Laboral nº CL-273-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Octubre de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., siete de octubre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 14 de febrero del 2020, por la Abogado G.E.L.H. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , como recurrente; además, es parte recurrida, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , representada en juicio por el A..J.R.L.R. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral de ajuste salarial del 2.00% correspondiente al año 2014, 2.00% correspondiente del año 2015 y 2.20% correspondiente al año 2016 a todos los trabajadores del Instituto Nacional de Previsión del M. (INPREMA), derivada del incumplimiento de una disposición legal específicamente un acápite contenido en el párrafo primero del artículo 46 de la ley del INPREMA; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 24 de agosto del 2016, por el A..J.R.L.R. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , por medio de su representante procesal el señor E.E.C.C. , mayor de edad, casado, Licenciado en Finanzas, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el abogado J.R.L.R. , en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE PREVISION DEL MAGISTERIO (SITRAINPREMA) , contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA) a través de su D.P. y R.L. el señor E.E.C.C. , en cuanto al pago de ajuste salarial del 1.15% correspondiente al año 2014, y para los años 2015, 2016 y 2017 el 2%, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del INPREMA, mismo que quedara diferido para etapa de ejecución de la presente sentencia; en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA) a través de su D.P. y R.L. el señor E.E.C.C. , a ajustar el salario a las empleados actives del INPREMA de la siguiente forma: el 1.15% correspondiente al a ño 2014, y para los arios 2015, 2016 y 2017 el 2%, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del INPREMA, mismo que quedará diferido para etapa de ejecución de la presente sentencia; 3) Declarando SIN LUGAR las COSTAS en esta instancia…”. ANTECEDENTES DE HECHO . 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que en el presente caso un acápite del párrafo primero del artículo 46 del INPREMA literalmente dispone que el incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento a las pensiones, más dos puntos porcentual (2%), resulta que el porcentaje global del incremento de las pensiones a partir del mes de enero del 2014 fueron del 5.4%, para el 2015 se les incrementó a las pensiones el mismo porcentaje 5.4%, haciéndoles a los trabajadores el incremento del 5.4% para el año 2014 y 2015 y en el 2016 el incremento global a las pensiones fue de 2.56% y los trabajadores se les hizo un incremento del 2.36%, que de conformidad a lo dispuesto en el acápite referido del Articulo 46 de la ley del INPREMA a los trabajadores debió hacérseles un incremento salarial del 7.4% que resulta del 5.4% que le hicieron a las pensiones esos años y por ende a los trabajadores, faltando 2% cada año de incremento, ajuste salarial para los trabajadores y con respecto al año 2016, como el ajuste de las pensiones fueron de 2.56% y a los trabajadores dicho ajuste fue del 2.36%, debiendo ser dicho ajuste del 4.56% resultado una diferencia del 2.20% que no se les hizo a los trabajadores que es justamente lo que reclaman, para hacer una síntesis demandan un ajuste salarial del 2.% para los años 2014 y 2015, y 2.20% para el año 2016 para todos los trabajadores del INPREMA. 2.- La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , contestó dicha demanda, rechazando las pretensiones del demandante y alegando en su defensa que cometen un error de interpretación del artículo ya que se refiere a que los gastos de administración del Instituto serán determinados por el directorio de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente ley, el incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento a las pensiones, más dos puntos porcentual (2%), por lo que con la simple y mera lectura se puede apreciar que ningún incremento podrá ser superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más de 2% por lo que la situación real, es que el INPREMA, resultando de un análisis o estudio actuarial y por la aprobación presupuestaria por la Secretaria de Finanzas se emite el aumento, correspondiente pero ellos confunden completamente la norma, considerando que es impositivo y mandatorio otorgar el incremento más un 2%, lo cual es errado ya que está claramente establecido que el concepto que demandan lo que establece la ley es que la Autoridad Administrativa del Instituto no podrá otorgar incremento alguno superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más un dos por ciento (2%) es decir que todo