Civil nº CC-226-18 de Supreme Court (Honduras), 25 de Febrero de 2020

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, C.ca el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veinte, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M..O. y R.A.H., el primero como ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor CONCEPCIÓN R.R., quien actúa en su propio nombre y en r epresentación de sus hermanos los señores O., DAYSI SUYAPA, P., M.A.Y.L.M. , todos de apellidos R.R. , representados en juicio por la abogada L.V.M.M., como recurrente; siendo recurridos los señores ERA SMO SUAZO ALEMÁN, y llamados por litisconsorcio pasivo necesario los señores RENE B A NEGAS ADRIANO, S.A.C., M.M.C., J.E.C.S., ORLANDO FIALLOS RUBIO Y R.D.S.A., representados en juicio por el abogado T.S.U.U.. OBJETO DEL PROCESO: “SE INTERPONE VIA PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO Y DE ACTA NUMERO CUATRO (4) QUE LO CONTIENE DE AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL Y ADMISION DE NUEVOS SOCIOS ASI COMO DE PRO TOCOLO QUE LA CONTIENE.- QUE SE ORDENE LA ANULACION DE LA INSCRIPCION DEL TESTIMONIO DE INSTRUMENTO PUBLICO, NUMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) DE FECHA UNO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS DE PROTOCOLIZACION DE ACTA INSCRITO BAJO EL NUMERO 066 DE L TOMO DE LIBRO REGISTRO DE COMERCIANTES SOCIALES QUE A SU EFECTO LLEVA EL AHORA INSTITUTO DE LA PROPIEDAD DE COMAYA GUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA: SE ORDENE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUANTIA INDETERMINADA” , p romovida en fecha 24 de mayo d e 2017 , ante el Juzgado de Letras de la Seccional de Comayagua, por la abogada L.V.M.M. , actuando como representante procesal del señor C.R.R., mayor de edad, casado, D octor en M edicina y C irugía, hondureño y con domici lio en la ciudad de Comayagua, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los señores O. soltera, Licenciada e n Administración d e Empresas, D.S. soltera, Doctora e n Química y Farmacia, P. casado, I ngeniero A grónomo , M.A. casado, L icenciado en E conómica y L.M. soltera, B. e n Ciencias y Letras, todos de apellidos R.R. , contra los señores E.S.A. , comerciante y con domicilio en la ciudad de Comayagua , R.B. egas A. , comerciante, S.A.C. A bogado, M.M.C. , comerciante , J.E.C.S., O.F.R. , comerciante y R..D..a.S.A. comerciante, todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la ciudad de La Paz, La Paz. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 14 de marzo de 2018 , el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua , llevó a cabo audiencia preliminar , en el juicio de mérito, ocasión en la cual se dictó resolución de la siguiente manera : (Sic) Y EL JUZGADO RESUELVE : PRIMERO: Que la parte demandada ha solicitado la suspensión del proceso basado en el artículo 49 del Código Procesal Civil, ante la existencia de un proceso penal y la parte demandante se bas a en que se declare sin lugar lo solicitado fundamentándose en que el proceso penal es una causa posterior a la demanda en que se trata de un derecho sustantivo de naturaleza mercantil y que actualmente la causa penal está pendiente en un recurso de apelac ión en el cual se alega en uno de esos aspectos está pendiente la cuestión civil estima este Órgano Jurisdiccional entre ambas posiciones que el Código Procesal Civil en su artículo 48, 49 y subsiguientes en los cuales se refiere a las cuestiones prejudic iales que no se establece el tiempo como un requisito fundamental para su determinación al referirme al tiempo nos referimos al tiempo en que pudo entablarse una acción u otra, es por ello que estamos sometidos a la aplicación de dicho articulado en inobse rvancia a dicho tiempo, se estima además que el proceso que se está aplicando es el procesal civil al cual se sometieron dichas partes y de los cuales se colige de la suma de la demanda y de su contestación y la naturaleza del asunto que se trate ya el ar tículo 22 de la normativa procesal establece la supletoriedad en cuanto otras materias, asimismo se tienen por admitidos los documentos presentados por ambas partes, si bien es cierto son fotocopias no fueron cuestionados por ninguna de ellas y en cuanto a su contenido es evidente que existe una acción penal judicializada por lo cuanto se acredita la existencia de una causa criminal en la cual se dirime una apariencia delictiva estimando además que de ambos documentos aparecen que los delitos que se investi gan estafa y otros fraudes en perjuicio de la Empresa Mercantil RUTAS URBANAS DEL VALLE DE COMAYAGUA S. DE R.L. concluyendo con ello que son las mismas partes que intervienen el proceso civil, estando además pendiente una resolución definitiva ante el T ribunal Superior quien no se ha pronunciado sobre el fondo, es por ello que se estima suspender el proceso civil porque la resolución podría verse afectada en el futuro o podría dictarse en fraude de ley, parte dispositiva: este Órgano Jurisdiccional decla ra con lugar la solicitud de prejudicialidad penal presentada por el Abogado TIRSO SADY ULLOA y 2) se declara la suspensión del proceso artículo 48 y 49 del CPC.