Penal nº CP-121-15 de Supreme Court (Honduras), 28 de Enero de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Penal, art. 362, N.1

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha once de enero del año dos mil diecinueve y d el Auto de enmienda de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, que literalmente dicen I. Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días de enero de dos mil diecinueve (2019) , el pleno de la Sala de lo Penal , integrado por los Magistrados Alma Consuelo G.G. en su condición de Coordinadora , J.O.R.V. y R.B.R. , pronuncia En Nombre Del Estado De Honduras La sentencia en el Recurso de Casación SP 121-2015 por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Sentencia de del Departamento de Olancho, mediante la cual falló: 1) A. al señor O . A . M . P . , del delito de Asesinato , en perjuicio de L . A . C . S . ; 2) Condenar al señor C . L . M . P . , a la pena de Veinte (20) Años De Reclusión , por el delito de Asesinato, en perjuicio de L . A . C . S . ; 3) Condenando al señor C . L . M . P . , a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta E Interdicción Civil , por el tiempo que dure la condena principal; 4) No procede la condena en costas procesales , personales ni gastos ocasionados por el juicio .- Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma el Abogado L . E . S . E . , actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor C . L . M . P . . Son Partes En La Única Instancia : El Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado del acusado C . L . M . P . , en su condición de Recurrente y el abogado S . C . A . , Agente Fiscal del Ministerio Público, en su condición de Recurrido. II. Hechos Probados De La Instancia Único: En fecha Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), la joven L . C . , recibió una llamada de su prima V . T . , la cual manifestó que en la aldea de Talgua, Jurisdicción del Municipio de Salamá Departamento de Olancho, se encontraban los señores C . L . M . P . Y O . A . M . P . , quitándole la vida a su hermano el señor L . A . C . S . , la joven L . C . tomó la determinación de llamar a su hermano el cual se encontraba en esa comunidad señor F . C . , quien le confirmó que cuando él llegó todavía estaba el imputado C . L . M . P . , con machete en mano infiriéndole machetazos al ofendido L . A . C . S . , asimismo le infirió diferentes disparos en el cuerpo del ofendido como ser, dos impactos de bala en la pierna derecha, dos impactos de bala en la pierna izquierda, dos impactos de bala en el tórax por la parte de atrás, un impacto de bala por el lado izquierdo, tres heridas en el brazo izquierdo y varias heridas en la cabeza provocados por arma blanca como ser machete, y fue F . C . , quien le dijo a C . M . , que dejara de machetear a su hermano, porque si no se las iba a ver con él, fue en ese momento que los dos imputados C . L . M . P . Y O . A . M . P . , huyeron del lugar, por lo que las autoridades a través de diferentes allanamientos que hicieron en tres casas de los imputados los capturaron y fueron puestos a la orden de la autoridad competente. III. Recurso De Casación. - Motivos Y Argumentos 1.- Recurso de Casación por Infracción de Ley Primer Motivo: Infracción de Ley, por Violación o falta de Aplicación del artículo 24 numeral 1, del Código Penal. Precepto Autorizante: El presente Motivo de Casación, se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. Exposición D.M.: La norma que se cita o considera como infringida, prescribe lo siguiente: Artículo 24: “Se hallan exentos de responsabilidad penal”. - Quien obra en defensa de su persona, o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegitima. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entiende que concurren las tres circunstancias respecto de quien rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de los indicados lugares… E l Tribunal de Sentencia juzgador al fallar la presente causa estableció como hechos probados los siguientes: UNICO: En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil diez (2010), la joven L . C . , recibió una llamada de su prima V . T . , la cual le manifestó que en la Aldea de Talgua, Jurisdicción del Municipio de Salamá, departamento de Olancho, se encontraban los señores C . L . M . P . Y O . A . M . P . , quitándole la vida a su hermano el señor L . A . C . S . , la joven L . C . tomo la determinación de llamar a su hermano el cual se encontraba en esa comunidad señor F . C . , quien le confirmo que cuando él llegó todavía estaba el imputado C . L . M . P . , con machete; en mano infiriéndole machetazos al ofendido L . A . C . S . , así mismo le infirió diferente disparos en el cuerpo del ofendido como ser, dos impactos de bala en la pierna derecha, dos impactos de bala en la pierna izquierda, dos impactos de bala en el tórax por la parte de atrás, un impacto de bala por la espalda en el lado izquierdo, tres heridas en el brazo izquierdo y varias heridas en la cabeza provocadas por arma blanca como ser machete, y fue F . C . , quien le dijo a C . M . , que dejara de machetear a su hermano, porque si no se las iba a ver con él, fue en ese momento que los dos imputados C . L . M . P . Y O . A . M . P . , huyeron del lugar por 1o que las autoridades a través de diferentes allanamientos que hicieron en tres casas de los imputados los capturaron y fueron puestos a la orden de la autoridad competente. Material probatorio de valor decisivo que el juzgador utilizó para declarar la culpabilidad de mí defendido. Testigo L . L . C . quien entre lo más relevante dijo: Que a ella la llamaron a Juticalpa porque allí vive, y le dijeron que estaban matando a su hermano L . A . , ella pregunto: que quien y le dijeron que O . y L . M . Testigo L . De J . G . (padre del ofendido) quien expuso que a él le hablaron unos parientes que estaban picando a su hijo y al preguntar que quien le dijeron que C . y O.T.G. . A . S . C . , dijo que a ella la llamó una sobrina, diciéndole que estaban matando a su hermano L . A . C . S . . Testigo Protegido con Clave A- 1, quien declaro en Audiencia Inicial, siendo incorporada su declaración por lectura a instancia del Ministerio Publico en vista que no compareció a debate, sin justificarse dicha incomparecencia, pero que en conclusión expuso: Qué el venía del barrio Abajo y miro que venía L . A . S . C . para el barrio Arriba, cuando el venía salió L . , disparándole con una pistola le dijo hoy si te acabaste hijo de la gran P... que él se escondió, entonces el muchacho salió corriendo o sea el muerto, y él le iba disparando, cuando llegó a una faldita arriba de una quebrada el muchacho ya no podía correr cuando llegó al plan que hay una escuela al frente casi mente, el muchacho iba pidiendo auxilio decía no me maten desgraciados, pero al muchacho nadie lo auxilió, porque allí todos son familia de allí escuchó otros disparos ya allí ya no supo quienes lo tiraban, que L . P . M . , dejo de dispararle al muchacho porque ya no tenía tiros la pistola, el sale herido porque L . S . , logro pegarle ese machetazo único, que él no supo quién lo terminó de matar porque él ya no pudo salir; al ser preguntado el Testigo por la defensa que si tenía interés particular para que L . fuera condenado respondió que sí; porque es una muerte y son cinco hijos los que deja. También expuso el Testigo al ser preguntado, que L . iba al encuentro de L . y que se encontraron en una quebrada (lo subrayado es nuestro). Fue evacuado a la vez por parte del ente acusador, el Dictamen Pericial No. EXH 032-10, referente a la Exhumación y consecuente Autopsia practicada al cadáver del occiso L . A . C . S . , en fecha 12 de agosto del 2010, es decir a tres meses de haberse producido la muerte del ahora occiso; examen practicado por el Doctor J . L . C . , y ratificado al momento del debate; siendo sus conclusiones; las siguientes: Lesiones Encontradas: I. Fractura causada por arma blanca dispuesta de la siguiente manera: 1) Fractura con pérdida ósea, de bordes hemorrágicos, lisos en el lado izquierdo del cráneo de 20xl9cm. II. Dos heridas causadas por proyectil de arma de fuego dispuestas de la siguiente manera: 1.a) O. de entrada: En la parte superior izquierda de la espalda, modificado por el estado de putrefacción cadavérica (fase cualitativa) de 0.8cm, a 6nm de línea media posterior del cuerpo, a 134 cm de la altura de talones. b) Trayecto: de atrás hacia adelante, que produjo: fractura de la séptima costilla posterior izquierda con el cono truncado a expensas de la cara interna, hemótorax (presencia de coágulos sangre en la cavidad torácica) y laceración de los músculos intercostales del octavo espacio intercostal izquierdo y de los músculos del lado izquierdo del tórax (pectoral). c) O. de salida no se observa por el estado de putrefacción cadavérica. 2a) O. de entrada: En cuadrante superior interno de glúteo derecho modificado por el estado de putrefacción cadavérica (fase colicuativa) de 1.5x1cm, a 87 cm de altura de talón. b) Trayecto: de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, que produjo laceración de músculos del glúteo derecho, del mesenterio (membrana de cubre a los intestinos), laceración del intestino delgado (íleon), de la pared muscular y del tejido graso del lado izquierdo del abdomen donde se recuperó el proyectil a 7cm de línea media anterior del cuerpo, a 100cm de altura de los talones. c) Orifico de salida no hubo. A continuación señalaremos la prueba que fue incorporada a instancia de la defensa: Testigo L . A . P . S . : Que él estaba en su casa cuando sucedió el hecho, justamente con E . P . que son amigos, cuando ellos oyeron unos gritos de auxilio del señor C . L . M . , como a unas 50 varas que es una quebradita, que eso era ya de noche, que salieron a ver lo que sucedía, y oyeron unos disparos, se imagina que eran al aire porque el finado L . C . , iba detrás de él (C . L . ), logramos ver que era C . L . M . , el que iba adelante que el finado lo llevaba cerca con el machete, y cuando llegaron justamente a la carnicería (alcantarilla) miramos que C . se calló en la dicha alcantarilla, y cuando el finado (estimado) logro tirarle unos machetazos fue cuando le puso el primero en la rodilla, C . estaba en el suelo cuando el finado se le lanzo a picarlo, en eso nosotros le gritamos que no lo fuera a matar y fue cuando el finado volteo a ver sobre nosotros y fue cuando C . disparo tres disparos y logro levantarse y se volvieron a agarrar a machetazos y miramos que los dos estaban sangrando y se desmayaron los dos; que un primo suyo llamado R . J . fue avisarle a la familia del muerto. Testigo S . A . P . : Expuso lo siguiente: Que eso fue un día de la madre, él estaba donde una tía como a unas 15 varas de donde sucedió el hecho, cuando el señor L . iba corriendo, el señor L . iba detrás de él con un machete en la mano, anteriormente se habían, escuchado unos disparos en una quebradita, L . , iba detrás de L . lo llevaba cerca, como él iba viendo hacia atrás, se cayó en la alcantarilla, y fue cuando L . le dio un machetazo; dijo también el testigo al ser interrogado por las partes, que el hecho sucedió en el Barrio Cañada del Ganado como a las seis y media de la tarde, que el escucho tres disparos, que cuando C . se cayó en la alcantarilla hizo dos disparos, que cuando ellos salieron le gritaron que no lo matara, pero que luego se agarraron y cayeron los dos desmayados, que R . J . fue quien le fue avisar a la familia que L . estaba muerto. Testigo S . E . P . : Declaró: Que el al momento de los hechos estaba donde el señor L . A . P . , cuando escucharon la bulla de unos gritos y unos disparos, que ellos salieron a ver y L . iba corriendo y el otro lo iba persiguiendo, en eso C . L . se cayó en la alcantarilla y el finado L . A . C . S . , aprovecho y le agarro la pierna con el machete, cuando nosotros salimos le gritamos no lo mates, entonces el volvió a ver y es cuando L . le hizo unos disparos luego se agarraron y fue cuando miramos que los dos estaban sangrando y los dos cayeron. Testigo J . E . M . : Quien entre lo más relévate dijo: Que él estaba en su casa como a unas 50 varas, cuando escucho los gritos y los disparos entonces salió, de la casa y miro que ellos ya se estaban agarrando y cayeron los dos y que alguien les hablo, que a él le dijeron que C . se había caído, que allí en el lugar estaban E . y L . A . . Como prueba de importancia para esta defensa, se evacuo un dictamen pericial o evaluación a instancia del Ministerio Público, de las lesiones sufridas por el imputado C . L . M . P . , evaluación practicada en fecha 24 de mayo del 210, es decir a 14 días de los hechos, por el médico forense de la ciudad de Juticalpa, Doctor R . A . H . O., quien en la descripción de las lesiones que presentaba el evaluado expresa: Lesiones Encontradas: 1.