incremento debe de estar adentro de este rango sin extender ese techo fijado por la ley. Si este aumento fuera superior a techos fijados por la ley los miembros del Directorio del INPREMA se verían ante el hecho de tener que asumir una responsabilidad y de tal modo ser sujetos de una responsabilidad legal por incumplimiento o violación a un mandato legal, razón por la cual con toda la seriedad que sus fuentes ameritan, ante poniendo el bienestar de todos sus afiliados y posterior hecho de haber solicitado aprobación a la Secretaria de Finanzas, y además sustentados en los análisis y estudios pertinentes es que ellos han tomado la mejor decisión para el bien común, respetando además los preceptos legales que les regulan. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 24 de septiembre del 2018, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por el Abogado J.R.L.R. , en su condición de representante procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , por medio de su representante procesal el señor E.E.C.C. ; en cuanto al pago de ajuste salarial del 1.15% correspondiente al año 2014, y para los años 2015, 2016 y 2017 el 2%, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del INPREMA, mismo que quedará diferido para etapa de ejecución de la presente sentencia; condenó a la parte demandada, a ajustar el salario a las empleados activos del INPREMA de la siguiente forma: el 1.15% correspondiente al año 2014, y para los años 2015, 2016 y 2017 el 2%, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley del INPREMA, mismo que quedará diferido para etapa de ejecución de la presente sentencia; sin costas; bajo el criterio que al realizar el análisis de lo peticionado se desprende de la ley, por lo que, resulta importante relacionar lo que establece el Código Civil en su artículo 1346 como norma supletoria que refiere: "La Obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier genera de culpa o negligencia.", por lo que en el caso que nos ocupa esta obligación deriva de la Ley, y en base a lo que establece el Código Civil en su artículo 1347 que refiere: "Las obligaciones que nacen de la Ley no se presumen ..." y ese orden de ideas el artículo 46 de la Ley del INPREMA establece: "GASTOS DE ADMINISTRACION:... El incremento salarial anual que reciban los empleados del INPREMA, no podrá ser en ningún caso superior al porcentaje global del incremento de las pensiones más dos puntos porcentuales (2%) ..."; por lo que se ha demostrado con la prueba aportada que a los empleados del INPREMA de acuerdo a lo establecido en el artículo precitado el INPREMA les adeuda para el año 2014 un porcentaje de 1.15% que resulta de la suma del porcentaje de ajuste de salario otorgado a los pensionados que equivale al 4.65% más el 2% que establece el artículo 46 de la ley resulta un porcentaje del 6.65% menos el 5.5% que se otorgó a los empleados; y para los años 2015, 2016 y 2017 un 2%; por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda en vista de haberse demostrado que el INPREMA, no cumplió con lo que establece el artículo 46 de la ley del INPREMA, cálculo que quedara diferido para etapa de ejecución de la sentencia. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 21 de marzo del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas; bajo el criterio que por el contenido de la norma traída a debate ante los órganos jurisdiccionales del trabajo y por la duda que al respecto tiene las partes en cuanto a su interpretación, este Tribunal de Alzada es del criterio que el incremento salarial preceptuado en el artículo 46 de la Ley del Instituto Nacional de Previsión del M. (INPREMA) debe interpretarse como la sumatoria del porcentaje global del incremento a las pensiones más dos puntos porcentuales (2%) y no como una posibilidad de incrementar los salarios entre el 0 y 2% como sostiene la institución demandada-apelante. Que de la prueba practicada en primera instancia concretamente del folio 108 al 109 de la primera pieza de autos se comprueba que la parte demandada-apelante ha interpretado, y por ende aplicado, la norma objeto de debate sin aplicar en su totalidad el 2% aunado al incremento porcentual de las pensiones otorgadas por la institución demandada.- Que las obligaciones son vínculos jurídicos en virtud de los cuales una o personas (naturales o jurídicas) deben realizar prestaciones (dar, hacer o no hacer) en beneficio de otra u otras personas (naturales o jurídicas); estas obligaciones pueden tener su origen en la ley, en el contrato, en los cuasicontratos, en los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. La obligación del Instituto Nacional de Previsión del M. (INPREMA) tiene como fuente a la ley y la misma no ha sido cumplida a cabalidad; y que en vista de las consideraciones legales que anteceden este Tribunal de Alzada es de la firme opinión que la sentencia que se conoce en recurso de apelación esta dictada conforme a derecho por lo que procede su CONFIRMATORIA. 