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA APODERADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE, quien dice: en este acto nos notificamos no conformes, y art í culo 51.2 y 709 del Código Procesal Civil, interponemos en audiencia el recurso de apelación para lo cual en atención al artículo 710 del mismo Código Procesal Civil formalizaremos el mismo expresando los agravios q ue ocasionan no solo a mi representado sino al Estado de H.duras como estado de derecho la adopción de la resolución decretada en este acto en relación a la supuesta prejudicialidad invocada sin el análisis relacionado en atención al fondo tanto del proce so civil como del proceso penal, reservándonos del uso de la palabra para continuar con la presente audiencia y en aras de que ya tenemos jurisprudencia gracias a D. en este tipos de casos en este tipo de casos en esta misma naturaleza.- SE LE C EDE LA PA LABRA AL APODERADO LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA, quien dice: me manifiesto notificado y conforme con la resolución de su señoría.- Y EL JUZGADO RESUELVE: H. escuchado a ambas partes se les aclara que el Código Procesal Civil establece que el tiempo para interponer los recursos de apelación inicia al día siguientes de la resolución, se tiene por finalizada la presente audiencia firmando para constancia ante la Suscrita Juez y Secretaria que da fe .” SEGUNDO: Que en fecha 15 de agosto de 2018 , la Corte de Apelaciones de Comayagua, Comayagua , en el juicio de mérito, dictó sentencia confirmando la dictada por el a-quo , de la siguiente manera: (Sic) PRIMERO: DECLARAMOS SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por LA ABOGADA L.V.M.M., R.P. de la parte demandante CONCEPCION R.R. quien actúa a nombre propio y de sus hermanos O., DAYSI SUYAPA, P., M.A., Y LIZ MERCEDES, todos de apellidos R.R., contra la RESOLUCION proferida por Juzgado Primero de Letras Civil, de La Ciudad de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha 14 de m arzo del año 2018 , en la que el A-Quo Resuelve: PARTE DISPOSITIVA : 1) Este órgano Jur isdiccional declara con lugar la solicitud de prejudicialidad penal presentada por el Abogado TIRSO SADY ULLOA, 2) SE DECLARA LA SUSPENSION DEL PROCESO, art í culo 48 y 49 del CPC. En la DEMANDA ORDINARIA DE DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO Y DE ACTA. QUES SE ORDENE LA ANULACION DE LA INSCRIPCION DEL TESTIMONIO PUBLICO. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR CUANTIA IN DETERMINADA, promovida por LA ABOGADA L.V.M....M. ACTUANDO COMO REPRESENTANTE PROCESAL DEL SEÑOR CONCEPCION RAMOS RO DAS, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los señores, O., DAYSI SUYAPA, P., M.A.Y.L.M., todos de apellidos R.R., contra el socio y gerente , E.S.A., R.B.A., S.A..D.C., M.M.S., J.E.C.S., ORLANDO FIALLOS RUBIO, R.D.S.A.Y.R.B.A., por medio de su APODERADO LEGAL, ABOGADO T.S.U..U. . SEGUNDO: SE CONFIRMA LA RESOLUCION RECURRIDA , descrita en el acápite primero de esta parte dispositiva. Y MANDA: Que una vez notificada las partes vez firme la presente resolución, se remitan los antecedentes de la primera pieza de autos al Juzgado de su procedencia, con C.cación de es tilo, para los efectos legales consiguientes. - NOTIFIQUESE . TERCERO: En fecha 13 de septiembre de 2018, la abogada L.V.M.M., actuando en su condición de representante procesal del señor C.R.R., quien actúa en su propi o nombre y en representación de sus hermanos los señores O., D.S., P., M.A. y L.M. , todos de apellidos R.R., presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, Comayagua, resolviendo el ad-quem , mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2018 , tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de l a recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mism o. CUARTO: El abogado T.S.U.U., actuando en su condición de representante procesal de los señores E.S.A., R.B. a negas A., S.A.C., M.M.C., J.E.C.S., O.F.R. y R ubén D.S.A. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Comayagua, Comayagua, tener por pronunciado al recurrido, ordenan do remitir las presentes diligencias a la H.orable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados L.V.M.M. y Ti rso S.U.U. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 15 y 16 de octubre de 2018 , resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha 02 de noviembre de 2018 , tenerlos por personados dentro del plazo conce dido. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, Comayagua, de la manera siguiente: (Sic) 1. MOTIVOS POR INFRACCION DE NORMAS PROCESALES . - En atención a la letra del Articulo 719 ordinal 1 del Código Pr ocesal Civil; el que se lee: “Artículo 719. CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) …b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefens ión. c) La forma y contenido de la sentencia.” PRIMERO: Analicemos y relaciones la petición de PREJUDICIALTDAD está basada en Acción promovida a instancia privada por el Ministerio Público en contra de uno de mis Representados señor CONCEPCIÓN R.R.; por suponerlo responsable a Titulo de Autor del Delito de ESTAFA Y OTROS FRAUDES en perjuicio de la EMPRESA MERCANTIL RUTAS URBANAS DEL VALLE COMAYAGUA S. de R.L.; y fue presentada en fecha Dieciocho de Mayo del dos Mil Diecisiete (18-05-2017) ante los Ju zgados de Letras Seccional de La Paz, La Paz; y actualmente se encuentra en desarrollo Recurso de Apelación sobre disposición emitida por dicho ente judicial en fecha Doce de Febrero del Dos Mil Dieciocho (12-02-20 18); resulta que la acción que nos ocupa en materia civil es referente al derecho de propiedad de mis Representados sobre las Partes Sociales de la denominada EMPRESA MERCANTIL RUTAS URBANAS DEL VALLE COMAYAGUA S. de RL.; siendo que se yuxtapone a la letra de los Artículos 48 y 49 del Código Proc esal Civil el rezo del artículo 54 párrafo final del Código Procesal Penal; cuya letra cito para ilustración “Artículo 54. Jurisdicción penal. Corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los órganos de la jurisdicción pen al tendrán, con exclusividad, la potestad pública para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias… No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, solo podrán ser resueltas por los tribunales civiles. ”; en este sentido es improcedente pretender que se ha generado una prejudicialidad penal; si el reclamo civil que se sigue mediante la acción que nos ocupa está encaminada a recuperar la propiedad mercantil sobre las Partes Sociales de la denominada

EMPRESA MERCANTIL RUTAS URBANAS DEL VALLE COMAYAGUA S. de R.L.; que la n aturaleza de la materia civil mercantil que nos ocupa no puede ser resuelta por la vía penal y que la causa penal que se pretende imponer corno prejudicial no es vinculante en cuanto a la decisión de la Acción Civil; ya que la acción civil en base a la pre citada letra del artículo 54 párrafo final del Código Procesal Penal es estrictamente exclusiva de Tribunales Civiles por su naturaleza de dominio o propiedad. SEGUNDO: Continuemos con el análisis respecto a la Prejudicialidad decretada mediante la Resoluc ión Recurrida de fecha QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO; que confirma la Resolución dictada en fecha CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO; ya que se ha hecho evidente la conducta contraria a la buena fe por la Parte Recurrida en relación al ejercic io de la vía procesal buscando únicamente dilatar el proceso civil cuya naturaleza no está supeditada a la causa penal que se sigue a posteriori a uno de mis Representados Señor CONCEPCIÓN R.R.; así la letra del Articulo 6 del Código Procesal Civil la que cito a su lectura: “Artículo 6. BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCIJC IO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA. 1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su cond ucta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. 2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazará cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. 