Laboral nº CL-391-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., seis de febrero del dos mil veinte.- VISTO: Para dictar sentencia en los Recursos de Casación Laboral formalizados ante éste Tribunal de Justicia, en fechas 21 de noviembre del 2018, por los Abogados L.C.O.F. , mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio en La Ceiba, Atlántida en su condición de representante procesal del señor R.E.C. , como recurrente/recurrido y el A..J.D.M.V. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , como recurrente/recurrido ; . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de primera instancia para que el patrono pruebe la justa causa en que fundó el despido, sentencia condenatoria de reintegro del trabajador, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, en fecha 16 de octubre del 2012 por el señor R.E.C. , mayor de edad, casado, hondureño, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, y con domicilio en la ciudad de La Ceiba, Atlántida, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , por medio de la Representante Legal, Rectora, en ese entonces la señora J.C. , mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto del 2018, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de junio del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción interpuesta por el representante procesal de la parte demandada.- SEGUNDO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por el señor R.E.C.C. contra La UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), representada por la Licenciada J.C., en su condición de Rectora, para que el patrono pruebe la justa causa en que fundo el despido, caso contrario se condene a reintegrar el trabajador y al pago de salario dejados de percibir, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO: En consecuencia CONDENA a La UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) a través de la Licenciada J.C., en su condición de Rectora, a REINTEGRAR a su puesto de trabajo al señor R.E.C.C. en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido y al pago de salarios legales y contractualmente dejados de percibir, que el trabajador R.E.C.C. habría percibido desde que ocurrió el despido hasta la fecha que se cumpla con el Reintegro del mismo y Declara Sin Lugar la reclasificación de puesto solicitado por dicho trabajador.- TERCERO: SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar el 1 de septiembre de 1997, desempeñándose mediante acuerdo de nombramiento permanente como profesor por hora del Departamento de Ciencias Sociales del Centro Universitario Regional del Litoral Atlántico, con horario nocturno asignándosele 3 horas clases de 5:00 pm a 9:00 pm, hasta la fecha de su despido el 27 de junio del 2012, en que mediante acuerdo 450 se acordó cancelar su contrato de trabajo, sin causa legal justificada, cancelación que no reúne los requisitos formales para la realización del mismo, violentando el derecho a la defensa y debido proceso, pues se llamó a una audiencia de descargo en la cual no se probaron los hechos planteados, asimismo no fue aceptado por su persona. - 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda rechazando los hechos alegados por el demandante, exponiendo a su favor que la relación de trabajo se terminó sin responsabilidad alguna, en apego a lo que establece el artículo 112 del Código del Trabajo, habiéndole dado al demandante la oportunidad de defenderse y presentar toda la prueba pertinente, sin embargo, fue imposible para el demandante desvirtuarla. En audiencia primera de trámite interpuso la excepción perentoria de prescripción alegando que se cerró por primera vez el trámite administrativo el 19 de agosto del 2012 y la segunda vez el 16 de agosto del 2012, tomando el demandante el termino de prescripción de fecha a fecha, por lo tanto, al momento de presentar la demanda la acción se encuentra prescrita. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de La Ceiba, Atlántida, en fecha 18 de junio del 2018, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción, declarando CON LUGAR la demanda, en consecuencia, CONDENO a la demandada al REINTEGRO del demandante a su puesto de trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir, y declara sin lugar la reclasificación de puesto solicitado, sin costas ; bajo el criterio que en cuanto a la excepción de prescripción, al haber dado por agotado el trámite administrativo el 16 de agosto e interpuesto la demanda el 16 de octubre, se concluye que la demanda fue presentada dentro del plazo que establece la ley, que la parte demandada fundamento su despido en una nota que no tiene carácter de fundamento legal, en cuanto a la reclasificación del cargo, si bien es cierto consta que el jefe del departamento solicitó dicha reclasificación, no es menos cierto que no quedo acreditado en juicio que el actor participara en los concursos para optar a dicha plaza. - 4.