5.- Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado G.E.L.H. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 14 de febrero del 2020, compareció ante éste Tribunal el Abogado G.E.L.H. , en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 13 de marzo del 2020, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.R.L.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO . I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que e l Abogado G.E.L.H. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios diez (10), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno al treinta y cuatro (31-34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete al cuarenta y uno (37-41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44-46), cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) y cincuenta y cincuenta y uno (50-51) del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en al artículo 17 del Código Civil , relacionado con el artículo 46 de la Ley del INPREMA. LA PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra agregada a folios diez (10), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno al treinta y cuatro (31-34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete al cuarenta y uno (37-41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44-46), cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) y cincuenta y cincuenta y uno (50-51) del expediente de primera instancia que contienen las todas las resoluciones y autorizaciones correspondientes a los aumentos otorgados siguiendo los procesos de ley. NORMAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales par medio de las cuales se produjo la infracción están contenidas en los artículos 738 y 739 en relación con el articulo 47 todos del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente los documentos contenidos a folios diez (10), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno al treinta y cuatro (31-34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete al cuarenta y uno (37-41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44-46), cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) y cincuenta y cincuenta y uno (50-51) del expediente de primera instancia, hecho que la conduce a dictar un fallo con efectos indemnizatorios derivados de normas no aplicables al caso concreto, lo anterior impone una normativa impositiva y mandatoria cuando está claramente probado que este criterio es limitativo y no impositivo y que esta norma faculta a hacer un aumento de HASTA un 2% del porcentaje global del incremento de las pensiones, estos medios de prueba determinan en el juicio los estudios actuariales y las aprobaciones correspondientes por parte de la Secretaria de Finanzas, ahondando sobre dicha decisión de aumentos, que de otra forma hubieran implicado incluso sanciones a los representantes del instituto, pues de efectuarse esto excedería el monto aprobado por Ley. En los medios de prueba señalados claramente se puede apreciar que se efectuaron aumentos en base y con los parámetros que permite la ley desde el 2013 a la fecha en que se evacuaron los mismos, y esto determina la correcta actuación de mi representada, se acredita pues que el instituto ha actuado conforme a ley en cada uno de los pasos para efectuar los aumentos correspondientes, sin embargo la corte acusada al hacer propios los argumentos del juez aquo incurre en error de hecho al apreciar erróneamente los mismos, cambiando de esta forma el espíritu de la norma y todo el estamento de protección de los afiliados al INPREMA. En los folios antes señalados se encuentran las resoluciones y autorización dictadas por SEFIN, así como las resoluciones internas basadas en dichas autorizaciones, de igual modo se encuentran junto a estas resoluciones internas, los estudios de factibilidad actuarial, con todo lo cual queda el cual queda establecido que las actuaciones del directorio se enmarcan en el proceso de ley, el Directorio de mi representada, en sus resoluciones ha dado estricto cumplimiento a la normativa, tanto en lo referido a la Constitución de la Republica, al artículo 17 del Código Civil, así como en lo referente al artículo 46 de la Ley del INPREMA, al otorgar a los trabajadores los incrementos establecidos conforme a los análisis, estudios financieros y actuariales dentro del rango establecido por la Ley y cumpliendo los dos requisitos que son: 1.- Que el incremento no sea superior al porcentaje global del incremento a las pensiones, y, 2.