Laboral nº CL-107-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : “ TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto del dos mil veinte . VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, por la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, el señor A.R.G.V. , representado en juicio por el Abogado R.A.O. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado al reintegro a su puesto de trabajo, salarios dejados de percibir y costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha veintinueve de abril del dos mil dieciséis, por el señor A.R.G.V. , mayor de edad, soltero, hondureño, pasante Universitario y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, por medio de su Directora, señora C.D.M.G. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que : “ FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral, promovida por el señor A.R.G.V. , contra E L INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION a través de su director C.D.M.G. , ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : al INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION a través de su director C.D.M.G. , a reintegrar a su puesto de trabajo al trabajador demandante A.R.G..V. en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procesales quede firme la presente Sentencia Condenatoria.- 3) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE LA ACCION interpuesta por la parte demandante.- 4) SIN COSTAS . ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició a trabajar con la demandada el 01 de diciembre del año 2014, desempeñándose en el cargo de Director de Migración devengando un salario mensual de L.12,000.00. Desde que fue contratado suscribió siete contratos continuos bajo la modalidad de contratos de Prestación de Servicios, los que disminuyen, restringen el principio de estabilidad laboral, pues el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento de la Ley de Migración Extranjería establece que el inspector de migración es un puesto de carácter permanente, esto en consonancia con lo establecido en el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo, por lo tanto podemos establecer que nos encontramos ante un empelado permanente y para prescindir de sus servicios debe hacerse a través de las causales establecidas en el Código del Trabajo; sin embargo en fecha 29 de diciembre del año 2015 mediante memorándum No. 1100-GTH-INM-2015, le notificaron que no sería renovado su contrato de trabajo a partir de fecha 01 de enero del año 2016. 2. La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION , contestó dicha demanda señalando que las partes sostuvieron una relación contractual, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales con fecha de inicio y terminación, la demandante suscribió 7 de estos contratos, conociendo de antemano la fecha de terminación de la relación contractual. Por lo que podemos afirmar que las partes nunca sostuvieron una relación de trabajo, sino que lo existió fue una relación contractual a término enmarcada dentro de las facultades que otorga la Ley Orgánica y las Disposiciones Presupuestarias de la República, es decir el demandante firmó varios Contrato de Servicios Profesionales a término y como eran de orden Administrativos, claramente se establecieron las condiciones en las cuales se regirían las obligaciones, pues como se puede ver quedo establecido las partes debían de someterse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo por ello competente para conocer del presente juicio aquel juzgado y no el Juzgado de Letras del Trabajo . 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha cinco de diciembre del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor A.R.G.V. , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION , sin costas; bajo el criterio que el cargo que desempeñaba el demandante es permanente dentro de la institución prueba de ello es que laboro para la demandada desde el 01 de diciembre del año 2014, hubo continuidad nunca se interrumpió la relación laboral; se entiende que después de haber varios contratos para la misma actividad, el mismo se convirtió en un contrato por tiempo indefinido; cuando un trabajador es contratado, aun cuando sea con una fijación a término para realizar una función fija en la empresa. Dicho contrato de trabajo que por su prestación es de tiempo indefinido, no puede convertirse en convenio a plazo cierto; el artículo 47 del Código del Trabajo, establece que los contratos relativos a las labores que por su naturaleza sea permanentes o continuas en la empresa, se consideraran celebrada por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa o motivo que le dio origen. En el caso de autos el cargo para el cual fue contratado la demandante es continua en la institución demandada, y subsiste la actividad que le dio origen. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha treinta y uno de enero del dos mil diecinueve , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que si bien dichos contratos fueron suscritos bajo la denominación de servicios profesionales, del acervo probatorio no resulta acreditado ni que la relación jurídica que nos ocupa sea de naturaleza administrativa, sin embargo las tareas asignadas al actor corresponden a las actividades regulares y permanentes en lo que a asuntos inmigratorios y de extranjería concierne, sin que al momento de la contratación se estableciera una razón particular o de necesidad, urgencia o temporalidad que la situé en la modalidad de "tiempo determinado" corno "servicio profesional técnico"; y si bien la labor del demandante fue retribuido sobre la base del renglón presupuestario 12910 como si se tratara de una contratación no permanente, lo cierto es que por ministerio de la ley, el vínculo jurídico que nos ocupa dejó de ser a término para convertirse en un contrato por tiempo indefinido, todo al tenor de lo que disponen los artículos 52 y 47 del Código del Trabajo, nexo laboral del que se generan derechos y obligaciones para las partes. Determinada la naturaleza permanente del demandante, es consecuente analizar la terminación del vínculo en cuestión y siendo que no se le renovó el contrato en mención, tomando en cuenta la fecha de finalización del último contrato suscrito y las instrucciones superiores, se entiende que la desvinculación laboral es injusta e implica responsabilidad económica para la institución demandada. 5. Mediante auto de fecha veintiuno de mayo del dos mil diecinueve, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, compareció ante éste Tribunal la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado R.A.O. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada TEYDY WALESKA AGUILAR MATAMOROS , en el primer motivo de casación alega: “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, par infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el 765 numeral uno párrafo segundo del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION . La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Fallo en forma definitiva y unánime de votos CONFIRMANDO en Todas y cada una de su partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), visibles a folios del 239 al 241 de la pieza principal de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en vista de que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Trabajo aquilatan una mala aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre la demandante y mi representado estaba sujeto a un Régimen de contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula Séptima, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. La Prueba singularizada apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en Documentos públicos El Juzgador también erra cuando en su parte dispositiva de la sentencia elude la decisión judicial sobre la pretensión de mi representado en su condición de demandada de deducir la responsabilidad laboral en consecuencia debió apreciar y valorar las medias probatorios aportados par la parte demandada a efecto de lograr una decisión acertada en el sentido que la ahora demandante suscribió contratos de servicios profesionales o personales con mi representado siendo que el último contrato de servicios profesionales suscritos con la demandante con una fecha de finalizaci6n al (31) de diciembre del 2015 sin objeción alguna de su parte en el término que le otorga el Código del trabajo en su Artículo 867, por lo que deja fenecer irremediablemente su derecho para el respectivo reclamo la demandante, el cual dispone: "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, P. en el término de dos (2) meses", aunado a la vez lo que instituye el Articulo 46 b) del mismo estamento legal que dice: "las contratos individuales pueden ser también por tiempo limitado cuando se especifique la fecha para su terminación en concordancia a lo dispuesto en el Articulo 48 Del mismo código del trabajo, que señala en su párrafo segundo: "no obstante todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tácita... y en el caso que nos ocupa señores magistrados, el contrato suscrito par la demandante y mi representado no existió prorroga ni expresa ni tacita sino que aparte de que la demandante desde el inicio era de su conocimiento la fecha que finalizaba su relación contractual con mi representado, Ejerciendo tal procedimiento dentro del marco que formula la Cláusula Tercera suscrita por las partes que establece: No se considerara para ningún efecto, al contratado, bajo esta modalidad como empleado permanente, por lo cual LA SECRETARIA, no contrae compromisos en el contratista en concepto de prestaciones laborales, ni cualquier otro derecho de los que gozan los empleados permanentes de la Secretaria tal como lo establece el artículo 3 literal L)de la Ley de Servicio civil y de conformidad al Artículo 111 del Derecho Legislativo No.360-13, contentivo de las Disposiciones Generales del Presupuesto para el ejercicio fiscal 2015detallado en el libelo de la Contestación de la Demanda, asimismo, en estricta observancia del Articulo 203 de la ley de Servicio Civil. Este tipo de contrataciones se formalizará mediante Acuerdo Interno de cada institución del sector público... Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio Fiscal, no debiéndose considerarse, para ningún efecto, al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contara desde que este personal tome posesión del cargo ... "; asimismo, en apego estricto de lo que establece la Cláusula Novena precitada, la cual fue aceptada y consentida por las partes reclamantes en el contrato, por tanto, le prescribió el derecho y acción para interponer el respectivo reclamo o solicitud de permanencia a la demandante, consecuentemente se señala que la jurisdicción que debe conocer sobre la acción incoada indebidamente por la demandante, es en todo caso, la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, y en ningún momento corresponde al juzgado de Letras del Trabajo el conocimiento de la misma. En base a la cláusula NOVENA, del contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante y mi representado establece de manera clara que en caso de conflicto la misma se va a dirimir en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.- En consecuencia se puede afirmar que no existió relación de trabajo, sino todo lo contrario se comprobó que la ahora demandante, únicamente suscribieron con mi representado el Estado De Honduras contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, es decir que se constituyó en un acto cuyo alcance regulaba las obligaciones entre las partes contratantes, circunscribiéndose las mismas (únicamente en cuanto a las obligaciones contempladas en el indicado contrato, sin tener más efectos y alcances del que expresamente se estipulo en el contrato en relación, consecuentemente mi representado, no tiene más obligaciones de las que se generaron en dichos contratos, de igual manera con los acuerdos de aprobación agregados al expediente administrativo de personal debidamente compulsado de la demandante, se puede constatar que los contratos de prestación de Servicios Profesionales son sujetos a aprobaciones mediante acuerdo por parte del señor secretario de Estado Secretaria de Estados en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación, y Descentralización, a través de la suprimida Dirección General de Migración y Extranjería ahora Instituto Nacional de Migración, en aplicación de los Decretos Ejecutivos y en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del presupuesto de Ingresos y Egresos de la república para el ejercicio Fiscal2014 y 2015 Lo anterior se Expresa por que el fuero donde debió promover su acción la demandante, es el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, pues como anteriormente se ha expresado la ley atribuye al indicado Juzgado, el conocimiento de las controversias de carácter particular o general, en que se vea involucrada la Administración pública, ya que la competencia es la facultad que tiene cada Juez y Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones y en el caso particular el Juzgado de letras del Trabajo NO es competente para conocer dicho asunto.” III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) invoca la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; b) las normas que indica como violadas ( Artículo 46 b), 48 y 867 del Código del Trabajo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; y, c) formula alegatos propios de instancia. IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y unico motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M..F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M..H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciuda d de Tegucigalpa, M.D.C., a los un días del mes de diciembre del dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número C.L .107-19 ”. Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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