- La Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, en fecha 16 de agosto del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que ninguno de los documentos que la demandada utilizó como fundamento para el despido del demandante prohíben ni advierten como falta de cualquier clase la realización de viajes académicos, o que el no acatarlas implicaría una falta, por lo tanto el despido es ilegal e injusto, en cuanto a la reclasificación del cargo, el artículo 105 del Estatuto del Docente exige que para ser ascendido se requiere a además de cumplir con 5 años de servicio, acumular 100 puntos de méritos, requisitos con lo que no cumple. - 5.- Mediante auto de fecha 9 de octubre del 2018, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir los recursos de casación interpuestos por los Abogados J.D.M.V., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTOMONA DE HONDURAS (UNAH) y la Abogada L.C.O.F., en su condición de representante procesal del señor R.E.C.C. , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retenga los autos para que los recurrentes comparezcan en el plazo de 20 días para formular sus demandas de casación. - 6.- En fecha 21 de noviembre del 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada L.C.O.F. , en su condición de representante procesal del señor R.E.C.C. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación, emitiéndose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 18 de febrero del 2019, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por parte del Abogado J.D.M.V., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- En fecha 21 de noviembre del 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.D.M.V. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , formalizando su demanda, exponiendo 2 motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación, omitiéndose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 29 de enero del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada L.C.O.F., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 8.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda de casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2. Que la Abogada L.C.O.F. , en su condición de representante procesal del señor R.E.C.C. , en un único motivo de casación alega : Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem aplicó la norma pertinente, pero en forma incompleta del artículo 360 y 361, 362 del Código del Trabajo.

PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La disposición legal contenida en el artículo 360, 361,362 del Código del Trabajo, artículo 105, 106 del ESTATUTO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO, es claro, de modo que su interpretación no ofrece duda, no obstante el tribunal Ad Quem, no lo considero en lo absoluto para emitir su fallo; al desconocer el derecho que tiene el demandante a una RECLASIFICACION DEL PUESTO de Profesor Auxiliar a Profesor Titular III, estableciendo “Que si bien es cierto posee la Antigüedad, el Grado de M. en Educación Superior y buen desempeño, su Maestría, no es en la propia Disciplina aspecto donde la Honorable Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, desconoce los artículos 63, 67, 73, 94 DEL ESTATUTO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO, donde se establece claramente el valor que le da dicho ESTAUTO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO al Grado de MASTER en La Enseñanza Universitaria que es de 100 puntos, no solo a la propia Disciplina, SINO A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, allí se explica en base a ley la violación a los artículos 361,362 del Código del Trabajo, que taxativamente reza “Constituye salario, no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extra, valor de trabajo en días de descanso obligatorio.. .que ya al desconocerse dicha RECLASIFICACION, en valores monetarios perjudicaría ostensiblemente conceptos de bonos, vacaciones, gratificaciones ocasionales, que durante dicho Despido Directo e Injusto se ejecutó en contra de mi representado, a pesar de que mediante reconocimiento judicial vía exhorto definió