- Presenta heridas modificadas por puntos de sutura, de bordes regulares, lineales, sin signos de infección localizadas en: a) Cabeza región frontal y coronaria izquierda de 9cm. de longitud. b) Herida que va des de la región frontal izquierda de la cabeza (con deformidad del cráneo), pasando por la ceja, parpado superior e inferior hasta el pómulo derecho de 18 cm. De longitud c) R. derecha de la cara anterior a la cara lateral externa de 4cm. Sin alteración de la función de dicha articulación. Procederemos ahora a señalar en que consiste el vicio de Casación que se alega en este apartado y es el siguiente: Como ustedes podrán apreciar señores Magistrados de la Sala Penal, el ente sentenciador fundo su fallo en lo declarado por el Testigo Protegido con C.A., y lo informado por los parientes de la víctima; pero resulta que tanto el dictamen de Exhumación y consecuente Autopsia realizado por el perito J . L . C . , al cadáver del occiso L . A . C . S . , son totalmente opuestos a lo: que expusieron dichos testigos y lo declarado como probado por el Tribunal sentenciador por lo siguiente: Como podemos ver el dictamen pericial de autopsia, solo encuentra tres lesiones en el cuerpo de la víctima, una causada por arma blanca con pérdida ósea en el lado izquierdo del cráneo de 2Oxl9cm y dos heridas causadas por proyectil de arma de fuego, localizadas una con orificio de entrada en la parte superior izquierda de la espalda, y la otra con orificio de entrada en el glúteo derecho, ambas con trayecto de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba; esto último implica señores Jueces que e1 acusado necesariamente al momento de disparar tuvo que estar en posición inferior (en el suelo) al ofendido, porque por muy de baja estatura que sea el imputado en relación a la víctima, no es lógico creer que estando de pie ambos protagonistas, el imputado le iba provocar un disparo en el glúteo con trayecto de abajo hacia arriba, pues en todo caso dicha dirección debió ser de arriba hacia abajo o por lo menos en forma recta, máxime cuando dicha herida se encuentra a 87 centímetros de la altura de los talones de la víctima. Tal y como lo ha venido sosteniendo esta defensa desde el inicio del procedimiento, mi cliente el señor C . L . M . P . , al provocar la muerte del joven L . A . C . S . , lo hizo defendiendo su vida o integridad física; ello se desprende de las diferentes declaraciones testificales que se practicaron a instancia de este defensa, en concurso con el dictamen de autopsia y el dictamen sobre la evaluación practicada a las lesiones recibidas por mi representado, ambas pruebas ejecutadas a instancia del ente acusador del Estado; de allí que como podemos apreciarlos testigos de la defensa expresan que el ahora difunto L . A . C . , iba siguiendo con machete en mano a C . L . M . y que este al llegar a una alcantarilla que hay en una quebrada, se cayó y que fue cuando el occiso aprovecho para causarle a C . L . , las heridas de arma blanca (Dictamen elaborado por el Dr. H . ); que luego ellos salieron y le gritaron que no lo matara y que fue cuando L . A . volteo a ver y fue cuando C . L . del suelo le disparó a L . , luego se levantó y se agarraron a machete hasta caer ambos desmayados. Lo anterior H. miembros de la Sala Penal, coincide casi en su totalidad con el dictamen de Autopsia que mencionamos anteriormente, y que fue evacuado a instancia del Ministerio Publico, el cual., aparece, que la víctima únicamente recibió dos disparos de arma de fuego uno localizado en la espalda y el otro localizado en el glúteo derecho con trayectoria de abajo hacia arriba; lo que viene a certificar la veracidad de las declaraciones rendidas por los testigos de defensa y por la misma declaración rendida por el imputado al momento del debate, quienes informaron, que C . L . iba corriendo y detrás de el con machete en mano iba L . , que al llegar a la alcantarilla L . se cayó y allí, aprovecho L . para darle, los primeros machetazos, que al gritarle los testigos a L . para que no matara a L . L . voltio a ver hacia atrás donde estaban ellos y fue allí que L . aprovecho para dispararle a L . , situación que le dio chance para levantarse, pero luego se volvieron agarrar a machete; todo esto, según lo dec1arado por los testigos L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . Y J . E . M . ; coincidiendo a la vez tales versiones por lo dicho por el imputado C . L . M . P . en el momento de realizarse el debate; todo lo anterior refleja la falacia declarada por el Testigo Protegido del ente acusador: que dicho sea de paso, fue la base del Juzgador para condenar a mi representado; quien primero dijo que el imputado le brinco (lo esperaba escondido) al occiso y que luego iba detrás de él disparándole; y luego dijo que ellos se encontraron por la, quebrada y; que allí empezó el problema; situación que no es concordante con la prueba pericial aportada, pues como consta en autos mi representado recibió tres heridas de arma blanca provocadas por la víctima y cómo podemos ver una persona que espera a otra escondida para atacarla portando arma de fuego y a la vez arma blanca, lleva toda ventaja hacia su víctima máxime cuando ésta solo portaba arma blanca, si ello fuera así, seguro que el imputado no hubiera tenido ningún problema para darle muerte a su víctima sin recibir lesiones como producto de la defensa que pudiera haber hecho el ofendido; pero en este caso no fue así, ya que mi cliente como consta en el dictamen citado recibió tres heridas de grandes proporciones que pusieron su vida en peligro como consta en el expediente clínico certificado por el Hospital Escuela. Referente a todo lo antes expuesto es importante destacar un aspecto de importancia como es: De acuerdo a la experiencia es materialmente difícil que dos personas estando de pie a un mismo nivel si una le dispara a la otra, jamás, le podría provocar una herida con trayectoria de abajo hacia arriba, máxime a 87 centímetros de la altura de los talones como en este caso, en el cual según el perito forense, la herida que recibió la víctima y que se localiza en el glúteo derecho, se encuentra a una altura de 87 centímetros de los talones, con trayectoria de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba; ello implica, que la persona que le disparo, necesariamente tuvo que estar en una posición más baja que el ofendido, es decir en el suelo tal y como lo expusieron los testigos y el mismo imputado y en lo que se refiere a la trayectoria de atrás hacia delante de los disparos que recibió la víctima, tiene abundante lógica lo que exponen los testigos de defensa, en el sentido que de acuerdo a su versión, el acusado iba corriendo y detrás de él, iba la victima con machete en mano y que luego el primero se cayó, lo que fue aprovechado por el segundo para darle el primer machetazo, pero ellos le gritaron que no lo matara lo que provoco que el ofendido volteara a ver, hacia atrás, y que fue allí donde el acusado aprovecho para dispararle a quien lo estaba agrediendo, lo anterior es desde todo punto de vista factible, pues si a una persona que se encuentra en un A. opuesto se le habla, es lógico que si atiende el llamado, necesariamente tiene que voltear el cuerpo, porque nadie puede voltear a ver hacia atrás si no mueve su cuerpo y eso fue lo que casualmente ocurrió en este caso, en el cual el ofendido L . A . C . , al escuchar las voces de los testigos que le dijeron “no lo mates”, giro su cuerpo hacia atrás para ver quien le hablaba, instante en el cual le disparo el imputado y por ello la trayectoria de los disparos que le causo el acusado a la víctima son de atrás hacia adelante, pero que por ello no implica de ninguna manera que la agresión que estaba recibiendo mi defendido dejara de ser inminente y actual, ya que si mi cliente no hubiese actuado de la forma que 1o hizo el occiso o difunto seguro que hubiese sido el señor C . L . M . P . , por lo tanto consideramos que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos legitimadores para que a mi defendido se le aplique la eximente de responsabilidad penal contenida en la norma que hemos citado como infringida. Señoría consideramos que en la causa que nos ocupa existió una clara proporcionalidad de medios para impedir el acusado la agresión de que fue objeto, es decir el ofendido utilizó, una arma blanca para agredir a mi cliente, y éste utilizo una arma de fuego y arma blanca para repeler tal agresión, lo que da como resultado la proporcionalidad de los medios, ya que ambas armas tienen el mismo efecto mortal; por otra parte mi cliente no provoco al perjudicado, fue el ofendido el que empezó a perseguir a mi representado con la intención de matarlo, se le abalanzó con el machete que portaba, y no consta en este proceso, que el señor C . L . M . P . , haya provocado previamente al señor L . A . C . S . ; y como consecuencia se observa que se cumplen en el presente caso, los tres elementos configuradores de la causa de justificación alegada. La infracción cometida por el juzgador en este fallo, consiste en la no aplicación de la norma que ya se indicó y trascribió anteriormente, que contiene la causa de justificación o eximente de responsabilidad penal de Legítima Defensa Propia o Personal, misma que en ésta causa concurre o le es aplicable a mi cliente, por haber dado muerte a una persona defendiendo su integridad física de un ataque injusto contra su humanidad; y que como se ha dejado al descubierto, se cumplen todos los requisitos o condiciones esencia1es para que a mi patrocinado se le aplique dicha eximente, pues si bien es cierto el órgano sentenciador no lo apreció así, pero cuando vosotros examinen los autos y verifiquen la copia del acta de debate; podrán enterarse de una forma convincente que el señor M . P . , dio muerte al ofendido C . S . , defendiendo su integridad física de un ataque injusto provocado por el ahora difunto. Segundo Motivo: Infracción de Ley por Aplicación Indebida del artículo 117 del Código Penal. Precepto Autorizante: El presente Motivo de Casación, se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. Exposición D.M.: La norma que se cita o considera como infringida, prescribe lo siguiente: Artículo 117: “Es reo de Asesinato, quien de muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes”: 1) Alevosía, 2) Con premeditación conocida, 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería, de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad y 4) con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena de Asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad. Tal como lo citamos en el primer Motivo, el juzgador estableció como hecho probado único el siguiente: Único: En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil diez (2010), la joven L . C . , recibió una llamada de su prima V . T . , la cual le manifestó que en la Aldea de Talgua, Jurisdicción del Municipio de Salamá, departamento de Olancho, se encontraban los señores C . L . M . P . Y O . A . M . P . , quitándole la vida a su hermano el señor L . A . C . S . , la joven L . C . tomo la determinación de llamar a su hermano el cual se encontraba en esa comunidad señor F . C . , quien le confirmo que cuando él llego todavía estaba el imputado C . L . M . P . , con machete en mano infiriéndole machetazos al ofendido L . A . C . S . , así mismo le infirió diferente disparos en el cuerpo del ofendido como ser, dos impactos de bala en la pierna derecha, dos impactos de bala en la pierna izquierda, dos impactos de bala en el tórax por la parte de atrás, un impacto de bala por la espalda en el lado izquierdo, tres heridas en el brazo izquierdo y varias heridas en la cabeza provocadas por arma blanca como ser machete, y fue F . C . , quien le dijo a C . M . , que dejara de machetear a su hermano, porque si no se las iba a ver con él, fue en ese momento que los dos imputados C . L . M . P . Y O . A . M . P . , huyeron del lugar por lo que las autoridades a través de diferentes allanamientos que hicieron en tres casas de los imputados los capturaron y fueron puestos a la orden de la autoridad competente. Nuestra legislación penal exige que los hechos probados que deba declarar el juzgador en una sentencia, debe seria narración de un hecho o hechos en la cual el sentenciador debe exteriorizar de su propia voz o lenguaje y no narración de lo dicho por las personas que de una u otra forma hayan participado en el juicio o debate; en otras palabras, un hecho probado que se declare como tal en una sentencia penal donde se declare la culpabilidad de una persona por haber participado en la comisión de un determinado delito, debe ser la descripción del hecho crimiia1 cometido y la participación del acusado, narrado de viva voz del órgano jurisdiccional juzgador, del cual se desprenda tanto el hecho cometido como la participación del acusado. Como podemos apreciar en el cuadro factico que el Tribunal recurrido declara en esta sentencia, en su hecho único, hace una narración en forma general de las circunstancias de cómo se produjo el hecho, narrando que la joven V . T . , llamo a una hermana del occiso llamada L . C . , en la cual le informaba que en la aldea de Talgua, Municipio de Salamá, los señores C . L . M . P . Y O . A . M . P . , le estaban quitando la vida a su hermano L . A . C . S . ; y que luego la Joven L . C . , llamo a su hermano F . C . que estaba en el lugar y que éste le confirmo la información recibida, para luego el sentenciador en su hecho único describe las diferentes lesiones que según él recibió la víctima. Señores Jueces del Alto Tribunal como ustedes podrán apreciar en los autos, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, para declarar culpable a mi representado C . L . M . P . , aun cuando en su fallo no lo exterioriza, creemos que la prueba toral consistió en la declaración rendida por el Testigo Protegido con C.A.; en virtud que como ustedes lo verificaran de acuerdo a lo instruido en autos, es la persona entre los testigos: de cargo, que manifiesta haber presenciado los hechos, ya que los demás testigos todos manifiestan no haberse encontrado en el lugar y que su conocimiento del suceso, es porque otras personas se los han participado; por lo tanto tales testigos se han convertido únicamente en testigos de oídas y no presencial como lo indica el testigo protegido ya citado. Consideramos que es de vital importancia detenerse un momento para analizar en forma puntual lo que dijo el Testigo Protegido al rendir su declaración en el debate por lo siguiente: El testigo se contradice, ya que primeramente en su versión expone que L . estaba esperando a L . y que le salió disparando, que el ofendido salió corriente y L . iba detrás de él disparándole, y luego al ser preguntado dice que se encontraron por la quebrada y que allí empezó el pleito; estas dos versiones contrapuestas del testigo protegido viene a sembrar la gran duda, si le damos credibilidad a lo declarado en un principio por dicho testigo estaríamos ante la posibilidad de un asesinato por la circunstancia de sorpresa por parte del ofensor hacia su víctima; pero por el contrario si le damos crédito a la segunda versión del testigo, estaríamos ante la comisión de un homicidio simple, por el hecho de que tanto imputado como ofendido se encontraron e iniciaron el pleito que dio como