- Sin exceder el techo fijado, lo que evidencia que han cumplido con los parámetros legales aplicables. A folios diez (10), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno al treinta y cuatro (31-34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete al cuarenta y uno (37-41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44-46), cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48-49) y cincuenta y cincuenta y uno (50-51), del expediente de primera instancia se encuentran agregados a juicio los documentos siguientes: A folio diez (10) la transcripción del artículo 46 de la ley del Inprema sobre gastos de administración, a folio veintinueve (29) el memorándum DE N351-2015, incremento salarial, A folio treinta (30) el oficio N.074-DGP-ID, A folio treinta y uno (31) oficio N.DE-78-2015, a folio N.002-DGPID incremento Salarial INPREMA, a folio treinta y seis (36) Oficio GSCRE-004- 2015, a folio treinta y siete al cuarenta y uno (37 al 41 ) oficio N.DE-40-2015, a folio cuarenta y dos (42) N.065-DGP-ID dictamen favorable para la aplicación de incremento salarial de 2.36%, a folio cuarenta y tres al cuarenta y seis (43-46) oficio N.DP-276-16 solicitud de dictamen a finanzas, para dictamen favorable incremento salarial, todos los documentos autenticados a folio veintiocho (28), a folio cuarenta y ocho (48) circular N.CGG-027-2014 circular aumento de sueldos, nombramiento de personal permanente, por contrato, sin contar con asignación presupuestaria aprobada, cancelación de plazas, a folio ciento nueve (109) Oficio DTH 040-2017 tabla detallando el porcentaje global de incremento de los pensionados de los años 2014-2015-2016-2017. Es evidente de las pruebas arriba señaladas que en el considerando séptimo (7) de la sentencia acusada donde se establece que el artículo 46 de la ley del INPREMA ha sido incumplido por mi representada al no haber otorgado el 2% de incremento establecido en el precitado artículo, se incurre en un error puesto que la juez aquo le da a la norma alcances que no tiene, al no tomar en consideración la redacción total del artículo en que basa su criterio, con lo cual está generando efectos distintos a la norma, es claro H.M. que en el precitado artículo se establece en el cuerpo del mismo las palabras "NO PODRA otorgar incremento alguno superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más un 2%" , por lo que la juez confunde el significado de las palabras NO PODRA , y les otorga el efecto de un DEBERA , produciendo este error el efecto de otorgar un 2% coma un derecho adquirido con carácter de derechos reales, siendo el espíritu de la norma un máximo del 2%, es decir que dicho aumento tiene la posibilidad de existir en un rango entre el 0 y el 2 por ciento, estableciendo además que nunca podría ser superior a un 2%, esto limita de manera clara y conlleva de manera obligada que cuando se otorgue el rango del dos por ciento se obtenga una autorización, justificando basado en estudios actuariales con el objeto de proteger las finanzas de mi representada, con lo que se puede ver claramente que si fuese impositivo u obligatorio todo este proceso seria irrelevante e inexistente, pero existe porque la redacción de la norma se da para proteger la estabilidad financiera de mi representada, de lo contrario se estarían corriendo riesgos administrativos de orden insuperable, es por lo anterior H.M., que la simple lectura del artículo 46 de la Ley del INPREMA, de forma completa y no parcial como lo hace la juez aquo y cuyo argumentos adopta la sentencia acusada, nos establece que el porcentaje de incremento queda en una posibilidad de aplicar incrementos con un tope o límite de 2%, es decir que el artículo en mención tiene como fin controlar los valores de incremento midiendo la factibilidad de las finanzas de las institución, por lo cual de prevalecer el criterio expuesto en la sentencia recurrida, se estaría obligando a poner en riesgo la estabilidad financiera de mi representada y qué sentido tiene pedir autorización a SEFIN si la obligación fuera la de simplemente darlo. La Corte Acusada aprecia erróneamente estos medios de prueba que tienen plena validez en juicio, y que indican cumplimiento y erróneamente los considera prueba de cumplimiento parcial cuando no es el caso, en razón de todo lo anteriormente expuesto PROCEDE SE CASE LA SENTENCIA EN EL PRESENTE MOTIVO”. III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada (artículo 17 del Código Civil ) no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; artículo 17 del Código Civil; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, c) formula alegatos propios de instancia. IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Violación de ley sustantiva de aplicación indebida por interpretación errónea, por parte de la Corte de Apelaciones recurrida de los Artículos 17 del Código Civil, relacionado con el artículo 46 de la Ley del INPREMA. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1°. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : CONCEPTO DE LA INFRACCCION: el artículo 46 del C.V., que se titula De Los Gastos de Administración, en la Ley del INPREMA, el cual reza ''Articulo 46.- Gastos de Administración: Los gastos de administración del Instituto, serán determinados por el Directorio de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente ley. El incremento salarial anual que reciben los empleados del IMPREMA, NO PODRA SER EN NINGÚN CASO SUPERIOR AL PORCENTAJE GLOBAL DEL INCREMENTO A LAS PENSIONES, MAS DOS PUNTOS PORCENTUALES (2.%). Las convenciones colectivas serán revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica. financiera o actuarial del Instituto. Cuando no haya acuerdo, entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sabre ellas: v entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.", (las negritas, mayúsculas y subrayado son nuestros). En el caso de la demanda a que nos referimos en el presente motive de casación, mi representada siempre siguió los procesos de ley a los que estaba sujeta, sin embargo, la Corte de Apelaciones recurrida hizo suyos todos los argumentos del Juzgado de Primera Instancia, pero en cuanto al criterio que establece en relación a la procedencia del aumento en dos puntos porcentuales el efecto indemnizatorio que produce la sentencia hizo interpretación errónea del precitado artículo, esto debido a que se le da a un criterio que es unificado una interpretación de independencia y obligatoriedad que no tiene. Es así como al margen de todo media de prueba se demostró evidentemente que del artículo en cuestión y su simple y mera lectura, se aprecia que ningún incremento podrá ser superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más un dos por ciento (2%), por lo que la situación real es que el INPREMA, resultado de un análisis o estudio actuarial y con la aprobación presupuestaria por la Secretaria de Finanzas se emite el aumento correspondiente, pero ellos confunden completamente la norma, considerando que es impositivo y mandatorio otorgar el incremento más un 2%, sin valorar que no solo debe salvaguardar la estabilidad económica del instituto, si no que además debe justificarse ante SEFIN para que sea aprobado, con lo cual es claro que no es una obligación expresa de la ley otorgar dicho porcentual. La interpretación de que la norma señalada es de aplicación obligatoria y directa es una interpretación errónea, esto es errado ya que está claramente establecido que el concepto que demandan lo que establece la ley es que la Autoridad Administrativa del Instituto NO PODRA otorgar incremento alguno superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más un dos por ciento (2 %), es decir que todo incremento debe estar dentro de este rango sin exceder ese techo fijado por la ley, además de que el mismo debe aprobarse, con lo cual la supuesta obligatoriedad queda excluida. Es totalmente claro H.M. que la mera lectura de la sentencia de recurrida que establece en dos considerandos numerados como séptimo, que existe una violación directa de la ley citada, pues el obviar el texto que vuelve facultativo el elemento esencial del artículo, se constituye en error, y este le da a la norma citada efectos contrarios a los que dicha norma sustenta, siendo estos los aspectos fundamentales que generan el error señalado. Por las razones expuestas y por haber sido dictada la sentencia recurrida en violación a las disposiciones legales sustantivas arriba indicadas, la sentencia contra la cual recurro DEBE SER CASADA EN EL PRESENTE MOTIVO .”. V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada (artículo 17 del Código Civil ) no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; artículo 17 del Código Civil; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, c) formula alegatos propios de instancia. VI.- Que e l abogado G.E.L.H. , en el tercer motivo de casación alega: “Ser la Sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional por Infracción Directa del artículo 135, párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1º. párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : Toda violación directa de la Ley parte de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso o que la aplique a un hecho no demostrado en él; o, que al caso debatido y establecido en juicio no deduzca de la norma las consecuencias en ella previstas. En el caso que nos ocupa tenemos que el artículo 46 de la ley del Inprema dicta: " Articulo 46.