los últimos salarios percibidos por el demandante de Veintisiete Mil Diecinueve Lempiras con Ochenta y Cinco Centavos, no siendo menos cierto ya que el Décimo cuarto mes acredita la cantidad real de Veintiocho Mil Doscientos Veintiún Lempiras con Ochenta y nueve centavos, este mismo comprende bono de transporte como ingreso que es equivalente a L. Un mil ochocientos Ocho Lempiras, que nunca le honraron las Autoridades de La Universidad Nacional Autónoma; por tal concepto lo que quedó claro que la Universidad por negligencia administrativa dejo de pagar el dictamen de Recategorización o Reclasificación que le correspondía como Profesor Auxiliar Dictaminado por el Consejo Local de la carrera del Docente; afectando así drásticamente los ingresos del catedrático R.E.C.C., así como los bonos correspondientes a esa categoría y demás beneficios, tales como Décimo tercer mes, Décimo cuarto mes y otros que giran en base a la RECLASIFICACION DE PROFESOR AUXILIAR con respecto a PROFESOR POR HORA; es decir que si él, recibía el equivalente a 3.5 salarios mínimos cuando debía recibir el equivalente a siete (7) salarios mínimos como Profesor Titular III que nunca le reconocieron u otorgaron por razones desconocidas que linda con la abierta discriminación y volándose por la barda el concepto de igualdad, es decir a igual trabajo igual remuneración.- A lo anterior se debe agregar un acumulado del 21% (derivado de la suma durante 21 años (DESDE EL AÑO 1997 AL AÑO 2018) del 1% en concepto de antigüedad hasta el año 2009, ya que de acuerdo al Manual de Clasificación de Puestos y Salarios, Grados Académicos, categorías académicas inciso 1.3 establece que todo proceso de Recategorización se hará conforme a lo establecido por el ESTATUTO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO.-Siendo que el C.R.E.C.C., hizo la respectiva Solicitud de recategorización y/o Reclasificación ante las Autoridades pertinentes, en fecha dieciocho de mayo del año 2011, y 05 de junio del 2002 respectivamente, dichas peticiones hechas con todo el procedimiento que la ley define, por lo que la negativa de parte de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (U.N.A.H) a la Recategorización de la plaza y los respectivos derechos implícitos, aseverando la defensa de la misma que él nunca concurso, cuando lo que correspondía era la Recategorización por el Derecho de Antigüedad adquirido por el C.R.E.C.C., conforme al inciso 1.1 al 1.4 del precitado Manual de Reclasificación de Puestos y Salarios y siendo que si hubo criterio favorable del Jefe de Departamento para A.P.d.P.R.E.C.C., , TODO LO ANTERIOR CONFORME AL DICTAMEN No.CLCDC-07-02 oficio No. 5 del 18 de marzo del 2002, y luego de ostentar el TITULO DE MASTER, e hizo la solicitud de Recategorización así como define dicho manual precitado, presentando título, antigüedad, constancia de eficiencia y mérito para ascender a la categoría de Profesor Titular lii, por tal razón no procede la figura del CONCURSO, ya que lo que correspondía era proceder a la figura de la Recategorización o Reclasificación a Titular lii, ya reconocida por el mismo ESTATUTO DEL DOCENTE UNIVERSITARIO. .- 3. Que el cargo que a ntecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) los artículos 360, 361 y 362 del Código del Trabajo, señalados como normas sustantivas infringidas no ostentan tal calidad; b) carece de claridad y precisión en la formulación cuando se alega la infracción directa y acto seguido se alude a que el “… tribunal Ad Quem aplicó la norma pertinente, pero en forma incompleta…” y, es el caso, que la infracción directa es una modalidad de violación a la ley sustantiva que se arguye por falta de aplicación, en consecuencia lo alegado es un contrasentido; c) lo expuesto en la explicación es un extenso alegato de instancia inoportuno en este recurso extraordinario. - 4. Que el Abogado J.D.M.V. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , en un primer motivo de casación aduce: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANTIVA . Precepto Legal Sustantivo Infringido: Las disposiciones sustantivas infringidas están contenidas en los artículos: 46 literal b, 738 739 del Código del Trabajo. Precepto Legal Adjetivo autorizante: Las normas procesales o normas adjetivas a través de las cuales se infringió en forma indirecta las disposiciones sustantivas las constituyen los artículos 738 y 765 del Código del Trabajo. Pruebas Dejadas de Apreciar: Las pruebas que el Tribunal A-QUO Y ADQUEM ha apreciado erróneamente en su conjunto al haber incurrido en error de hecho son: Pruebas Propuestas por la Parte Actora: a) Medio de prueba D. y testifical en todos sus numerales donde se pudo probar todos y cada uno de los extremos relacionados en el escrito de contestación de improcedente demanda así como desvirtuar las pretensiones de el hoy demandante, pretensiones que dicho sea de paso son contradictorias y discrepantes debido a que solicitan reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y a la vez que se proceda aun nombramiento como profesores titular III, sin haber participado en ningún concurso para optar a la plaza argumentando extremos, Como el de haber solicitado oportunamente su nombramiento y además argumentan tener antigüedad en el servicio y la preparación debida para el cargo, los cuales no son vinculantes para nombrar una persona, lo que quedó acreditado fehacientemente, con los medio de pruebas documental público y quedando acreditada mediante la prueba denominada interrogatorio de testigos mediante las declaraciones VER FOLIOS 242 AL 244, quienes declararon que es un profesor por hora, cuando procede su contratación, contenido de la circular 043-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, que el hoy demandante no obtuvieron opinión favorable para su contratación por parte de la decanatura de ciencias sociales, que el método utilizado para la contratación en la UNAH es mediante concurso público, quedo plenamente acreditado mediante prueba documental y declaración testifical que el demandante no se les realizo las evaluaciones que se contemplan en el Estatuto del Docente Universitario ya que estas se efectúan cuando se convocó a un concurso público de plazas docentes para ingresar a la carrera docente. a) Medio de prueba denominado reconocimiento judicial mediante auxilio judicial ver folio 246 y 250 donde se realizó una revisión minuciosa de los expedientes administrativos del hoy demandante y de su estatus laboral dentro de la UNAH durante laboro y donde se desvirtuaron los extremos de la demanda interpuesta de la siguiente manera: se logró acreditar fecha de ingreso, modalidad laboral para el que fue contratado, funciones que realizaba, salarios durante los últimos seis meses, entre otros puntos. Resulta Honorables Magistrados que la sentencia recurrida no hace un verdadero análisis del juicio, en virtud de que en la estructuración de la misma olvido valorar algunos aspectos de la prueba siendo su valoración exigua sin hacer un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, de las pruebas allegadas al juicio y fundamentación jurídica aplicada al caso concreto, debido a que si bien en cierto que el principio de estabilidad laboral impone que el contrato de trabajo debe de ser de duración continua y exige que durante su vigencia se asegure al trabajador una adecuada protección contra las sanciones implementadas por el empleador, no es menos cierto que dicho derecho se pierde cuando se verifiquen y acrediten circunstancias imputables a el trabajador que justifiquen su exclusión, como paso en el caso que nos ocupa, consecuentemente la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho ya que tal y como se acreditó que en efecto el trabajador tuvo conocimiento de las prohibiciones de giras y de las instrucciones giradas por las autoridades universitarias que obra a folio 120 y 121. Y tal como fue acreditado y probado con las declaraciones testificales de Gioconda Lee Tunon y F.A.A.N., quienes declararon que el referido docente traslado a los estudiantes hacia copan en una gira académica en fecha 21 y 22 de abril del año dos mil doce y luego llevando a varios de ellos hacia Guatemala sin la autorización de su jefe inmediato ni de las autoridades y sin seguir los procedimientos legales establecidos por la Universidad, así mismo quedo demostrado que a pesar que se le llamo a una audiencia para que se defendiera y expusiera en su descargo los extremos antes referidos y que sobre la denuncia recibida en la coordinación de Recursos humanos presentaron varios estudiantes que estaban siendo afectados porque no fueron al viaje y se les estaba exigiendo dinero o bloques o no pasaban la clase tal como lo manifiesta el testigo F.A.A.N. quien por no haber asistido y no tener los recursos para asistir al viaje no paso la clase declaraciones que aparecen a folios números 241, 241 vuelto ,242, 242 vuelto 243, 243, desprendiéndose de la audiencia de derecho a la defensa que su jefe inmediato envió un informe donde manifestaba que el docente R.E.C.C. no había