resultado la muerte de L . C . . Lo anterior su Señoría, solamente constituye una reflexión relativa a las dos versiones que expuso el testigo protegido, ya que a esta defensa no le queda la menor duda que nuestro representado realizo la acción por el cual se le juzga, defendiendo su vida e integridad corporal tal y como lo hemos exteriorizado en el motivo anterior, por el hecho de que tanto la prueba testifical como de autopsia del cadáver del occiso como el dictamen pericial sobre las lesiones que recibió el imputado de parte del ofendido confirman lo declarado por todos los testigos de la defensa, así como lo dicho en su declaración por el propio imputado, quienes informaron al Tribunal que el occiso iba corriendo con mache en mano detrás del encausado y que al llegar a una alcantarilla donde hay una quebrada, el imputado se cayó, y que fue donde el difunto le dio el primer machetazo, que 1uegó los testigos le gritaron que no lo fuera a matar y que el occiso al escuchar las voces de ellos, voltio a ver hacia atrás y que en ese momento C . L . aprovecho para dispararle a su ofensor L , A , , que ya herido de bala el ofendido, a L , le dio chance de levantarse, pero luego se agarraron a machete hasta quedar ambos desmayados; esas circunstancias su Señoría es lo que constituye la Legitima Defensa empleada por mi cliente para salvar su vida; debido a que como podemos ver el dictamen de autopsia antes citado confirma la versión de tales testigos, en el sentido de que los disparos que recibió la victima tienen una trayectoria de abajo hacia arriba, lo que confirma lo que. se expresa en tales testimonios, en el sentido de que el imputado al momento de disparar los dos impactos que le infirió a la víctima, estaba en el suelo, situación que también lo dijo el acusado en su declaración; por lo tanto en el presente caso, estamos ante un delito de homicidio cometido bajo el amparo de una causa de justificación y por ende eximente de responsabilidad penal como es la Legítima Defensa propia o personal y por ende el fallo condenatorio que ahora se recurre, contiene el vicio contentivo de transgresión por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal. El Tribunal Juzgador fundamenta su fallo en la presente causa, en el artículo 117 del Código Penal exteriorizando que condena a C . L . M . P . , por el delito de Asesinato en perjuicio de L . A . C . S . , pero no razona bajo que circunstancia calificativa de dicho tipo penal aplica para conceptuar como asesinato la conducta realizada por el imputado; pues la figura de asesinato contiene varias circunstancias que lo califican, entre ellas la alevosía, la premeditación, el ensañamiento y otros, omitiendo el Juzgador pronunciarse que circunstancia concurrió en el hecho que se juzga; pues tomando en consideración lo informado por el testigo protegido que fue base para el fallo de condena, a lo sumo que podría conceptuarse lo hecho por mi representado sería un delito de Homicidio Simple, pues de la prueba aportada no se desprende que haya actuado alevosamente o mediante la concurrencia de otra circunstancia calificativa de1 tipo penal aplicado; más bien como ya lo expusimos mi cliente dio muerte al ofendido, mediante la concurrencia de la causa de justificación de Legítima Defensa; por lo que pedimos a la Honorable Sala la aplicación de la eximente antes relacionada. 2.- Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma Tercer Motivo: No haberse observado en la valoración de la prueba, las reglas de la Sana Crítica. Precepto Autorizante: El presente Motivo de Casación se encuentra comprendido en la última parte del numeral 3 del artículo 362 del Código procesal Penal. Exposición D.M.. El artículo 336 primer párrafo del Código Procesal Penal prescribe: El Tribunal para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la San Crítica. Por su parte el artículo 202 del mismo Código establece: Valoración de las Pruebas. La Sana Crítica. Las Pruebas serán valoradas con arreglo a la Sana Crítica . El Órgano Jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida. Las reglas de la Sana Critica o Sana Crítica Racional, consisten en que el Juzgador está obligado a respetar los principios del recto entendimiento humano, es decir las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. La lógica lleva consigo las siguientes Leyes: a) Ley de Identidad, b) Ley de contradicción, c) Ley de tercero excluido y d) Ley de razón suficiente, contenida en el principio lógico de la Derivación. El sistema procesal que implementa: nuestro Código Procesal Penal, le permite al sentenciador cierta libertad en la estimación de las pruebas que determinen su convencimiento, pero es obligación ineludible para el juzgador respetar las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. La sentencia que por este acto se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba y que se convierte en consecuencia en la violación de los artículos antes mencionados. El artículo 338 del Código Procesal Penal, que regula la forma de estructurar el fallo, ordena al Juez Sentenciador: “Valoración de la prueba”. Seguidamente se expresan las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados los hechos que según el juzgador estima como tales justificando según las reglas de la sana crítica el valor que se haya dado a las practicadas en juicio…” Los hechos probados de una sentencia deben estar sustentados en el acervo probatorio que se plasma en la fundamentación probatoria, que se divide en las fases descriptiva e intelectiva; en la primera el Tribunal debe describir cada una de las pruebas que le dan sustento a su decisión, en la segunda denominada fundamentación intelectiva el juzgador, deber explicar porque un medio probatorio le merece fe y porque otro no, y además, porque determinado elemento de prueba le llevan arribar a determinada conclusión..- Sobre esta segunda operación, es a la que se dirige el reproche del presente motivo planteado, de tal suerte que la violación a esas reglas que rigen el correcto entendimiento humano, claramente constituye un problema de fundamentación de la sentencia impugnada; y es por ello que el Legislador en el artículo 338 del CCP, ubica dentro de la fundamentación del fallo (regla cuarta) la valoración de la prueba. En el sistema de sana crítica racional, que implementa nuestro sistema Procesal Penal, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, impera la plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero siempre exigiéndoles que las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las pruebas que hayan tenido a su disposición tales conclusiones; en tal sentido, en este sistema el juzgador no tiene reglas precisas que le establezcan el valor que deba darle a cada una de ellas, pero esa libertad tiene límites y esos límites son las normas que gobiernan el correcto pensamiento humano, lo que equivale a decir, respetando los principios de la recta razón que la integra las normas de la lógica, la Sicología y la experiencia común, lo cual según F. de La Rúa en su obra La “Casación Penal”, para que una conclusión sea verdadera motivación del Juzgador debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se hayan determinado. Estima la defensa del señor C . L . M . P . , que el Tribunal Sentenciador ha incurrido en una infracción a la Ley de razón suficiente que contiene el Principio de la Derivación en su acepción de suficiencia pues el juzgador del conjunto de pruebas legalmente incorporadas al debate, llego a la convicción de que el imputado mediante intención manifiesta o mediante dolo causo la muerte al señor L . A . C . S . , al haberle disparado en reiteradas ocasiones según el juzgador con una arma de fuego e inferido varias heridas con arma blanca; esa conclusión de culpabilidad a la que arribo él sentenciador, no es compartida por esta defensa, pues sus conclusiones vertidas en el fallo, no son el fruto razonado de las pruebas válidamente evacuadas en el juicio, de tal manera que se hace necesario referirnos a cada prueba de valor decisivo y con ello determinar si realmente soportan el fallo que se dictó al efecto veamos: Declaración los testigos de cargo L . L . C . , L . De J . G . Y G . A . S . C . , expusieron en debate que ellos no vieron la realización del hecho porque estaban en otro lugar, pero que saben por el dicho de otras personas, que C . L . M . P . , dio muerte a L . A . C . S . . Testigo Protegido con C.A., quien expuso que: Que el venia del barrio Abajo y miro que venía L . A . S . C . para el barrio Arriba cuando el venia salió L . , disparándole con una pistola le dijo hoy si te acabaste hijo de la gran P... que él se escondió, entonces el muchacho; salió corriendo o sea el muerto, y él le iba disparando, cuando llego a una faldita arriba de una quebrada el muchacho ya no podía correr, cuando llego al plan que hay una escuela al frente casi mente, él muchacho iba pidiendo auxilio decía no me maten desgraciados, pero al muchacho nadie lo auxilio, porque allí todos son familia de allí escucho: otros disparos ya allí ya no supo quienes lo tiraban, que L . P . M . , dejo de dispararle al muchacho porque ya no tenía tiros la pistola, el sale herido porque L . S . , logro pegarle ese machetazo único, que el no supo quién lo termino de matar porque el ya no pudo salir; al ser preguntado el Testigo por la defensa que si tenía interés particular para que L . fuera condenado respondió que sí porque es una muerte y son cinco hijos los que deja. También expuso el Testigo al ser preguntado que L . iba al: encuentro de L . y que se encontraron en una quebrada (lo subrayado es nuestro). En contra posición a lo que expuso el testigo antes citado los testigos de defensa y que responden a los nombres de L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . Y J . E . M . ; Declararon en concreto, que fue el finado L . A . quien le salió al paso al imputado C . L . que L . sa1ió corriendo y L . iba detrás de él persiguiéndolo con machete en mano que ellos salieron a ver lo que pasaba y vieron que L . al llegar a una alcantarilla se cayó y L . empezó a darle machetazos; que ellos al ver lo anterior, le gritaron, que no lo matara y que L . al escuchar sus gritos, voltio a ver hacia atrás donde ellos estaban y que fue en ese instante que L . le disparo a L . y luego L . se levantó y fue cuando se agarraron a machete hasta que ambos cayeron desmayados. La versión que dieron estos testigos, es reforzada no solo con lo que declaro el imputado C . L . M . P . , sino que también con los peritajes de Exhumación-Autopsia al cadáver del ofendido y la Evaluación Médico legal que a instancia del Ministerio Público se le realizo a las lesiones o heridas causadas por arma blanca que recibió el imputado de parte del ofendido; en la cual según el primer peritaje, la víctima recibió únicamente una lesión producida por arma blanca, ubicada en la cabeza y dos lesiones causadas por arma de fuego, una ubicada en la espalda y la otra en el muslo, derecho con trayectoria de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba; y el segundo peritaje, certifica que el imputado recibió tres heridas causadas por arma blanca expuestas dos en la cabeza con deformidad del cráneo tal como se ilustra en el dictamen de mérito y otra en la rodilla derecha. Refuerza lo plasmado en este último dictamen, el expediente clínico elaborado al efecto por personal del Hospital Escuela, como consecuencia de las heridas sufridas por el acusado C . L . M . P . , mismo que obra a folios 423 al 457 de los autos de mérito, en el cual la autoridad de dicho Centro hospitalario, certifica que C . L . M . P . , ingreso a dicho Hospital el día 10 de mayo del año 2010, con diagnóstico de T.C.P.S., (herida por arma blanca tipo machete en órbita frontal izquierda y derecha y que fue intervenido quirúrgicamente el 11 de mayo del 2010, habiendo egresado de dicho Centro, el 17 del mismo mes y año. Como se puede apreciar lo descrito en el dictamen de Exhumación-Autopsia practicada al ahora occiso, concuerda con las declaraciones que rindieron los testigos de la defensa y con la declaración que rindió el imputado al momento del debate, en la cual dichas versiones el agresor original fue L . A . C . , quien le salió al paso a C . L . y empezó a perseguirlo con un machete, L . se cae al llegar a una alcantarilla y fue cuando el ofendido (muerto) empezó a darle machetazos a L . , pero los testigos le gritan que lo no lo fuera a matar, por lo que L . , voltio a ver hacia atrás y fue cuando en ese instante L . aprovecho para dispararle en dos ocasiones, pero no logro detenerlo ya que cuando L . ya herido se levanta; fue cuando según los testigos se agarraron a machete limpio hasta caer desmayados; el dictamen citado expresa que el occiso presentaba dos impactos de bala uno en la espalda y en otro en el glúteo derecho, con trayectoria de abajo hacia arriba, lo que implica que los testigos de defensa dicen la verdad como sucedieron los hechos, ya que no es lógico pensar que el imputado estando de pie o yendo detrás del ofendido cómo dice el testigo protegido, le haya podido inferir tales disparos con trayectoria de abajo hacia arriba, lo que implica lógicamente que el imputado necesariamente tuvo que haber estado en una posición más baja en relación al ofendido al momento de disparar; por lo tanto se puede concluir que lo dicho por los testigos de la defensa, están adecuados a los parámetros de la verdad material en relación a como se dieron los hechos por el cual se juzga. En consecuencia podemos decir, que la actuación de mi cliente, se encuadra amparada en la causa justificativa de legítima defensa, contenida en el artículo 24 numeral uno (1) del Código Penal, pues como lo han expresado los testigos, el ofendido agredió con un machete al encausado y por ello el imputado tuvo que reaccionar contra tal agresión ilegitima de parte del ahora difunto; existiendo como consecuencia proporcionalidad de los medios utilizados, pues el ofendido hizo uso de una arma blanca tipo machete para agredir al acusado y como respuesta el imputado tuvo