3. El abuso de los derechos de acción y defen sa, se sancionará, además de la condena en costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor” que el precitado Principio Procesal debe imperar sobre todo si ya el Artículo 54 párrafo final del Código Procesal Penal es preciso al indicar que los asuntos de naturaleza de propiedad civil serán conocidos por Tribunales Civiles; ante este mandato. Cabe preguntarse cuál es el asidero, para contrariar la misma Ley Civil que también pr evé este tipo de situaciones tanto con la aplicación del principio de “BUENA FE” corno con el rezo del Art í culo 48 del Código Procesal Civil cuya letra es clara “Artículo 48. PREJUDICIALIDAD. Los juzgados civiles en asuntos de su competencia podrán conocer , a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no sean de su competencia genérica correspondientes a las órdenes contencioso-administrativo y social. La decisión de los órganos jurisdiccionales civiles sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera de l proceso en que se produzca.”; en este caso entendemos que es asunto de este despacho la competencia de la acción ventilada en el expediente 14-2017-A entendiendo que la Acción penal invocada como prejudicial y cuya Resolución en este acto Recurrimos; cuy o conocimiento desarrolla en Expediente número 37-2017 de Estafa y O.os Fraudes ante el Juzgado de Letras de La Paz, La Paz; siendo que de acuerdo al Artículo 26 del Código Procesal Penal numeral 5 la Estafa y O.os Fraudes; es una Acción Pública dependie nte de Acción Privada. TERCERO: Vale retomar lo expresado en el acápite anterior en base al Artículo 26 del Código Procesal Penal numeral 5 en cuya letra se lee que la Estafa y O.os Fraudes; es una Acción Pública dependiente de Acción Privada; imperativo en este caso analizar que los conceptos de Jurisdicción, Competencia y Acción penal aplicados al momento de dictar la Resolución Recurrida de fecha QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO; que confirma el Auto de fecha CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO ; tengan conexión vinculante con la decisión a adoptar en el caso Civil de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO Y DE ACTA...; mediante el cual se alega que los derechos, acciones y obligaciones adquiridos por mis Representados como herederos de sus difuntos P.S..o.P.R.F. y F.R.F. fueron cedidas de forma irregular a los Demandados sin respetar su derecho de propiedad sobre las Partes Sociales de la denominada EMPRESA MERCANTIL RUTAS URBANAS DEL VALLE COMAYAGUA 5. de R.L.; de esta forma se yuxtapone la Excepción invocada y concedida de PREJUDICIALIDAD; de un delito o acción dependiente de acción privada; mediante el cual manifiestan los supuestos ofendidos que se les vendieron y cedieron una Partes Sociales por quien según ellos no tiene la calidad de dueño es decir mi Representado. Procesal Señor CONCEPCIÓN R.R.; dicho de esta forma es menester dejar en claro y precisar que los delitos de Acción Pública dependiente de Acción Privada como el citado a Prejudicialidad de Estafa y O. os Fraudes; hace falta la manifestación expresa de voluntad de las partes y del supuesto o supuestos ofendidos; de lo podemos apreciar que la excepción extemporánea que nos ocupa y que es objeto del presente Recurso; no se establece ni observa íntima conex ión entre el objeto Civil y el Penal es decir, no se aprecia una influencia decisiva que se pueda afectar la decisión Civil por la resolución dictada en la causa criminal; en consecuencia, si el resultado de la causa penal no condicione ni es necesario par a decidir acerca de la existencia de la Nulidad planteada y la exigibilidad de la obligación de hacer de origen de dominio; no se puede aceptar una supuesta PREJUDICIALIDAD; por consiguiente lo que sí se puede determinar con la excepción presentada es una conducta contraria a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal exigida como principio en el artículo 6 del Código Procesal Civil, evidente mala fe para retrasar la Justicia al incoar después de iniciado un proceso Civil una Denuncia Penal con los mismo hechos civiles para dilatar con malicia el proceso Civil que nos ocupa (lo anterior por ser de instancia particular la acción invocada de Estafa y otros fraudes no es un delito de orden público; se hace notaria la intención del daño hacia mis repre sentados), partiendo de ello se sobreentiende que la petición o acto presentada por la Parte Recurrida; implica una dilatación manifiesta e impertinente al caso que nos ocupa y que la Parte Recurrente solo se está valiendo de la figura procesal de PREJUDIC IALIDAD para servirse del proceso y para realizar un acto simulado que persigue un fin contrario a la ley; ya que la misma legislación procesal penal prohíbe que asuntos de naturaleza de propiedad dominio sean conocidos por un Juez Penal contrario sensu a la Resolución decretada mandan que se ventilen en Tribunal Civil. MOTIVOS POR INFRACCIÓN DE NORMAS MATERIALES. - En atención a la letra del Articulo 719 ordinal 2 del Código Procesal Civil; el cual se lee a letra “2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.” PRIMERO: Que s egún el Artículo 1 del Código Civil cuya letra cito “Artículo 1. La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”; y que de acuerdo al Artículo 2 del mismo precitado cu erpo legal La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella; siendo que en sintonía con lo estipulado en el Artículo 1 del Código de Comercio; los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y de las demás leyes. Mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. Aunado a ello que los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales; necesario lo anterior para aclarar que tanto los precitados Artículos de este acápite están sincronizados en cuanto al fondo con lo que rezan los Artículos 6, 48 y 49 del Código Procesal Civil; y 54 párrafo final del Código Procesal Pe nal; ya que estamos ante un caso cuyo derecho sustantivo reclamado es la PROPIEDAD es decir asunto de naturaleza Civil; conocerla en materia penal (característica prohibitiva de la Ley) y que manda sea conocida por Tribunales Civiles (carácter de mandato d e la Ley) por consiguiente si se conjugan las características de prohibición con las del mandato; no puede una ley ser permisiva en este caso no se permite pretender que realmente exista la prejudicialidad invocada dicho sea de paso extemporáneamente, por lo que debe ser estimado el Recurso presentado en contra de la Resolución de fecha QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO; mismo que confirma el Auto CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO. SEGUNDO: Que el Artículo 1 de la Carta Magna reza “Artículo 1. H. duras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y e! bienestar económico y social.”; que el goce de la Justicia le ha sido vulnerada a mis Representados los Señores R.R. con la Resolución Recurrida de fecha QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO; misma que confirma el Auto dictado en fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO; la que contraviene principios y disposici ones procesales como formalidades garantizadas por la misma constitución de la Republica; a aceptar la PREJUDICIALIDAD y ordenar la SUSPENSIÓN DEL CASO; en tanto un derecho sustantivo está siendo reclamado; por lo que es menester analizar la Recurrida Res olución de fecha QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO; en relación al Auto confirmado de fecha CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO; y en atención a lo estipulado en el artículo 715 numeral 4 del Código Procesal Civil se revoque la Resolución Recurrida y se dicte la que en derecho corresponda y proceda; ordenando la continuación del caso y Condenando en Costas al Incidentista Recurrido .

SEPTIMO : Que el abogado T.S.U.U. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de cas ación de la siguiente manera: (Sic) AL HECHO PRIMERO: Que en efecto tal como lo expone la recurrente en su escrito de casación en fecha 14 de Marzo del año 2018 el Juzgado de Primera instancia declara con lugar la solicitud de prejudicialidad penal presentada por el abogado T.S.U.U. haciendo uso la parte demandante del Recurso de Apelación correspondiente el cual fue declarada a posteriori SIN LUGAR un fallo incuestionable e indiscutible c on estricto apego a la legalidad y a la norma adjetiva por parte del Tribunal de Alzada.

AL HECHO SEGUNDO : L a recurrente del Recurso Extraordinario manifiesta que existe contradicción en la norma adjetiva haciendo un extenso parafraseo inconcluso no concl uyente dándole por último la razón a los Magistrados del Tribunal de alzada, mas sin antes cuestionar la fundamentación jurídica de la recurrente Juez confunde de forma criminal (procesalmente hablado) preceptos de la norma adjetiva, pues de forma confusa quiere inducir al error de la Sala Civil conocedora del recurso instado al confundir preceptos de la norma adjetiva pues no hay confusión alguna en los términos que los ilustres magistrados de este Tribunal de Alzada sentenciador redactan su sentencia pues del fondo del libelo de la misma se colige claramente que basa sobre el proceso penal que se le sigue al señor C.R.R. mismo hechos constitutivos de delito que guardan una estrecha relación con la demanda interpuesta por la Abogada M. e n el ámbito civil siendo así que son los mismos actores y nada más ajustado a derecho que la aplicabilidad del artículo 39 en incisos a y b del Código Procesal Civil por lo que la sentencia cuestionada está en claro apego a la norma adjetiva robusteciendo los principios de legalidad y sus formas del proceso civil.