- Gastos de Administración: Los gastos de administración del Instituto, serán determinados por el Directorio de conformidad a la Ley Orgánica del Presupuesto y los supuestos actuariales en que se sustenta los beneficios establecidos en la presente ley. El incremento salarial anual que reciben los empleados del IMPREMA, NO PODRA SER EN NINGUN CASO SUPERIOR AL PORCENTAJE GLOBAL DEL INCREMENTO A LAS PENSIONES, MAS DOS PUNTO$ PORCENTUALES (2. %) . Las convenciones colectivas serán revisables cuando sobrevengan imprevistos v graves alteraciones de la normalidad económica, financiera o actuarial del Instituto. Cuando no haya acuerdo, entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen en todo Su vigor." (las negritas, mayúsculas y subrayado son nuestros) . La evidencia demostrada en el caso de autos es clara en el sentido de que tal y como el demandante nos relata en su escrito de demanda, el Directorio de mi representada, en su resolución ha dado estricto cumplimiento a la normativa, tanto en lo referido a la Constitución de la Republica, al artículo 17 del Código Civil, así como en lo referente at artículo 46 de la Ley del Inprema , al otorgar a los trabajadores los incrementos establecido conforme a los análisis, estudios financieros y actuariales dentro del rango establecido por la Ley y cumpliendo los dos requisitos que se establecen de manera directa en la ley como ser por un lado, que el incremento no puede nunca, ser superior al porcentaje global del incremento a las pensiones más el techo fijado, lo que evidencia que el presente reclamo es improcedente, siendo además importante señalar que se pretende ejercitar una acción de naturaleza colectiva siendo este derecho individual e inherente a una acción personal de cada empleado, lo cual produce la infracción señalada. Cuando la Corte sentenciadora hace suyos los argumentos del juez aquo incurre en la violación expuesta, ya que la norma reguladora no está siendo aplicada y le da efectos contrarios a su naturaleza. Como hemos definido previamente, toda violación directa de la Ley parte de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso o que la aplique a un hecho no demostrado, y es el caso que no se aplica la norma que regula el caso y se aplica at un hecho de incumplimiento no demostrado. La norma es clara en cuanto a que et incremento salarial anual que reciben los empleados del Inprema, NO PODRA SER EN NINGUN CASO SUPERIOR AL PORCENTAJE GLOBAL DEL INCREMENTO A LAS PENSIONES, MAS DOS PUNTOS PORCENTUALES (2.%), es evidente en juicio que durante el periodo señalado el Directorio de especialistas respeto el texto de la norma, solicitando la debida autorización para tales fines, dentro del rango de 0 o hasta 2% basado en la capacidad financiera de la institución. Cuando la Corte sentenciadora aplica los criterios del juez aquo, define un criterio distinto al que claramente establece la ley, y establece la aplicación a hechos no probados, ya que el directorio del INPREMA, en cumplimiento de la ley y protegiendo el sistema de previsión del M., por lo que cumpliendo la norma, realiza estudios para sustentar la toma decisiones sobre los montos a incrementar, ya que la decisión debe de ser tomada con el mejor beneficio para todos los afiliados, además que la ley limita dichos aumentos con un techo, sin que sea un monto fijo otorgado como derecho como lo pretende establecer el demandante. Si este aumento fuera superior al techo fijado por la Ley, los miembros del Directorio del INPREMA se verían ante el hecho de tener que asumir una responsabilidad y de tal modo ser sujetos de responsabilidad legal por incumplimiento o violación a un mandato legal, razón por la cual, con toda la seriedad que sus funciones ameritan, anteponiendo el bienestar de todos los afiliados y posterior al hecho de haber solicitado aprobación a la Secretaria de Finanzas, y además sustentados en los análisis y estudios pertinentes, es que ellos han tomado la mejor decisión para el bien común, respetando además los preceptos legales que les regulan. Es evidente que al aplicar ese criterio a un hecho no demostrado para aplicar esta norma cuando no es del caso aplicarla, se aprecia que existe infracción directa de la ley o lo que es lo mismo, se ha violado la norma sustantiva de orden nacional invocada por haberse aplicado indebidamente, a un hecho no demostrado en juicio, con lo cual resulta absolutamente clara la violación. Por lo anteriormente expuesto es evidente que se debe casar la sentencia en el presente motivo”. VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) cita normativa no indicada como violada en la formulación del cargo, tal es el caso de los artículos artículo 17 del Código Civil y el 46 de la Ley del Inprema; y, b) formula alegatos propios de instancia. VIII. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. L.A.S.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de diciembre del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL2 73-2019 . FIRMA Y SELLO. -

OS CAR E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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