que hacer uso de su arma de fuego primeramente y posterior con arma blanca, para poder contrarrestar la agresión que en ese momento estaba siendo objeto, desprendiéndose a la vez de los autos, que no hubo provocación alguna de parte del señor C . L . M . P . , hacia la persona de L . A . C . S . , por lo que ha quedado claramente establecido que la agresión de parte de la víctima hacia el acusado, fue motivada sin haber precedido provocación alguna de parte del defensor. En tal sentido la posición del A Quo condenando al acusado como responsable del delito de Asesinato, vulnera como ya se dijo la regla lógica de razón suficiente, por el cual todo juicio para que sea verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, pues como ya se expuso del contenido y resultado de las probanzas en cuestión, se comprueba que este principio ha sido alterado por el juzgador, por cuanto en debate se demostró con la prueba de descargo y la prueba pericial del Ministerio Público, que el imputado ha actuado mediante la eximente de responsabilidad y por ende causa de justificación contenida en el artículo 24 ya supra indicado; trasgrediendo con ello el sentenciador las reglas o principios antes citados, como también la R. de la Lógica de Tercero Excluido que se violenta cuando lo declarado por el Juzgador en sus hechos probados no son congruentes con la prueba aportada en el debate tal y como, lo ha hecho el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa en esta oportunidad, en la cual extrae no sabemos de dónde una gran cantidad de lesiones que describe en su cuadro fáctico, pues como podemos apreciar el Tribunal Juzgador en el hecho probado único que declaró como tal, inserta diez (10) heridas producidas por arma de fuego y varias heridas provocadas por arma blanca según el decisor; cuando el peritaje de autopsia apenas describe en el cuerpo de la víctima, dos heridas producidas por arma de fuego y una herida de arma blanca ubicada en el cráneo, la cual según el especialista produjo pérdida ósea, es decir rompimiento o fractura del cráneo; pero ello no significa que sean varias las heridas de machete que sufrió la victima sino una, violándose como consecuencia con tal apreciación las reglas lógicas de la Derivación así como la de Tercero Excluido. Por ende su Señoría la conclusión a la que arribo el sentenciador de Instancia, se aleja del verdadero contenido de la probanza en su conjunto, pues solo toma en cuenta lo que le informan los testigos de cargo, apartando el contenido de lo que expresaron e informaron los testigos de defensa y demás prueba que fue incorporada al debate, sin justificar o explicar la razón por el cual dicha, información no le merece, credibilidad, violando como ya se expuso el principio lógico de la derivación, contenido en las reglas de la sana crítica, donde se establece: Que “E1 principio de derivación consiste en que de cada elemento probatorio se tiene que derivar una conclusión, debiendo existir coherencia - entre el primero y el segundo, no debiendo violarse en el razonamiento ninguna de las reglas de la sana crítica”. Tanto el principio de Derivación como la Ley de Razón Suficiente le exigen al juzgador que todo elemento de prueba sea de cargo como de descargo, que haya sido incorporado al debate, debe ser suficientemente razonado o explicado al momento de valorar el material probatorio que decida la causa, es decir, el sentenciador está obligado a expresar en su razonamiento, las circunstancias del porque no le da valor a determinado medio de prueba o por el contrario porque le merece credibilidad; sin violentarse en tales razonamientos o afirmaciones, ninguna de las reglas de la sana crítica; aspecto relevante que el Sentenciador en esta causa no lo ha podido explicar o razonar como corresponde en el apartado de valoración de prueba de su sentencia, violando con ello el principio citado que se transgrede, cuando el Juzgador al momento de valorar la prueba en una sentencia, realiza razonamientos ilógicos, insuficientes o fuera de la razón común; pues el sentenciador no ha sido capaz en su argumentación de derivar las circunstancias de valor probatorio a las cuales se refirieron los testigos de defensa; diciendo en su relato para desacreditar nuestra prueba, que los testigos de defensa no supieron explicar cómo una persona con un machete pueda amenazar a otra persona que tiene una pistola y que a la vez no explicaron las múltiples heridas recibidas por la víctima; apreciación totalmente inconcebible e ilógica de parte de decisor, pues como todo mundo sabe el efecto mortal que tienen las armas blancas tipo machete, en el cual pueden ser más letales que las armas de fuego y en relación a las múltiples heridas que declara el sentenciador en sus hechos probados, como ustedes lo apreciaran con sus propios sentidos, la víctima solo recibió tres heridas, dos por arma de fuego y una por arma blanca; todo esto según el dictamen de autopsia supra citado, declaración o apreciación que se convierte en una mera falacia por el juzgador pues su argumento no es acorde con la prueba científica aportada al debate. Cuarto Motivo: Por haber dejado de considerar el juzgador, prueba de valor decisivo en el juicio. Precepto Autorizante: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en la última parte del numeral 2 del artículo 362 del Código Procesal Penal. Exposición D.M. El medio de prueba que el Tribunal dejo de considerar es la declaración testifical de los señores L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . Y J . E . M . ; quienes declararon por su orden así L . A . P . S . : Que él estaba en su casa cuando sucedió el hecho, justamente con E . P . que son amigos, cuando ellos oyeron unos gritos de auxilio, del señor C . L . M . , como a unas 50 varas que es una quebradita, que eso era ya de noche, que salieron a ver lo que sucedía, y oyeron unos disparos, se imagina que eran al aire porque el finado L . C . , iba detrás de é1 (C . L . ), logramos ver que era C . L . M . , el que iba adelante que el finado lo llevaba cerca con el machete, y cuando llegaron justamente a la carnicería (alcantarilla) miramos que C . se cayó en la dicha alcantarilla, y cuando el finado (estimado) logro tirarle unos machetazos fue cuando le puso el primero en la rodilla, C . estaba en el suelo cuando el finado se le lanzo a picarlo, en eso nosotros le gritamos que no lo fuera a matar, y fue cuando el finado voltio a ver sobre nosotros y fue cuando C . disparo tres disparos y logro levantarse y se volvieron a agarrar a machetazos y miramos que los dos estaban sangrando y se desmayaron los dos; que un primo suyo llamado R . J . fue avisarle a la familia del muerto, que todo eso sucedió como a cinco varas de su casa, que C . le hizo dos disparos del suelo a L . S . A . P . : Expuso lo siguiente: Que eso fue un día de la madre, él estaba donde una tía como a unas 15 varas de donde sucedió el hecho, cuando el señor L . iba corriendo, el señor L . iba detrás de él con un machete en la mano, anteriormente se habían escuchado unos disparos en una quebradita, L . iba detrás de L . lo llevaba cerca como él iba viendo hacia atrás se cayó en la alcantarilla, y fue cuando L . le dio un machetazo; dijo también el testigo al ser interrogado por las partes, que el hecho sucedió el Barrio Cañada del Ganado como a las seis y media de la tarde, que el escucho tres disparos, que cuando C . se calló en la alcantarilla hizo dos disparos, que cuando ellos salieron le gritaron que no lo matara, pero que luego se agarraron y cayeron los dos desmayados, que R . J . fue quien le fue avisar a la familia que L . estaba muerto. S . E . P . : Declaró: Que el al momento de los hechos estaba donde el señor L . A . P . , cuando escucharon la bulla de unos gritos y unos disparos, que ellos salieron a ver y L . iba corriendo y el otro lo iba persiguiendo, en eso C . L . se cayó en la alcantarilla y el finado L . A . C . S . aprovecho y le agarro la pierna con el machete, cuando nosotros salimos le gritamos no lo mates, entonces el voltio a ver y es cuando L . le hizo unos disparos, luego se agarraron y fue cuando miramos que los dos estaban sangrando y los dos cayeron. J . E . M . : Quien entre lo más relevante dijo: Que él estaba en su casa como a unas varas, cuando escucho, los gritos y los disparos, entonces salió de la casa y miro que ellos ya se estaban agarrando y cayeron los dos y que alguien les hablo, que a él le dijeron E . y L . A . que C . se había caído, y que allí en el lugar estaban E . y L . A . . El vicio denunciado que adolece la sentencia consiste en que el juzgador en el apartado de la valoración de la prueba de la sentencia de mérito, no consideró o no le da ningún valor a la prueba que hemos citado, es decir las declaraciones testificales de los señores L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . Y J . E . M . , testigos que presenciaron el desenlace de los hechos; siendo contestes sus versiones a lo plasmado por el medico autopsiante en el dictamen realizado al cadáver del ahora occiso L . A . C . , medio de prueba, que el decisor le restó importancia aun cuando dicho peritaje ilustro en forma transparente y verídica como se produjo el suceso en el cual resultó muerto el ofendido y con severas lesiones el imputado, todo ello como producto del enfrentamiento que hubo entre ambos, con la salvedad que de acuerdo al relato de mis testigos, el agresor primario fue el señor L . A . C . , al salirle al paso al acusado y a su hermano O . A . quien de acuerdo a lo que obra en autos, iba en total estado ebriedad cayendo al suelo totalmente noqueado como producto de ello, lo cual según la información recabada, no tuvo ninguna participación en los hechos que se juzgan. Como podemos apreciar los testigos en referencia, han afirmado en forma categórica que el día del hecho ellos se encontraban cerca de donde se produjo el percance y que ellos vieron perfectamente, cuando el ahora ofendido iba siguiendo con machete en mano al encausado, que cuando llegaron a una quebradita donde hay una alcantarilla, el acusado se cayó, y que al suceder esto el ofendido aprovecho para darle, el primer machetazo, pero ellos salieron y le gritaron que no lo fuera matar y en eso el ofendido voltio a ver dónde ellos y fue cuando el encartado estando en el suelo le disparo en dos veces a su atacante, lo que le valió para levantarse, pero luego se volvieron agarrar a machete hasta caer desmayados ambos; lo anterior su Señoría coincide con el dictamen de Exhumación-Autopsia que fue evacuado en debate a instancia del acusador, el cual relata que el ahora difunto presentaba una herida de arma blanca en la cabeza con exposición ósea y dos heridas producidas por arma de fuego, una ubicada en la espalda y la otra en el muslo derecho, con trayectoria de abajo hacia arriba, circunstancia que como lo hemos repetido en varios apartados, coincide exactamente con lo que informaron los testigos cuya declaración hemos transcrito en este recurso, pero el Juzgador no entendemos bajo que parámetros ha declarado unos hechos probados totalmente alejados de la realidad material del hecho, donde describe una gran cantidad de lesiones tanto por arma de fuego como por arma blanca desconociéndose cuál fue la fuente probatoria que tomo para dar como un hecho irrefutable que mi representado causo tales heridas a la víctima, cuando como ya lo expusimos apenas fueron tres heridas, una por arma blanca y las dos restantes producidas por arma de fuego como consta tanto en el dictamen escrito que obra en autos como por la reproducción verbal que dio en perito y que consta en el acta de debate; así como también consta la cantidad de lesiones que sufrió mi representado al momento de ser agredido por la víctima, siendo estas tres lesiones como aparece en el historial clínico del Hospital Escuela y el dictamen que al efecto rindió el médico forense de la ciudad de Juticalpa, cuyo documento consta en autos. El numeral segundo del artículo 362 del Código Procesal Penal, en su última parte prescribe como motivo de Casaci6n en la forma, si el sentenciador excluya o deja de considerar, una prueba de valor decisivo; en éste caso específico la defensa del imputado, considera que el decisor no considero o mejor dicho no valoro unas pruebas de valor para la defensa como es el testimonio de las personas que antes se han citado, testigos, que son presenciales del hecho y que son determinantes para la resolución de la presente causa, siendo de importancia para los efectos del presente motivo, la circunstancia en el cual el sentenciador no da una razón lógica convincente de porque le resta valor a las declaraciones antes citadas, el Tribunal sentenciador se limita a decir en su fallo específicamente en el apartado T. de su valoración probatoria, que tales declaraciones no les da credibilidad y por ende les resta valor diciendo que “los testigos de defensa no explicaron como una persona con un machete puede amenazar a otra persona que tiene una pistola y que además tiene conocimiento de armas por haber sido militar y que además no explicaron las múltiples heridas que tenía en la cabeza el ofendido y los diferentes disparos que tenía en su cuerpo”. Sinceramente H.M., esta defensa siente mucho pesar al ver la forma en que justifica el fallo el Tribunal sentenciador, cuando sus miembros razonan que los testigos de defensa no supieron explicar las múltiples heridas que presentaba el ofendido en su cabeza; cuando como vosotros lo van a verificar, el occiso solamente tenía una herida producida por arma blanca, ubicada en su cabeza la cual le produjo exposición ósea, es decir le corto para del cráneo y además expone el decisor que el ofendido presentaba diferentes disparos en su cuerpo, cuando de acuerdo al mismo dictamen, el difunto solo recibió dos impactos de bala, uno ubicado en la espalda y el otro ubicado en el muslo derecho; situación que viene a contradecir o confrontar tanto la explicación del Juzgador como su cuadro factico y en cuanto a que a que como una persona con machete puede amenazar a otra que tiene una pistola, simple y sencillamente la consideramos una apreciación ilógica y absurda, pues quien no sabe que un machete es una arma de efecto mortal al igual que el arma de fuego; es más el arma blanca como el machete, se convierta más letal que el arma de fuego cuando los oponentes se encuentran a corta distancia o bien cuando el agresor agarra por sorpresa a su víctima, como en el caso de autos en el cual de acuerdo a la información brindada por el propio imputado y los testigos de defensa, el ahora difunto salió de repente con su machete al encuentro de mi defendido, por lo que éste en ese momento no tuvo tiempo de hacer uso de su arma de fuego por lo que no tuvo otra alternativa que correr, con los resultados que ya hemos citado anteriormente, pero el Juzgador en una forma errada ha plasmado en su fallo conceptos alejados de la realidad y que no constan en autos: por lo tanto el sentenciador no ha considerado o valorado unos medios de prueba que eran base fundamental para acreditar la inocencia de nuestro defendido; y por ello consideramos que el Órgano Jurisdiccional Superior mediante la prerrogativa que la Ley le otorga, deberá proceder a realizar las enmiendas que en derecho corresponda. IV. Fundamentación Jurídica 1.