AL HECHO TERCERO (MOTIVOS POR INFRACCION DE NORMAS PROCESALES ALEGADAS POR LA RECURRENTE) : LA recurrente M. hace un extenso y cacofónico análisis confundiendo nuevamente y de forma criminal p receptos de la norma adjetiva civil y de la norma adjetiva penal mismos argumentos fetichistas en anterior recurso de apelación por la vía penal interpuesto en beneficio del señor C.R.R. por sus defensores privados mismas que fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal, siendo cosa juzgada; confundiendo el derecho de propiedad por los delitos de FRAUDE O CULPOSO DE LA QUIEBRA no obstante al señor R.R. se le sigue proceso criminal por los delitos de ESTAFA siendo este delito no producto de un género de CULPA sino de forma DOLOSA no obstante está clara la estrecha conexión que guardan los hechos recitados por la demandante M. en su demanda civil con los constitutivos de ESTAFA por parte del encausado R.R. siendo los mismo actor es, haciendo mención que quien ejerció la acción de la denuncia en contra del señor RODAS fue mi poderdante el señor E.S.A. quien funge como Gerente y R.L. de la Empresa Mercantil “Rutas Urbanas del Valle de Comayagua” tampoco e s cierto que lo que se pretende es recuperar una propiedad mercantil, pues el señor R.R. no pertenece ni forma parte de la sociedad mercantil antes enunciada y del libelo de la demanda civil interpuesta por la abogada M. en su representación de su cliente la pretensión pretendida es la anulabilidad de una protocolización de incorporación de nuevos socios , es menester enunciar que si la pretensión del señor RODAS es la incorporación que tiene que hacer de acuerdo a lo estipulado en el Código de C omercio siendo una treta más de la jurisconsulta M. en su afán de su cliente de causar nuevos prejuicios a la sociedad mercantil RUTAS URBANAS DEL VALE DE COMAYAGUA S.D.R.L del cual no es socio, por lo tanto es improcedente lo argumentado en dicho acáp ite. Continua la jurisconsulta M. alegando dilación ignorado los principios del debido proceso y legalidad procesal y sus formas en este último caso la norma adjetiva en su artículo 7 expone “1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este código, de acuerdo a la constitución de la Republica. LAS formalidades previstas en el son imperativas, 2. Las normas contenidas en este Código son OBLIGATORIAS para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso salv o que la ley ofrezca otra posibilidad de actuación... Por lo anterior la abogada M. no nos ofrece en el Recurso que insta una salida procedimental a su queja lo que realiza la referida es un panegírico cacofónico queriendo a hacer valederos derechos inexistentes ya que estos se encuentra fuera de los estipulado en la norma adjetiva, de la misma forma en un extenso acápite el cual ella denomina tercero de infracción de normas procesales vuelve a confundir términos lo cual nos hace precisos volver a red undar aunque esto implique crimen procesal en la repetición cacofónica de hechos que la jurisconsulta norma quiere hacer aparentar como violatorios de derecho , haciendo mención que la referida termina dándole la razón a este Tribunal de segunda instancia acusando a esta parte procesal y a los tribunales de primera y segunda instancia de obrar de mala fe cuando es claro que lo pretendido por la señora es obtener un fallo favorable que le sirva como medio probatorio del juicio penal que se le sigue al señor RODAS aun cuando la referida sabe que su pretensión es alejada de toda realidad el legislador al hablar de una prejudicialidad penal en una pretensión civil protege la sanidad del debido proceso y una posible inducción en el error al juez conocedor de la c ausa ya que la decisión de un juez de garantías en materia penal puede tener influencia decisiva sobre el asunto civil o viceversa, de la misma forma expongo ante este tribunal que si bien es cierto puede constar una declaración de heredero del señor RAMOS RODAS este no es propietario de ninguna parte social de la sociedad mercantil anteriormente referida no sin antes haber solicitado este de acuerdo a la legalidad establecida en el Código de comercio su incorporación a la sociedad circunstancia que por arr ogancia y orgullo propio no lo ha hecho el señor R.R. de la misma forma y con los mismos palabras fundadas en derecho respondemos de forma diáfana y clara a las supuestas infracciones de normas materiales del fallo cuestionado por la recurrente ya q ue dicho acápite resultan ser cacofónicos no sin antes ante la supuesta vulneración de derechos que establece la recurrente, hago mención lo que la misma carta magna establece en su artículo 303 “la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la constitución y las leyes” por lo que respetuosamente solicito que la H.orable Corte Suprem a de Justicia a través de la sala Civil declare Sin Lugar el recurso de casación instado por la recurrente y confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 15 de Agosto del año 2018 .” II. - F UNDAMENTOS DE DERECHO I.