tratarse de n ombramiento de pago por Jornal o pago por P. por un periodo determinado y limitado, el prescindir de sus servicios se debió a la aplicación del Decreto Ejecutivo PCM-047-2014 del 11 d e octubre del 2014 ya referido. - 3.- El Juzgado de Letras del Traba jo del Departamento de F.M. , en fecha 04 de diciembre del 2017 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por la señora I.Y.L.E. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURÍA GE NERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL , ahora AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL , ente desconcentrado de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ; condenó a la parte demandada a reintegrar a la señora demandante al cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o mejor categoría, por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía al momento de operarse la ruptura de contrato en la agencia demandada; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento de la reinstalación, y al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia, así como al pago de derechos adquiridos adeudados, sin costas; ba jo el criterio que por las razones anteriormente expuestas y las pruebas allegadas al juicio, esta judicatura llega al firme convencimiento que la siendo que en el presente caso la carga de la prueba y justificación del despido de la demandante recayó sobr e la parte demandada, y esta no probó las justas causas en que basó su despido, se concluye que le asiste el derecho de ser reintegrada al puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo, y al pago de los salarios dejados de pe rcibir, al pago de derechos adquiridos adeudados, así como a los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de la actora, consecuentemente es procedente declarar con lugar la de manda de que se ha hecho mérito. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 01 de marzo del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que al analizar la nota de despido que obra a folio 18 de la primera pieza de autos, de la simple lectura de la m isma, la parte demandada justifica la ruptura de la relación laboral en base a una reestructuración administrativa y técnica, en virtud de no existir justificación técnica ni financiera para continuar con la misma.- Estos motivos que le señalan al demandan te para dar por terminada la relación laboral no se encuentran comprendida en las causales que señala el Código del Trabajo para dar por finalizada la relación laboral, por lo que el despido se vuelve ilegal e injusto, violentándose lo señalado en el artíc ulo 117 del Código del Trabajo que señala, que cuando el patrono o el trabajador quieran dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, la misma se debe ajustar a una relación detallada de la causal de despido, fecha, hora, hechos, etc.; lo qu e vuelve injusto el despido, y por consiguiente legal; por lo que la señora I.Y.L.E., ha probado en el juicio el despido directo que alega fue objeto ; q ue aunado a lo anterior, tal como lo asevera la J. de primera instancia en su conside rando siete, operó una sustitución de patrono al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código del Trabajo que señala “La sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.”.- No habiendo probado la parte demandada que el puesto que desempeñaba la señora I.Y..L..E. , haya sido suprimido debido a la reestructuración alegada en la nota de despido; que es una potestad constitucional la que tiene el trabajador entre eleg ir el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales o pedir su reintegro más los salarios dejados de percibir, siendo esto último lo que sucedió en auto, por lo que el J. de Primera Instancia fue consecuente con las pretensiones del demandante, habida cuenta de haberse probado que el despido fue ilegal e injusto ; que vistas las consideraciones anteriores procede confirmar la sentencia definitiva venida en consulta. - 5.- Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admi tir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.Y.A.A. , en su condición de representante procesal de ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 13 de junio del 2018 , compare ció ante éste Tribunal la Abogada M.Y.A.A. , en su condición de representante procesal de ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por d evuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveí do de fecha 23 de julio del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el re curso de casación por parte de l A bogado J.R.M.B. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseg uir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M..M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; orde nando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se su rtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento d e las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada M.Y.A.A. , en el primer motivo de casación alega: Ser la sentencia violatoria a la Ley sustantiva por la interpretación errónea del Articulo 27, 28 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero y párrafo segundo del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: El Articulo 117 antes relacionado preceptúa: La parte que t ermina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente a la otra parte y el Articulo 28 del mismo cuerpo legal literalmente dice: “La sustitución de patrono no afecta los trabajos existentes el patrono sustituido será solidariamente con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de sustitución hasta por el termino de seis meces y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, la demandante considera que termino la relación laboral de forma injusta, ya que no existía justificación técnica ni financiera para continuar en la nueva institución debido a la restructuración administrativa y técnica ordenada en los PCM- 047-2014 y PCM 022-2015; publicada en el Diario Oficial la Gaceta en 11 de octubre de 2014 y 18 de mayo 2015 respectivamente. Lo cual no obliga al patrono a reconocer una continuidad laboral en virtud que la institución sufrió una restructuración, sino que contrario a el lo según la referida norma el patrono quedara únicamente obligado a pagar los derechos adquiridos. Procediendo por tal razón honorable Corte casar la sentencia en el presente motivo. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo sigu iente: a) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que indica los dos párrafo s del artículo 765 del Código del Trabajo en que encuentra comprendido el cargo , siendo situaciones jurídicas distintas, por lo que debió precisarlas ; b) las normas que indica como violadas ( Artículo 27 y 28 del Código del Trabajo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar pl enamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, c) cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo, tal es el caso de los artículo 117 del Código del Trabajo. - IV. Que la R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria a la Ley sustantiva de orden nacional por la aplicación indebida del Articulo 117 y 28 del Código de Trabajo, seña lo como norma adjetiva que sirvieron para la violación, el Articulo 760 y 858 del Código de Trabajo. La doctrina de casación sostiene que la violación de la Ley laboral por la apreciación errónea de la prueba consiste lo siguiente: Debe de existir una mala apreciación que debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate. Ese error debe de generar como consecuencia obligada y necesari a la violación de la ley sustantiva. El error de hecho debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba como ocurriría si en la sentenci a se admite por probar un hecho que en realidad no ha sido demostrado o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en juicio. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 28 del Código de Trabajo y el Artículo 117 del m ismo cuerpo Legal. CONCEPTO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA . La violación proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba denominado documental publico quedo acreditado la forma errónea de aplicación de los Artículos 28 y 117 del Código de Trabajo, al no tratarse de un despido injusto sino a una restructuración que sufrió la institución en ese momento. Honorable Corte a todas luces se visualiza que en las consideraciones que hace la Corte acusada son indebidas. S. ón que sin entrar en alegatos de instancia razono de la siguiente manera: Que no se puede considerar un despido injusto ya que la Dirección General de Aeronáutica Civil se suprime el 18 de mayo del 2015; creó una comisión de transición que debía de realiza r la restructuración administrativa y técnica de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), así como la liquidación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sustenta la nota de fecha 18 de marzo de 2016 expresando el motivo de prescindir de sus servicios en esta Agencia lo que no que no constituye causa injusta e ilegal tal como se acredito en el proceso, es fácil concluir que nos encontramos en una decisión unilateral por causa ajena al trabajador no catalogando dicha terminación en despido leg al e injusto tal como la Corte acusada lo califica, cabe decir que si la referida Corte hubiese apreciado correctamente la prueba producida y hubiere además aplicado el principio universal onus probando encumbit actori y siendo que la prueba es el medio le gal para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales hubiesen llegado al libre convencimiento que no era un despido legal e injusto de la señora I.Y..L..E. que se encuentra agregada desde el folio veinte ( 20) hasta el folio veintisiete (27) del expediente de mérito en su pieza principal que la parte demandada aporto al juicio para acreditar que la institución sufrió una restructuración Técnica y Administrativa cabe mencionar el error en que incurre la Corte acusada en relación a la prueba aportada por la parte demanda al no hacerle el análisis jurídico de manera objetiva a la normativa legal sino que constituye la decisión y conocimiento de las partes al haber acreditado la restructuración que había sufrido la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, el error en que incurre la parte acusada en relación a la prueba singularizada mediante la cual se prescinde de los servicios de la demandante es manifiesto por lo que procede a casar la sentencia en el presente m otivo que la demandada ya tenía conocimiento de la restructuración que estaba sufriendo la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil ente Desconcentrado de la Secretaria en los Despachos de Defensa Nacional, lo que desvirtúa la aseveración de la demandante en su escrito de Demanda medio de prueba ignorado siendo el caso que debió ser apreciado por este. Por las razones antes expuestas procede que esta Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente en este motivo, prueba apreciada erróneamente,- Las prueba s singularizadas apreciadas erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia consistente en un despido legal e injusto de la señora I.Y..L..E. . LA violación LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA. EN EL CONSIDERAN DO 11: De su fallo establece que aunado a lo anterior, tal como lo asevera la J. de Primera Instancia en su considerando 7 operó una sustención del patrono al tenor del artículo 128 del Código de Trabajo.- No habiendo probado la parte demandada que el p uesto que desempeñaba la señora I..Y..L..E., haya sido suprimido debido a la nota de Despido. Lo cual se puede apreciar el análisis erróneo en la normativa legal . - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a ) hace referencia a la aplicación indebida de la norma que considera infringida, sin embargo en su formulación alega interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) el precepto autoriz ante no fue indicado con claridad y precisión; y, c) realiza alegatos propios de instancia. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Su prema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trab ajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casac ión de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. DA VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 168-18. - Firma y sello .-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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