- Recurso de Casación por Infracción de Ley Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: 1. Respeto I. a los Hechos Probados: Los hechos probados es el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia en base a lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el Juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello, tratándose de recurso por infracción de ley o de doctrina legal, se debe de guardar absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia, trasladando el control judicial al ámbito de la juridicidad, así señalado en el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo cuando prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados; 2. Falta de Correspondencia entre los hechos Probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; b. Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c. Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. Es importante anotar que debe de entenderse como norma sustantiva a toda aquella de defina tipos penales o que le sean llamadas para conformar una conducta delictiva, aun cuando no tengan la categoría de una norma penal (Como es el caso de las normas extra penales de remisión por una norma penal en blanco), quedando excluidas entonces las normas con contenido procesal. En conclusión a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; De allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia; En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). 2.-Primer Motivo * Precepto Autorizante: 360 del Código Procesal Penal; *Normas Sustantivas que se denuncian Infringidas: Falta de aplicación del artículo 24.1 del Código Penal; *Concepto de la Infracción: Falta de aplicación de la causa de justificación: Legitima Defensa; y *Pretensión : Sin Determinar por el Recurrente. Explica el Recurrente que el Tribunal de Sentencia consideró para declarar la culpabilidad del acusado el material probatorio consistente en las declaraciones de los Señores L . L . C . , L . de J . G . , G . A . S . C . , Testigo Protegido A-1, y el Dictamen Pericial No. EXH032-10.- Agrega el Recurrente que fue prueba presentada por la Defensa las declaraciones testificales de los Señores L . A . P . S . , S . A . P . , S . e . P . , J . E . M . y el Dictamen Pericial de Examen Clínico realizado al acusado C . L . M . P . . Arguye que el A-Quo fundo su decisión de condenar al acusado en base a la declaración del Testigo Protegido A-1, y lo informado por los parientes de la víctima, pero resulta que el examen de autopsia arroja información opuesta a lo dicho por los testigos y a lo declarado por el Tribunal de Sentencia. Argumenta que el acusado C . L . M . P . , al provocar la muerte del Señor L . A . C . S . , lo hizo defendiendo su vida e integridad física. 2.1.- De la Causa de Justificación Legítima Defensa Para dar respuesta al Recurrente es oportuno analizar la naturaleza de las Causas de Justificación, llamadas también Causas de Exclusión del Injusto Penal, y en especial, la Legitima Defensa, por ser ésta la que se invoca como concurrente. Las Causas de Justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad y constituyen la autorización que la ley da a una persona para que haga defensa directa de sus intereses subjetivos que se ven amenazados o lesionados por actos reprochados por el ordenamiento jurídico o por hechos que se desean evitar y de los que no puede dar respuesta de manera inmediata el Estado. Las causas de justificación convierten una conducta humana subsumible en un tipo penal, en un acto conforme a derecho, es decir en un acto jurídicamente lícito y por tanto descarta la existencia de un hecho delictivo por parte de quien actúo a su amparo. La cuna de las Causas de Justificación no es exclusivamente el derecho penal y por tanto el catalogo que contempla el artículo 24 del Código Penal no es cerrado, éstas pueden encontrarse en todo el ordenamiento jurídico puesto que no crean derechos, sino que reconocen el ámbito de lo permitido o lícito, por tanto desde un punto de vista unitario, la conducta humana deben de ser catalogadas como lícitas o ilícitas alternativamente y no simultáneamente, entonces una conducta permisible en una rama del derecho no puede estar proscrita en otra. Una vez comprobada la existencia de la causa de justificación, ello tendría como consecuencia jurídica ( Al respecto ver V.V., F.; Derecho Penal Parte General, Tercera Edición; Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, pág. 468 ): a. No Nace el Injusto Penal; La conducta humana típica y antijurídica da paso al injusto penal, más con la existencia de la causa de justificación se afirma que el acto en lugar de ser antijurídico, es jurídicamente lícito y por lo tanto no concurriría el injusto penal.- Al no existir injusto penal no es posible hacer estudio sobre los elementos de la culpabilidad o la punibilidad, tampoco existiría responsabilidad civil derivada del hecho justificado, salvo en los casos de Estado de Necesidad, por disposición expresa del legislador en el artículo 106 del Código Penal; b. Los inductores y cómplices de la conducta justificada igualmente están exentos de responsabilidad; c. No es posible invocar la existencia de una causa de justificación frente a quien de manera legítima actúa en el ejercicio de otra causa de justificación; y d. Quien actúe bajo una causa de justificación no podrá ser sujeto a ninguna medida de seguridad, aun cuando al momento del hecho se encontrare en estado de trastorno mental, dada la inexistencia del injusto penal (Art. 2-D segundo párrafo del C.P.). Entre las causas de Justificación que regula el Código Penal se encuentra la Legítima Defensa Propia , contenida en el artículo 24.1 y no es más que el ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado injustamente. Es una situación en donde un individuo se ve en la necesidad de repeler la agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, de la que es objeto, causando un daño a un bien jurídico protegido mediante medios proporcionales para impedirla o repelerla. La Legitima Defensa no tiene contenido recíproco, es decir, la persona que ilegítimamente agrede a otra, debe tolerar el ejercicio del derecho de defensa del agredido, no pudiendo invocar a su vez legítima defensa. Explican S.R. y R.C. ( En S.R.C. y R.C.J.A.; Teoría del Delito, Aspectos Teóricos y Prácticos; Tomo I; Ministerio Público de Costa Rica , Pág. 218. ) que la Legitima Defensa se basa en dos principios: l a protección individual y el prevalecimiento del derecho , lo que implica, por una parte, que nadie está obligado a soportar lo injusto, cuando el Estado no puede intervenir a tiempo para proteger los bienes jurídicos del afectado, y por otra parte, la afirmación del derecho al autorizar al individuo defender lo que está protegido en la legislación. El Código Penal, en el artículo 24.1 establece como requisitos para la existencia de la Legítima Defensa: *). - Elementos Objetivos De Permisión: A.- Conducta Típica: Para el estudio de la legítima defensa se requiere que, de previo, exista una conducta humana que se subsuma en un tipo penal por observarse los elementos objetivos y subjetivos de la tipificación; Es ésta conducta que se verá justificada; B .- Agresión Ilegitima: Existencia de una agresión que lesiona o pone en peligro de lesión a un bien jurídico protegido; Agresión que tiene su origen en la conducta de una persona física, realizada directamente o por medio de un instrumento, siendo indiferente si la persona es imputable o inimputable. La agresión puede realizarse a través de una acción que requiere la actividad corporal del sujeto, o a través de una omisión la cual puede ocurrir cuando el agresor tiene una obligación jurídica de actuar, y la agresión se comete, precisamente, no actuando, con lo que causa daño al atacado, de manera que la reacción de este último sería una legítima defensa. La agresión deberá de ser actual o inminente: Es Actual la que se ha comenzado a ejecutar y no se ha concluido; Es Inminente la que no se ha comenzado a ejecutar, realizando el agresor actos inequívocos encaminados a ejecutarla. La agresión que se repele debe de ser antijurídica, indebida, ilícita e injustificada, es decir debe de ser contraria al orden jurídico y no autorizada por la ley, ni cubie rta por causa de justificación. C.- Necesidad Racional del Medio Empleado para Impedirla o Repelerla: El acto de defensa debe de recaer sobre quien es el autor de la agresión ilegitima o sobre sus bienes, no abarcando la causa de justificación aquellos daños que, en aras de ejercer defensa, se produzcan en contra de terceros. El que se defiende debe de utilizar un medio que, bajo un juicio ex ante, sea racionalmente la única forma de repeler o impedir la agresión injusta. Se trata de realizar un análisis de las condiciones en que se encontraba la persona que se defiende en relación con las de su agresor y los medios que tenía el primero a su alcance, eligiendo aquel que, causando el menor daño posible, haya representado como el idóneo para hacer frente a la agresión injusta. Debe de entenderse que la ley no autoriza a quien rechaza un ataque ilícito para recurrir a cualquier medio y causar cualquier daño a quien le agrede, sino solo aquellos medios que guarden proporcionalidad entre el daño que se quiere evitar y el que se puede producir para evitarlo; Esta proporcionalidad no debe ser tomada desde una perspectiva matemática de equivalencia de condiciones de ataque, sino más bien es la consideración entre la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor y la disponibilidad de medios que pueden ser utilizados como defensa; C.S. habría desproporcionalidad cuando quien se defiende elige conscientemente un medio superior al necesario para lograr su finalidad defensiva, habiendo disponibles otros medios que igualmente idóneos pudiesen producir un resultado menos dañoso. Finalmente, para que el requisito se cumpla, debe existir unidad de acto entre la agresión ilegitima y el acto de defensa, las que no necesariamente deben de ser simultaneas, sino basta que el acto de defensa se realice ante la inminencia de la agresión, durante su ejecución y hasta el momento en que cese el peligro. Por tanto, no existiría la causa de justificación la defensa de una agresión que ya ha cesado. Cuando la defensa inicia bajo una amenaza de agresión o bajo la ejecución de la agresión, extendiéndose más allá de cuando ésta ya ha cesado, se produce la figura del Exceso de Legítima Defensa , tema que no se desarrolla porque desborda el contenido de la impugnación que nos ocupa. D.- Falta de Provocación Suficiente por parte de Quien se Defiende: Quien se defiende no debe de haber actuado de modo de provocar el ataque de su agresor. El legislador al agregar este requisito ha tratado de evitar los casos de Pretexto de Defensa , que se presentan cuando la persona, obrando conscientemente, provoca con su actuar una reacción ofensiva de otro, para luego realizar acto de defensa. El requisito exige la falta de provocación suficiente: Abra provocación cuando la persona incita a otro a que reaccione en contra de él, además ésta será suficiente cuando, conforme a la esfera del Profano, la agresión sea la reacción a esperar como consecuencia de la provocación. Como consecuencia de lo expuesto, se cumplirá éste requisito y por tanto existirá legítima defensa cuando: 1. La provocación no tenga el carácter de suficiente; 2. Cuando la agresión sea realizada por una persona distinta a la que se estaba provocando suficientemente; y 3. Cuando no exista unidad de acto entre la provocación suficiente y la agresión, es decir existe legítima defensa cuando se realiza defensa de una agresión que se realiza después que se ha diluido la provocación suficiente. **). - Elemento Subjetivo De Permisión: Quien actúa en legítima defensa debe tener la voluntad de defender el bien atacado. La persona debe de conocer que está siendo objeto de una agresión ilegitima de parte de una persona determinada y debe además querer defenderse de dicha agresión. Finalmente es de hacer mención sobre la Legítima Defensa Privilegiada , prevista en el último párrafo del artículo 24.1 del Código Penal, que contempla una presunción Iuris Et De Iure , al señalar que se entenderá que cumple con los elementos objetivos de Permisión de la causa de justificación, quien rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los lugares señalados. 2.2.