solicitado ni presentado la guía de estudio para viajar con estudiantes a Copan y mucho menos a Guatemala ver folios 171, 172 y 176 al 180, por lo que en fecha 27 de junio del año dos mil doce mediante acuerdo número 450 de la misma fecha la Rectoría cancela la relación laboral que mantenía con el señor C.C. ya que este no pudo desvirtuar los cargos que se le imputaban mismos que fueron de su conocimiento y fue escuchado sin que se le violentasen sus derechos tal como aparece en el acta de la audiencia que al efecto se llevó a cabo y que obra en el expediente de merito. En el numeral sexto de la sentencia impugnada, se lee claramente que la A Quo tiene a bien declarar con lugar la demanda debido a que según sus criterios no los motivos o faltas que dieron origen a la cancelación no se amparan como justas causas para producir un despido directo, sin embargo resulta clara que la causal de despido está enmarcada en el articulo 112 numerales 1, J y L, Y 97 numerales 1,2,3 y 13 del código de trabajo, tomando en consideración que en materia laboral incumbe al trabajador la prueba del derecho violado y a la del patrono la justificación del mismo tal como fue acreditado con los medios de prueba documentales que contienen el procedimiento que se llevó a cabo al demandante, resulta claro entonces que el demandante, por una decisión unilateral decidió realizar actividades al margen de las instrucciones ya dadas y no acatar las instrucciones giradas facultando a mi representada para terminar la relación laboral que los unía, el despido de que fue objeto el Demandante Licenciado RENE E.C.C. se dio por haber cometido falta grave en el cumplimiento de sus obligaciones como docente Universitario de la UNAH/ CURLA, A) con el medio de prueba denominado reconocimiento judicial y auxilio judicial mediante exhorto donde se realizó una revisión minuciosa del expediente laboral/administrativo del hoy demandante donde se constato que el D.R.E.C.C. no presento informes de prueba de desempeño, que corren agregados a los folios números 240, 249, 249 vuelto, y 250 del expediente.- el nombramiento como profesor titular, quedo planamente acreditado que no ha participado en ningún concurso para optar a la plaza, ni tampoco como haber solicitado oportunamente la reclasificación mediante circular enviada por la SEDP. Siendo pues que la parte demandante no realizo petición y culmino el proceso, por ende no pudo probar y contar con dictámenes favorables, así como la circular 043-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011 que obra a folio número 197 del expediente de mérito.- Así como mediante la prueba denominada interrogatorio de testigos mediante la declaración de la jefe de personal quien declara que es un profesor por hora, cuando procede su contratación, contenido de la circular 043-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, que el unidad académica, y que el método utilizado para la contratación de personal permanente en este caso profesor titular en la UNAH es mediante concurso público y debe de reunir los requisitos que se constataron en el reconocimiento judicial que corre a folios números 249, 249 vuelto, y 250 de este expediente. PRECEPTO AUTORIZANTE. el motivo la casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código de trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN . del artículo 112 del código de trabajo , donde establece las causas que se facultan al patrono para dar por terminado la relación de trabajo, y que sirvió de sustento para la separación del demandante una vez evacuado el procedimiento de ley.- E l artículo 738 establece: el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en su tiempo, el artículo 739 establece: El Juez no esta rá sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad od-sustancia actus, no se podrá admitir sin prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. LA VIOLACIÓN PASÓ A EXPLICAR LA DE LA SIGUIENTE FORMA . L a corte sentenciadora al ratificar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y que corre agregado a folios 277 al 281, mediante sentencia que corre agregada a la segunda pieza, incurrió en un error de hecho que aparece de manifiesto en los autos por falta de análisis y valoración de los medios de prueba que sean singularizado en la estructura de este motivo, por consiguiente la honorable corte de apelaciones tampoco apreció el contenido los medios de prueba documentales los cuales desprenden las siguientes circunstancias: conceptualización de quien es un profesor