- Del examen de las presente s actuaciones, resulta que la Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua , dio trámite al escrito de interposición de recurso de casación , presentada por de la abogada L.V.M.M., actuando en su condición de representant e procesal del señor C.R.R., y de sus hermanos los señores O., D.S., P., M.A. y L.M. , todos de apellidos R.R., recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal de alzada, en fecha quince de a gosto de dos mil dieciocho . Sentencia esta que confirmó la resolución dictada por el a-quo , en la Demanda Ordinaria de Declaración de Nulidad Absoluta de Acto y de Acta. Que se Ordene la Anulación de la Inscripción del Testimonio Publico. Indemnización de Daños y Perjuicios por Cuantía Indeterminada ; resolución de la primera instancia, que en la parte resolutiva Falló: (Sic) 1) Este órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de prejudicialidad penal presentada por el Abogado TIRSO SADY ULLOA, 2) SE DECLARA LA SUSPENSION DEL PROCESO, art í culo 48 y 49 del CPC. …” II.- Como resultado de dicho estudio es evidente que el c aso sub examine no cumple uno de los requisitos que el artículo 717 del Código Procesal Civil exige para ser objeto de casación . En este sentido bast a señalar que el tipo de demanda bajo estudio aún y cuando ha sido tramitada por la vía del juicio ordinari o, no cumple el requisito de que la resolución recurrida sea una sentencia o auto que ponga término al pleito, haciendo impo sible su continuación, es decir; cumple los requisitos de ser pronunciado por una Corte de Apelaciones y de ser dictado en recurso d e apelación en un proceso ordinario; mas no cumple el requisito de ser auto o sentencia que sea definitivo, esto es que ponga término al pleito, haciendo imposible su continuación, e llo e n virtud de que se trata de una suspensión del proceso, que no resuel ve el fondo del asunto. III.- En virtud de lo cual la H.orable Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua , en estricta observancia a lo establecido por el artículo 717 del Código Procesal debió denegar la interposición del recurso de casación. IV.- Al respecto debe aclararse que si bien es cierto, no existe un precepto legal en el Código Procesal Civil que de manera directa señale la facultad del ad - quem para denegar la interposición del recurso de casación, así ha de entenderse por virtud de lo que señala el artículo 721 de dicho Código, al referirse que sólo dará trámite a los recursos que reúnan los dos requisitos siguientes: a) L os formalizados en el plazo fijado por la ley , y b) L os que se dirijan en contra de resoluciones que sean recurribles , refiriéndose obviamente en casación, o sea los que se encuentran de conformidad al artículo 717 mencionado . V.- De igual forma la facultad procesal de las cortes de apelaci ones para rechazar de entrada, todo recurso de casación que no reúna los requisitos de procedibilidad mencionados en el numeral anterior, se obtiene de lo preceptuado por el artículo 730 del Código Procesal Civil, el cual se refiere claramente a: “la deneg atoria del recurso de casación” dictada previamente por el tribunal de apelaciones respectivo y que da motivo posterior al reexamen de dicha decisión a través del medio de impugnación de queja. VI.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía que el ad - quem en ejercicio de la facultad que la ley le concede, denegara en puertas el presente recurso, pues dicha facultad constituye también una obligación que la ley le impone para ser un tamiz o primer control a fin de evitar la entrada indiscriminada de recursos de casación sin requisitos de procedibilidad. VII.- Finalmente, no habiendo dado cumplimiento el ad - quem a su obligación, procede que la Sala de lo Civil ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado , declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal (a) del Código Pro cesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de H.duras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 . 5 y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales 717, 718, 723 .2 a) y 724 .2 ; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) LA INADMISIÓN IN LIMINE del recurso de casación, formalizado por la abogada L.V.M.M., en representación procesal del señor C.R.R., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos los señores O., D.S., P., M.A. y L.M. , todos de apellidos R.R. . 2) FIRME la resolución recurrida, dictada el día 15 de agosto de 2018 , por la Cort e de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua , en el expediente de apelación número 4 5866 , originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 1 4-2017 , del Juzgado de Letras Seccional de Comayagua, departamento d e Comayagua . 3) SE INSTA a la Corte de Apelaciones que en lo sucesivo deberá tener mayor cuidado al momento de examinar las resoluciones contra las cuales cabe recurso de casación a efecto de denegar aquellas que no procedan y así evitar a las partes gasto s in necesarios . 4) SIN COSTAS . Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de este auto al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los doce días del mes de marzo de l año dos mil veinte ; C. cación de l auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinte , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 226 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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