- De La Procedencia Del Primer Motivo . El Primer Motivo No Es De Recibo. - Después de puntualizar los elementos objetivos y subjetivos permisivos de la causa de justificación de la Legitima Defensa Propia, la Sala de lo Penal ha llegado a la conclusión que ninguno de éstos se ven reflejados en el relato de los hechos declarados probados; Los hechos probados (f. 1469), relatan: * Que el 09 de mayo de 2010, la joven V . T . , llamo (por teléfono), a su prima L . C . , informándole que en la Aldea Talgua, Jurisdicción de S., Departamento de Olancho, los señores C . L . M . P . y O . A . M . P . , le estaban quitando la vida al Señor L . A . C . S . , hermano de ésta última; * Que, en esa misma fecha, momentos después la joven L . C . le hablo (por teléfono), a su otro hermano F . C . , el que le confirmó que C . L . M . P . , usando un machete y un arma de fuego, le infirió heridas al hermano de ambos L . A . C . S . ; y que fue él (F . C . ), le dijo al Señor C . M . , que dejara de machetear a su hermano, que fue el momento en que C . M . y O . M . huyeron del lugar; y * Que las heridas sufridas por el Señor L . A . C . S . fueron: POR ARMA DE FUEGO: dos heridas en pierna derecha, dos heridas en pierna izquierda, dos heridas en tórax posterior, herida en espalda izquierda, tres heridas en brazo izquierdo; POR ARMA BLANCA: Varias heridas en la cabeza. Como se colige, los hechos descritos no indican que las heridas sufridas por el Señor L . A . C . S . , sean reacción de defensa a una conducta realizado por éste en contra del acusado C . L . M . P . o del acusado O . A . M . P . .- Por otra parte el Recurrente arremete contra la motivación probatoria de la sentencia, olvidando que el recurso elegido trata exclusivamente sobre la propiedad de los hechos declarados probados y su correspondencia con las normas sustantivas aplicadas; Éste error de argumentación condena indefectiblemente a rechazar las pretensiones perseguidas con la interposición del recurso de casación por infracción de ley. Como consecuencia es procedente declarar sin lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su primer motivo. 3.-Segundo Motivo * Precepto Autorizante: 360 del Código Procesal Penal; * Normas Sustantivas que se denuncian Infringidas: Indebida aplicación del Artículo 117 del Código Penal; * Concepto de la Infracción: Indebida aplicación de la norma sustantiva que tipifica el delito de Asesinato; y * Pretensión : Sin Determinar por el Recurrente. Comenta el Recurrente que los hechos probados debe ser la narración de un hecho o hechos en el cual el Sentenciador los exterioriza con su propia voz, y no la narración de lo que dijo otra persona; I. que en el presente caso la narración que se hace es desde la perspectiva de la joven V . T. Además, arguye que el Tribunal de Sentencia declara culpable al acusado C . L . M . P . , basado en la declaración del testigo A-1, el cual se contradijo en su declaración. 3.1.- Del delito de Asesinato Interpretando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, este Tribunal de Sentencia afirma que la vida (Art. 3) y la dignidad humana (Art. 1), junto con los derechos asociados de integridad corporal (Art. 3) y la libertad (Art.3), respectivamente, constituyen los derechos primarios por excelencia, de los que derivan las tres generaciones de derechos humanos reconocidos posteriormente. La Vida también constituye un derecho de primera categoría para la Constitución de la República, (art 65), para la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 4.1) y para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6.1), que en resumen la declaran como derecho inherente a la persona humana de carácter inviolable. Con el afán de proteger éste derecho el legislador nacional ha previsto en el Título I del Libro Segundo del Código Penal, un conjunto de delitos que protegen la vida y la integridad corporal, entre éstos, en el Capítulo I, el delito de Asesinato. El delito de Asesinato, protege la vida independiente como bien jurídico protegido y está tipificado en el artículo 117 que indica que “es reo de asesinato quien de muerte a una persona”, ejecutando el hecho mediante alevosía, premeditación conocida, causando grandes estragos para ello o con ensañamiento. De este modo se identifican como elementos objetivos del tipo penal los siguientes: 1. Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona; 2. Sujeto P. podrá ser cualquier persona diferente a: a. Los ascendientes o descendientes del sujeto activo, ya que de lo contrario podría configurarse otro tipo de delito (Parricidio o Infanticidio); b. Los Jefes de Estado o Jefes de Gobierno Extranjeros que se encuentren en Honduras en visita oficial, porque ello podría constituir un delito contra el Derecho de Gentes; y c. Diferente al Presidente de un Poder del Estado de Honduras, porque daría paso al delito de Magnicidio; 3. Objeto material del delito, es la vida de la persona como bien jurídico protegido, por cuanto el sujeto pasivo debe de ser un ser humano ya nacido y que, además, aunque parezca obvio, que se encuentre vivo al momento de sufrir el delito; 4. Conducta Criminosa centrada en el verbo rector, que en este caso matar, que dicho de otra manera implica privar de la vida; 5. Modalidad Criminosa, entendida como la forma de llevar a cabo el verbo rector y que en este caso el tipo penal determina que debe de llevarse a cabo mediante una de las cuatro formas descritas en el tipo penal, siendo éstas: Alevosía, Premeditación Conocida, mediante la producción de grandes estragos o con ensañamiento. 6. Punibilidad: El delito en estudio tiene una pena de: i. veinte (20) a treinta (30) años de reclusión; ii. Treinta (30) años a privación de por vida de la libertad, cuando se cometiese mediante pago, lo que implica la concurrencia de un inductor (la persona que paga) y un autor material (la persona que se compromete a realizar la conducta por el pago), ello independientemente del valor de dicho pago o si éste se llegare a realizar; iii. Treinta (30) años a privación de por vida de la libertad, cuando el delito sea cometido en concurso real con el delito de R. o con el delito de violación sexual. Como elemento subjetivo el tipo penal de Asesinato requiere el dolo especifico de matar (Animus Necandi), de carácter directo o eventual, conformado por el conocimiento del sujeto activo de que la conducta desplegada puede producir o producirá la muerte de otra persona y de la voluntad de querer realizar la acción y conseguir el resultado como propósito perseguido o aceptar el resultado como consecuencia aceptada; Adicionalmente el delito requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la modalidad criminosa (alevosía, premeditación, mediante ensañamiento o grandes estragos) y que quiera procurarla y/o aprovecharse de ésta. Partiendo de lo anterior, se identifican como características del tipo penal de Asesinato, las siguientes: 1. Según Su Estructura: i.- Tipo Penal Especial: Por ser un tipo penal que parte de los elementos básicos de otro delito (Homicidio), al que se agregan otros elementos para constituirse en un tipo penal distinto; ii.- Tipo Penal Simple: Ya que describe un solo modelo de comportamiento: dar muerte; 2. Según su Contenido: i.- Tipo Penal de resultado que exige el cambio en el mundo físico traducido en la muerte de una persona; ii.- Tipo de Conducta Instantánea al contener un supuesto de hecho cuya realización del comportamiento descrito se agota en un solo momento; iii.- Tipo Penal de Acción: Porque describe un modelo de comportamiento comisivo; iv.- Tipo Penal cerrado porque el supuesto de hecho determina con precisión la circunstancia típica, de tal manera que la conducta prohibida de m atar se desprende con claridad; 3. Según el Sujeto Activo: i.- Unisubjetivo al describir una conducta que puede ser realizada con la concurrencia de un solo sujeto activo; ii.- Tipo Penal Común ya que no exige que el sujeto activo tenga una condición especial o cualidad personal; 4. Según el Bien Jurídico Tutelado: i.- Tipo Penal Mono-ofensivo, al proteger un único bien jurídico, el cual es la vida independiente; ii.- Tipo Penal de lesión al significar un menoscabo del bien jurídico tutelado al traducirse la conducta humana en la muerte de una persona. 3.2.- De la Alevosía La alevosía, conforme lo conceptualiza el artículo 27.2 del Código Penal, es cuando el sujeto activo realiza un delito en contra de la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para el agresor de la defensa que pudiese ofrecer la persona ofendida.- Es importante resaltar dos puntos: Primero que para la existencia de la alevosía no se requiere que el delito sea de carácter consumado, basta que el sujeto activo haya pretendido realizar la acción alevosa para que la circunstancia pueda ser considerada existente; Segundo: Para la existencia de la alevosía no es suficiente con la concurrencia objetiva de una situación de indefensión, sino que es preciso, además, el ánimo por parte del Sujeto Activo de buscar y aprovecharse de esa situación.- Del concepto se derivan tres clases de alevosía: 1 . La A levosía Proditoria, conocida también como aleve o traicionera, existe en los casos en donde la agresión del sujeto activo precede de una trampa, emboscada, celada o apostamiento, actuando el autor “sobre seguro” y “a traición”, por tanto, adicionalmente requiere un ámbito previo de premeditación; Ocurre cuando el sujeto activo se esconde o se disfraza a la vista de su víctima, para poder acercarse a ella y así atacarle; 2 . Alevosía Sorpresiva, conocida también como súbita o inopinada, se presenta cuando la agresión del sujeto activo es de forma sorpresiva, repentina e inesperadamente, de forma fulgurante e imprevisto por el sujeto pasivo (ex improvissu), no permitiendo al sujeto pasivo reaccionar mucho menos evitar la agresión; Típicamente la alevosía sorpresiva se presenta cuando el sujeto pasivo se encuentra de espaldas de su agresor, pero también puede presentarse cuando éste se encuentre de frente, a la vista, intentando el sujeto activo no revelar sus intenciones hasta cuando proceda a la ejecución del ataque procurando la suerte que el acto improvisto le dé la ventaja; y 3. Alevosía de Prevalimiento, llamada con los nombres de desvalimiento o indefensión, que se presenta cuando el sujeto activo aprovecha una situación especial de indefensión o desamparo del sujeto pasivo que le impide defenderse, así por ejemplo los casos en donde la víctima se encuentre dormida, embriagada, esposada, retenida en una celda, etc.- En este tipo de alevosía, el estado de indefensión no es provocado por el sujeto activo, quien al visorarlo lo aprovecha para ejecutar su ataque. 3.3.- De la Premeditación La premeditación es el estado intelectivo que se caracteriza por la frialdad de ánimo en el autor y la persistencia en la resolución delictiva, por cuanto éste contempla la posibilidad de realizar el delito y persiste con dicha idea por un tiempo claramente diferenciado, es pues, que la idea del delito no nace en el momento en que éste es ejecutado, sino que de él se tiene una idea preconcebida y acariciada; debe de tenerse en cuenta, que la premeditación no implica planeamiento, aunque el planeamiento siempre es característica intrínseca de la premeditación, es pues, que una persona puede concebir la idea de ejecutar el delito, tenerlo presente en su mente como algo deseable y realizarlo al momento en que circunstancialmente identifica un momento como el ideal para hacerlo, sin que medie planificación, más por el contrario, cuando la persona se plantea el modo o la forma de ejecutar el delito, ejecutándolo de tal manera implica planeamiento y por ende premeditación .- (Ver al respecto Sentencia de la Sala de lo Penal del 27de mayo de 2014, en Exp 057-2012). La premeditación se compone de tres elementos: 1. Elemento Cronológico: Que implica una dilatación de tiempo entre la resolución delictiva y su ejecución; No existe un parámetro de tiempo determinado, más si requiere que entre el momento de la decisión delictiva y el momento de la ejecución de la conducta que busca su materialización exista una disolución temporal que permita apreciar los demás elementos de la premeditación; 2. Elemento Ideológico: Consistente en la ideación mental del ejecutor de cómo realizar el delito; Se trata de la representación de formas, medios, instrumentos o momentos para su materialización, ejecutando la conducta como decisión razonada, para lograr un resultado contemplado y deseado; y 3. Elemento Psicológico: Frialdad de Ánimo del sujeto activo, pues el delito no se comete por el estado de ánimo surgido del momento, sino como consecuencia de una más o menos larga contemplación reflexiva, teniendo la oportunidad de considerar todas las variables que pueden presentarse tanto en la ejecución del delito como posterior a éste, sin que el posible reproche social, el riesgo de sanción penal y principalmente el daño a la vida de terceros le desanime en su plan delictivo. 3.4.- De la Procedencia del Segundo Motivo El Segundo Motivo no es de Recibo. – El Recurrente ha planteado el segundo motivo sin prestar ninguna atención a lo señalado en el artículo 360 del Código Procesal Penal, pues aun cuando se trata de un Recurso por Infracción de Ley, el cual se basa en declarar a los hechos probados como una verdad irrefutable, se aleja de tal idea (Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados), pues primero hace crítica sobre la forma en que estos fueron construidos al considerar que el relato es inapropiado y luego arremete contra de la verdad que expresan, procediendo a ser referencia de la prueba que según considera acredita hechos distintos. En apartado anterior esta Sala de lo Penal ha explicado con claridad las bases del Recurso de Casación por Infracción de Ley, indicando que se trata de un recurso que busca proteger la fidelidad del principio de legalidad penal sustantiva al someterse a examen si la norma penal elegida por el Tribunal de Sentencia es aquella que debe de gobernar los hechos declarados probados o/y si esta ha sido debidamente interpretada a la luz de la doctrina legal existente; Mediante este recurso el Recurrente no puede intentar que dichos hechos probados sean modificados a partir de una revalorización de los medios de prueba, tal como ocurre en el presente caso. Por tal razón es procedente declarar sin lugar el segundo motivo del Recurso de Casación por Infracción de Ley. 4.- Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio (Art. 90 de la Constitución de la República). Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso (Art. 9 cpp). Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos y, por el contrario, se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando: a. No se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), b. Se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o c. Se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; La inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción (vicio in procedendo) y que debe de ser objeto de saneamiento cuando proceda (Art. 171 cpp), de subsanación cuando concurran sus presupuestos (Art. 170 cpp) o, en su caso y como remedio último de nulidad 165 cpp). El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia hecha por algunas de las partes de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el Recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de cpp); ii.- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii.- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 cpp), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el Recurrente debe de tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben de cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero cpp) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 cpp); Ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 cpp); b. Es inaplicable el principio Iura Novit Curia, al no poderse suplir las omisiones del Recurrente; y c. Es posible la concesión parcial del Recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. 5.- Tercer Motivo * Normas Autorizantes: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. * Normas Procesales que se denuncian Infringidas: Artículo 202, 336 y 338 del Código Procesal Penal. * Concepto de la Infracción: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. * Reclamación Ex Ante: Sin Determinar por el Recurrente. * Pretensión : Sin Determinar por el Recurrente. * De manera general el Recurrente plantea que la Sentencia contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana critica, lo que ocasiona la violación de normas procesales (antes enumeradas); Especifica que el vicio consiste en la infracción de la ley lógica de razón suficiente, esto como consecuencia de que el legislador llego a la convicción de que el acusado, actuando con dolo, causó la muerte del Señor L . C . , tras dispararle en reiteradas ocasiones con arma de fuego y herirle también en varias ocasiones con arma blanca, conclusión que no es fruto de la prueba. Analiza el Recurrente que las declaraciones de los testigos L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . y J . E . M . , junto con la declaración dada por el propio acusado, son concordantes de que fue el Señor L . A . C . quien agredió al Señor C . M . , que el primer persiguió al segundo, que el segundo le disparo al primero cuando estaba siendo agredido y que después los dos se enfrentaron con el machete que cada uno portaba. Cita el Recurrente el Dictamen de Autopsia, resaltado que éste reporta que el Señor L . C . presentaba dos impactos de bala, con trayectoria de abajo hacia arriba, lo que es conteste con lo declarado por los testigos de la Defensa de que el Señor M . realizo los disparos desde el suelo; Resume que la prueba ha acreditado que el acusado realizó la conducta bajo la justificación de la legitima defensa. Agrega el Recurrente que fue violentada la regla de derivación, así como la regla de tercero excluido, al no ser congruentes los hechos probados con la prueba aportada; Explica que en los hechos probados el Tribunal de Sentencia describe 10 heridas producidas por arma de fuego y varias heridas provocadas por arma blanca, contrario a lo que dice el peritaje de autopsia que señala solo dos heridas en el cuerpo del ofendido y una herida por arma blanca en el cráneo. 5.1.- De las R.s de la Sana Crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los Jueces de Sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. - Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp. 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp. 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp. 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp. 385-09, todos de la Sala de lo Penal). En el apartado de la valoración intelectiva el Juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe de darle el Juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es éste último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de Sana Critica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la Sala de lo Penal); De este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Componen la Sana Crítica: 1) R.s de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia : Se refieren juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el Juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realizan solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el Conocimiento Privado del Juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El Juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el Juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porqué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología: Están referidas no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el Juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las R.s de la Lógica: La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “Lógica no formal”, llamada en el ámbito como Razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a. La Coherencia : Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” ii. El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii. El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible . b . La Derivación : Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; ii. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. iii. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. iv. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente , por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la Conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando como características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; 3. No Contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit, pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. 5.2. De la Procedencia del Tercer Motivo El Tercer Motivo es de Recibo. - Asiste la razón al Recurrente en el planteamiento de su tercer motivo, en cuanto a su denuncia sobre la violación al principio lógico de derivación, ello como consecuencia de que muchas de las conclusiones a las que arribo el Tribunal de Sentencia fueron extraídas sin que existiera razón suficiente para ello. Conforme los hechos declarados probados, el Señor L . A . C . , perdió la vida como consecuencia de múltiples lesiones, mismas que el factum describe: 1. Dos (02) lesiones en pierna derecha producidas por proyectil de arma de fuego; 2. Dos (02) lesiones en pierna izquierda producidas por proyectil de arma de fuego; 3. Dos (02) lesiones en tórax “por la parte de atrás” (tórax anterior) producidas por proyectil de arma de fuego; 4. Una (01) lesiones en espalda lado izquierda, producidas por proyectil de arma de fuego; 5. Tres (03) lesiones en brazo izquierdo producidas por proyectil de arma de fuego; 6. Múltiples lesiones en cabeza producidas por arma blanca “como ser machete”. En resumen, los hechos probados dan como una verdad incuestionable que el Señor L . A . C . , perdió la vida como consecuencia de un total de diez (10) heridas producidas por proyectil de arma de fuego y múltiples heridas en la cabeza producidas por arma blanca tipo machete; Tal conclusión fue extraída del Medio de Prueba Pericial Exhumación/Autopsia, rendido en juicio por el Doctor J . L . C . M . , el cual señaló que el Señor C . presentaba en su cuerpo heridas en el cráneo, y dos heridas por proyectil de arma de fuego: una en la espalda izquierda y otro en glúteo derecho; Dictamen que fue valorado por el A-Quo dando por acreditado que el ofendido sufrió múltiples heridas en el cráneo y un (solo) disparo en la espalda.- Como consecuencia, existe una violación al principio de derivación por falta de razón suficiente, pues el Tribunal estableció como conclusión probada que el ofendido sufrió diez heridas por proyectil de arma de fuego, aun cuando en la valoración intelectiva del medio de prueba Dictamen de Autopsia, solo da por probado la existencia de un solo disparo, dictamen que dicho sea de paso informo la existencia no de diez (hechos probados), ni de una (valoración) sino de dos heridas distintas por disparo de arma de fuego. Por otra parte, el Tribunal de Sentencia al valorar el Medio de Prueba Pericial J . L . C . M . , señala que el ofendido presentaba heridas en el cráneo, en la espalda y en el glúteo, derivando que la persona que le disparo se encontraba detrás de él, sin explicar cuáles fueron las razones para llegar a esa conclusión en particular y descartar otro conjunto de posibilidades, una de ellas la planteada por la propia defensa de que los Señores C . M . y L . C . se encontraban de frente y que fue cuando éste giro su cuerpo para ver a unas personas que le estaban hablando que el primero disparo al segundo; Al no explicar la razón suficiente para llegar a esa especifica conclusión el A-Quo quebranta el principio de derivación. En la valoración conjunta el Tribunal de Sentencia cuestionan la teoría del caso de la defensa, pues señalan que ésta no logra explicar cómo el ofendido resultó con múltiples heridas en la cabeza; Establecen que la prueba de cargo les permitió derivar que fue el acusado, quien por la espalda dispara primero al ofendido, y luego continuo hiriéndole con arma blanca tipo machete en la cabeza, lo que trasladaron como hecho declarado probado donde se describe que el ofendido recibió múltiples heridas en la cabeza, pero esta es una derivación que en parte no encuentra razón suficiente: No existe conflicto en cuanto a la existencia de las múltiples heridas en la cabeza, sino en la persona que lo provoco, pues el testigo A-1, valorado positivamente por el A-Quo y sin hacer reparo en nada de lo que éste informó, refirió que el acusado después de agotar las municiones del arma de fuego, logro asestarle al ofendido “ese machetazo único y él decía auxilio, auxilio, me matan y nadie lo auxilio, y yo no supe quien lo acabo de matar al muchacho porque yo ya no pude salir”; Por tanto: al haber derivado el tribunal de sentencia que fue el acusado quien dio múltiples heridas al ofendido en la cabeza con arma blanca tipo machete, debió señalar cual era la razón que de manera suficiente le permitía realizar dicha derivación, pues el testigo valorado para establecer ese hecho solo indica que el acusado dio una única herida al ofendido y que desconoce quién “lo acabo de matar”. Otro error importante de la sentencia se encuentra relacionado con el acusado O . A . M . ; Los hechos probados, como conclusión valorativa de la prueba, indica que la joven L . C . fue informada por su prima V . T . , que los acusados (ambos), C . M . y O . M . , le estaban quitando la vida al Señor L . C . ; Además informan los hechos probados que L . C . también fue informada por el Señor F . C . , que había visto al acusado C . M . , con machete en mano atacando al Señor L . C . y que cuando el Señor F . C . le grito que dejara de machetear a su hermano, tanto C . M . como O . M . , salieron huyendo; Conclusión que se arriba, en parte por la valoración del Testigo Protegido A-1, del cual el A-Quo determina que fue el Señor C . M . quien ataco al ofendido, no así el acusado O . M . , quien se indica en dicha valoración que no tuvo ninguna participación.- En conclusión, los hechos probados reflejan que ambos acusados tuvieron participación, hechos que fueron derivados de la valoración de un medio de prueba que indica que solo uno de los acusados tuvo participación, lo cual señala de esa misma manera el Tribunal de Sentencia en la valoración intelectiva, de modo que la conclusión de los hechos probados fue mal derivada del medio de prueba testifical A-1 valorado. La Sentencia además tiene otro error, el cual no es parte del motivo que ahora que nos ocupa, pero que es procedente al menos hacer mención de éste, como es la falta de motivación descriptiva de la totalidad de medios de prueba documental; Ninguno de los tiene medios de prueba fueron descritos en la sentencia, y peor aún no fueron valorados intelectivamente, pues en exiguas tres líneas, el tribunal solo se limita que con dicha prueba se acredito la muerte legal del ofendido y las investigaciones hechas por el Ministerio Público. 6.- Cuarto Motivo * Normas Autorizantes: Artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. * Normas Procesales que se denuncian Infringidas: Sin Determinar por el Recurrente * Concepto de la Infracción: Haber dejado de Considerar el Juzgador Prueba de Valor Decisivo; * Reclamación Ex Ante: Sin Determinar por el Recurrente. * Pretensión : Sin Determinar por el Recurrente. Arguye el Recurrente que el Tribunal de Sentencia ha dejado de considerar en su sentencia la declaración testifical de los Señores L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . y J . E . M . , pues a tales declaraciones no se les dio valor alguno, aun cuando señala que son testigos que presenciaron los hechos y por ende son de valor decisivo. 