por hora, cuando procede su contratación, contenido de la circular 043-2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, que el unidad académica, y que el método utilizado para la contratación de personal permanente en este caso profesor titular en la UNAH es mediante concurso público y debe de reunir los requisitos que se constataron en el reconocimiento judicial donde se realizó una revisión minuciosa del expediente laboral/administrativo del hoy demandante y de su estatus laboral dentro de la UNAH durante laboro y donde se desvirtuaron los extremos de la demanda interpuesta de la siguiente manera: quedo plenamente acreditado mediante prueba documental y declaración testifical que el señor R.C. no rindió las correspondientes evaluaciones que se contemplan en el Estatuto del Docente Universitario, así mismo que nunca fue participante de un concurso público de plazas docentes para ingresar a la carrera docente siendo que se realizaron antes de su separación del cargo, La evaluación que existe sobre las ahora demandantes es referente a la Circular No. 043- 2011 fecha 17 DE NOVIEMBRE DEL 2011, la cual no es vinculante ni homologa a un concurso público, como lo exige el Estatuto del Docente Universitario en su Artículo 20, título II, capítulo 1, articulo 34 al 56), por ello el juzgador en una evidente aplicación indebida el juez a quo Al momento de proferir su decisión Está en la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo tal como lo está consignada en el artículo 738 del Código de trabajo, denotando un evidente aplicación indebida de este artículo por el juez de primera instancia y de tribunal de apelaciones mala apreciación a una falta de apreciación de la prueba es decir respecto a la prueba considerada en sí misma y no en relación a las normas legales que regulan las pruebas de qué se trata Pues en este último caso se estará frente a un cuestión diferente este error de hecho a considerar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva y el error de hecho expresado debe ser manifiesto sea Que aparezca en un en pugna con evidencia demostrada por la prueba de que se trate como ocurriría en Sí en la sentencia admite por probado el hecho de que en realidad no es no está demostrado o el contrario se da por aprobado el hecho de que si está aprobado en juicio como el caso de , todas las Disposiciones Anteriores dejo establecido I.J. Que el Tribunal Adquem de haber emitido la aplicación correcta de las normas sustantivas antes relacionadas el fallo sería diferente con sentido de equidad, con imprecisiones y falta de claridad incurre con su sentencia en violaciones a normas sustantivas adjetivas o procesales causando grandes perjuicios a la parte demandada. Con Todo el Análisis de las pruebas dejadas de apreciar al igual que las normas sustantivas y adjetivas se puede concluir que el Tribunal Ad-quem para justificar su criterio tal como lo expresa en el considerando 4 de la Sentencia Recurrida tuvo que analizar el proceso en forma objetiva y veraz para evitar asimismo el infringimiento de las normas adjetivas ejerciendo una excesiva Atribución del Principio de Libre Convencimiento de la apreciación de las pruebas observadas por ella y omitiendo las observaciones de estas allegadas al proceso por la parte demandante, una violación a un término invocado por la parte demandada que es inconsistente.” .- 5. Que el cargo que antecede resul ta inadmisible por adolecer de defectos técnicos, siguientes: a) en la formulación s e indican como normas sustantivas infringidas los artículo 46 literal b), 738 y 739 del Código del Trabajo , las cuales no ostentan tal cal ida d ; b) carece de claridad y precisión al señalar un Precepto Legal Adjetivo autorizante y posteriormente un PRECEPTO AUTORIZANTE; c) igualmente el señ a lami e nto en otro acápite denominado CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN” d el a rtículo 112 del Código del Trabajo, no abona a la claridad del cargo, ya que no ha sido señalado como infringido o relacionado en la formulación; d) se insta a la valoración de la prueba testifical, la que por ser prueba no reglada, está supeditada a la inmediación del juzgador de instancia; y, e) en la explicación se realizan alegatos de instancia inapropiados en es este recurso extraordinario. - 6. Que en un segundo motivo se arguye: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY ADJETIVA . Precepto Legal Sustantivo Infringido: numeral 1) articulo 2 Código Procesal Civil; Aplicación Indebida . Precepto Legal autorizante: 738 y numeral 2) del artículo 765 del Código de Trabajo; Aplicación Simultanea. Concepto por Aplicación Indebida: El Tribunal Ad-quem fundamento su sentencia y emite decisiones con la que expresa que la finalidad de la demanda es que se condene a mi representada a el reintegro a sus puestos de trabajo en iguales condiciones, salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que se procede la reinstalación, reconocimiento de beneficios a otros trabajadores en su ausencia, nombramiento como profesoras auxiliares por haber laborado de manera ininterrumpida y a los nombramientos en forma permanente como profesores auxiliares III, de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras a las hoy demandantes, sin embargo, esta contradicción de términos, hacen con ello más gravosa la situación de la parte actora pues la corte Sentenciadora Continuo inobservado las pruebas allegadas al proceso con las que queda probado que las demandantes no participaron en concurso y no fueron empleadas permanentes La Corte Sentenciadora en los considerando de su sentencia reiteradamente y en forma expresa manifiesta que hay una continuidad en la prestación laboral, pues su apreciación y aplicación indebida de estos criterios infringen las normas ya mencionadas, con las cuales queda demostrado que la sentencia recurrida es indebida e ineficaz en relación a los derechos que legalmente corresponden al Recurrente. pues las demandantes pretenden reintegro y reclasificación pretensiones que son contradictorias y discrepantes ya que su petición de reintegro a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones no puede darse porque fueron contratados con categoría de PROFESORAS POR HORA, no como empleados permanentes, y debido a la aplicación del procedimiento para establecer la carga académica y al no existir esta que no se incluyó a las hoy demandantes carga académica para asignarle en el Departamento de química ya que dichas clases serian impartidas tal como lo establece el Estatuto del Docente Universitario por los profesores permanentes o nombrados mediante acuerdo, haciendo la mención que dicho demandante son y su separación obedece a incumplimiento en sus funciones la vez solicitan que se proceda aun nombramiento como profesores pretendiendo sorprender al juzgador ya que como ha quedado planamente acreditado no han participado en ningún concurso para optar a la plaza que solicitaron argumentando extremos erróneos, así como también se logró probar que las hoy demandantes no solicitaron oportunamente su nombramiento bajo el procedimiento ya establecido dentro la UNAH. nuevamente y en relación a las pretensiones antes mencionadas, la juez acierta al realizar su análisis, cuando determina que NO son procedentes las perenciones Resultando probados en autos específicamente que Se constató que su ultimo nombramiento era de profesores por hora, D. ratificar, el despido obedece a incumplimiento de funciones y a desacato en las funciones lo cual resultó probado en autos. Acreditando que su argumento de un despido ilegal no es cierto, ni pegado a derecho y la parte demandante no logro probar los extremos en que fundamento su demanda. .- 7. Que el cargo que antecede no resulta admisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) el artículo 2 numeral 1) del Código del Trabajo, señalado como infringido carece de sustantividad ; b) se indica como precepto autorizante los artículos 7 38 y el 765 en su numeral 2) del Código del Trabajo, careciendo de claridad y precisión, ya que ninguno de los artículos mencionados sustenta el concepto de violación invocado ; y, c ) lo expuesto en el desarrollo resulta ser un extenso e inoportuno alegato de instancia. - 8. Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizado por los A bogados L.C.O.F. y J..O.D.M.V. , la primera en su condici ón de representante procesal señor R.E.C.C. , en su único motivo y el segundo en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , en sus dos motivos . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por la Abogada L.C.O.F. , en su condición de representante procesal señor R.E.C.C. , en su único motivo. 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por el Abogado J.D.M.V. , en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , en sus dos motivos. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cuatro días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 391-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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