6.1 De la Exclusión y Falta de Consideración de Prueba con Valor Decisivo Es importante recordar que el Proceso penal es una concatenación de actos interrelacionados entre sí, que tienen como objetivo propiciar un escenario donde el Tribunal de Sentencia, pueda pronunciarse sobre el fondo debatido en estricto respeto del principio de legalidad y del debido proceso. Entre esos actos está el proceso probatorio que va desde la proposición, pasando por la reproducción y finalizando con la valoración de los distintos medios de prueba; Éste proceso inicia con la celebración de la audiencia de proposición de medios de prueba (Art. 317 del CPP), donde las partes podrán proponer los medios de prueba que tengan a bien, siendo estos admitidos cuando superen los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley (Art. 199 del CPP), seguidamente se celebra la audiencia de juicio en donde solo se deben de reproducir los medios de prueba que hayan sido previamente admitidos en la audiencia de proposición de medios de prueba (primera parte del Art. 333 del CPP) y, como excepción, en la etapa de incidentes del debate (Art. 320 del CPP) o como auto para mejor proveer (Segunda parte del Art. 333 del CPP) y finalmente como resultante del debate, el Tribunal dictara sentencia en donde la totalidad de la prueba reproducida debe de ser motivada descriptiva e intelectivamente (Art. 202 y 338.2 del CPP), sin que se pueda considerar otra prueba distinta o dejar de considerar la que formo parte del proceso. Así las cosas, constituye actividad procesal defectuosa cuando el Tribunal de Sentencia irrespete el proceso probatorio, siendo uno de éstos vicios el dispuesto por el Artículo 362.2 del Código Procesal Penal que reprocha cuando la sentencia “excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo”; La exclusión de prueba es distinta a la falta de consideración, de este modo: a. EXISTE I ndebida Exclusión de Prueba cuando habiéndose admitido un medio de prueba y reproducido en la audiencia de debate conforme a las reglas procesales, el órgano juzgador en su sentencia , sin dar a conocer ningún razonamiento , le niega valor alguno al medio de prueba, es decir, hace mención del medio de prueba pero no externa si el mismo merece crédito o por el contrario carece de fiabilidad; otra forma de exclusión indebida de un medio de prueba es cuando el Tribunal de Sentencia haciendo una incorrecta aplicación o interpretación de la ley, refuta a un medio de prueba como ilícito o no apreciable por falta de cadena de custodia, descartándolo del proceso de valoración, en otras palabras, negándole valor alguno como consecuencia de un desatinado criterio jurídico. b. EXISTE falta de consideración de prueba cuando a pesar de haber sido admitidos durante la etapa de juicio y reproducidos en la audiencia de debate, el órgano juzgador no hace alusión alguna sobre éstos , es decir que no existe ninguna mención al medio de prueba en su sentencia. - No se trata pues de un vicio sobre el proceso de valoración del medio de prueba, sino sobre la expulsión del medio de prueba del acervo probatorio. La norma procesal además exige para la configuración del vicio que el medio de prueba excluido o dejado de considerar posea un valor decisivo en la emisión del fallo, cuya evaluación en Casación se efectúa conforme al método la Inclusión Hipotética, que consiste en agregar el medio de prueba excluido o no considerado a la ecuación valorativa, de modo de constatar si con la aportación de los datos de ese medio de prueba el fallo se hubiese afectado en alguno de sus pronunciamientos, de ser así el medio de prueba es de carácter decisivo, por el contrario aun cuando la exclusión o la falta de consideración sea indebida, si su inclusión hipotética no se traduce en la modificación de algunos de los pronunciamientos del fallo, equivale a que el mismo no es de valor decisivo, no dando paso al vicio in procedendo previsto en el artículo 362.2 del Código Procesal Penal. 6.2 . De la Procedencia del Cuarto Motivo El Cuarto Motivo No es de Recibo. - Esta Sala de lo Penal debe de rechazar el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, como consecuencia de que el vicio denunciado es inexistente. Los medios de prueba señalados por el Recurrente fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, es decir formaron parte del acervo probatorio que fue valorado por el A-Quo y que en conjunto formaron su convicción en el presente caso para efectos de tomar una decisión; La Sentencia consigna valoración descriptiva de la Declaración de los testigos L . A . P . S . , S . A . P . , S . E . P . y J . E . M . , de los cuales se hizo una valoración intelectiva de manera conjunta (f. 471 v.). El vicio elegido como vía recursivo contenido en el numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual como se explicó ut supra, consiste en la omisión del Tribunal de Sentencia de hacer referencia de un medio de prueba en la sentencia que fue admitido en el momento procesal oportuno y evacuado en la audiencia de debate; Sin embargo en el caso concreto, los cuatro medios de prueba testifical referidos por el Recurrente como aquellos que no fueron considerados por el A-Quo, si están relacionados en la sentencia y además valorados, siendo un aspecto diferente que escapa al motivo planteado lo que respecta a la propiedad de dicha valoración. El Recurrente ha elegido erróneamente la vía recursiva, dado que a la postre lo que se pretendía era formular protesta sobre la forma en que los cuatro medios de prueba fueron valorados con un afán de que fuesen revalorados por este Tribunal de Sentencia, lo cual en casación esta proscrito, no pudiendo realizarse tal sustitución valorativa por ninguno de los motivos de casación por Quebrantamiento de Forma y en especial por el elegido en este caso particular para interponer el recurso, cuyo sentido es otro como se ha explicado. V. DECISIÓN 1. No Ha Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley, planteado en los motivos primero y segundo; 2. No ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, planteado en el motivo Cuarto; y 3. Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, planteado en el Motivo Tercero. VI. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal , y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 360 y 362 del Código Procesal Penal FALLA : Primero : DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley y el Recurso de Casación Quebrantamiento de Forma, planteados en los motivos primero, segundo y cuarto, por el Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado . - Segundo : DECLARA H a Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su Tercer motivo, interpuesto por el Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado . - Tercero : S E CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014) (f. 468), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, decretando su nulidad parcial en todo lo que respecta al Acusado C . L . M . P . , así como la nulidad parcial de la audiencia de debate que le origina, de fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) (F.456), también en todo lo que respecta al acusado C . L . M . P . .- Cuarto : DECLARAR FIRME LA SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014) (f. 468), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, en cuanto a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado O . A . M . P . , por suponerlo responsable a título de coautor de un delito consumado de Asesinato, en perjuicio del Señor L . A . C . S . .- Y MANDA: Primero .- Observando estrictamente los términos señalados en el Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, proceda a celebrar un nuevo juicio para resolver la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del Señor C . L . M . P . , en el cual deberán de participar Jueces/zas distintos/as a aquellos/as que concurrió a la audiencia de juicio que tuvo como resultado la sentencia de fecha veintitrés (23) de A gosto de dos mil trece (2013).- Segundo .- Que la Secretaria del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO . ALMA CONSUELO G.G.. Magistrada Coordinadora . J.O.R.V. . Magistrado . R.B.R.. Magistrado . FIRMA Y SELLO. J.R.C.F. . Receptor Adscrito . Sala de lo Penal .” La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los magistrados J.O.R.V., coordinador , R.B.R. y A....C.G.G. , dicta el siguiente: AUTO Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de enero de dos mil veinte. ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO: En fecha once de enero de dos mil diecinueve, este Supremo Tribunal de Justicia dictó sentencia en el presente recurso de casación , mediante la cual resolvió: “ Primero : DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley y el Recurso de Casación Quebrantamiento de Forma, planteados en los motivos primero, segundo y cuarto, por el Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado . - Segundo : DECLARA H a Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su Tercer motivo, interpuesto por el Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado . - Tercero : SE CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014) (f. 468), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, decretando su nulidad parcial en todo lo que respecta al Acusado C . L . M . P . , así como la nulidad parcial de la audiencia de debate que le origina, de fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) (F.456), también en todo lo que respecta al acusado C . L . M . P . .- Cuarto : DECLARAR FIRME LA SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014) (f. 468), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, en cuanto a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado O . A . M . P . , por suponerlo responsable a título de coautor de un delito consumado de Asesinato, en perjuicio del Señor L . A . C . S . .- Y MANDA: Primero .- Observando estrictamente los términos señalados en el Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, proceda a celebrar un nuevo juicio para resolver la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del Señor C . L . M . P . , en el cual deberán de participar Jueces/zas distintos/as a aquellos/as que concurrió a la audiencia de juicio que tuvo como resultado la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).- Segundo .- Que la Secretaria del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes…” . SEGUNDO : Que en fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia de Juticalpa, Departamento de Olancho, devolvió los antecedentes, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2019. TERCERO : De una minuciosa lectura de la sentencia dictada en fecha once de enero de dos mil diecinueve, por la Sala de lo Penal, se logró determinar que por un error material en la certificación de estilo de dicha sentencia se consignó en la parte resolutiva de la misma, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, proceda a celebrar un nuevo juicio para resolver la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del Señor K . J . A . P . , en el cual deberán de participar Jueces/zas distintos/as a aquellos/as que concurrió a la audiencia de juicio que tuvo como resultado la sentencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil trece (2013). Siendo lo correcto el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, proceda a celebrar un nuevo juicio para resolver la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del Señor C . L . M . P . , en el cual deberán de participar Jueces/zas distintos/as a aquellos/as que concurrió a la audiencia de juicio que tuvo como resultado la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014). FUNDAMENTACIÓN UNICO: El artículo 142 del Código Procesal Penal dispone: “Antes de notificación de una resolución, el órgano jurisdiccional podrá aclarar las expresiones obscuras, corregir los errores materiales o suplir cualquier omisión que exista en la parte resolutiva, siempre que el acto no implique una modificación esencial de la resolución. Las partes podrán solicitar aclaraciones y adiciones dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los meros errores materiales y los aritméticos o de cálculo, cuando sean manifiestos, podrán ser rectificados en cualquier momento, a petición de parte o por propia iniciativa del órgano jurisdiccional .” PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las normas antes citadas, RESUELVE : 1) Enmendar de oficio la parte resolutiva de la sentencia dictada en el presente proceso en fecha once de enero de dos mil diecinueve, que se lee: “ Primero : DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley y el Recurso de Casación Quebrantamiento de Forma, planteados en los motivos primero, segundo y cuarto, por el Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado . - Segundo : DECLARA H a Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su Tercer motivo, interpuesto por el Abogado L . E . S . E . , apoderado defensor privado . - Tercero : SE CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014) (f. 468), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, decretando su nulidad parcial en todo lo que respecta al Acusado C . L . M . P . , así como la nulidad parcial de la audiencia de debate que le origina, de fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) (F.456), también en todo lo que respecta al acusado C . L . M . P . .- Cuarto : DECLARAR FIRME LA SENTENCIA de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014) (f. 468), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, en cuanto a la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado O . A . M . P . , por suponerlo responsable a título de coautor de un delito consumado de Asesinato, en perjuicio del Señor L . A . C . S . .- Y MANDA: Primero .- Observando estrictamente los términos señalados en el Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, Departamento de Olancho, proceda a celebrar un nuevo juicio para resolver la acusación penal incoada por el Ministerio Público en contra del Señor C . L . M . P . , en el cual deberán de participar Jueces/zas distintos/as a aquellos/as que concurrió a la audiencia de juicio que tuvo como resultado la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014).- Segundo .- Que la Secretaria del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes.”. NOTIFÌQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.O.R.V.. Magistrado Coordinador. R.B.R.. Magistrado. Alma C.G.G.. Magistrada. FIRMA Y SELLO. M.d.C.G.. R.A.. Sala de lo Penal”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha once de enero del año dos mil diecinueve y del Auto de enmienda de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 121-2015 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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